Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0689
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0689

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 411201100428Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00562, de fecha 15 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: Recurrido: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0689 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00562, de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, representada por , mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. 3. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II.Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, incoada por , contra , con la intervención voluntaria de , con relación al solar núm. 4-006-10197, manzana núm. 16, DC. núm. 01, municipio Bonao, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: provincia el, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de el dictó la sentencia núm. 00519-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, la cual declaró inadmisible la litis.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202000110, de fecha 30 de octubre de 2020, que revocó la sentencia recurrida y rechazó la litis.

6. La indicada decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por , decidido mediante sentencia núm. SCJ-TS-22-0929, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia recurrida y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

7. En ocasión del referido envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00562, de fecha 15 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado, mediante instancia introductiva de fecha 11 de noviembre del año 2014, por el señor , de generales que constan, representado por el Dr. , de generales que constan, con Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: estudio profesional abierto en la casa marcada con el núm. 37 de la calle las Carreras de la ciudad La Vega, con domicilio ad-hoc en la ciudad de Santiago, en el núm. 7 de la , en contra de la sentencia número 00519- 2014 dictada, en fecha 29 de agosto del año 2014, por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de el, que declaró inadmisible la demanda original (litis de derechos registrados) en nulidad de deslinde intentada por la citada parte recurrente en apelación, en contra del señor (excluido en sede casacional), Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, con la intervención voluntaria del señor .

Dictándose la casación con envío mediante la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia SCJ-TS22-0929, del 30 de septiembre del 2022, manda el caso desde el Departamento Norte hasta este Departamento Central; esto así, por haber sido dicho recurso interpuesto conforme al derecho. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita previamente, solo en cuanto a la REVOCACIÓN de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de jurisdicción original de el mediante la citada sentencia apelada, marcada con el número 00519-2014 dictada en fecha 29 de agosto del año 2014; pero RECHAZA la demanda original en nulidad de deslinde, atendiendo a las explicaciones de hecho y de derecho vertidas en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas, por los motivos al respecto expuestos en la parte considerativa de esta decisión. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) Desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades dejar copia certificada de los mismos en el expediente y B)Proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).

III.Medio de casación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización violenta, torpe y peligrosa de los hechos: violación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, artículo 1351 del Código Civil, violación de los artículos 6, 7, 38, 51, 73, 110, 109 y 111, violación del numeral 2 del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, violación del principio dos de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, relativo a la publicidad y violación al principio 10 de la indicada Ley 108-05” (sic).

IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación, es preciso que preliminarmente se examine la competencia de esta sala para dilucidar y fallar lo que ahora se denuncia.

10. La parte recurrida, en su memorial de defensa plantea de manera principal que sea declarada la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación en razón de que el tribunal a quo no se apartó de la doctrina de la Tercera Sala en el punto que fue objeto de casación, por lo que el presente recurso debería interponerse ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: 11. El artículo 75 de la Ley núm. 2-23 establece que: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia1.

12. Por tratarse de un segundo recurso de casación, es necesario que sean examinadas las pretensiones que lo avalan con el propósito de determinar la competencia de esta Sala o de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conforme con la normativa contenida en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 que dispone que la Tercera Sala conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; a su vez, las 1 El subrayado es nuestro Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: Salas Reunidas conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos. Asimismo, el artículo 75 párrafo III, de la misma norma legal establece que: Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.

13. Las Salas Reunidas han sentado el criterio de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional -en todas las materias-, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: 14. Para un correcto entendimiento del significado del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, debe señalarse que, cuando ese texto establece la inadmisión del recurso de casación en el caso de que la Corte de envío decida conforme con la doctrina de la corte de casación, ello es así en el caso de que el asunto trate de un criterio material o sustancial ya que si la primera casación se contrae estrictamente a un fallo formal, en el que se reproche únicamente algo relacionado con las normas que debe cumplir el juez para el dictado de su decisión, podrán los perjudicados dirigir a la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación. Todo derivado de una interpretación conforme con la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) del referido artículo 75 de la Ley núm. 2-23.

15. En ese orden de ideas, la sentencia núm. SCJ-TS-22-0929 de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casó con envío la decisión dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, al constatar que dicha jurisdicción incurrió en una valoración parcial de los medios probatorios aportados al proceso. En particular, desestimó una certificación por el hecho de haber sido depositada en fotocopia, pese a que la jurisprudencia constante y pacífica ha establecido que, cuando los documentos aportados en fotocopia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: no son objetados por la parte contra quien se oponen, conservan valor probatorio y pueden sustentar la decisión judicial. En ese contexto, la primera casación versó sobre un vicio en la metodología de apreciación de la prueba y no sobre un punto de derecho sustancial definitivamente juzgado. En consecuencia, el recurso de casación actualmente interpuesto no recae sobre el mismo aspecto decidido en la primera casación, por lo que procede desestimar el incidente de inadmisibilidad planteado y retener la competencia de esta Tercera Sala para conocer del presente recurso.

V. Incidente En cuanto a la inadmisión por ausencia de contenido ponderable 16. En cuanto al presupuesto de inadmisión planteado por la parte recurrida sustentado en que el recurrente no desarrolló sus medios, sino que hace una exposición de pronunciamientos generales, transcripciones de decisiones y textos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley núm. 2-23.

17. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: 18. Asimismo, el artículo 16 dispone que se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

19. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde este ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.

20. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.

21. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que el medio contenido en el mismo no hace referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta corte de casación.

22. En efecto, el memorial no contiene la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada ha casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos.

23. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.

24. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

25. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a enunciar los medios sin establecer una exposición de los motivos (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

26. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VI.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00562, de fecha 15 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 28 Solicitud núm.: 2025-R0996973 Recurrente: noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.