Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00285 de fecha 3 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0488 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00285 de fecha 3 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, en relación con las parcelas núms. 53 y 53-subd-8, Distrito Catastral núm. 4, Distrito Nacional, incoada por contra , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0311-2024-S-00079 de fecha 31 de mayo de 2024, que declaró Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: inadmisible la litis por prescripción.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00285 de fecha 3 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado, en fecha 10 de julio del año 2024, por el señor , por conducto de su abogado el Lcdo. ; contra de la sentencia núm.0311-2024-S-00079, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo del 2024, con ocasión de la Litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, interpuesta por el hoy recurrente, por haber sido realizado de conformidad con los cánones procesales establecidos en la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto y precedentemente descrito, en consecuencia, CONFIRMA en su mayor parte la sentencia núm. núm.0311- 2024-S-00079, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo del 2024, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con distracción y provecho en favor del abogado de la parte recurrida, Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, realizar el DESGLOSE de los documentos aportados, dejando copia certificada en el expediente de cada pieza a desglosar. QUINTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, proceder a la publicación de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, así como su notificación, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la anotación provisional de la litis, realizada en atención a lo dispuesto en atención a lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento de Tribunales de Tierras” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de relevancia casacional, en aplicación de las disposiciones del artículo 10, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
8. De manera subsidiaria solicita que sea declarado nulo el acto núm. 0820/2025 de fecha 21 de agosto de 2025, contentivo de notificación de recurso y emplazamiento por aplicación de las disposiciones del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23.
9. Previo al examen de las conclusiones incidentales procede, por su carácter perentorio, examinar si el presente recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
10. El artículo 14 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación prescribe que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
11. El examen del expediente pone de manifiesto que la sentencia impugnada fue notificada a la actual parte recurrente a requerimiento de la parte recurrida en fecha 15 de julio de 2025, mediante acto núm. 988/2025 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: de fecha 15 de julio de 2025, instrumentado por Yonny , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, indicando el ministerial que se trasladó a la calle Segunda núm. 5, sector La Venta, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, que es donde tiene su domicilio y residencia , y una vez allí expresó hablar con Emilio, manifestando en una nota: me trasladé a la , lugar donde tiene su domicilio el señor y una vez allí hablando con Emilio que me manifestó que mi requerido estaba enfermo y que se mudó para donde un familiar y no conoce su nuevo domicilio, procediendo a notificar por domicilio desconocido.
12. De igual forma, se trasladó a la avenida Independencia núm. 1607, Centro de los Héroes (La Feria), Distrito Nacional, lugar donde tiene su estudio profesional el Lcdo. , abogado constituido y apoderado especial de y, una vez allí, habló personalmente con su requerido, lo que evidencia que la actual parte recurrente fue notificada en manos del abogado que ostentó su representación ante los jueces del fondo.
13. En consonancia con lo establecido en el apartado que antecede, esta Tercera Sala ha podido verificar que el abogado que recibió el acto de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: notificación de la sentencia es el mismo abogado que ostentó la representación de la actual parte recurrente en el recurso de apelación conocido por el tribunal a quo, y quien específicamente es el abogado que la representa en la instancia contentiva del recurso de casación que nos ocupa, lo cual, por asunto de tipo lógico deductivo, determina que es válido el acto de notificación de sentencia realizado en el domicilio del abogado de la parte recurrente para iniciar el cómputo del plazo para recurrir en casación al tenor de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
14. Para el cómputo del indicado plazo deben observase las reglas establecidas en los artículos 81, 82 y 86 de la referida Ley de casación, los cuales disponen que: Artículo 81. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial. Artículo 82. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.
Artículo 86. Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común.
15. Sobre la base de lo antes expuesto, al ser notificada la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: impugnada en fecha 15 de julio de 2025, el plazo franco y el último día hábil para interponer el recurso finalizaba el 13 de agosto de 2025; por lo que al interponerse el 20 de agosto de 2025, según el memorial depositado en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, resulta evidente que fue interpuesto tardíamente, razón por la cual se impone declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el recurso debido a que los efectos de la inadmisibilidad pronunciada impiden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4712 Solicitud núm.: 2025-R0877804 Recurrente: contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00285 de fecha 3 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.