Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la empresa Domagro, SRL. contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00530 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1427 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Domagro, SRL. contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00530 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de la empresa Domagro, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 10 de diciembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo, en relación con la parcela núm. 822-B, DC. 10, municipio Baní, provincia Peravia, incoada por contra la sociedad comercial Domagro, SRL., y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia dictó la sentencia núm. 2018-0222 de fecha 4 de mayo de 2018, la cual ordenó el desalojo de la parte demandada y de todo aquel que se encuentre ocupando el inmueble antes descrito, y condenó a la parte Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. demandada al pago de un astreinte de RD$5,000.00 diarios a partir de la notificación de la sentencia.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y la empresa Domagro, SRL., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00530 de fecha 13 de noviembre de 2023 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 21 de junio del año 2018, por el señor y la empresa Domagro, S.R.L., por conducto de sus abogados Lcdos. y en contra de la sentencia núm. 2018-2022, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia en fecha 4 de mayo de 2018, con ocasión de la Litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo, interpuesta por el hoy recurrido, relativo al inmueble descrito como parcela 822-B,del distrito catastral núm. 10, del municipio de Baní, de la provincia Peravia, por haber sido realizado de conformidad con los cánones procesales establecidos en la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación precedentemente descrito, en consecuencia, CONFIRMA en la sentencia núm. 2018-2022, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia, en fecha 4 de mayo de 2018, con relación a la entidad Domagro S.R.L, por los motivos expuestos. TERCERO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia REVOCA la sentencia en cuanto al señor , por no haber sido aportado elementos que demuestren su posesión sobre el inmueble descrito. CUARTO: CONDENA a la entidad DOMAGRO S.R.L., al pago de las costas causadas, con distracción y provecho en favor del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. abogado de la parte recurrida, el Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. QUINTO: ORDENA el desglose de las piezas presentadas conforme a los inventarios. SEXTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, proceder a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, así como su notificación, al Registro de Títulos de Baní, para fines de cancelación de la anotación provisional de la litis, realizada en atención a lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento de Tribunales de Tierras” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de los artículos 51, 68, y 69 de la Constitución, el artículo 25, párrafo IV, de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y de los artículos 19 y 20, del Reglamento General de Mensuras Catastrales y por lo tanto el tribunal hizo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho. Segundo medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 51 de nuestra ley sustantiva” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. En su memorial de defensa, la parte recurrida solicitó, de manera principal, declarar inadmisible el recurso por violación a los artículos 10 y 11 numerales 3 y 4; artículos 12 y 18.5 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
8. No obstante, el incidente planteado, por la solución que de oficio adoptará esta Tercera Sala, cuya solución deriva en la misma consecuencia jurídica que la inadmisibilidad planteada, resulta innecesario examinarlo.
9. El artículo 14 párrafo I, de la Ley núm. 2-23 prescribe que: El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
10. Es preciso destacar que el Tribunal Constitucional, en ocasión de un recurso de amparo dictó la sentencia núm. TC/0156/15, de fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual estableció que: … si bien la ley establece que el plazo empieza a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso...; teniendo esta decisión un carácter vinculante para los poderes públicos y todos los organismos del Estado como así lo dispone el artículo 184 de nuestra Constitución.
11. En ese sentido, esta Tercera Sala concuerda con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional mediante su decisión, en el entendido de que el retiro realizado por una de las partes en la secretaría del tribunal que dictó la decisión, en este caso, el retiro hecho por su abogado, puede ser tomado como elemento de prueba válido para establecer la fecha en que comienza a correr el plazo para recurrir esa decisión, siempre y cuando se trate del mismo abogado que interpuso la acción recursiva y que representó los derechos de la misma parte en el tribunal anterior.
12. En el caso, con motivo de la interposición del presente recurso de casación fue depositada copia certificada de la sentencia impugnada núm. 0031-TST-2023- S-00530 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual en su parte final contiene la certificación emitida por la secretaría de ese tribunal en la que hace constar que dicha copia certificada fue expedida en fecha 3 de septiembre de 2024 y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. entregada en fecha 5 de septiembre de 2024, a solicitud del Dr. en representación de la sociedad comercial Domagro, SRL. 13. En consonancia con lo establecido en el apartado que antecede, esta Tercera Sala ha podido verificar que el abogado que retiró la copia certificada en fecha 5 de septiembre de 2024, es el mismo que asumió la representación de la actual parte recurrente en el presente recurso de casación, de modo que conforme con el precitado criterio vinculante establecido por el Tribunal Constitucional y asumido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe tomarse como válida para dar inicio al cómputo del plazo del recurso de casación la fecha en que la sentencia impugnada fue retirada por vía de la secretaría por el abogado de la parte recurrente, esto es 5 de septiembre de 2024.
14. Para el cómputo del indicado plazo deben observase las reglas establecidas en los artículos 81, 82 y 86 de la referida Ley de casación, los cuales disponen que: Artículo 81. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial. Artículo 82. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida. Artículo 86. Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. 15. Así las cosas, al comprobarse que la parte recurrente tomó conocimiento de la decisión impugnada mediante retiro hecho en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 5 de septiembre de 2024, el plazo de 20 días hábiles vencía el 7de octubre de 2024; por lo que, al haberse interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2024, resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba ventajosamente vencido.
16. En atención a las circunstancias señaladas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual debe interponerse, procede que se declare inadmisible, resultando innecesario examinar los demás planteamientos de inadmisión, así como los medios que sustentan el recurso de casación, pues las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, lo impiden.
17. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 254-2016-00971 Solicitud núm.: 2024-R0719137 Recurrente: Domagro, SRL. los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la empresa Domagro, SRL. contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00530 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Mrc Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9