Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00224, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 17 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Chantal Judith Gantenbein-Nanni, quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00224, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Chantal Judith Gantenbein-Namni, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , en contra de la Sentencia Civil Núm. 271-2023-SSEN-00507, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia modifica el ordinal primero del fallo impugnado para que rija de la siguiente manera: PRIMERO: Ordena que, a persecución y diligencia de la parte demandante, se proceda a la partición de los bienes fomentados durante la permanencia de la relación consensual con el señor , la cual tuvo una duración de cuatro (4) años; 11 meses y 16 días. SEGUNDO: Confirma en todos los demás aspectos la Sentencia Civil Núm. 271-2023-SSEN-00507, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata TERCERO: Compensa las costas”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 29 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 120/2025, instrumentado el 31 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 3 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 121/2025, del ministerial , instrumentado y depositado el 10 de febrero de 2025; y e) el escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 14 de febrero de 2025.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrida Chantal Judith Gatenbein-Nanni. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en partición de bienes contra Chantal Judith Gatenbein-Nanni y Consultas Cordiales de Cabarete, ., fundamentada en la existencia de una relación de concubinato con el fenecido , la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, que ordenó la partición de los bienes fomentados durante la relación consensual y designó los funcionarios a cargo de las labores propias de la partición, mediante la sentencia núm. 271-2023-SSEN-00507, de fecha 26 de julio de 2023; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: demandada, actual recurrida. La jurisdicción de alzada acogió parcialmente el recurso y modificó únicamente el ordinal primero del fallo apelado ordenando que se proceda a la partición de los bienes fomentados en la relación consensual, la cual tuvo una duración de 4 años, 11 meses y 16 días y confirmó los demás aspectos de la sentencia, al tenor de la decisión ahora impugnada en casación.
Incidentes 2) En el memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación fundamentado en las siguientes causas: a) por la recurrente no haber puesto en causa a la sociedad Consultas Cordiales de Cabarete, ., la cual formó parte del proceso desde la demanda hasta el conocimiento del recurso decidido por la corte de apelación en desconocimiento del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y, b) por no cumplir con las disposiciones del párrafo I del artículo 18 de la referida normativa.
3) En cuanto a la pretensión incidental señalada en el literal a), la parte recurrente en su escrito justificativo de conclusiones alega que la mencionada entidad fue emplazada en sede de primer grado, sin embargo, fue excluida de la demanda por falta de calidad y no fue objeto del recurso de apelación, ni participó en el proceso que culminó con la sentencia impugnada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 4) En el ámbito de la situación procesal esbozada, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: “En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente”.
5) Como complemento de lo anterior, el párrafo I del citado artículo dispone que: “En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas”.
6) Conviene destacar que cuando se suscita la indivisibilidad en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.
Igualmente, esta corte de casación ha establecido que el recurso de casación que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad1.
7) De la sentencia impugnada se verifica que la contestación suscitada entre las partes concernía a una demanda en partición de bienes incoada por , demandante, contra Chantal Judith Gantenbein-Nanni y Consultas Cordiales de Cabarete, . En sede de primer grado dicha entidad fue excluida del proceso, cuyo aspecto de la decisión no fue impugnado ante la jurisdicción de alzada y tampoco se retiene que la corte a quo adoptase algún razonamiento respecto de esta en ocasión del recurso de apelación que le apoderaba.
8) En ocasión del recurso que nos ocupa, si bien la actual recurrente procura la casación de la sentencia impugnada, los agravios invocados no se encuentran dirigidos en contra de dicha entidad, lo que significa que en modo alguno su ausencia pudiese afectar lo que fue decidido en sede de primer grado en beneficio de Consultas Cordiales de Cabarete, ., por lo que resultaba innecesario que fuese emplazada para comparecer ante esta jurisdicción. En esas atenciones, procede rechazar el pedimento objeto de examen.
9) En cuanto a la pretensión incidental señalada en el literal b) del párrafo 2), conviene 1 SCJ, 1ra. Sala núm. 24, 30 septiembre 2020. B. J. 1318.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: destacar que el artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2-23 dispone: “El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere”.
10) La copia auténtica a que se refiere el citado texto legal es otorgada por la secretaría del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que este ejemplar es idéntico al original de la sentencia que figura en su protocolo; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado. Además, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo 18 de la Ley sobre Recurso de Casación queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento.
11) En ocasión del recurso que nos ocupa, se advierte que la parte recurrente depositó conjuntamente con su memorial de casación una copia certificada de la sentencia impugnada, firmada de manera digital y con código QR, así como los documentos en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que apoya el recurso, de lo cual se deriva que cumplió con las exigencias que dispone el párrafo I del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede rechazar el pedimento incidental objeto de examen.
Medios de casación 12) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos, errónea valoración de las pruebas; y, segundo: contradicción de motivos.
Sobre el interés casacional 13) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declaren inadmisibles los medios de casación que sustentan el recurso por no demostrarse el interés casacional objetivo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2- 23 y, consecuentemente, que sea rechazado el recurso.
14) La recurrente en su escrito justificativo de conclusiones se opone al pedimento de inadmisibilidad formulado por la recurrida alegando que su recurso de casación sí se encuentra investido de interés casacional presunto, conforme al artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, por cuanto los medios invocados versan sobre desnaturalización de los hechos, errónea valoración de las pruebas y contradicción de motivos, los cuales constituyen infracciones procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 15) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.
Visto como institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
17) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
18) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 104.
2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3 Art. 10.2 Ley 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
4 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 19) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
20) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
21) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.
En cuanto al análisis del caso 22) En su escrito justificativo de conclusiones, la parte recurrente alega que el presente recurso presenta interés casacional presunto, puesto que se denuncian infracciones procesales. Cabe señalar que el planteamiento referido resulta improcedente, pues, como ya fue expuesto en apartados previos, el interés casacional presunto es aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 -esta no es una de ellas-; mientras que la procedencia del interés casacional objetivo invariablemente debe ser acreditada por la parte recurrente conforme alguno de los presupuestos instaurados en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la referida norma, lo que no ha ocurrido en el caso particular, puesto que en el memorial la recurrente únicamente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso -detallados en otra parte del presente fallo.
23) Cabe retener que si bien en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente cita las sentencias núms. SCJ-PS-22-2821, del 28 de octubre de 2022; 234, del 28 de abril Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de 2021 y la sentencia del 21 de diciembre de 2005, dictadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estas citas no han sido hechas en el contexto de una justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino únicamente para definir el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, cuya infracción procesal invoca.
24) De lo expuesto se deriva que, como lo invoca la parte recurrida, la recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley.
25) Ahora bien, en cuanto a la pretensión de rechazo del recurso de casación derivada de la inadmisibilidad de los medios por falta de interés casacional, debe destacar esta sala que, ciertamente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley núm. 2-23, cuando sean declarados inadmisibles los medios de casación, procederá el rechazo del recurso.
26) Sin embargo, esto solo aplica cuando la inadmisibilidad de los medios de casación es deducida del incumplimiento de condiciones esenciales que atañen a su valoración, específicamente: a) por carecer de una exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación5; b) por considerarse medios novedosos, salvo las excepciones que dispone la ley6; c) por fundamentarse en cuestiones de hecho, cuya 5 Artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
6 Artículo 17 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: competencia está vedada por la corte de casación, salvo decida dictar fallo directo sobre el fondo del asunto; d) por configurarse como medio inoperante, ya sea por haberse dirigido en contra de una sentencia ajena a la impugnada o por denunciar argumentos sobreabundantes, entre otras7.
27) Lo enunciado supone que una cuestión es el presupuesto de admisibilidad fundado en el interés casacional, que debe analizarse previo al fondo del recurso8, cuya inobservancia produce la inadmisibilidad de la vía recursiva y otra situación constituye la admisibilidad del medio de casación, que se pondera luego de haber franqueado el acceso al recurso, de lo cual se deriva que ambos cauces revisten alcances y efectos distintos.
28) En consonancia con lo expuesto, al determinarse que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley, lo que procede es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, conforme ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta sede de casación9, y no su rechazo, como ha sido pretendido. Por lo 7 Estas causas son meramente enunciativas, mas no limitativas.
8 Es oportuno resaltar que, el hecho de que la corte de casación advierta que la parte recurrente haya acreditado el interés casacional en ocasión de los medios de casación en modo alguno supone la valoración del fondo del recurso puesto que únicamente se limita a determinar si se configura uno de los supuestos que dispone los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
9 Ver en ese sentido: SCJ-PS-26-0054, 30 de enero 2026; SCJ-PS-26-0167 y SCJ-PS-26-0252, ambas del 26 de febrero de 2026.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: tanto, esta será la sanción a retener en el presente caso, lo que se hará constar en el dispositivo.
29) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; artículos 10, 12, 18, 19, 26, 29 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley núm. 339- 22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00224, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 17 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0498 Exp. núm. 2 (2025-R0082040) Partes: vs. Chantal Judith Gantenbein-Nanni Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.