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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0396

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0014329Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00405 de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , representado por los Lcdos. y Tiene como parte recurrida a , representada por los Lcdos. y Malvin . Contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00405, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de octubre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor LEUDY , en contra de la sentencia civil núm. 1445-2024- SSEN-00090, de fecha quince Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, fallada en favor de la señora , y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos indicados. SEGUNDO: CONDENA al señor LEUDY RAFAEL MARTÍNEZ VALDEZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. , y MALVIN DECENA, abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 043-2025, de fecha 8 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 14 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de febrero de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 129/2025, de fecha 24 de abril de 2025 (Sic), del ministerial , depositado en fecha 3 de marzo de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tuvo su origen en una demanda en partición de bienes bajo el fundamento de una relación de concubinato. En el presente recurso de casación figura como recurrente el señor y como recurrida la señora .

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) incoó una demanda en partición de bienes contra , sustentada en que entre estos existió una relación de concubinato que perduró aproximadamente 7 años y que a la fecha de la demanda se encontraba disuelta; b) Esa demanda fue rechazada por falta de pruebas, mediante la sentencia civil núm. 1445-2024-SSEN-00090 de fecha 15 de febrero de 2024, dada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; c) la decisión fue apelada por el demandante y la corte a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia, lo que constituye el objeto de este recurso de casación.

3) La Ley núm.2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

4) En este caso la parte recurrida ha propuesto la inadmisibilidad del recurso, petición que se valorará de forma prioritaria por su carácter perentorio.

- Sobre la inadmisibilidad invocada por la parte recurrida 5) La recurrida solicita que sea declarada la inadmisión del recurso de casación por falta de establecer o proponer, la parte recurrente, medios de casación debidamente desarrollados.

6) La parte recurrente no se refirió al medio de inadmisión a pesar de habérsele notificado el memorial de defensa a través del acto núm. 129/2025, antes descrito.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 7) El artículo 16 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

8) De lo expuesto se advierte que, contrario a lo alegado, si bien la ley exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se endilgan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas y una exposición clara concreta y precisa de su fundamento, resulta que el incumplimiento de dicha exigencia no está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación1.

9) En cambio, esta Corte de Casación ha juzgado que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto2; en consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin perjuicio de examinarla respecto de los méritos de los medios invocados, si correspondiere.

1 SCJ-PS-23-2974, 29 de diciembre de 2023, BJ 1357 2 SCJ-PS-23-0358, 28 de febrero de 2023, BJ 1347 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 10) Una vez decidido el incidente propuesto esta alta corte estima prudente exponer sobre la noción y el propósito del interés casacional de cara a la nueva Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

- Sobre el interés casacional 11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal, entre otros, habilita el recurso contra las sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 103.

3 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 13) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 el art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

5 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.

15) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

16) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder 6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

- El interés casacional en el presente recurso 18) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

19) Si bien la parte recurrente enuncia que la corte incurrió en violación al artículo 55 de la Constitución y transcribe un criterio jurisprudencial relativo a las uniones consensuales y su configuración, esta no identifica la decisión, ni ofrece una argumentación directa y razonada que explique de qué modo, en qué medida o sobre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez qué aspectos la decisión recurrida habría desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial, requisito indispensable para sostener válidamente la existencia de interés casacional.

20) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

21) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do RP/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0396 Exp. núm: 2 (2025-R0101789) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00405 de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.