Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por a, C. por A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de abril de 2023, por los motivos antes expuestos.
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YPP/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por a, C. por A., representada por ; entidad que tiene como abogada a su representante, cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico del Banco Múltiple León, S. A.); representado por el vicepresidente del área de reorganización financiera, ; quien tiene como abogadas a las Lcdas. y ; de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de abril de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: “Primero: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad a, C. por A., en contra de la sentencia civil núm. 1028/2013, de fecha 22/08/2013, relativa al expediente núm. 186/2012-00894, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión de un procedimiento de reventa por falsa subasta interpuesto por la entidad Banco Múltiple León, S.A., según los motivos dados.
Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad a CxA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las abogadas de la parte recurrida, las Licdas. , Cristobalina y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de septiembre de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 513-2023, instrumentado el 7 de septiembre de 2023, por el ministerial , depositado en fecha 13 de septiembre de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 15 de septiembre de 2023; y d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 870/2023, instrumentado el 18 de septiembre de 2023, por el ministerial Víctor Ml. Del Orbe M., depositados el 20 de septiembre de 2023.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente a, C. por A. y como parte recurrida Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico del Banco Múltiple León, S. A.). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) la entidad Gongy, C. por A., en calidad de acreedora inscrita en segundo rango, inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio de a, C. por A., en el cual intervino el Banco Múltiple León, S. A., como acreedor inscrito en primer rango; b) este procedimiento fue conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tribunal que, en audiencia celebrada en fecha 5 de junio de 2012, declaró adjudicataria a la parte persiguiente de los inmuebles embargados, disponiendo por demás, que dicha parte estaba en la obligación de desinteresar al acreedor inscrito en primer rango por la suma de RD$4,357,791.87 para, entonces, obtener la copia certificada de la sentencia de adjudicación; c) el 26 de julio de 2012, el Banco Múltiple León, S. A., le notificó a Gongy, C. por A., una certificación expedida el 23 de julio de 2012, por la secretaría del tribunal del embargo en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que se hacía constar que la parte persiguiente no había justificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la sentencia de adjudicación respecto a desinteresar al acreedor inscrito en primer rango, advirtiéndole que perseguiría la reventa por falsa subasta de los bienes ejecutados.
2) Continuando con la cronología anterior: d) en audiencia de fecha 17 de marzo de 2013, el tribunal del embargo declaró falsa subastadora a la persiguiente adjudicataria Gongy, C. por A., y fijó nueva audiencia para la reventa de los inmuebles adjudicados a solicitud del Banco Múltiple León, S. A.; e) mediante sentencia núm. 1028/2013, de fecha 22 de agosto de 2013, el tribunal declaró desierta la reventa en pública subasta de los inmuebles embargados y los adjudicó al acreedor inscrito en primer rango, Banco Múltiple León, S. A. por el precio de US$142,000.00; f) esta decisión fue recurrida en apelación por a, C. por A., acción recursiva que fue declarada inadmisible por no ser susceptible de apelación, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, conforme la sentencia civil núm. 463-2014 de fecha 29 de octubre de 2014; g) no conforme con la indicada decisión por A. interpuso un recurso de casación que fue acogido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada por decisión núm. 342/2020 de fecha 18 de marzo de 2020 y envío a las partes ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; h) la corte de envío rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión apelada; todo ello mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
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YPP/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 3) Conforme las disposiciones del artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”.
4) Al tenor de dicho texto legal las Salas Reunidas han sentado el criterio1 de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho impugnado.
5) Además, en el mismo fallo también se estableció que en la hipótesis donde la parte recurrente en un segundo recurso de casación proponga medios de casación mixtos, esto es, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, las Salas Reunidas conservarán la competencia excepcional y exclusiva para conocer y fallar de manera íntegra el segundo recurso de casación presentado en esas condiciones.
6) Si bien en la especie se trata de un segundo recurso de casación, la lectura del memorial permite comprobar que los motivos que fundamentan este nuevo recurso son distintos a los juzgados en la primera casación, debido a que en ocasión de la primera casación esta Primera Sala juzgó el hecho de que la primera corte de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que la sentencia apelada (sentencia de adjudicación) no era susceptible de apelación por ser un acto administrativo; mientras que en este segundo recurso la corte de envío rechazó el fondo de la acción recursiva que le apoderaba y confirmó la sentencia de primer grado. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es la competente para conocer los méritos de este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.
Medios de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos, mala interpretación del derecho y falta de ponderación de documentos esenciales sometidos al debate; segundo: violación al derecho de defensa; tercero: contradicción de motivos, falta de base legal, violación del artículo 141 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: y 142 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9) El interés casacional como institución procesal, reviste particular y especial dimensión procesal, el cual se encuentra tasado normativamente, en el ámbito y alcance del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales se encuentran enunciados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley núm. 2-23.
10) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
11) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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YPP/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: presunto2.
12) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B. J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B. J. 1370; SCJ- PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B. J. 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, B. J. 1357.
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YPP/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: tribunales del sistema.
14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.
15) En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
17) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
18) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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YPP/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
19) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
20) En consecuencia con la situación esbozada se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, 6 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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YPP/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
21) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente para acreditar el interés casacional en casos de infracciones a la ley aportar precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo como aporte de la prueba del contraste jurisprudencial a fin de cumplir con el test de admisibilidad como fase previa imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco y contexto del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23.
22) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7, presentan un mecanismo ágil y amigable para obtener los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web del Poder Judicial.
23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
24) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
25) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
Sobre el análisis del caso 26) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —mencionados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
27) La sola denuncia de una supuesta infracción al derecho de defensa no es suficiente para suplir la falta de acreditación de un interés casacional objetivo, en los términos de la ley. Más aún, cuando de lo que se quejan la ahora recurrente es de que no fue debidamente citada a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
YPP/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0573 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00778 (2023-R0350281) Partes: a, C. por A. vs. Banco Múltiple BHD, S. A. (continuador jurídico de Banco Múltiple León, S. A.) Materia: Reventa por falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: comparecer a la audiencia para la reventa, en vista de que el acto fue recibido por una persona que alega desconocer; que la corte de apelación tras la suspensión de las labores judiciales de la audiencia fijada, debió verificar si existían un nuevo auto de fijación de audiencia ni una notificación válida, -sigue exponiendo- que la corte no ponderó las pruebas por ella depositadas las cuales eran importantes en el caso; que si bien esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha estado dispuesta, en casos excepcionales y de extrema gravedad, a retener un interés casacional presunto a partir de la comprobación -y no de la mera alegación- de una violación al derecho de defensa, con base en el artículo 69 de la Constitución, en la especie no se evidencia esa afectación, en virtud de la fe pública de que gozan los alguaciles en la instrumentación de sus actos, por tanto, las actuaciones del tribunal a quo se han producido en el marco del efecto devolutivo y la obligación que este impone de ponderar las conclusiones, pruebas y demás incidencias de la demanda inicial, sin que ello implique parcialidad o la indefensión de quiénes sucumban, por ser la apelación una vía de recurso ordinaria y, por tanto, de plena cognitio.
28) De lo expuesto se retiene que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que requiere para acreditar el interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
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Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 10, 12, 26, 29 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por a, C. por A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de abril de 2023, por los motivos antes expuestos.
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Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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