Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 441-2024-SSEN-00118 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 4 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Súper Préstamos , ., representado por ; quien tiene como abogados al Dr. y el Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 441-2024-SSEN-00118 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 4 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Primero: Se RECHAZA por improcedente, mal fundado el recurso de apelación interpuesto por , mediante el acto marcado con el número 475/2023 de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), del ministerial, […], alguacil de estrados del Centro de Citaciones del Dpto. judicial de Barahona, dirigido contra la sentencia civil núlmero 1076-2023-SCIV-00002, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda sala civil, comercial y de trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Barahona, en consecuencia- a, CONFIRMA la indicada decisión. Segundo: Se CONDENA a la parte recurrente señora , al pago de las costas en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida y , quienes afirma haberlas avanzando en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 25 de abril de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 360/2025, instrumentado el 4 de octubre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 6 de mayo de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 9 de mayo de 2025; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 1068/2025, instrumentado el 23 de mayo de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 23 de mayo de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y, como recurrido Súper Préstamos , . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra Súper Préstamos , ., donde fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, que dictó la sentencia civil núm. 1076-2023-SCIV-00002, de fecha 18 de enero de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acción por haber trascurrido el plazo para su interposición; b) la indicada decisión fue apelada por la demandante, donde la corte rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado, mediante el fallo objeto del recurso de casación que nos ocupa.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desconocimiento del alcance de la Ley núm. 189-11 del 16 de julio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. de 2011 para el desarrollo del mercado hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; segundo: violación al principio de embargo sobre embargo nulo, violación y/o desconocimiento del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; tercero: inobservancia de los documentos depositados, nulidad de los actos de procedimiento de la sentencia de adjudicación.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
5) Cabe reiterar que, la contestación que nos ocupa tiene origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación. Sobre estas decisiones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia SCJ-PS-23-2143, del 29 de septiembre 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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MDR/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. de 20232, estableció como criterio: …a pesar de que la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación es una acción independiente del procedimiento de embargo inmobiliario, el objeto de la misma es atacar el producto de la ejecución; por lo tanto, podríamos decir que la referida demanda en nulidad de sentencia de adjudicación está ligada a dicho procedimiento de embargo; en ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la decisión ahora objetada se trata de un asunto en materia de embargo inmobiliario, que no necesita acreditar interés casacional, lo cual ha sido admitido jurisprudencialmente por esta Corte de Casación, en armonía con los señalamientos expresados en el párrafo 6 de este fallo… 6) Empero, dicha postura fue cambiada por esta Corte de Casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1633 de fecha 29 de agosto de 20253, a fin de que, en lo adelante, en los recursos de casación interpuestos contra sentencias que deciden sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, sea necesario examinar los presupuestos de admisibilidad previa y la acreditación de interés casacional, de conformidad con la Ley núm. 2-23, ya que este tipo de acciones no se beneficia del interés casacional presunto previsto la referida ley.
7) Asimismo, sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo 2 BJ 1354.
3 BJ 1377.
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MDR/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto4.
8) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 20255, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las 4 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, BJ 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, BJ 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, BJ 1357.
5 BJ 1377.
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MDR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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MDR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. 11) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 16 y 27 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 108.
12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador 6 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
7Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
8 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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MDR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional9. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
14) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno 9 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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MDR/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedente de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial10 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea11, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional12.
18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina13. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de 10 www.poderjudicial.gob.do 11 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 12 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 13 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
19) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha indicada, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
20) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 22) En su memorial la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo—, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
23) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. interés casacional objetivo exigidos por la ley, en tanto que no expone argumento alguno tendente a ello. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede – de oficio- declararlo inadmisible, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
24) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MDR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0351 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-00294 (2025-R0400843) Partes: vs. Súper Préstamos , .
Materia: Nulidad principal contra la sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 441-2024-SSEN-00118 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 4 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.