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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0377

Primera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0011364Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA CADUCO de oficio el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00482, dictada por la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de octubre de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1643/25 ↗ · TC/0437/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados , presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogada a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00482, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de octubre de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el señor , mediante el acto número 214/2025, de fecha 27/03/2025, del protocolo del alguacil , ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; en contra de los señores y Alenny Del Rosario Peña; y confirma la Ordenanza número 1861-2025-SORD-00036, de fecha 07/02/2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de , quien hizo la afirmación de lugar.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado el 15 de diciembre de 2025; y b) la instancia de solicitud de desistimiento depositado del 23 de diciembre de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de dicha normativa.

C) Esta sentencia ha sido adoptada por unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) el indicado recurrente demandó a los ahora recurridos, a través del juez de los referimientos, en levantamiento del embargo retentivo trabado al tenor del acto núm. 704/2024 de fecha 26 de septiembre de 2024, en manos de los terceros embargados, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple BHD y Banco de Reservas de la República Dominicana; b) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia dictó la ordenanza civil núm. 1861-2025- SORD-00036 del 7 de febrero de 2025, que rechazó la aludida acción; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la decisión núm. 335-2025-SSEN-00482 el 29 de octubre de 2025, que constituye el objeto de este recurso de casación, a través de la cual desestimó ese recurso y confirmó la decisión de primer grado.

Sobre la solicitud de desistimiento (ticket 2025-R1377746) 2) Mediante instancia depositada en fecha 23 de diciembre de 2025, suscrita por el Licda. en representación de la parte recurrente, fue solicitado el desistimiento del presente recurso de casación. En dicha instancia se hace constar, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: textualmente, lo siguiente: “Por lo que hace constar que el señor , por medio de este acto, tiene a bien depositar el desistimiento que hace el señor del memorial de casación, en contra de la sentencia No. 335-2025-SSEN-00482, de fecha 29 del mes de octubre del año 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”.

3) Los artículos 46 y 47 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en cuanto al desistimiento establecen, respectivamente, lo siguiente: “El desistimiento del recurso de casación puede ser realizado en cualquier momento del proceso, hasta tanto no haya intervenido sentencia sobre el mismo. (…) se interpondrá mediante simple instancia dirigida al pleno de la sala, que haga constar el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas en el que la parte recurrente afirma que desiste del recurso de casación, el cual individualizará indicando lo siguiente: 1) Número de expediente. 2) Nombres, apellidos y documento de identidad de la parte recurrente que desiste. 3) Número, fecha y tribunal que dicta la sentencia recurrida. 4) Nombres y apellidos de las partes puestas en causa de casación. 5) Nombres y apellidos de los abogados de las partes, si los hubiere al momento de su redacción; sin necesidad de mayores detalles ajenos al recurso de casación.

Párrafo I.- El acto contentivo del desistimiento será suscrito por el desistente o su apoderado especial, así como por su abogado constituido en casación, pero esta última firma no constituye una condición de validez”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: 4) De su lado, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”.

5) Conforme lo expresado en el artículo 47 de la Ley núm. 2-23, antes descrito, la instancia de desistimiento debe ir acompañada de un acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas en el que la parte recurrente afirma que desiste del recurso de casación. Sin embargo, dentro de los documentos aportados al expediente no consta el depósito del acto contentivo de desistimiento.

6) De lo expuesto se advierte que la referida solicitud de desistimiento no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley núm. 2-23, pues la simple declaración en la instancia que solicita y declara su interés de desistir no es suficiente, ya que, la motivación de la ley es proveer este interés de legitimidad mediante un acto auténtico o bajo firmas legalizadas, por el cual la parte accionante por sí o a través de representante, debidamente acreditado, pueda hacer la declaración de lugar, dotándola, además de su intención, de su firma en señal de autenticación de la declaración plasmada en el cuerpo del mismo, o también que se presente el documento por medio del cual las partes reconocen haber llegado a un acuerdo que pone fin a la causa, y que justifique la solicitud de desistir de las vías de derecho a través de una simple instancia, nada de lo cual se advierte en este caso.

7) De manera que, en ausencia del documento exigido por la ley para garantizar la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: legitimidad del proceso, procede desestimar la solicitud de desistimiento sometida en esas condiciones, por no cumplir con las disposiciones de la ley que rige la materia, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la caducidad del recurso de casación 8) La Ley núm.2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación oficiosa de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

9) En este recurso se ha podido comprobar el incumplimiento de un trámite establecido a pena de caducidad, lo que tiene por efecto la ineficacia que conlleve la actuación incumplida.

10) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación1.

11) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasados los quince días hábiles del depósito del recurso de casación sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el 1 Art. 19 y 20 de la Ley núm.2-23, sobre Recurso de Casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.

10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.

10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente. Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

12) En la contestación que nos ocupa el memorial de casación fue depositado secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2025; por lo que el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento, era el 15 de enero de 2026. Sin embargo, a la fecha de emisión de esta sentencia dicha actuación procesal no ha sido aportada.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: 13) En el contexto expuesto, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación por incumplimiento del depósito del acto de emplazamiento, al tenor del párrafo II del artículo 20 y 33 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.

14) Procede compensar las costas de la casación debido a que se trata de una decisión de oficio, como lo dispone el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 19, 20, 21, 55 y 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA CADUCO de oficio el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00482, dictada por la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NESP/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0377 Exp. núm.: 2 (2025-R1349905) (2025-R1377746) Partes: vs. y Materia Referimiento (Levantamiento de embargo retentivo) Decisión: CADUCO, de oficio Ponente: Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de octubre de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: , y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.