Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00176, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0534 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por JAAG Ax-ccesory Car, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00176, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de JAAG Ax-ccesory Car, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por mediante memorial depositado en fecha 6 de febrero de 2026, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Oscar D’ Óleo Seiffe, […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. En fecha 6 de diciembre de 2023, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la Resolución de determinación por fiscalización posterior núm. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. GD/DO-1035, notificando a JAAG Ax-ccesory Car, SRL., el total de impuestos reliquidados ascendente a RD$30,807,862.35.
5. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2024, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la Resolución decisoria de procedimiento administrativo núm. 64/24, declarando haber comprobado que la recurrente JAAG Ax-ccesory Car, SRL., incurrió en las faltas administrativas previstas en el artículo 370, letras b) y c) consistentes en mercancías encontradas de más de las declaradas o manifestadas, subvaluación de las mercancías y en el artículo 371 de la Ley núm. 168-21, consistente en uso de documentos falsos, por lo que inconforme, la recurrente interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00176, de fecha 14 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de julio de 2024 por la entidad JAAG AX-CCESORY CAR, S.R.L., en contra de la Resolución decisoria de procedimiento administrativo sancionado núm. 64-24.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto el fondo el presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas JAAG AX- CCESORY CAR, S.R.L., la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. así como al ABOGADO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA antigua PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir Segundo medio: Omisión de ponderar las pruebas depositadas mediante escrito de réplica.
Tercer medio: Desnaturalización de los hechos. Cuarto medio: Falta de motivación sobre el pedimento primero F. Quinto medio: Contradicción contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Sexto medio: Mal aplicación del numeral 4 del artículo 22 de la Ley 168-21, invocado en el pedimento Primero-A del recurso contencioso tributario.” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. V. Incidente 8. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir el pedimento incidental planteado por la parte recurrida Dirección General de Aduanas (DGA) la cual solicitó que sea declarado inadmisible el recurso de casación por violación de los artículos 16, párrafo I, 18 y párrafo II del artículo 19.
9. La parte recurrida alega que la parte recurrente omitió depositar su recurso de casación en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, procediendo a depositarlo vía la plataforma digital del Poder Judicial en violación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley núm. 2-23; que, ante la referida situación no le fue notificado un acuse formal emitido por esta Suprema Corte de Justicia, en el cual se verifique que el presente recurso fue recibido por esta, ya que todo lo que consta en los documentos recibidos por la recurrida fueron cargados a la plataforma digital del Poder Judicial y que este emitió la caratula de acuse de recibo, en violación al párrafo II del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
10. La parte recurrente JAAG Ax-ccesory Car, SRL., no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 179/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. 11. Como los anteriores pedimentos tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
12. Al respecto, el artículo 16 de la Ley núm. 2-23, establece que, el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
13. El artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2-23 dispone que, el memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
14. En esa tesitura, el párrafo II del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, reza, el acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
15. El artículo 1 de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. Poder Judicial, reza, la presente ley tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
16. Sobre el portal judicial, el numeral 8 del artículo 4 de la referida Ley establece, que este es una plataforma virtual donde se brindan los servicios judiciales, de conformidad con la competencia jurisdiccional de cada órgano, sin perjuicio de la prestación de servicios presenciales.
17. En este tenor, el artículo 6 de la ley de marras, establece la validez de los trámites digitales al disponer que, los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos jurídicos que los realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será considerada como buena y válida con toda la eficacia probatoria de rigor.
18. De ahí que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, el depósito del presente recurso y de los documentos en que se apoya la casación solicitada realizados a través del portal digital del Poder Judicial como vía legalmente establecida resulta válido, por lo que, produce los mismos efectos jurídicos que los depósitos realizados de forma física o presencial.
19. Así mismo, esta sala es de criterio que la falta de notificación del acuse de recibo del memorial de casación o copia de la sentencia impugnada no es Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. causa inadmisión del recurso de casación, lo que de por sí solo es suficiente motivo para rechazar el presente incidente. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en la especie dicha situación no ha causado un perjuicio a la parte recurrida, verificándose que no causó ningún agravio a esta última, ya que tuvo la oportunidad de hacer los reparos y defensas oportunas contra el presente recurso de casación, motivos por los que procede el rechazo del incidente planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI. Sobre el interés casacional 20. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
21. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
22. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
23. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
24. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
25. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2026.
26. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. 27. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
28. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
29. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 30. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
31. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
32. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
33. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente JAAG Ax-ccesory Car, SRL., en su primer, segundo, tercero, cuarto y quinto medios de casación se advierte que propone alegatos fundados en una omisión de estatuir, omisión de ponderar las pruebas depositadas mediante escrito de réplica, desnaturalización de los hechos, falta de motivación sobre el pedimento primero F), y contradicción contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
34. Para apuntalar el segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de ponderación de las pruebas depositadas mediante escrito de réplica, puesto que fueron depositadas 12 certificaciones de los suplidores de las facturas comerciales con las que se acreditaba el precio pagado por la adquisición de las mercancías objeto de fiscalización, las cuales desvirtúan todas las documentaciones incorporadas por la Dirección General de Aduanas (DGA) mediante su escrito de defensa; que en la página 7 de la sentencia impugnada los jueces del fondo enlistaron todas las pruebas que fueron depositadas con el recurso contencioso, sin embargo, no hicieron mención de las pruebas que fueron depositadas mediante escrito de réplica, violando su derecho a la tutela judicial efectiva.
35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “III. DOCUMENTOS APORTADOS Parte recurrente: La parte recurrente, entidad JAAG AX-CCESORY CAR S.R.L a través de la instancia depositada en fecha 16 de julio de 2024, aportó al expediente los siguientes documentos: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. a) Copia de Oficio núm. 003888, de fecha 27 de abril del 2022, emitido por la Gerencia de Fiscalización de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dirigido a la entidad JAAG AX-CCESORY CAR S.R.L. b) Copia de acta de registro y proceso verbal, de fecha 5 de mayo del 2022, levantada por los señores , […], y , oficiales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. c) Original de acta de testimonio de la señora , de fecha 17 de abril del 2024, legalizada por el doctor , notario público de los del número para el Distrito Nacional. d) Original de Resolución decisoria de procedimiento administrativo sancionador núm. 64- 24, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en fecha 31 de mayo de 2024” (…) 5.1 Sobre la exclusión de pruebas. 3. Al respecto, la parte recurrente: JAAG AX-CCESORY CAR S.R.L., en su escrito de réplica depositado en fecha 03 de diciembre de 2024, requirieron la exclusión del proceso, de las pruebas del inventario de documentos números: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, por supuestamente infringir el derecho a la defensa, bajo la premisa de que nunca fueron notificadas a la parte recurrente ni se encuentran recibidas por alguna persona que represente. Ante esta petición este Tribunal ha podido verificar que dichas documentaciones fueron recibidas por la señora , que según consta en acta de testimonio de fecha 17 de abril de 2024 (anexo 4 depositado por el recurrente) labora para la recurrente. (…) 5. Es que, mediante el mencionado escrito de réplica (párr. supra 3), la recurrente también requirió la exclusión de las pruebas números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, por entender que estas eran ilegibles, y la exclusión de los numerales del 1 al 24 del inventario de documentos, por omitir mencionar la pretensión probatoria o establecer una relación mínima con sus Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. conclusiones y argumentos. 6. Es de rigor recordar que, sobre la exclusión de documentos planteada por la parte recurrente en su escrito de réplica, esta se define como la acción de descartar del debate o excluir del expediente documentos depositados fuera de plazo como facultad del juez, pudiendo descartarlo a condición de que este último entienda que su aceptación violentaría el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso. 7. Al aplicar al caso concreto, resulta que, el tribunal verifica que los documentos por parte de la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) fueron depositados en la etapa de instrucción correspondiente, para intercambio de documentos y medios de defensa, de los cuales la constancia de que la parte recurrente ha tenido la oportunidad de estudiar los mismos en el tiempo prudente para defenderse respecto de los estos, se plasma por el depósito del escrito de réplica, partiendo de que se trata de un proceso contradictorio, por lo que el tribunal al ponderarlos no vulneraría el sagrado derecho fundamental de defensa de la parte recurrente, instituido en el artículo 69 de la Constitución. Máxime que sus argumentaciones del por qué han de ser excluidas, corresponden a verificaciones de fondo que este tribunal debe de analizar con mayor detalle en el momento de dilucidar el tratamiento del caso. 8. En atención a esto, esta Corte, como garante del debido proceso de ley, rechaza la solicitud de exclusión de los documentos depositados en fecha 02 de octubre de 2024, anexos al escrito de defensa de la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA). Vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo” (Sic).
36. La jurisprudencia ha establecido que es …deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido…3 37. Del análisis de la sentencia impugnada y del escrito réplica al escrito de defensa depositado por la recurrente en el tribunal a quo, —el cual figura depositado en el presente recurso y se analiza por la falta de ponderación planteada— se ha podido constatar que el referido escrito de réplica fue depositado en fecha 3 de diciembre de 2024, el cual contiene su inventario de documentos, figurando este último depositado en el Tribunal Superior Administrativo4.
38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectiva por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
4 Lo cual ha sido constatado en el portal digital del Poder Judicial.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.
39. A fin de demostrar y contrarrestar los alegatos de la ahora recurrida ante los jueces del fondo, la parte recurrente depositó conjuntamente con su escrito de réplica al escrito de defensa como anexos, los siguientes documentos: 1- Certificaciones de las facturas comerciales: A) Shanghai Anma Industry Co. LTD, AMJZ21033DR, B) Automotive Lighting International Co.
Limited 210914VMCEl1, C) Auto In One International (HK) Limited, MC- HYF20210626, D) Tobrand Lighting Technology Co LTD, JA20210629, E) Hixem Electronics Co. LTD, PI20210914WC02 y PI20210914WC03, PI20210914WCO01, F) Haineng Technology Limited, V210609, G) Zhongshan Sild Imp. Exp. Group Co. LTD., E210609, H) Bac Display Co. LTD BD20211150), Il XT Guangzhou Hizhiguang Lighting Technology Co, 20210908WLED, 202110908JG, J) Carform Group Limited, YCF2210909N2, K) Dongguan Litu Electronic Technology Co LTD, LT20211204JA y LT20210907]A, L) Guangzhou Ailinkco New Materials Technology Co. LTD, y Z ; sin embargo, los documentos previamente descritos no figuran en la cronología de la decisión y en el cuerpo de la sentencia impugnada, documentos con los que se pretendía establecer el precio pagado por las mercancías fiscalizadas, 5 Página 1 del escrito de réplica depositado en el Tribunal Superior Administrativo por JAAG Ax-ccesory Car, SRL., en fecha 3 de diciembre de 2024.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. así como desvirtuar los documentos depositados por la Dirección General de Aduanas (DGA).
40. De ahí que al analizar los motivos en los cuales se fundamenta la sentencia impugnada, no se aprecia que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación anexa al escrito de réplica depositado por JAAG Ax-ccesory Car, SRL., o que brindaran motivos en el sentido de inadmitir o excluir dichos documentos y piezas probatorias, lo cual constituye la esencia de la violación del debido proceso que por esta decisión se constata como un vicio de casación, razón por la que procede acoger este segundo aspecto del primer medio de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
41. Resulta importante destacar que el sentido de esta decisión es que el debido proceso se cumple cuando los jueces se pronuncian sobre los documentos de que se trate depositados, aunque sea para excluirlos de los debates.
42. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. 43. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
44. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0064294 Recurrente: JAAG Ax-ccesory Car, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00176, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.