Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, Lavo Investments, ., por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 349-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2024, en consecuencia, retorna a las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de dictarse la referida decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina, representado por ; quien tiene como abogados al Lcdo. y al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Lavo Investments, . que no compareció ante esta jurisdicción.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: Contra la sentencia núm. 349-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina, en consecuencia, confirma en todas sus partes la ordenanza número 1530-2024-SORD-00014, de fecha 13 de agosto del año 2024, dictada por Presidencia de la Cámara Civil Comercial y del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Condena a Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licdo. y el Dr. , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 42/2025, instrumentado el 20 de febrero de 2025, por el ministerial , ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en fecha 4 de marzo de 2025; c) el dictamen emitido en fecha 5 de junio de 2025 por , procuradora adjunta, en el que expresa que procede acoger el presente recurso.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: B) El asunto se decidirá en Cámara de Consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina y como parte recurrida Lavo Investments, . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) en ocasión de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por el Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina contra Lavo Investments, ., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la ordenanza núm. 1530-2024-SORD-00014, de fecha 13 de agosto de 2024, que acogió parcialmente la acción a fin de ordenar la reducción del embargo trabado en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, fijándolo en la suma de RD$ 16,000,000.00; b) el demandante apeló el indicado fallo. La corte a quo mediante la sentencia impugnada en casación rechazó la vía recursiva y confirmó la decisión del primer juez.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no mayor de 10 días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los 3 días a partir de su depósito. En un plazo de 5 días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa o ante la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.
1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: 6) Según consta en el expediente, la actual recurrida fue emplazada para comparecer en casación mediante el acto núm. 42/2025, instrumentado el 20 de febrero de 2025, por el ministerial , ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dijo haberse trasladado a la avenida esquina y Gasset, local No. 204, plaza Metropolitana, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde está ubicada la Sociedad Comercial LAVO INVESTMENTS, ., haciendo constar el ministerial actuante que habló personalmente con Yanni Collado, quien dijo ser empleada de la requerida.
7) En tal sentido, al comprobarse que la parte recurrida fue debidamente emplazada para comparecer por ante esta jurisdicción, mediante notificación practicada en su domicilio y recibida por persona con calidad para ello, quedando así garantizado su derecho de defensa, resulta incuestionable la regularidad y validez del emplazamiento efectuado. En consecuencia, ante la falta de depósito del memorial de defensa y su notificación, se impone pronunciar el defecto contra dicha parte en virtud de lo que dispone el artículo 21, párrafo III de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: errónea interpretación y desnaturalización de los hechos de la causa; segundo: violación a la ley y al derecho; tercero: exclusión de pruebas.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102.
2 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: 11) En la especie, se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo del mismo, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo.
Valoración del recurso de casación 12) Conviene señalar que por mandato expreso de los artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2- 23, del 2023, esta corte de casación, decide si “la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”; dando lugar a casación, en materia civil y comercial, toda sentencia que contuviere una violación a las reglas de derecho y corresponde a esta jurisdicción asumir el rol del orden normativo en su dimensión adjetiva y constitucional así como su uniformidad, por lo que, se trata de un recurso como instrumento procesal que representa una inspiración de protección de la legislación en el contexto constitucional y adjetivo.
13) La noción de interés público que caracteriza el recurso de casación civil encuentra su fundamento en la dimensión procesal que revisten los citados artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23, que ponen a cargo de la corte de casación la sagrada misión de ejercer dos funciones principales: por una parte, decide si la norma jurídica ha sido bien o mal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; y por otro lado, la doctrina jurisprudencial emanada de sus potestades jurisdiccionales, persigue mantener la unidad de la jurisprudencia nacional.
14) El recurso de casación es de interés público principalmente, habida cuenta de que a esta sede le está vedado decidir o examinar el fondo, salvo en los casos que regulan los artículos 38 y 78 de la Ley 2-23, por lo tanto, su rol se circunscribe a la dimensión de pura legalidad en tanto que lo relevante es la aplicación del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, como aristas procesales inherentes al recurso de casación. En ese sentido, la doctrina sostiene que el interés privado en cuanto al agravio como regla general no es propio del fin de casación, por cuanto reviste un contexto procesal secundario3. Al sustentarse el recurso de casación en el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución de la República, ha sido juzgado que resulta obvio que su objetivo fundamental es asegurar la estabilidad del derecho y su aplicación uniforme a todos los justiciables, por lo cual su existencia en el sistema procesal dominicano obedece principalmente a un interés público más que a la protección exclusiva de los intereses privados4.
3 BALLÉN, Recurso de Casación Civil. 3ra. ed., p.54.
4 SCJ, 1ra. Sala núm. 4, 4 sept. 2002, B. J. 1102, pp. 102-112.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: 15) Cabe destacar a partir de lo expuesto, que si bien la corte de casación no puede apoderarse oficiosamente, sino que precisa necesariamente de que un interesado recurra la decisión anulable, no menos cierto es que una vez le es sometido un recurso de casación civil, como órgano público del Estado, ya no en interés exclusivo del recurrente, sino del interés de la sociedad en general, debe verificar mediante el control casacional que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial. En este orden, como advierte , es evidente que la actuación de los órganos jurisdiccionales, órganos públicos del Estado, y de las personas que ejercen la potestad jurisdiccional, está regida por normas jurídicas de derecho público. La Corte Suprema lleva a cabo un control sobre el control, manifestación del principio custodit ipsos cutodes: como supremo órgano de la organización judicial cuida que la actividad de control que realizan los órganos jurisdiccionales (para garantizar que los ciudadanos respeten las normas jurídicas) se ha ejercido en el ámbito de la legalidad5.
16) Conforme lo expuesto, para que esta corte de casación pueda ejercer efectivamente el control de legalidad, una vez ha sido apoderada mediante un recurso de casación, el legislador le ha conferido la facultad de casar oficiosamente la decisión impugnada, supliendo el medio, conforme lo consagra el párrafo VIII del artículo 36 de la Ley núm. 2-23.
5 La Casación Civil. t. II, pp. 32-35.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: 17) Esta facultad excepcional de actuación oficiosa tiene por finalidad impedir el desarrollo de una jurisprudencia ilegal, por la indiferencia o la negligencia de las partes. Tiene el propósito de que no quede consagrada una violación a la ley, o un vicio en que hayan incurrido los jueces del fondo al fallar el caso, esto es, procura el mantenimiento de los principios y tiene por fin la corrección técnica de las interpretaciones erróneas de la ley, siempre que las partes no hayan denunciado el vicio en sus respectivos memoriales y que se trate de vicios que afecten o trastornen las normas de orden público establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como: las reglas de organización judicial, las reglas de competencia, las reglas relativas a la interposición de los recursos, etc.
18) La contestación que nos ocupa se refiere a una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición, incoada por el Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina contra Lavo Investments, ., mediante la cual se procuraba el levantamiento del embargo trabado en perjuicio de la parte demandante.
Dicha acción fue acogida parcialmente por el juez de primer grado, quien dispuso la reducción del monto del embargo retentivo practicado en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, fijándolo en la suma de RD$ 16,000,000.00, decisión que fue posteriormente confirmada por el tribunal de alzada.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: 19) La corte de apelación fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: Que en cuanto al argumento presentado por la parte recurrente de que el tribunal a quo yerro al establecer que mediante el acto número 04/19, de fecha veintidós (22) del mes de agosto de enero del año 2019, del ministerial , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, le fue notificada el laudo final arbitraje número 175304, de fecha 15 de enero del año 2019, en razón de que el mismo no fue notificado por las partes; el artículo 36.7, de la ley 849-08, sobre arbitraje, dispone que los árbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma y en el plazo que estas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) días de su pronunciamiento; de lo que se desprende que la notificación del laudo queda es a cargo de los árbitros y no de las partes… en la sentencia impugnada se observa que en la página 11 en la parte considerativa 9 letra a., el tribunal a-qua hace constar que de las pruebas aportadas pudo acreditar que en fecha 15 de enero de 2019, en Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CRC), mediante laudo arbitral, presentada por Lavo Investments SRL, en contra del Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina, y lo condenó al pago de la suma de ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00), por incumplimiento de contrato, así como también la condeno al pago de un astreinte de un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento del laudo arbitral, exclusivamente en lo relativo a la ejecución del contrato, mas no así a los daños y perjuicios, toda vez que en este aspecto es susceptible de ejecución de otras vías efectivas, aunado a las costas… por lo que se verifica que la decisión de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: marra estableció condenaciones en perjuicio de hoy recurrente Ayuntamiento del Municipio de Bajos de Haina; …advertimos que dicho tribunal a-quo no incurrió en error al reducir en monto de la suma embargada en razón de que se pudo verificar que el monto retenido en perjuicio del Ayuntamiento del Municipio de Bajos de Haina, excedía del duplo de la suma reclamada…que la ordenanza de primer grado se fundamentó en la ley, de lo que se desprende es que el tribunal a-quo no incurrió en el error al establecer que el embargo trabado mediante un laudo arbitral objeto de suspensión por recurso de apelación o el recurso de casación es válido, pues constituye una medida conservatoria y no ejecutoria que está sujeta a la validez del embargo.
20) Se incurre en el vicio de violación a la ley cuando los tribunales dejan de aplicar el texto legal correspondiente a una situación en el que este debe regir, o cuando aplican de manera errónea una normativa cuyas disposiciones son claras y no están llamadas a interpretación especial, variando el sentido de esta6.
21) La Ley núm. 1494 del 2 de agosto de 1947, contiene una prohibición expresa de practicar embargos contra las entidades públicas, en el caso específico de los ayuntamientos, la Ley núm. 176-07, del 1 de julio de 2007, en su artículo 8, párrafo, establece que: “...Los ayuntamientos disponen de las siguientes prerrogativas en los términos que prevén la Constitución y las leyes: a) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes7. b) La presunción de legitimidad de 6 SCJ 1ra Sala núm.35, 18 marzo 2020, B. J. 1312.
7 Subrayado de esta sala.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: sus actos y disposiciones normativas. c) Los mismos derechos, preferencias y prelaciones reconocidos al Estado en favor de sus créditos y deudas”.
22) La inembargabilidad de los fondos públicos constituye un principio de orden público en cuanto tutela la continuidad funcional del Estado y la regularidad en la prestación de los servicios públicos; no se erige como un privilegio patrimonial en favor de la administración, sino como una garantía institucional destinada a salvaguardar intereses colectivos superiores, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado del proceso, aun cuando no haya sido oportunamente alegada por las partes, e incluso declarada de oficio por el juez, sin necesidad de petición expresa.
23) En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la inembargabilidad del Estado tiene como fin preservar el interés general mediante la intangibilidad del patrimonio de determinadas entidades del Estado, en procura de que estas cumplan, sin limitación, su función de interés general y de bien común, conforme lo contempla nuestra Constitución en su artículo 138, cuyo texto consagra, que la administración pública en sus actuaciones está sujeta al principio de eficacia; tomándose en cuenta que el fin esencial de dicha disposición es evitar la paralización o entorpecimiento de los servicios públicos8, lo cual es de interés general y ello debe primar sobre el particular.
8SCJ, 1ra Sala núm. 8, 29 enero 2020, B. J. 1310.
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Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: 24) Asimismo, debe tomarse en cuenta si la entidad de que se trata ofrece servicios públicos, que es lo que en definitiva hace que una entidad de índole gubernamental no sufra las consecuencias de las vías de ejecución ordinarias, ya que esto conduciría a la paralización o entorpecimiento de los servicios públicos que, precisamente, es lo que se desea impedir cuando se dispone la inembargabilidad de sus bienes y, en la especie, el Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina es una institución del Estado central cuya función primordial es servicios de limpieza y ornato público, recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, de lo que se deriva que es una institución estatal que ofrece servicios públicos.
25) En ese sentido, el art. 1 de la Ley 86 de 2011, establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por concepto de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza, de lo que se advierte que los embargos retentivos que sean trabados sobre fondos públicos (en este caso con relación a los bienes del Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina), no tendrán efectos jurídicos, pues sus fondos son inembargables, norma legal que viene a ratificar o viabilizar la vigente inembargabilidad establecida en el art. 45 de la Ley 1494 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: de 1947, que dispone que: “en ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias”.
26) En ese tenor, el art. 3 de la precitada Ley 86 de 2011 instituye que “las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia. Párrafo. - En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública”.
27) De lo que se advierte que la intención del legislador con dicho texto legal es establecer el mecanismo correcto para que los acreedores del Estado puedan cobrar su respectivas deudas, pero en ningún caso puede ser entendido que permite el embargo retentivo en perjuicio de los órganos del Estado, como erradamente se retuvo en la jurisdicción de apelación, sustentándose en que el embargo fue trabado en virtud de una decisión que condenaba a la demandada original al pago de RD$ 8,000,000.00, siendo que dicho embargo fue trabado en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, institución financiera mediante la cual se manejan las entidades estatales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: 28) El Tribunal Constitucional, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad, y mediante sentencia TC/0048/15 de fecha 30 de marzo de 2015, cita una jurisprudencia constitucional comparada de Colombia, en un caso similar al que nos ocupa, señalando que: “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común. El principio de inembargabilidad presupuestal no riñe con la Constitución, sino que, por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los entes públicos realizar los postulados del Estado Social de Derecho, ya que, al eliminar el riesgo de embargos -que podrían paralizar la administración en el ramo correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los recursos económicos que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la función 9”.
29) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la indicada sentencia también indicó: “la referida Ley núm. 86-11 viene a establecer límites a la regla de la embargabilidad, dando un trato distinto al Estado cuando se trata de ejecutar de manera forzosa una decisión judicial que le ordena al Estado el pago de una suma de dinero, desigualdad 9 Sent. C-263-94, dictada por la Corte Constitucional de Colombia el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: que resulta razonable, ya que la misma se fundamenta en la salvaguarda de los derechos de la colectividad”.
30) En ese contexto normativo y jurisprudencial, se advierte que la corte a quo incurrió en una incorrecta aplicación del derecho al sostener que, por el solo hecho de existir una decisión que condenaba al pago de una suma de dinero, procedía mantener el embargo retentivo trabado contra el Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina, desconociendo que los créditos contra el Estado y sus entidades deben hacerse efectivos conforme al procedimiento especial previsto en la Ley núm. 86-11 y no mediante las vías de ejecución ordinarias.
31) En efecto, la existencia del crédito no habilita, por sí sola, la adopción de embargos sobre fondos públicos legalmente inembargables, pues ello vaciaría de contenido el principio de orden público que tutela la continuidad y eficacia de los servicios públicos.
Al omitir este examen y fundamentar su decisión en una premisa contraria al régimen especial aplicable, la sentencia impugnada se apartó del marco constitucional y legal vigente, razón por la cual procede su censura.
32) En corolario de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente casar de oficio el fallo impugnado, por haber actuado fuera del ámbito de la legalidad, y enviar el conocimiento del asunto a otro tribunal del mismo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, en aplicación del artículo 36 de la Ley 2-23 que dispone: “La casación puede ser total o parcial. Párrafo I.- La casación es parcial cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros. Párrafo II.- La censura contenida en una sentencia de casación se limita al alcance del medio que constituye la base de la casación, salvo el caso de indivisibilidad o de dependencia necesaria. - 27 - Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada”.
33) En virtud del artículo 55.2 de la Ley núm. 2-23, en casación puede compensarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 45 de la Ley núm. 176-07; 1 y 2 de la Ley núm. 86-11; 7, 9, 10, 19, 21, 29, 36, 55 y 80 de Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 12 y 13 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do DG/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0480 Exp. núm. 2 (2025-R0156669) Partes: Ayuntamiento del Municipio Bajos de Haina vs. Lavo Investments, .
Materia: Referimiento (levantamiento de embargo retentivo u oposición) Decisión: CASA con envío Ponente: Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial: FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, Lavo Investments, ., por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 349-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2024, en consecuencia, retorna a las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de dictarse la referida decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.