Fallo
PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida ACE International, S.R.L., por los motivos expuestos anteriormente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, por falta de interés casacional, el recurso de casación interpuesto por Eddy y Lucina , contra la sentencia núm. 1852-2025-SSEN-00027, dictada en fecha 5 de febrero de 2025, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
TERCERO: Compensa las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026 año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y Lucina ; quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida ACE Internacional, S.R.L., quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00027, de fecha 05 de febrero de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por y LUCINA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: , en contra de la sentencia civil núm. 1522-2023-SSEN- 00312, de fecha 27-10-2023, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de ACE INTERNACIONAL, S.R.L., sobre demanda en ejecución de contrato y validez de embargo retentivo; por ajustarse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores y LUCINA , al pago de las costas del presente proceso ordenando la distracción de las mismas a favor del licenciado , abogado de la contraparte, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 05 de septiembre de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 2041/2025, instrumentado en fecha 8 de septiembre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 10 de septiembre de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente y Lucina y como parte recurrida ACE Internacional, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) entre las partes instanciadas fue suscrito un contrato en el que y Lucina se comprometieron como fiadores de , participante del programa de verano de intercambio laboral y cultural desarrollado por ACE Internacional, S.R.L.; en dicho convenio, el participante se comprometió a regresar a la República Dominicana en una fecha determinada, asumiendo una cláusula penal en caso de incumplimiento; b) como consecuencia del no retorno al país del participante, ACE Internacional, S.R.L., incoó una demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de y Lucina , que resultó parcialmente acogida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 1522-2023- SSEN-00312, de fecha 27 de octubre de 2023, mediante la que ratificó el defecto de la parte demandada, ordenó la ejecución de la cláusula penal, condenando a los demandados al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: pago de un total de US$ 50,500.00, por cláusula e intereses y declaró nulo el embargo retentivo trabado; c) inconforme con esta decisión, y Lucina , interpusieron un recurso de apelación en su contra, que fue rechazado, confirmando la sentencia recurrida, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 1852-2025-SSEN-00027, de fecha 5 de febrero de 2025, que constituye el objeto de este recurso de casación.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.
Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
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Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: 3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.
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Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: 5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida, ACE International, S.R.L. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.
6) Como fue descrito anteriormente el emplazamiento fue realizado mediante acto núm. 2041-2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, quien dijo haberse trasladado al domicilio de la parte recurrida, según acto de notificación de la decisión impugnada, localizado en la avenida Bolívar, núm. 195, torre empresarial Henríquez, primer nivel, modulo núm. 102, sector La Esperilla, Distrito Nacional, donde habló con , quien declaró ser empleada. Este acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para presentar sus medios de defensa en el plazo que la ley núm. 2-23, pone a su disposición, de manera que constituye un acto válido en aplicación del párrafo I del artículo 19 y el numeral 8 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23. Por lo tanto, ante la falta de depósito de las actuaciones que la ley pone a cargo de la parte recurrida, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, como se hará constar en el dispositivo.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: Medios de casación 7) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y el derecho; segundo: violación a los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, violación al debido proceso y derecho de defensa; tercero: contradicción de motivos, violación artículo 141 Código de Procedimiento Civil.
Sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Visto como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
10) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: 12 y 23 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 104.
12) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
13) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núms. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las 2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3Art. 10.2 Ley 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
4 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
14) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina.
Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.
En cuanto al análisis del caso 15) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso –detallados en otra parte de este fallo–, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; que la mera invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y siendo un argumento dirigido a la decisión de primer grado, no a la sentencia de alzada impugnada, no resulta suficiente para admitir el presente recurso prescindiendo de la noción del interés casacional objetivo.
16) La simple denuncia de una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, ante el defecto por falta de concluir pronunciado por el juez de primer grado, cuando los hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación sobre esta decisión en su totalidad, que, por su efecto devolutivo, impuso al juez de alzada el conocimiento de la demanda, sin constatarse argumento tendente a violación del derecho de defensa o debido proceso ante la jurisdicción de segundo grado, y sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
17) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto al pedimento de suspensión de ejecución de sentencia 18) Mediante memorial de casación, la parte recurrente en la parte petitoria en su ordinal segundo solicitó lo siguiente “Que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00027, emitida por la Tercera Sala de la Corte de Apelación Civil de Departamento Judicial de Santiago, de fecha 05 del mes de febrero del año 2025, hasta tanto se decida la suerte del recurso de casación”.
19) Es relevante retener que según resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. En ese tenor, dispone que para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia contra la cual el recurso de casación no surta efecto suspensivo conforme al régimen jurídico de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, de fecha 17 de enero del año 2023, así como las establecidas en leyes especiales, el recurrente deberá interponer dicha demanda ante el juez presidente de la sala de la corte de casación (Salas Reunidas, Primera Sala o Tercera Sala) competente para conocer del recurso de casación…5).
5 Subrayado nuestro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: 20) Conforme lo expuesto se deriva que la contestación objeto de examen escapa a las facultades de esta corte de casación, por lo que se declara su inadmisión. Valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
21) En virtud del párrafo, artículo 54 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas procesales, al haber hecho defecto la parte gananciosa. Tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 16, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida ACE International, S.R.L., por los motivos expuestos anteriormente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0501 Exp. núm. 2 (2025-R0947945) Partes: y Lucina vs. ACE International, S.R.L. Materia: Demanda en validez de embargo retentivo, ejecución de cláusula penal y reparación de daños y perjuicios.
Decisión: DEFECTO/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional / oficio Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, por falta de interés casacional, el recurso de casación interpuesto por Eddy y Lucina , contra la sentencia núm. 1852-2025-SSEN-00027, dictada en fecha 5 de febrero de 2025, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
TERCERO: Compensa las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.