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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0590

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 549-2021-ECIV-01478Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00416, dictada en fecha 6 de noviembre de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

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MDR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. , […], Amildy Sameuris , […], y , cuyas generales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Banco Múltiple , S. A. representada por sus vicepresidentes senior de negocios y Ilan Dabara Edelstein; quien tiene como abogados a los Lcdos. Alejandro O’neal González Bona, […], Y , cuyos datos personales constan en el expediente.

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MDR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00416 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , mediante el acto No. 410- 2024 de fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), debidamente instrumentado por el ministerial Ch, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 549-2023- SSEN-00787 contenida en el expediente No. 549-2021-ECIV-01478 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentiva de la demanda en Nulidad de Mandamiento de Pago, en contra de BANCO MULTIPLE S.A., por los motivos indicados anteriormente. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. ALEJANDRO O NEAL GONZALEZ, ALONDRA MARIA TAVERAS PEÑA, […], y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 1 de abril de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 310/25, instrumentado 2 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 4 de abril de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 16 de abril de 2025; d) acto de notificación de memorial de defensa núm. 338/2025 instrumentado 21 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 25 de abril de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrido Banco Múltiple , S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se re fiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en nulidad de mandamiento de pago contra Banco Múltiple , S. A., que fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Santo Domingo que dictó la sentencia civil núm. 549-2023-SSEN-00787, de fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual acogió el incidente planteado por el demandado y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda; b) la indicada decisión fue apelada por el demandante; la corte a qua mediante el fallo ahora impugnado en casación, rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado.

Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al derecho de propiedad, violación al debido proceso, a la ley y al derecho de defensa; segundo: falta de respuesta a conclusiones y/o pedimentos de la recurrente.

Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

5) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

6) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

7) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B. J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B. J. 1370; SCJ- PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B. J. 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, B. J. 1357.

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8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

9) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.

10) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la 2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

3 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

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MDR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

11) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

12) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2- 23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige 5 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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13) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

14) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

15) Es importante reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene origen en una demanda en nulidad de mandamiento de pago, asunto cuyo recurso de casación era admitido sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo, fundamentado en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: expropiación como situaciones que conciernen al orden público. El criterio que sustentaba tal postura fue abandonado por esta Corte de Casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS- 25-1662, de fecha 29 de agosto de 2025, sustentado en que el embargo inmobiliario no se encuentra expresamente señalado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23 y que, del contenido y alcance de este texto, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.

16) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en función de la naturaleza de proceso, lo que requiere que se aborde el acceso al recurso de acuerdo a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, es decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962, y 189-11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación, la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.

17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la 6 www.poderjudicial.gob.do Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

19) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha indicada, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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20) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

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MDR/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: En cuanto al análisis del caso 22) Si bien en la parte preliminar del memorial de casación, el recurrente cita sendas sentencias dictadas por esta corte de casación en los años 2024 y 2025, referente a nuestra inicial postura jurisprudencial sobre las infracciones procesales y su análisis directo por estimar correspondían en ese entonces al interés casacional presunto; adicionalmente, refiere al criterio que asumió en un momento esta Primera Sala respecto al interés casacional presunto en materia de embargo inmobiliario, en virtud al orden público que reviste estos procedimientos, los cuales involucran el derecho de propiedad; sin embargo, como se ha indicado, el interés casacional presunto es aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley núm. 2- 23 -esta no es una de ellas-; mientras que la procedencia del interés casacional objetivo invariablemente debe ser acreditada por la parte recurrente en atención a alguno de los presupuestos instaurados en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la referida normativa, lo que no ha ocurrido en el caso particular.

23) Adicionalmente, en su memorial de casación, la parte recurrente invoca las sentencias núms. 11, 13 y 41, de fechas 23 de agosto de 2006, 18 de mayo de 2008 y 15 de octubre de 2008, publicadas en los Boletines Judiciales núms. 1149, 1134 y 1175, respectivamente, dictadas por esta corte de casación, las cuales contienen los criterios sobre la obligación del juez de responder los pedimentos y conclusiones regularmente planteados. Asimismo, cita las sentencias del Tribunal Constitucional núms. TC/0331/14, TC/0201/13 y TC/0006/14; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de las Salas Reunidas núms. 4, 6 y 7, de fechas 24 de octubre de 2012, 25 de septiembre de 2013 y 28 de noviembre de 2001, publicadas en los Boletines Judiciales núms. 1257, 1264 y 1092; de la Tercera Sala núms. 3 y 17, de 1.º de febrero de 2012 y 20 de noviembre de 2013, Boletines Judiciales núms. 1215 y 1236; y de esta Primera Sala núms. 13, 44 y 251, de 13 de octubre de 2004, 12 de diciembre de 2013 y 31 de mayo de 2013, Boletines Judiciales núms.

1127, 1225 y 1230; todas ellas referidas a los principios del debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad y al principio de nulidad sin agravio.

24) No obstante, tales menciones aisladas resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal exigido cuando se pretende acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, además de citar correctamente los precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, era indispensable desarrollar una argumentación precisa y razonada que explicara cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada desconoció o vulneró la jurisprudencia asentada en esos fallos, identificando con claridad la ratio decidendi aplicable y la contradicción específica que habilita la intervención casacional. Tal desarrollo no se verifica en la especie.

25) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: oficio- declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

26) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 22, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00416, dictada en fecha 6 de noviembre de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0590 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01478 (2025-R0312488) Partes: vs. Banco Múltiple , S. A. Materia: Nulidad de mandamiento de pago Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.