Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00214, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 7 art. 65 art. 66
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0584 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00214, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de diciembre de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 17 de diciembre de 2023, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: II. Antecedentes 5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de localización de posesión incoada por , […], y , de apellidos , contra , con relación a la parcela núm. 1046, Distrito Catastral núm. 3, municipio Duvergé, provincia Independencia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona dictó la sentencia in voce en fecha 23 de mayo de 2019, la cual rechazó la solicitud de descenso por tratarse de una litis sobre derechos registrados y nada aportaría el descenso al proceso, se reservó la solicitud de levantamiento parcelario hasta que la parte demandante deposite la certificación del estado jurídico, ordenó al Registro de Títulos de Neyba un historial del referido inmueble y fijó la audiencia de sometimiento de pruebas y conclusiones al fondo para el día 31 de julio de 2019.
6. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , y, de manera incidental, por , […], y , de apellidos , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00214, de fecha 25 de mayo de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: “PRIMERO: DECLARA de OFICIO inadmisible en su recurso al señor , interpuesto mediante instancia de fecha 26 de julio de 2019, a través de su representante legal licenciado , así como también el recurso incidental interpuesto por los señores , […], (sucesores del Sr. , Alias Popo) en fecha 26 de julio de 2019 por intermediación de su abogado el licenciado en contra de la sentencia in voce, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de Barahona, en relación a la parcela 1046, distrito catastral núm. 3, municipio Duvergé, provincia Independencia, respecto de una litis sobre derechos registrados en nulidad de localización de posesión, en atención a los motivos de esta sentencia. SEGUNDO: Remite el expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona, a fines de que esta prosiga con la sustanciación de la causa sometida a su jurisdicción. TERCERO: Se compensa las costas de proceso” (sic).
III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al derecho de defensa y violación a la ley” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidente 9. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare la caducidad del presente recurso de casación, por haberse inobservado el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, es menester examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
11. En ese tenor, el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación establece que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
12. El examen del expediente permite advertir que en virtud de la interposición del referido recurso y en la misma en fecha 27 de diciembre de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó auto autorizando a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: la parte recurrente , a emplazar a la parte contra la cual dirige su recurso, […], siendo realizado ese emplazamiento mediante el acto núm. 075/2023, de fecha 3 de febrero de 2023, instrumentado por , alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio Duvergé.
13. En tal sentido, para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual y, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) siendo la fecha de emisión del auto, ni el día que expira (dies ad quem).
De igual manera, si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará en razón de la distancia, entre el domicilio de la parte emplazada y la Suprema Corte de Justicia, observando la regla prevista en el artículo 1033 del referido código.
14. En ese sentido, habiendo sido dictado el auto que autoriza a emplazar el 27 de diciembre de 2022, el plazo franco de 30 días vencía el 27 de enero de 2023, sin embargo, deben adicionarse 7 días en razón de la distancia de 220 kilómetros que existe entre el domicilio donde fue emplazada la parte recurrida, y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: sede de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día hábil para emplazar era el 3 de febrero de 2023, fecha en la que se verifica fue realizado, por lo que la parte recurrente cumplió con el plazo previsto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual se desestima este pedimento y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.
15. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho de defensa y mala aplicación de la ley al no tomar en cuenta ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, al declarar inadmisible el recurso indicando que el hoy recurrente no tenía calidad para recurrir por no haber participado en el proceso, lo cual constituye una violación al su derecho de defensa pues participó regularmente como interviniente en dicho proceso.
16. Sostiene de igual forma el recurrente, que el tribunal a quo no observó las notas de las audiencias de fechas anteriores como la audiencia de fecha 14 de agosto de 2018, en su página segunda, donde aparece el Lcdo. actuando en representación de , como interviniente voluntario, por lo que sí fue parte en el proceso, incurriendo el tribunal a quo en violación al derecho de defensa al indicar que este no debió ser notificado por no existir como parte.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: 17. Para fundamentar su decisión el trbunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. A raíz de lo anterior, hemos podido constatar en primer lugar, que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en ocasión de una litis sobre derechos registrados interpuesta por , […], contra el señor . Proceso en el que se identifican por igual a el señor en calidad de interviniente voluntario (el cual no figura como parte en esta alzada). 8. Sin embargo, el ahora recurrente principal , no figura como parte en el proceso que motivo la emisión de la sentencia impugnada. Tampoco se desprende que el mismo haya quedado ligado a la instancia primigenia en ninguna calidad producto de la materialización de alguna actuación procesal que les vinculara al proceso en cuestión. 9. Como hemos indicado anteriormente, en virtud del texto legal citado, la facultad de apelar ha sido atribuida a quien haya sido parte o interviniente en el proceso que motiva la sentencia impugnada y que se considere afectado por la sentencia. De no verificarse esta condición el recurso no será admisible. Este requerimiento de admisibilidad se relaciona al interés legitimante exigido al recurrente y constituye el presupuesto de impugnabilidad subjetiva, entendiendo como tal, la facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de varios elementos correlativos, entre ellos, la facultad de impugnar el acto que puso fin a una contienda entre sujetos particulares, lo que no se verifica en este caso. 10. Conforme a lo previsto por el artículo 44 de la Ley 834, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. 11. En el caso considerado hemos constatado que el señor , no formó Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: parte del proceso en primer grado, por tanto y teniendo en cuenta las disposiciones legales que rigen la materia, procede declararlo inadmisible en su recurso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.
12. Declarada la inadmisión del recurso interpuesto por el señor , no ha lugar que nos pronunciemos sobre las demás conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2022” (sic).
18. A manera de presupuesto, resulta procedente establecer que la parte recurrente pretendía con su recurso de apelación que fuera revocada la sentencia in voce de fecha 23 de mayo de 2019, mediante la cual se rechazó la solicitud de descenso presentada por entender el tribunal que no aportaría nada al proceso, además se reservó la solicitud de levantamiento parcelario hasta tanto la parte demandante depositara una certificación de estado jurídico y ordenó al Registro de Títulos de Neyba un historial del referido inmueble.
19. Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que los jueces del tribunal a quo procedieron a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de que el señor fundamentado en que este no figura como parte en el proceso que motivó la emisión de la sentencia impugnada. Tampoco se desprende que el mismo haya quedado ligado a la instancia primigenia en ninguna calidad producto de la materialización de alguna actuación procesal que les vinculara al proceso en cuestión… hemos constatado que el señor , no formó parte del proceso en primer grado, por tanto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: y teniendo en cuenta las disposiciones legales que rigen la materia, procede declararlo inadmisible en su recurso.
20. Conforme se establece mediante precedente del Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia, al actuar como corte de casación, examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida1; de igual forma se encarga de velar por una sana interpretación y una buena aplicación de la regla del derecho, apreciando la conformidad de las sentencias, las normas sustantivas a la cual estamos sujetos, así como las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia2.
21. En virtud de lo anteriormente expuesto, y contrario a lo sostenido por la parte recurrente en el sentido de que sí figuraba como parte del proceso, se advierte de las notas de audiencia de fecha 14 de agosto de 2018, depositada en el expediente formado en ocasión del presente recurso, se constata que el 1 TC, sent. núm. TC/0102/14, 10 de junio 2014 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 71, 15 de diciembre 2017, BJ. 1285 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: Licdo. Onassis presentó calidades en representación del hoy recurrente como interviniente voluntario. No obstante, del examen de dicha documentación se constata que los jueces de fondo le otorgaron un plazo a los comparecientes a fin de que procedieran a formalizar su intervención y a formular los reparos correspondientes, conforme a las exigencias procesales aplicables. Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de dicha formalización se haya materializado dentro del plazo concedido, por lo que no podía reconocérsele válidamente la condición de parte en el proceso. En consecuencia, al no cumplir con las disposiciones procesales impartidas ni perfeccionar su calidad de interviniente dentro del término otorgado, no llegó a integrar la relación jurídico-procesal.
22. En ese tenor, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentada en los principios y criterios jurisprudenciales expuestos, ha decidido proveer a la decisión impugnada de los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho, utilizando las consideraciones anteriores como sustitución y suplencia parcial de los motivos dados por el tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de apelación.
23. La doctrina jurisprudencial sostiene que la sustitución y suplencia de motivos de una sentencia3, es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, con el fin de 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 82, 25 de julio 2012, B. J. 1220 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido por ser correcto, tal y como ocurre en la especie.
22. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y pertinentes, con los motivos de hecho y derecho que la sustentan, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
23. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que: toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00214, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02775 Recurrente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.