Fallo
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 201800167, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, por los motivos expuestos.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7 art. 66
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01671 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Declara la caducidad Resolución núm. 033-2025-SRES-00267 . Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 31 de marzo del 2023, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por el secretario de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, reunida en cámara de consejo en fecha 28 de marzo de 2025, dicta la siguiente resolución: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 201800167, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
I. Fundamentos de la Tercera Sala para decidir Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de noviembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por 1 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01671 Recurrente: la caducidad el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se encuentra regido por la ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
3. En virtud de la interposición del referido recurso y en la misma fecha 19 de noviembre de 2018, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a , y , contra quienes dirige su recurso, siendo realizado mediante acto núm. 984/2018, de fecha 3 de diciembre de 2018, instrumentado por .
4. Mediante instancia depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2020, el Lcdo. , abogado de la parte recurrente, solicitó el defecto a la parte recurrida y .
5. Por resolución núm. 033-2021-SRES-00211, dictada en fecha 31 de agosto de 2021, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente: “ÚNICO: Rechaza el defecto de la parte correcurrida y , en ocasión del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 201800167, de fecha 17 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este’’ (sic).
2 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01671 Recurrente: la caducidad 6. El examen de los documentos que reposan en el expediente pone de manifiesto que mediante la referida resolución núm. 033-2020-SRES-01116, se rechazó la solicitud de defecto contra la recurrida y , por el motivo siguiente: 10. En la especie, el estudio del acto núm. 984/2018, de fecha 3 de diciembre de 2018, instrumentado por , alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, evidencia que la parte correcurrida y fueron notificados mediante el procedimiento de domicilio desconocido, realizando el ministerial entre de las diligencias correspondientes a dicho procedimiento, el traslado ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y no ante esta Suprema Corte de Justicia, así como también realizó el traslado ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional y no ante el Procurador General de la República, quien es el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia; lo que generó el rechazo a dicha solicitud.
7. Mediante acto núm. 141-02-23, de fecha 8 de febrero de 2023, instrumentado por , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, la parte recurrente procedió a realizar nueva vez el emplazamiento vía procedimiento de domicilio desconocido, realizándose esta vez el traslado ante el Procurador General de la República y ante la Suprema Corte de Justicia, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el articulo 69. 7 del Código de Procedimiento Civil para esta modalidad de notificación.
7. En ese orden, el artículo 7 de la ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyas disposiciones fijan el plazo dentro del cual debe ser 3 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01671 Recurrente: la caducidad realizado el emplazamiento y establece la sanción a su inobservancia, al disponer lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
8. Es preciso señalar que mediante de la sentencia TC 0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, dejó por sentado que: p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a acorrer a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
9. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de una interpretación racional del mismo, se advierte que su fundamentación esencial parte del presupuesto lógico necesario de que el recurrente tuviera conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos, que no estuviera de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración o emisión, nada de lo cual es discutido por .
10. En ese tenor, para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día 4 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01671 Recurrente: la caducidad que inicia el plazo (dies ad quo) esto es el de la fecha de emisión del auto, ni el día que termina (dies ad quem)1. De igual manera si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará en razón de la distancia entre el domicilio de la parte emplazada y el de la Suprema Corte de Justicia observando la regla prevista en el artículo 1033 del código citado.
11.En esas atenciones, habiendo sido dado el auto mediante el cual se autorizaba el emplazamiento en fecha 19 de noviembre de 2018, el plazo franco de 30 días para emplazar vencía el 4 de enero de 2019, en ese orden, cuando se evidencia como en el caso de la especie, en que los recurridos y , no han sido debidamente emplazados en el plazo establecido por la ley, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado caduco, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso en aplicación al principio de la autoridad de la cosa juzgada que tiene la sentencia impugnada para ellos; en consecuencia procede declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación.
II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud del acta núm. 1Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos (…) y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; (…) Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
Art. 66. Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano.
Art. 67.- Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento.
5 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01671 Recurrente: la caducidad 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, decidir sobre la caducidad de este. De conformidad con los citados artículos y con base en los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 201800167, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, por los motivos expuestos.
Firmados: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
6 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: