Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00099, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 25 de marzo de 2025, únicamente en el aspecto relativo al punto de partida del interés judicial fijado, y envía el asunto así delimitado ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados o, quien preside, […], y Miguelina Ureña, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , S. A., representada por y ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida y Melegio Jiménez; quienes tienen como abogados a los Lcdos. y Susana Samanta , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00099, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o Santiago en fecha 25 de marzo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos de apelación, principal interpuesto por , S.A. e incidental incoado por FERNÁNDEZ FAMILIA Y , contra la sentencia civil núm. 366-2017-ECIV-00381 dictada en fecha catorce (14) de junio del dos mil diecisiete (2017), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los segundos contra la primera, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por ajustarse a las normas procesales vigentes. - SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente los recursos de que se trata y MODIFICA el fallo apelado en los órdenes siguientes: a) CONDENA a , S.A. al pago de las sumas de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$622,560.00) en favor de la señora FERNÁNDEZ FAMILIA y SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$649,110.00) en favor del señor , por concepto de daños materiales sufridos por los mismos; y b) MODIFICA el ordinal cuarto (4º) del dispositivo del fallo apelado, fijando el interés judicial en un 1.209% mensual sobre las sumas indemnizatorias establecidas en principal, desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la decisión condenatoria, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: RECHAZA en sus restantes puntos los recursos examinados y CONFIRMA en sus demás aspectos el fallo apelado, por los motivos señalados de forma precedente en esta decisión. CUARTO: CONDENA la parte recurrente principal al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los LICDOS.
SUSANA SAMANTA ULLOA RODRÍGUEZ Y YUDERKA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 14 de mayo de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 442/2025, instrumentado en fecha 19 de mayo de 2025 por el ministerial ; depositado en fecha 26 de mayo de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 27 de mayo 2025; d) acto de notificación de memorial de defensa núm. 829-2025, instrumentado en fecha 28 de mayo de 2025 por el ministerial ; depositado en fecha 2 de junio 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , S. A., y como parte recurrida y Melegio Jiménez. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) y Melegio Jiménez demandaron a , S. A. en reparación de los daños y perjuicios que alegan haber experimentado a raíz del supuesto accidente eléctrico ocurrido en fecha 26 de marzo de 2015, que afectó sus viviendas; b) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 366-2017-SSEN-00381 en fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de RD$1,000,000.00, por concepto de daños morales, más un 2% de interés mensual, a partir de la demanda; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por la parte demandada, e incidental por la parte demandante. Al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 1498-2022-SSEN-00321 de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual declaró inadmisible ambos recursos.
2) Continuando con la cronología anterior: d) la decisión de referencia fue recurrida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o en casación por la actual parte recurrente, al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-23-2218 de fecha 31 de octubre de 2023, donde casó la decisión recurrida y envió el asunto ante la corte a quo, la cual, por intermedio de la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, acogió parcialmente ambos recursos, modificó la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó a la parte demandada original al pago de una indemnización por concepto de daños materiales ascendente a la suma de RD$1,271,670.00, redujo el interés judicial mensual a un 1.209 %, a partir de la demanda y confirmó la condena por daños morales.
Sobre la competencia 3) El artículo 6 de la Ley 2-23 dispone que: “1) la primera sala, que conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho (…) 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos”.
4) En ese sentido, se advierte que la casación que pronunció esta sala anteriormente se debió a que la primera corte de apelación “incurrió en un erróneo juicio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o ponderación y legalidad acerca de la inadmisibilidad declarada de oficio”, al tomar como punto de partida para el cómputo del plazo de la apelación la fecha en que fue registrada en el Registro Civil la decisión de primer grado, siendo que dicho plazo solo inicia con una actuación llevada a cabo por un oficial ministerial, conforme a los artículos 443 al 446 del Código de Procedimiento Civil.
5) En este segundo recurso se impugnan puntos de derechos y situaciones diferentes a las que se debatieron en la primera casación, puesto que la parte recurrente denuncia que la corte a quo desnaturalizó el testimonio de Dauri , al haberle atribuido un valor y alcance probatorio que no posee, respecto a la ocurrencia del siniestro; violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil, y oposición a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación respecto a la tasa del interés judicial fijado. En consecuencia, resulta más que evidente que se trata de puntos nuevos y por tanto de la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Medios de casación 6) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Violación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o del derecho de defensa de la recurrente (falta de motivación). Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 1315 del Código Civil; segundo: sentencia contraria a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación.
Sobre el interés casacional 7) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 101. Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
9) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
10) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
11) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
12) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
14) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o 15) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
16) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
17) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
18) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 19) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que el primer medio de casación presenta interés casacional presunto, en virtud de que “dicho medio versa sobre violaciones de orden procesal y constitucional, y, por consiguiente, en ese caso el interés casacional no necesita ser acreditado”. Al respecto, cita la sentencia núm. SCJ-PS-23-2341 de fecha 31 de octubre de 2023, que estatuye sobre la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o presunción del interés casacional cuando ha sido sustentado en infracciones procesales.
20) No obstante, conforme fue expuesto anteriormente, la postura jurisprudencial que otorgaba interés casacional presunto a los recursos fundamentados en infracciones procesales fue abandonada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a partir de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 en fecha 29 de agosto de 2025, siendo necesario que el recurrente justifique el interés casacional objetivo conforme a alguno de los presupuestos instaurados en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la referida norma.
21) En ese sentido, en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente, en torno al deber de motivar y la categorización de testigos comunes para comprobar cuestiones de carácter técnico, como lo es un alto voltaje, cita las sentencias dictadas por esta corte de casación núm. 31, de fecha 12 de noviembre de 2021, Boletín Judicial núm. 1332 y SCJ-PS-22-2066 de fecha 299 de junio de 2022, Boletín Judicial núm. 1339; no obstante, estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación y/o definición de los aludidos vicios, en donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o jurisprudencia asumida como postura.
22) Por otro lado, en lo que respecta a su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que este presenta interés casacional, al estar fundamentado en la oposición existente entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación, respecto al punto de partida del interés judicial fijado de un 1.209 % mensual, equivalente a un 14.51 % anual, al haber sido establecido a partir de la fecha de la demanda, lo cual es contrario al criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, de que “la condena a intereses derivados de vínculos extracontractuales no puede operar sino a partir de la sentencia definitiva, toda vez que no es razonable obligar al deudor a pagar Intereses a partir de un momento donde el monto no había sido determinado (interposición de la demanda), pues lo que convierte al demandado formalmente en deudor es la decisión judicial, en la que queda establecida la evaluación del daño”. En ese sentido, entre los precedentes citados, presenta las decisiones núms. SCJ-PS-22-1445 de fecha 29 de abril de 2022 y SCJ-PS- 23-1800, de fecha 31 de agosto de 2023.
23) De conformidad con lo anterior, se advierte que el denunciado interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación ha sido acreditado correctamente, al estar sustentado en precedentes vigentes de esta primera sala, además, de que explica de forma detallada cómo y en qué sentido la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o alzada ha fallado en oposición a esta doctrina jurisprudencial sobre el punto de partida del interés judicial. Por lo que corresponde examinar, en cuanto al fondo, la procedencia del vicio denunciado.
24) De cara al caso que nos ocupa, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal de primer grado condenó a la parte demandada original, actual parte recurrente, al pago de una indemnización ascendente a RD$1,000,000.00, por concepto de daños morales, más un 2 % de interés mensual, a partir de la demanda; en apelación, esta decisión fue modificada por la alzada para añadir el monto de RD$1,271,670.00, a título de reparación de daños materiales, y reducir el interés judicial mensual en un 1.209 %, a partir de la demanda.
25) Respecto al punto de partida para el cómputo de los intereses judiciales, fijados como instrumento de compensación complementaria, esta corte de casación ha sostenido el criterio constante de que la condenación a intereses judiciales compensatorios solo puede operar a partir de la sentencia definitiva, en el entendido de que es a partir de dicha decisión que nace la obligación resarcitoria, a la cual se le suma el interés compensatorio. De manera, que no se puede condenar a una obligación pecuniaria, como el citado interés que al momento de la demanda no existía; lo que constituiría una obligación sin causa. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o 26) En ese orden de ideas, ha sido juzgado por las Salas Reunidas -criterio asumido por esta sala - que el punto de partida para computar el cálculo de dicho interés debe ser la sentencia que constituye al demandado en deudor y no la interposición de la demanda, en razón de que las decisiones judiciales que condenan a daños y perjuicios tienen un carácter mixto: primero, son declarativas pues la norma reconoce el derecho a ser reparado, por lo que el juez va a proclamar el derecho subjetivo, es decir, reconocer la existencia de una acreencia en beneficio del demandante; segundo, son constitutivas ya que el juez determina la aplicación de la regla de derecho, por lo que, la decisión modificará la situación de las partes, convirtiendo al demandado en deudor de una suma determinada, la cual podrá ser ejecutada por el demandante6.
27) De lo anterior se evidencia que, tal como denuncia la parte recurrente, la alzada incurrió en un fallo contrario al derecho al fijar el punto de partida del interés judicial desde la demanda. Ello desconoce la regla jurídica consolidada por esta corte, según la cual, en los casos de reparación integral del daño, el interés judicial solo puede operar a partir de la sentencia que determina el monto resarcitorio, momento en que surge formalmente la obligación de pago. En consecuencia, procede casar parcialmente la decisión impugnada, en lo relativo al punto de derecho analizado.
6 SCJ-PS-22-1263, 29 abril de 2022, BJ 1337.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o 28) En virtud del artículo 36 de la Ley 2-23: “Párrafo I.- La casación es parcial cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros… Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada... Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
29) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 10, 26, 29, 36 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 44 de la Ley núm. 834 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
F A L L A PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00099, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 25 de marzo de 2025, únicamente en el aspecto relativo al punto de partida del interés judicial fijado, y envía el asunto así delimitado ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: o, […], y Miguelina Ureña.
Voto particular del magistrado sobre la aplicación concurrente y cumulativa de los filtros de admisibilidad del recurso de casación Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución coherente a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso a la casación, urgió la apertura de una “vía alternativa” que operara en armonía con la suma cassationis, la cual era en aquel entonces el único criterio habilitante, bajo la derogada Ley 491-08.
3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”7.
4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
7 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o 5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto8.
7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, sin ambages, el interés casacional, aunque es el elemento principal bajo la L. 2-23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que 8 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
13) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes.
No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
ymb/IBR/Pág.26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0454 Exp. núm. 366-15-00890 (2025-R0470251) Partes: , S. A., vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios (daño eléctrico) Decisión: CASA parcialmente Ponente: Mag. o cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
Firmado José , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.