Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 1500- 2025-SSEN-00106, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 17 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por seguir la suerte del principal, el recurso de casación incidental interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), de conformidad con las motivaciones indicadas anteriormente.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, […], y Miguelina Ureña, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026 año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación principal interpuesto por y , quienes tienen como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.
En este proceso figura como parte recurrida principal y recurrente incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), representada por y , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1500-2025-SSEN-00106, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 17 de marzo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los Recursos de Apelación Principal y Parcial incoados por los señores y , de una parte, y por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), de la otra, respectivamente, ambos en contra de la sentencia civil No. 549-2024 -SSEN-00596, de fecha 22 de abril del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, que decidió la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios de que se trata, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por haber sido dictada conforme a los hechos y el derecho. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos indicados.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 29 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 228/2025 instrumentado el 2 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 15 de mayo de 2025; c) el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en fecha 19 de mayo de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa y recurso de casación incidental núm. 235/25 instrumentado el 26 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 30 de mayo de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente principal y recurrida incidental, y , y como recurrida y recurrente incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) y , incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), argumentando haber experimentado daños materiales a raíz del incendio suscitado el 4 de septiembre de 2021, provocado –según argumentaban—por un supuesto alto voltaje; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 549-2024-SSEN-00596, de fecha 22 de abril de 2024, mediante la cual acogió la demanda y condenó a la empresa distribuidora al pago de una indemnización por la suma de RD$ 2,000,000.00 a favor de los demandantes por los daños y perjuicios morales y materiales irrogados a causa del suceso; c) la indicada decisión fue apelada por ambas partes, de manera principal y con carácter parcial por los demandantes originales con la finalidad de que se incremente el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: monto reconocido por concepto de indemnización; e incidentalmente con carácter general por la entidad demandada, con el objetivo de que se revoque el fallo refutado y se rechace la demanda original; la corte a quo al tenor del pronunciamiento que constituye el objeto de este recurso de casación, rechazó las vías recursivas y confirmó la decisión de primer grado.
Recurso de casación principal (2025-R0412129) Medios de casación 2) En sustento de su recurso, la parte recurrente principal invoca los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización; segundo: falta de base legal; tercero: falta de motivación; cuarto: violación al debido proceso; quinto: violación a la Constitución; sexto: exclusión y falta de motivación.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 y en el párrafo II del mismo texto legal. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: 5) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.
6) No obstante, esta postura fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, de fecha 29 de agosto de 20252, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
7) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
2 B. J. 1377 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: 9) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
10) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
11) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 de la Ley 2-23).
En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria.
12) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio—como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
13) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
14) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, bastaría que el recurrente señale y aporte uno o dos precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que se denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justifica, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: 15) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núms. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
16) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
17) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: ese sentido, esta Sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
18) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
19) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 20) En sustento de su recurso, la parte recurrente no enuncia ninguna causa de interés casacional, limitándose a transcribir, en el desarrollo de sus medios de casación, el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23, que refiere la admisibilidad del recurso de casación cuando la jurisdicción de fondo decide inaplicar una norma por inconstitucional; así como el considerando Sexto de dicho testo legal, según el cual el interés casacional trasciende los intereses particulares. Sin embargo, esta transcripción normativa no satisface la exigencia legal de acreditar el interés casacional, puesto que, aun cuando es cierto que el interés casacional objetivo se encuentra por encima de los intereses particulares, esto no exime a la parte recurrente de la carga procesal de motivar las razones por las que considera que –en el caso concreto—debe esta corte de casación conocer del asunto.
21) Además, del examen del fallo impugnado no se advierte que la corte haya inaplicado alguna disposición legal por declararla inconstitucional; de manera que el caso concreto no constituye una casuística que encaje en el supuesto establecido por el artículo 10, párrafo II, de la citada norma.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: 22) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible de oficio, el recurso de casación que nos ocupa.
Sobre el recurso de casación incidental (2025-R0490287) 23) Se verifica de la revisión del memorial de defensa depositado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) en fecha 19 de mayo de 2025, que esta plantea medios de casación distintos a los planteados por la parte recurrente principal, como justificativos de su solicitud de casación del fallo impugnado.
24) Ha sido juzgado por esta corte de casación, que un recurso de casación incidental es aquel formulado en respuesta al recurso de casación principal y después de este, mediante el cual el recurrente incidental persigue anular las disposiciones del fallo que le hacen agravio; se trata de una figura procesal expresamente regulada por la Ley núm. 2-23, además de que su validez procesal ha sido consagrada por una jurisprudencia constante, estableciéndose que en el caso de que una misma sentencia haya sido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: impugnada mediante dos recursos de casación, el que fue depositado primero en el tiempo debe ser considerado como principal y el subsiguiente, como incidental6.
25) Igualmente, ha sido juzgado por esta sala que la casación incidental puede ser intentada de dos formas: i) mediante el depósito de un memorial de casación propio de parte de la recurrida principal, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, cumpliendo todas las formalidades y condiciones a las que está sujeto el recurso principal de conformidad con la Ley, en cuyo caso se trata de un recurso autónomo, cuya validez y admisión debe ser evaluada en forma individual e independiente del recurso principal; y ii) mediante conclusiones formuladas en su memorial de defensa al recurso principal en el que da aquiescencia al primero o plantea el rechazo del recurso principal a la vez que requiere la casación de otros aspectos de la sentencia o aun pretendiendo la casación de los mismos aspectos previamente recurridos pero sustentada en sus propios medios, en este caso se trata de un recurso dependiente, cuya validez y admisión está sujeta a la suerte del recurso principal7.
26) En virtud de lo anterior, se advierte que en la especie el recurso de casación incidental interpuesto por la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste), es un recurso dependiente del principal, al ser interpuesto mediante memorial de defensa, en donde se opone al recurso principal, al tiempo que 6 SCJ, 1.ª Sala, núm. 159, 24 de febrero de 2021, BJ 1323.
7 SCJ, 1.ª Sala, núm. 243, 31 de agosto de 2021, BJ 1329.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: presenta sus propios medios de casación, por lo que debe seguir la suerte del principal que ha sido previamente declarado inadmisible.
27) Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 numeral 1) de la Ley núm. 2- 23, procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sido decidido los recursos por una solución suplica de oficio por esta Sala de la corte de casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 1500- 2025-SSEN-00106, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 17 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por seguir la suerte del principal, el recurso de casación incidental interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), de conformidad con las motivaciones indicadas anteriormente.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña.
Voto particular del magistrado sobre la aplicación concurrente y cumulativa de los filtros de admisibilidad del recurso de casación Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución coherente a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso a la casación, urgió la apertura de una “vía alternativa” que operara en armonía con la suma cassationis, la cual era en aquel entonces el único criterio habilitante, bajo la derogada Ley 491-08.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: 3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”8.
4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria — tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el 8 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto9.
7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, sin ambages, el interés casacional, aunque es el elemento principal bajo la L. 2-23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en 9 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
13) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do IBR/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0159 Exp. núm. 549-2021-ECIV-01290 (2025-R0412429) (2025-R0490287) Partes: y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/Inadmisible Ponente: patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.