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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0631

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2022-0148870Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y Seguros Futuro, S. A., contra la sentencia núm. 1499-2025-SSEN- 00298, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Primera Sala, en fecha 4 de agosto de 2025, SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0631 Exp. núm. 2 (2025-R0881436) Partes: y Seguros Futuro, S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por y Seguros Futuro, S. A., representada por su presidente , a través de su abogado .

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado a , Rolffi Antonio , y .

Contra la sentencia civil núm. 1499-2025-SSEN-00298 de fecha 4 de agosto de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Primera Sala, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrente, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0631 Exp. núm. 2 (2025-R0881436) Partes: y Seguros Futuro, S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señor y la razón social FUTURO SEGUROS, S. A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente al señor , del Recurso de Apelación interpuesto por el señor y la razón social FUTURO SEGUROS, S.A., en contra de la Sentencia Civil No. 551-2024- SSEN-00981, de fecha 05 de diciembre del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo. TERCERO: COMPENSA las costas pura y simplemente; CUARTO: COMISIONA al ministerial , Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia, a cargo de la parte más diligente a la contraria, para fines de su conocimiento”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 774/2025, instrumentado 21 de agosto de 2025, por el ministerial , depositados en fecha 22 de agosto de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 26 de agosto de 2025; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 573/2025, instrumentado 8 de septiembre de 2025, por el ministerial , depositados en fecha 15 de septiembre de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MDR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0631 Exp. núm. 2 (2025-R0881436) Partes: y Seguros Futuro, S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito, la cual fue incoada por contra con oponibilidad a Seguros Futuro, S. A. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y Seguros Futuro, S. A. y como parte recurrida .

2) El proceso tuvo el siguiente resultado jurisdiccional: a) Mediante sentencia núm. 551-2024-SSEN-00981 de fecha 5 de diciembre de 2024, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo acogió la demanda, condenó a al pago de RD$375,000.00, más un 1.5% de interés mensual a favor del demandante y declaró la decisión oponible a la aseguradora; b) los demandados recurrieron en apelación. L la corte pronunció el defecto de los apelantes por falta de concluir y declaró el descargo puro y simple del recurso a , mediante la sentencia que ahora se impugna en casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 3) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

Incidentes 4) Procede analizar en orden de prelación el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, atendiendo a su carácter perentorio y por constituir una vía que podría eludir todo debate sobre el fondo. En ese sentido, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, debido a que la sentencia impugnada se limitó a declarar el descargo puro y simple del recurso de apelación y por tanto este tipo de sentencia no es susceptible de ningún recurso, ya que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven ningún punto de derecho.

5) En relación con lo alegado, es oportuno señalar que fue criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: puro y simple no son susceptibles de ningún recurso; no obstante, dicho criterio fue variado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 115 de fecha 27 de noviembre de 2019, razonamiento al cual se adhirió esta Primera Sala mediante sentencia 0320/2020 de fecha 26 de febrero de 2020, en el sentido de que el criterio previo implicaba que esta corte de casación verificara, aún de oficio, la regularidad de la sentencia recurrida y que constatara que a todas las partes se les haya preservado su derecho a un debido proceso y que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa, juicio que conlleva analizar el fondo del recurso que contra dicha sentencia se interponga.

6) Por tanto, a partir de la nueva línea jurisprudencial instituida mediante la referida decisión, esta Primera Sala considera que las sentencias dadas en última instancia que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida, son susceptibles de las vías de recursos correspondientes y, como consecuencia de ello, procede hacer un juicio de legalidad sobre la decisión impugnada con la finalidad de decidir si la jurisdicción a quo ha incurrido en violación al debido proceso y en consecuencia, determinar si procede el rechazo del recurso de casación o por el contrario procede casar la decisión impugnada; en consecuencia, se desestima el medio de inadmisión propuesto, valiendo esta disposición decisión Sobre el interés casacional 7) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal, entre otros, habilita el recurso contra las sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.

9) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 el art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 104.

11) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de 2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

3 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

12) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

13) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: En cuanto al análisis del caso 14) En su memorial de casación, la parte recurrente se limita a exponer los medios en los que fundamenta su recurso —que denomina “falta de base legal por errónea aplicación de la norma jurídica e inobservancia de los documentos probatorios ofrecidos por las partes; falta de motivación; y desnaturalización de los hechos”— sin cumplir con la carga procesal de identificar y justificar, de manera expresa y razonada, el interés casacional objetivo, conforme a alguno de los supuestos previstos en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

15) En ese sentido, la simple invocación de supuestas vulneraciones a derechos fundamentales —en particular, al derecho de defensa y al deber de motivación de las decisiones judiciales—, desvinculada de una argumentación que las conecte con el interés casacional exigido por la ley, así como la ausencia de una demostración concreta sobre la incidencia decisiva de los medios de prueba alegadamente omitidos dentro del marco de lo efectivamente decidido por la alzada, resultan insuficientes para sustentar la admisibilidad del presente recurso.

16) Asimismo, la denuncia genérica de violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, sin el debido desarrollo de una argumentación jurídicamente cualificada que evidencie la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, y sin precisar de qué manera tales alegatos guardan relación directa con la decisión impugnada — máxime cuando la corte a quo no se pronunció sobre el fondo de la responsabilidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: civil—, impide tener por configurado el interés casacional. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter excepcional del recurso de casación, desbordando su función nomofiláctica y convirtiéndolo en una instancia ordinaria de revisión, en contravención al propósito del legislador.

17) De lo anteriormente expuesto se colige que la parte recurrente no ha satisfecho las exigencias procesales relativas a la debida acreditación del interés casacional objetivo, en los términos requeridos por la normativa aplicable. En consecuencia, al no superarse el juicio de admisibilidad indispensable para el examen de fondo, procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata.

18) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y Seguros Futuro, S. A., contra la sentencia núm. 1499-2025-SSEN- 00298, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Primera Sala, en fecha 4 de agosto de 2025, SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.