Fallo
PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto contra Kosmetik JFG, . y AFR Hair Care Line, ., en ocasión del recurso de casación interpuesto por .
SEGUNDO: DECLARAN la nulidad parcial del acto núm. 01/2025, instrumentado el 2 de enero de 2025, por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAN CADUCO parcialmente el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1303-2024-TRES-00065, dictada el 14 de octubre de 2024, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto , contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos QUINTO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00108 Exp. núm. 2 (2024-R0828051) Partes: vs. GM Kosmetik, […], Beauty Service, ., […], Kosmetik JFG, ., AFR Hair Care Line, . y FYU BTX Internacional, .
Decisión: Caduco parcialmente / Rechaza Ponente: CADUCO PARCIALMENTE / RECHAZA En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes marzo del año 2026, años 183.° de la Independencia y 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
En este proceso figura como parte recurrida i) GM Kosmetik, […], Beauty Service, . y ; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente; ii) Kosmetik JFG, . y AFR Hair Care Line, ., quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. de generales que constan en el expediente; y iii) FYU BTX Internacional, ., quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1303-2024-TRES-00065, dictada el 14 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Acoge el recurso de apelación incoado por las entidades GM Kosmetik S.R.L., Beauty Service S.R.L., y el señor , en contra de la ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1284, de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades Kosmetik, S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor (sic), y en consecuencia: a) Revoca la ordenanza impugnada, núm. 504-2022-SORD-1284, de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. b) Acoge la demanda en referimiento en sustitución de guardián sobre sustitución de guardián, interpuesta por las entidades GM Kosmetik S.R.L., Beauty Service, S.R.L., y el señor , en contra de las entidades Kosmetik, S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor (sic). c) Dispone el cambio de guardián designado en el embargo conservatorio realizado mediante acto núm. 423-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la entidad GM Kosmetik, S.R.L., la entidad Beauty Service, S.R.L., y el señor , en perjuicio de los bienes descritos en dicho acto pertenecientes a las entidades AFR Hair Care Line, S.R.L., y Kosmetik JFG, S.R.L., respecto a los bienes muebles que se encontraban en el inmueble . d) Ordena al guardián de los efectos embargados, señor , entregar en manos del nuevo guardián designado por esta ordenanza, señor , los bienes embargados, mediante el acto de referencia, entrega que deberá efectuarse al primer requerimiento, a partir de la notificación de esta ordenanza. e) Impone una astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza, contados a partir de tres (03) días posteriores a la notificación de la sentencia.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrida, las entidades Kosmetik, S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Dispone la ejecución provisional sin necesidad de registro ni prestación de fianza de esta ordenanza no importa el recurso que contra ella se interponga”.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de diciembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 01/2025, de fecha 2 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 8 de enero de 2025; c) el memorial de defensa de los correcurridos GM Kosmetik, […], Beauty Service, . y , depositado en fecha 22 de enero de 2025a; d) el acto de notificación del memorial de defensa descrito en la letra c), marcado con el núm. 90/2025, de fecha 28 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 29 de enero de 2025; e) el escrito ampliado y de réplica de los correcurridos Kosmetik y AFR Hair Care Line, ., depositado en fecha 5 de febrero de 2025; y f) el escrito justificativo de conclusiones depositado por la parte recurrente en fecha 5 de febrero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) La contestación que nos ocupa versa sobre el recurso de casación interpuesto por , en el que figuran como recurridas GM Kosmetik, ., Beauty Service, ., […], Kosmetik JFG, ., AFR Hair Care Line, . y FYU BTX Internacional, . De la revisión del fallo impugnado y de los documentos a que este hace referencia, se verifica que: a) el litigio se originó en ocasión del auto núm. 035-2020-SAUT-00221, de fecha 14 de octubre de 2020, que autorizó trabar embargos conservatorio y retentivo así como la inscripción de hipoteca judicial provisional a GM Kosmetik, ., Beauty Service, ., y , contra los bienes muebles e inmuebles de las entidades Kosmetik JFG, . y AFR Hair Care Line, .; b) conforme acta de embargo núm. 423-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, fueron embargados productos de belleza y una camioneta, siendo designado como guardián de los bienes embargados; c) mediante sentencia núm. 037- 2021-SSEN-00322, de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Múltiple BHD León, S.A., resultó adjudicatario de dos inmuebles, en los cuales se encuentra parte de los bienes del embargo conservatorio referido; d) en tal sentido, GM Kosmetik, ., Beauty Service, ., y incoaron una demanda en referimiento en sustitución de guardián contra Kosmetik JFG, ., AFR Hair Care Line, . y , con la finalidad de que se ordene la sustitución de este último, en su condición de guardián, por el señor , sustentada en que el inmueble donde se encuentran los bienes puede ser objeto de un desalojo producto de la adjudicación antes mencionada y que estaban siendo vendidos por el guardián; e) la referida demanda fue rechazada mediante la ordenanza civil núm. 504-2022- SORD-1284, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 25 de agosto de 2022, en atención a que no se configuraban los presupuestos de urgencia y daño inminente para realizar el cambio de guardián.
2) Se retiene, además, que: f) este fallo fue apelado por los demandantes, instancia en que fue llamada como interviniente forzosa FYU BTX Internacional, decidiéndose en fecha 24 de febrero de 2023, mediante la ordenanza civil núm.026-03-2023-SORD- 00038, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazar el recurso de que se trata y confirmar la decisión apelada; g) la ordenanza de la alzada fue casada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-1881, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que no tomaron en cuenta los jueces de alzada todos los agravios planteados en el acto de apelación, incurriendo en falta de motivación y de respuesta a conclusiones planteadas; h) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, a través de la cual decidió acoger el recurso de apelación, revocar la ordenanza impugnada y disponer el cambio del guardián , por el señor , sobre los bienes embargados conservatoriamente; i) contra la ordenanza descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.
Sobre la competencia 3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida Kosmetik JFG, ., AFR Hair Care Line, . y FYU BTX Internacional, .
4) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, aplicable a la contestación que nos ocupa: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”.
5) De su parte, la referida norma dispone en el artículo 21, que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo (…). Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
6) En cuanto a las correcurridas Kosmetik JFG, ., AFR Hair Line, . y FYU BTX Internacional, ., no consta que produjeran memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación. En ese sentido, procede examinar la regularidad del emplazamiento con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial diferenciada.
7) En lo que se refiere a Kosmetik JFG y AFR Hair Care Line, verifican estas Salas Reunidas que dichas entidades fueron emplazadas en su domicilio de elección según acto de notificación de la ordenanza impugnada núm. 815/2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, del ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto, procede dar por válida esta notificación, lo que da lugar al pronunciamiento del defecto de la parte recurrida, lo que se hará constar en el dispositivo.
8) De su parte, FYU BTX Internacional fue emplazada mediante traslado a la , lugar donde ha hecho elección de domicilio la entidad FYU BTX Internacional, ., actuación que fue recibida por , quien dijo ser abogado de la requerida.
9) En tal virtud y, dado que los actos procesales no se presumen, la notificación practicada en las direcciones indicadas no puede reputarse válida para acreditar la elección de domicilio invocada por la parte recurrente a los fines de notificar a FYU BTX Internacional. A ello se suma que la ordenanza impugnada establece como domicilio de dicha parte la ; dirección distinta de aquella en la que fue practicada el emplazamiento.
10) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, los emplazamientos deben ser notificados a la persona misma o en su domicilio, dejándole copia del acto; formalidad cuya inobservancia se sanciona con nulidad, en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
11) La obligación de emplazar correctamente es de vital importancia, ya que tiende a tutelar el derecho de defensa de las personas contra quienes se interpone el recurso de casación. En ese tenor, al constatarse que el acto analizado no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en tanto que no fue notificado ni a persona ni a domicilio, ante la incomparecencia de FYU BTX Internacional, ., queda configurado el agravio requerido por la ley para las nulidades referidas; de manera que procede anular dicha actuación procesal, respecto de esa notificación, como al efecto se hará en el dispositivo.
Sobre la caducidad parcial del recurso de casación 12) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad. Una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, si se comprueba que no fueron aportadas oportunamente las actuaciones que acrediten el cumplimiento de tales exigencias.
13) Al declararse la nulidad parcial del acto núm. 01/2025, de fecha 2 de enero de 2025, se advierte que la recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos citados, pues no figura depositado emplazamiento válido dirigido a FYU BTX Internacional dentro del plazo legal. Por consiguiente, procede declarar la caducidad parcial respecto de dicha correcurrida, conforme será señalado en el dispositivo.
14) No obstante, deben precisar estas Salas Reunidas, que dicha caducidad no genera indivisibilidad pasiva respecto de , puesto que la correcurrida FYU BTX Internacional compartía las mismas pretensiones que el recurrente y no resulta perjudicada por la casación total solicitada. En consecuencia, al haber sido correctamente emplazados GM Kosmetik, Beauty Service, […], demandantes originales a favor de quienes se dictó el fallo impugnado, y Kosmetik JFG, . y AFR Hair Care Line, quienes compartían barra con el ahora recurrente, lo procedente es evaluar el presente recurso de casación en sus aspectos de forma y de fondo.
Incidentes 15) Antes de ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la ordenanza impugnada, procede dirimir el medio de inadmisión planteado por GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y en su memorial de defensa, fundamentado en la argumentada extemporaneidad del recurso de casación.
16) Conforme el artículo 14, párrafo IV de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el plazo para la interposición del recurso en materia de referimientos es de diez (10) días hábiles que se computa a partir de la notificación de la ordenanza impugnada. En virtud del párrafo I del citado texto legal, dicho plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia.
17) En el nuevo orden normativo la institución de plazos hábiles conceptualmente concierne a aquellos días que sean laborables para la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual inicia su cómputo al día siguiente de la notificación o de la realización de la actuación que le sirve de punto de partida.
Cuando el último día fuere festivo o no laborable para la secretaría donde deba realizarse el depósito se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. Igualmente aplica en el régimen del cómputo que los mismos son perentorios e improrrogables en los términos y alcance de su regulación, sin perjuicio de que en los plazos propios del procedimiento de casación y el aumento en razón de la distancia rijan las disposiciones del derecho común, lo cual implica que el régimen de plazo franco aún mantiene su vigencia como orden complementario, conforme se deriva de las disposiciones combinadas de los artículos 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, así como del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
18) En principio, la regla general que rige en nuestro derecho consiste en que solo una notificación válida de la sentencia hecha en la forma que establece la ley hace computar el plazo para la interposición de las vías de recursos que correspondan.
En ese sentido, es imperativo valorar como cuestión concerniente a la tutela judicial efectiva si la actuación procesal por la que se notificó la sentencia impugnada fue válidamente llevada a cabo con el fin de derivar si es capaz de producir los efectos pertinentes en derecho para computar el plazo reglamentado por la ley a fin de ejercer el recurso de casación, por tratarse de una situación procesal de dimensión constitucional.
19) Constan en el expediente tres actos sustanciados con la finalidad de notificar la ordenanza impugnada: (i) el acto realizado a requerimiento de las correcurridas defectuantes Kosmetik JFG, ., AFR Hair Care Line, . y por la señora , marcado con el núm. 815/2024, instrumentado en fecha 30 de septiembre de 2024 por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; (ii) el acto realizado a requerimiento de las recurridas GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y , marcado con el núm. 941/2024, instrumentado en fecha 16 de octubre de 2024, por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y (iii) el acto realizado a requerimiento de estas últimas partes, marcado con el núm. 1175/2024 instrumentado en fecha 4 de diciembre de 2024, por el ministerial , de generales anotadas.
20) Fue establecido en parte anterior de este fallo que, al emplazar a las entidades Kosmetik JFG y AFR Hair Care Line, el actual recurrente indicó que realizaba la notificación correspondiente en el domicilio de elección de dichas entidades, según el referido acto núm. 815/2024, referido en el inciso (i) del párrafo anterior. En ese sentido, la propia parte recurrente ha reconocido que tomó conocimiento del fallo impugnado mediante este acto de alguacil. Sin embargo, verifican estas Salas Reunidas que, en dicha actuación procesal, el ministerial actuante indicó haberse trasladado a la , domicilio de elección del actual recurrente, notificando el acto en manos del Lcdo. Ramón E. Peña, quien fungió como abogado apoderado de dicha parte ante la jurisdicción de fondo. Empero, al tratarse de una notificación realizada en un domicilio distinto del que consta como domicilio de elección en el fallo impugnado (avenida núm. 112 (altos), ensanche Luperón, Distrito Nacional), debe considerarse vulneración al derecho de defensa del recurrente, ante la imposibilidad de comprobación de que, en efecto, este tuviera conocimiento del fallo en la fecha en que fue notificado.
21) Al efecto, ha juzgado el Tribunal Constitucional dominicano que “el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano...”. Por lo tanto, procede retener como irregular dicha notificación de cara al cómputo de los plazos.
22) En lo que se refiere al acto descrito en el inciso (ii) del párrafo 18, notificado en octubre de 2024, se verifica que, en este, el alguacil actuante hizo constar que . No obstante, en ese domicilio no pudo ser localizado el ahora recurrente, ya que el lugar se encontraba “en estado de abandono”, conforme indicó dicho alguacil, por lo que se dispuso a notificar en domicilio desconocido, en apego al artículo 69 numeral 7mo. del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndose primero a la Secretaría de la Corte Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional y luego a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
23) De conformidad con el referido texto: “Se emplazará: 7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”.
24) A juicio de estas Salas Reunidas, el alguacil actuante realizó incorrectamente el procedimiento de domicilio desconocido previsto en el citado artículo, en virtud de que, como se aprecia en el mencionado acto núm. 941/2024, este se trasladó a la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, cuando debió dirigirse a la Suprema Corte de Justicia, tribunal que conocería el recurso correspondiente, y, en otro orden, se dirigió a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuando debió ir a la Procuraduría General de la República, relativa a esta corte de casación, quien debía visar esa actuación. Por lo tanto, no es válida la aludida notificación de ordenanza para el cómputo del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.
25) Finalmente, en cuanto al acto descrito en el inciso (iii) del párrafo 18, notificado en fecha 4 de diciembre de 2024, se comprueba que el alguacil , allí entregó el acto en manos de , quien dijo ser esposa del requerido, .
26) No obstante, por aplicación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones deben ser realizadas “a persona o a domicilio” y, en caso de que el alguacil no pudiere encontrarle, debe notificar en manos de un vecino. En el caso, el domicilio del actual recurrente, según el fallo impugnado, se localiza en Arroyo Hondo Viejo, de esta ciudad; de manera que la notificación realizada en el domicilio mencionado en el párrafo anterior resulta ser irregular, por no tratarse de un acto sustanciado en el domicilio de la parte correspondiente, que ahora recurre en casación.
27) Conforme al criterio de estas Salas Reunidas, cuando no es sustanciado acto de notificación del fallo impugnado, el plazo para recurrir en casación debe considerarse habilitado al momento de la interposición del recurso. Por lo tanto, procede desestimar el medio de inadmisión de que se trata, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
28) La señalada correcurrida también solicita que se declare inadmisible por falta de interés el recurso de casación que nos ocupa, fundamentado en que el recurrente no ha definido la falta de la corte ni cómo esta le afecta de manera directa, por el contrario, se ha limitado a presentar argumentos en defensa de la entidad FYU BTX Internacional, .
29) Resulta pertinente recordar que la parte recurrente cuenta con interés para recurrir en casación en la medida en que el fallo impugnado le resulta adverso. En la contestación que nos ocupa, se advierte que los recurridos GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y incoaron la presente demanda, entre otros, contra el señor , hoy recurrente, quien había sido designado como guardián de los bienes embargados cuya sustitución precisamente se procuraba en el proceso. Dicha demanda fue rechazada en primer grado; sin embargo, los demandantes interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de esa decisión, petición que fue acogida por la corte de alzada, la cual ordenó la sustitución del guardián, afectando directamente la posición jurídica del hoy recurrente.
30) En tal virtud, resulta manifiesto su interés para impugnar en casación la decisión que resolvió de manera contraria a sus pretensiones y que modificó su condición dentro del embargo. Por consiguiente, procede desestimar el pedimento incidental de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida.
31) Ahora bien, en cuanto a la argumentación que sustenta los medios de casación, aun cuando pudiera derivarse, respecto de dichos medios, una eventual falta de interés vinculada a aspectos del fallo que no generarían beneficio alguno a la parte recurrente, esta cuestión no afecta la admisibilidad del recurso de casación, sino únicamente de los medios que pudieran ser afectados por dicho defecto. Por consiguiente, la valoración de tales presupuestos debe efectuarse al momento de analizar cada uno de los medios propuestos, lo que se realizará en el momento oportuno, con posterioridad a la valoración del interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación.
Medios de casación 32) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso lo siguiente: primero: sentencia manifiestamente infundada por falta de responder las conclusiones del interviniente forzoso, desnaturalización de los hechos de la causa, errónea valoración de las pruebas para rechazar la demanda en intervención forzosa; segundo: violación al derecho de defensa, falta de motivación, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la hoy recurrente.
Sobre el interés casacional 33) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
34) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una decisión de fondo en ocasión de una demanda en referimiento, materia enunciada en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda de referimiento. En ese tenor, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.
En cuanto al fondo del recurso de casación 35) El recurrente sostiene, en sus medios de casación, esencialmente, que la corte ignoró que el embargo afectó ilegalmente a FYU BTX Internacional, ., empresa que no era deudora ni tenía vínculo con las embargadas. Alega que, aunque ambas compartían acceso a ciertos inmuebles, estaban en edificaciones distintas, lo que se demostró mediante pruebas que la alzada no valoró, al igual que documentos que demostraban la afectación sufrida, la cual considera intencional. Además, afirma que la corte erró al concluir que los bienes estaban en riesgo de disipación, pues no valoró adecuadamente el inventario de mercancías acreditado mediante el contrato de alquiler y el acto núm. 33/2022 del notario , relativo a bienes ubicados en espacios ocupados por Kosmetik y AFR Hair Care Line.
36) La parte correcurrida, GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y , no se refiere de forma particular a estos planteamientos.
37) Ha sido juzgado por la Primera Sala que constituye una falta de interés para presentar un medio de casación el hecho de que este sea ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que le concierne a un tercero, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un perjuicio o un beneficio cierto y directo1.
38) Al examinar los medios de casación articulados por el recurrente, […], se advierte que estos se dirigen esencialmente a cuestionar actuaciones que, según afirma, habrían afectado a la entidad FYU BYX Internacional, ., cuyos intereses intenta hacer valer en esta sede. No obstante, dicha sociedad constituye un sujeto jurídico distinto y separado del recurrente, y en el expediente no consta que este ostente representación, calidad o titularidad de derecho que le permita asumir su defensa en el marco del presente recurso.
1 SCJ-PS-22-0343, de fecha 21 de enero de 2022, B. J. 1334.
39) En tal virtud, al encontrarse los medios planteados sustentados en alegaciones que no generan un beneficio jurídico directo para el propio recurrente, este se encuentra desprovisto de interés procesal para sostenerlos. Por consiguiente, los medios de casación bajo examen devienen inadmisibles por este motivo, y no habiendo nada más que juzgar, procede el rechazo del recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la lealtad procesal 40) La parte correcurrida, GM Kosmetik, ., Beauty Service, . y , en su memorial de defensa formula una pretensión tendente a que se condene de manera conjunta a la parte recurrente y a su abogado al pago de una multa civil ascendente a RD$ 251,160.00, por incurrir en deslealtad procesal.
41) La parte recurrente no se refirió a estas conclusiones incidentales, a pesar de haberle sido debidamente notificado el memorial de defensa en el cual se encontraban consignadas.
42) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación: “el recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.
43) Del texto legal antes transcrito se extrae que las circunstancias que dan lugar a la imposición de una multa o indemnización en estos casos son derivadas de la comprobación de comportamientos de abuso, temeridad o mala fe. En ese sentido, la malicia consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que temeridad consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
44) En este caso, si bien el recurso ha sido finalmente rechazado, no se advierte algún comportamiento que permita retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale dispositivo al respecto.
45) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones, en virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto contra Kosmetik JFG, . y AFR Hair Care Line, ., en ocasión del recurso de casación interpuesto por .
SEGUNDO: DECLARAN la nulidad parcial del acto núm. 01/2025, instrumentado el 2 de enero de 2025, por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAN CADUCO parcialmente el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1303-2024-TRES-00065, dictada el 14 de octubre de 2024, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto , contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos QUINTO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.