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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00088

Salas Reunidas · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia19 de marzo de 2026Exp. 026-03-2018-ECIV-00113Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: CASAN CON ENVÍO la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00173, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de marzo del 2023, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 43 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0381/15 ↗ · TC/0185/19 ↗

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: CASAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión de los recursos de casación interpuestos por: a) , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , de generales que constan en el expediente; y b) _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 1 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , de generales que constan en el expediente.

Figuran como recurridos, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al doctor II Mejía-Ricart A., de generales que constan en el expediente. También figuran como recurridos, […], Inversiones Corddem, ., y Promotora Venecaribe, S. A., así como respecto del recurso de y respecto del recurso de , de generales que constan en el expediente.

Ambos contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00173, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de marzo del 2023, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: Primero: Acoge en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el señor , revoca las sentencias civiles números 035-17-SCON- 01584 y 035-17-SCON-01585, ambas de fecha 14 de diciembre de 2017, dictadas por _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 2 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia acoge las demandas en nulidad de contrato de venta y certificado de título y nulidad de sentencia de adjudicación, ordenando lo siguiente: A) Declara nulo el acto de compra venta de del señor , que ampara el inmueble identificado como parcela 99: 402-B, unidad funcional 402-B del condominio Wind Towers. C) inmueble de fecha 30 de junio de 2012, suscrito entre la entidad Promotora Venecaribe, S.A. (vendedora) y , sobre el inmueble descrito como “unidad funcional 402-B, identificada como 99, 402-B, matrícula No. del condominio Wind Towers Piantini. B) Declara nulo el certificado de título matrícula núm. […], a nombre Declara la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 035-2016-SCON-00238, de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo al procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la entidad Inversiones Cordem, S.R.L. en contra del señor . D) Condena a las partes recurridas, Inversiones Cordem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A. y los señores y , al pago conjunto y solidario de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor del señor , como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentado, conforme los _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 3 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: motivos precedentemente dados. Segundo: Comisiona al ministerial , de estrado de esta Sala de la Corte, para que proceda a la notificación de la presente decisión.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) los memoriales de casación depositados en fechas 19 de junio de 2023; b) el acto núm. 082-2023, instrumentado el 22 de junio del 2023, por el ministerial , alguacil ordinario de la Sala Civil del Tribunal de ., de Santo Domingo, contentivo de emplazamiento y notificación de recurso de casación interpuesto por y el acto núm. 1780/23, instrumentado el 23 de junio del 2023, por el ministerial , alguacil ordinario del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, contentivo del acto de emplazamiento y notificación del recurso de casación interpuesto por ; c) los memoriales de defensa depositados en fechas 7 y 11 de julio de 2023, por el correcurrido ; d) los actos núms. 175/23 y 1899/23, instrumentados en fechas 10 y 12 de julio de 2023 por los ministeriales , alguacil ordinario de la _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 4 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: Segunda Sala Laboral del Distrito Nacional y , alguacil ordinario del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, contentivos de la notificación de los memoriales de defensa de .

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente caso figuran como recurrentes y y como partes recurridas, […], Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) incoó una demanda en nulidad de contrato de venta y certificado de título contra , […], y las entidades Inversiones Corddem, S.R.L., y Promotora _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 5 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: Venecaribe, S.A., que tenía por objeto la anulación de un contrato de compraventa suscrito entre Promotora Venecaribe, S. A., en calidad de vendedora y , en calidad de comprador, así como el certificado de títulos emitido a favor de Inversiones Corddem, S.R.L., en virtud de un procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado contra y se fundamentó en el alegato de que tanto el contrato impugnado como el embargo inmobiliario ejecutado fueron simulados con el fin de despojarlo del inmueble de manera fraudulenta en su condición de propietario y poseedor por haberlo adquirido y pagado con anterioridad; b) dicha demanda fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia civil núm. 035-17-SCON- 01585, de fecha 14 de diciembre de 2017, porque no se depositó el contrato objeto de la demanda, pero dicha decisión fue revocada la alzada, a la vez que anuló el contrato de venta de fecha 30 de junio de 2012, suscrito entre la entidad Promotora Venecaribe, S.A., y , y repuso el derecho de propiedad del inmueble objeto de la referida venta a la entidad Promotora Venecaribe, S.A., por considerar, en síntesis, que los señores e Inversiones Corddem, S.R.L., no podían ser considerados como terceros adquirientes de buena fe; c) la referida decisión fue casada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 1692/2021, del 30 de junio del 2021, por considerar en esencia que: ...la corte a qua ha _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 6 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: incurrido en los vicios de desnaturalización de los hechos, al darle a un contrato de venta no registrado en el Registro de Títulos un alcance que no posee frente a un derecho que ha sido previamente registrado.

2) También se verifica que presentó otra demanda, en nulidad de sentencia de adjudicación, contra Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., […], y , la cual fue declarada inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 035-17-SCON-01584 del 14 de diciembre del 2017, por falta de calidad, debido a que el demandante no fue parte del procedimiento de embargo inmobiliario y tampoco ostentaba ningún derecho registrado sobre el inmueble embargado, y dicha decisión fue apelada ante la corte a quo por la parte demandante.

3) La corte de envío decidió conjuntamente la apelación de las sentencias relativas a ambas demandas mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

4) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 7 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la corte de casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie, toda vez que en ambos recursos de casación se invocan violaciones relativas a la inoponibilidad del contrato de venta suscrito a favor del demandante como consecuencia de su falta de registro inmobiliario.

Sobre la solicitud de fusión de recursos 5) Mediante instancia depositada el 11 de julio del 2023, la parte correcurrida, […], solicitó la fusión de los recursos de casación interpuestos por y mediante instancia depositada el 19 de junio del 2023, en virtud de lo que dispone el artículo 25 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, debido a que ambos están dirigidos contra la misma sentencia.

_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 8 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: 6) Según el artículo 25 de la Ley 2-23: “Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión. Párrafo I.- La Corte de Casación, si encuentra la solicitud hecha en tiempo oportuno y de una buena administración de justicia, al momento de decidir unirá los recursos y los resolverá mediante una misma sentencia, aunque por disposiciones distintas”.

7) En ese sentido, ha sido criterio jurisprudencial constante que la fusión de expedientes es una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo y tribunal contra el mismo acto, puedan ser decididos por una misma sentencia (SCJ-SR-25-00090, 29 de agosto del 2025, . 1377).

8) Esta jurisdicción observa que los recursos cuya fusión se pretende están dirigidos contra la misma sentencia y se sustentan en medios relativos al mismo punto de derecho juzgado en el fallo recurrido, por lo que se considera que su fusión conviene a una buena administración de justicia y a la economía procesal y, en consecuencia, se acoge el pedimento examinado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 9 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: Sobre la incomparecencia de los correcurridos 9) En la especie, los correcurridos , […], Inversiones Corddem, S.R.L., y Promotora Venecaribe, S.A., no depositaron su memorial de defensa ni su notificación.

10) Ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

11) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 10 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso”.

12) El señor emplazó y notificó su recurso de casación a todos los recurridos mediante acto número 082-2023, instrumentado el 22 de junio del 2023 por el ministerial , alguacil ordinario de la Sala Civil del Tribunal de ., de Santo Domingo y, a su vez, emplazó y notificó su recurso de casación a todos los recurridos mediante acto número 1780/23, instrumentado el 23 de junio del 2023, por , alguacil ordinario del Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional. En dichos actos consta lo siguiente: a) Inversiones Corddem, S.R.L., fue notificada en su domicilio establecido en la avenida Lope de Vega, número 13, edificio Torre Progreso, suite 802, ensanche Naco, de esta ciudad, donde el acto fue recibido por una persona que dijo ser su empleada; b) y fueron notificados, mediante dos traslados distintos, en su domicilio establecido , donde el acto fue recibido por una persona que dijo ser su empleado; c) fue notificada en su domicilio establecido en la calle , número 55, esquina Guion, Torre Diagonal, 5to.

_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 11 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: Piso, sector Piantini, ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, donde el acto fue recibido por una persona que dijo ser su empleado; d) fue notificado en su domicilio establecido en Santo Domingo, Distrito Nacional, según nota colocada al final del acto, el traslado se realizó a la , donde el acto fue recibido por una persona que dijo ser su empleado.

13) En esa virtud, los mencionados emplazamientos deben ser considerados como formalmente válidos con relación a los correcurridos, Inversiones Corddem, S.R.L., […], y , por contener las menciones requeridas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su notificación en el domicilio de la parte requerida y la calidad de la persona que recibió el acto y, además, por contener las demás menciones requeridas en los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23.

14) De acuerdo al artículo 21 de la indicada norma: “... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 12 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”; por lo tanto, procede declarar el defecto de Inversiones Corddem, S.R.L., y , respecto del recurso de y de respecto del recurso de , por no haber satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción, no obstante haber sido debidamente emplazados, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

15) En cuanto a la correcurrida, Promotora Venecaribe, S.A., el alguacil actuante hizo constar la siguiente nota en el acto número 082/2023: “Nota que forma parte del Acto No. 082/2023, de mi propio ministerio, PRIMER TRASLADO: Debido a que al trasladarme a la Avenida 27 de Febrero, edificio Noldesa, del sector Bella Vista, Distrito Nacional, y una vez allí procedí a preguntar por mi requerido Promotora Venecaribe, S. A., siendo informado por un seguridad que allí lo que funciona son los departamentos comerciales del Banco BHD León; Por las razones antes mencionadas y en virtud de lo establecido en el artículo 69, numeral 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, me he trasladado: PRIMERO: A la calle Fabio Fiallo Esquina Beller, del sector de Ciudad _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 13 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: Nueva, Distrito Nacional, Santo Domingo, donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, lugar donde tienen su domicilio EL PROCURADOR FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL, y una vez allí hablando con , quien dijo ser empleada de mi requerido, a quien le he pedido el visado de este acto; por lo que Certifico y Doy Fe”.

16) A su vez, en el acto número 1780/23, el alguacil actuante colocó la siguiente nota con relación a la notificación dirigida a Promotora Venecaribe, S.A: “Nota correspondiente al segundo traslado: me he trasladado a la dirección de mi requerido y allí pude comprobar hablando con los empleados que allí se encuentra el edificio corporativo del BHD”. También se advierte que el ministerial realizó un adendum al acto núm. 1780/23, mediante el cual en virtud del ordinal séptimo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar a domicilio desconocido al señor y a Promotora Venecaribe, S.A., y se trasladó al despacho del alcalde del Distrito Nacional, ubicado en el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y al despacho del Procurador Fiscal del Distrito Nacional.

17) Lo expuesto revela que los referidos actos de emplazamiento son irregulares con relación a la sociedad Promotora Venecaribe, S.A., toda vez que en ninguno de los dos _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 14 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: se agotaron las formalidades contempladas en el artículo 69, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Se emplazará: A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”, a cuyo tenor se ha juzgado que ante la imposibilidad de ubicar el domicilio social, el ministerial actuante debe indagar el domicilio de los socios de la sociedad, según lo dispone el artículo 69.5 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder notificar por domicilio desconocido, conforme las disposiciones del artículo 69.7 del mismo texto legal (SCJ-PS-25-1692, 29 de agosto de 2025, . 1377; SCJ, Salas Reunidas, 8 de septiembre de 2010, núm. 5, B. J. 1198).

18) El incumplimiento de dichas formalidades está sancionado con la nulidad, siempre que se configure un agravio al derecho a la defensa de la parte emplazada, según se desprende de los artículos 20 y 88 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, así como los artículos 70 y 1030 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley núm. 834- 78, los cuales se aplican supletoriamente en casación y en la especie, dicho agravio se configura con la incomparecencia de la entidad Promotora Venecaribe, S.A., sobre todo tomando en cuenta que no figura en el expediente ningún otro acto de alguacil mediante el cual se hayan subsanado las irregularidades constatadas, por lo que se declara la nulidad de los referidos emplazamientos en lo que concierne a la mencionada _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 15 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: correcurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

19) Por los mismos motivos, también procede declarar, de oficio, la caducidad de los presentes recursos de casación con relación a la entidad Promotora Venecaribe, S.A., en virtud de los párrafos del artículo 20 de la Ley 2-23, que disponen que: “Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; toda vez que el cumplimiento de la formalidad del depósito del acto de emplazamiento solo puede considerarse satisfecha, ante el depósito de un emplazamiento válido, lo que no sucede en la especie con relación a dicha sociedad correcurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Sobre los incidentes planteados por con relación al emplazamiento 20) En su memorial de defensa, el señor planteó los _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 16 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: siguientes incidentes: a) la nulidad del emplazamiento contentivo de la notificación del recurso de casación interpuesto por , en virtud de que no contiene la exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que comparezca ante esta jurisdicción, por lo que no cumple las formalidades establecidas por el artículo 20 de la Ley 2-23, a pena de nulidad; b) la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , debido a que el recurrente no notificó el emplazamiento dentro del plazo de 5 días establecido por el artículo 19 de la Ley 2-23, tomando en cuenta que el recurso de casación fue depositado el 19 de junio del 2023 y el emplazamiento fue notificado el 30 de junio del 2023, según se advierte del contenido del acto número 087/2023.

21) Según el artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”. A su vez, el artículo 20 de la misma norma legal establece que: “El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente... 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 17 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo”.

22) De la revisión del acto número 087/2023, instrumentado en fecha 29 de junio del 2023, por el ministerial , alguacil ordinario de la Sala Civil del Tribunal de ., de Santo Domingo, a requerimiento del señor , se advierte que dicho acto se contrae a la notificación de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia impugnada y no el emplazamiento en casación al que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23.

23) Esta corte de casación también ha verificado que el emplazamiento en casación fue notificado mediante el acto número 082-2023, instrumentado el 22 de junio del 2023 por el mismo ministerial, el cual fue notificado a a su domicilio establecido en la calle El Retiro, número 3, Condominio Wind Towers, apartamento 402B, ensanche Piantini, de esta ciudad de Santo Domingo, donde el acto fue entregado a una persona que dijo ser empleado del requerido.

_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 18 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: 24) Dicho acto fue notificado dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir del depósito del memorial de casación que fue efectuado en fecha 19 de junio del 2025.

También se observa que el referido acto de alguacil contiene la exhortación a comparecer a las partes recurridas, toda vez que en su página 5 establece textualmente que el recurrente: “ADVIERTE a mis requeridos, que conforme a las disposiciones del artículo 20, numeral 8 de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación, disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para que por Ministerio de Abogado y en la forma indicada por la ley, procedan a comparecer y depositar por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, sus Memoriales de Defensa, que contengan sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo, contra el Recurso de Casación que mediante el presente acto se les notifican”.

25) Por lo tanto, procede rechazar los pedimentos de nulidad y de inadmisibilidad examinados, por carecer de fundamento, toda vez que el acto de emplazamiento en casación no adolece de los vicios que se le atribuyen, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Sobre el interés casacional _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 19 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: 26) En la especie, el señor solicita que se declare la inadmisibilidad de los presentes recursos de casación por falta de interés casacional, toda vez que ninguno de los dos recurrentes indicó en su respectivo memorial cuál de los supuestos de interés casacional establecidos en el artículo 10, numeral 3 de la Ley 2- 23 se presentan en este caso, ni demostraron el interés casacional de sus recursos toda vez que no basta con la cita de varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia, sino que deben poner en relación la doctrina sentada en cada una de ellas con lo razonado en la sentencia recurrida y evidenciar la repercusión de la jurisprudencia invocada en la decisión del litigio, lo que no hicieron los recurrentes, por lo que no han cumplido con el mandato de la Ley 2-23.

27) El señor no fundamenta expresamente el interés casacional de su recurso, pero afirma que la sentencia impugnada es totalmente contraria al criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 1692/2021, del 30 de junio del 2021 y en otras sentencias que cita en el contenido de su recurso en lo relativo a la falta de un derecho inmobiliario registrado a favor del señor . A su vez, el señor establece en su memorial de casación que la sentencia impugnada violó la jurisprudencia constante relativa a la calidad de un tercero en materia de inmuebles registrados.

_______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 20 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: 28) En la especie, se trata de dos recursos de casación de naturaleza mixta, puesto que la corte a quo actuó como jurisdicción de envío en virtud de lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia número 1692/2021 y con relación a la apelación de la sentencia sobre la demanda en nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios, y conoció por primera vez la apelación de la sentencia que decidió sobre la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, recursos que fueron fusionados y decididos conjuntamente por la corte a quo.

29) Con relación a las sentencias dictadas por una jurisdicción de envío, el artículo 75 de la Ley 2-23, establece lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación”.

30) En ese tenor, esta jurisdicción ha establecido el criterio de que: “...a efectos del mandato contemplado en el párrafo I del precepto legal previamente citado, cuando la _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 21 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: corte de envío decide únicamente sobre el punto de derecho que produjo la primera casación; pero, sin adoptar el criterio o mandato establecido por la corte de casación, el recurso de casación es admitido sin necesidad de determinar previamente la existencia del interés casacional exigido en la Ley, lo cual responde a la función unificadora de la casación instituida en el artículo 9 de la Ley núm. 2-23”. (SCJ-SR-25-00063, 31 de julio del 2023, B. J. 1376).

31) En la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia impugnada en la primera casación, por los motivos siguientes: ...de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, tal y como aduce la parte recurrente, la alzada, aunque reconoce que "la posesión material del inmueble la ostenta la parte recurrente, señor ", igualmente comprobó que "registralmente el inmueble se encuentra a nombre del señor , y que la entidad Inversiones Corddem, S.R.L., resultó adjudicataria producto de un proceso de embargo inmobiliario en perjuicio del señor , quien fuera su deudor"; no obstante, esta decide restituir el derecho de propiedad a la empresa Promotora Venecaribe, S.A., por considerar que el contrato de venta de fecha 30 de junio de 2012, entre esta y el señor , carecía de "un fin lícito" por ser de conocimiento de este señor la compra previa del inmueble en cuestión por el señor . Aunado a lo anterior, la corte a qua estableció que no se podía considerar a la adjudicataria Inversiones Corddem, S.R.L., tercer adquiriente de buena fe, por no haber "desplegado las diligencias jurídicamente y socialmente exigidas para formalizar el contrato de que fueron parte" además de que su deudor "conocía de las operaciones que había realizado el señor _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 22 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: , por lo que resulta inexcusable el hecho de que esta entidad no realizara las investigaciones de lugar para determinar la situación real y efectiva respecto del inmueble que nos ocupa…". En cuanto a la venta configurada entre el demandante original y la entidad Promotora Venecaribe, S.A., la alzada comprobó que el acto que se instrumentó al efecto de esta, no solo no poseía la legalización notarial de las firmas de las partes contratantes, sino que además el comprador en dicha venta, demandante original, "no ha demostrado a este tribunal que haya cumplido con las obligaciones impositivas relativas a la ejecución de su contrato de venta, ni tampoco ha aportados los elementos de prueba necesarios a fin de que el Registro de Títulos pueda proceder al traspaso de la propiedad a su nombre". En virtud de todo lo anterior, es oportuno indicar que si bien, como se ha dicho anteriormente, la compraventa es un contrato de naturaleza consensual, que se forma desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, no obstante, en ausencia de registro, sus efectos están limitados por las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil... Lo anterior significa que aunque en nuestro derecho la propiedad no se adquiere mediante el registro inmobiliario, sino a través de los modos instituidos en nuestra legislación civil tales como la sucesión o los contratos civiles que anteceden y avalan el registro inmobiliario, las convenciones sobre derechos reales inmobiliarios registrados solo tienen una eficacia relativa o inter partes, siendo solo oponibles frente a terceros una vez se registran en el Registro de Título correspondiente cuya existencia y titularidad es acreditada por el certificado de título de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, particularmente los artículos 90 y 91... En ese sentido, la interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones de nuestro Código Civil y de la normativa que rige la propiedad inmobiliaria en la actualidad, en particular la Ley núm. 108-05, impone considerar que ante las pretensiones del demandante original y en el contexto de los hechos de la causa, resulta irrelevante que este invocara un derecho contractual o la posesión del inmueble en cuestión frente a la adjudicataria, Inversiones Corddem, S.R.L., puesto que tal como establece el artículo 90 de dicha ley, antes citado, sobre inmuebles registrados no existen derechos que no estén debidamente inscritos en el Registro de Títulos. Según se desprende de las comprobaciones realizadas por la alzada, el contrato de compraventa invocado por el demandante original, nunca fue _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 23 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: sometido a la formalidad de registro a pesar de haber sido instrumentado con anterioridad: a) a la suscripción del contrato de venta entre la empresa Promotora Venecaribe, S.A., y el señor , de fecha 30 de junio de 2012, contrato este último que fue inscrito en el Registro de Títulos en fecha 6 de junio de 2014; y b) a la inscripción en el Registro de Títulos de la hipoteca convencional en primer rango otorgada a favor de la entidad Inversiones Corddem, S.R.L., cuyo crédito figura en el pagaré notarial núm. 03-15, de fecha 12 de enero de 2015, según se advierte de la lectura de la sentencia de adjudicación que fue depositada por ante la corte a qua... En virtud de todo lo anterior, aun cuando la alzada comprobó que el segundo adquiriente del inmueble objeto de la litis, y deudor de la adjudicataria, señor , tenía conocimiento de que el inmueble en cuestión había sido previamente comprado por el demandante original, al participar como testigo del pagaré notarial de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el demandante original se reconoce deudor del señor , por la suma de US$245,000.00 para la compra del referido apartamento, lo cierto es que, contrario a lo manifestado por la alzada, esto no daba lugar a que la entidad Inversiones Corddem, S.R.L., como adjudicataria de dicho inmueble producto del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en perjuicio del señor , no sea considerada una adquiriente de buena fe, por cuanto, además de que la condición de adquiriente de buena de la empresa acreedora no está supeditada al conocimiento del vicio en que haya incurrido el deudor, en virtud de los criterios de legalidad y publicidad, contenidos en el principio II de la Ley núm. 108-05... Así las cosas, ha quedado constatado que la corte a qua ha incurrido en los vicios de desnaturalización de los hechos, al darle a un contrato de venta no registrado en el Registro de Títulos un alcance que no posee frente a un derecho que ha sido previamente registrado, así como al ponderar erróneamente el alcance de las actuaciones legales que la persiguiente-adjudicataria debía hacer en el procedimiento de embargo inmobiliario y su condición de adquiriente de buena fe. (subrayado nuestro) 32) A su vez, la corte de envío declaró nulo el acto de compraventa de inmueble de _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 24 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: fecha 30 de junio de 2012 entre Promotora Venecaribe, S. A. y , declaró nulo el certificado de título emitido en virtud de dicho contrato, anuló la sentencia de adjudicación emitida a favor de Inversiones Corddem, S. A. y condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización a favor del demandante, en esencia, por considerar que: “...los señores y , conjuntamente con las entidades Promotora Venecaribe, S. A. e Inversiones Corddem, S.R.L., realizaron maniobras para simular un acto de venta y un pagare notarial para despojar al señor del inmueble adquirido mediante acto de compraventa de fecha 30 de mayo de 2012”.

33) También se observa que los señores y recurrieron dicha sentencia en casación invocando en sus respectivos memoriales que la corte a quo desconoció la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con motivo de la primera casación, así como otras decisiones del referido órgano en las que se establece el criterio de que la calidad para reclamar derechos en materia de inmuebles registrados está supeditada a que el reclamante ostente un derecho real registrado sobre el inmueble, lo que no sucede en el presente caso.

34) Lo expuesto revela que, en la especie, se trata del supuesto previsto en el artículo _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 25 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: 75, párrafo II, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, toda vez que la corte de envío reiteró a grandes rasgos la decisión adoptada por la primera corte de apelación, resistiéndose al criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación al punto de derecho examinado en la primera casación, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y admitir el presente recurso de casación, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Sobre los medios de casación 35) El señor invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos de la causa; segundo: falta de motivos; tercero: falta de valoración de los medios de prueba; cuarto: falta de base legal y aplicación incorrecta de la ley; quinto: total omisión de esclarecer cuál es el nexo de causalidad entre el señor y el señor ; sexto: falta de valoración en lo expuesto anteriormente por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.

36) A su vez, el señor expone en su memorial, los siguientes medios de casación: primero: errónea valoración de los medios de prueba; segundo: _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 26 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: desnaturalización de los hechos y violación a la ley y a la jurisprudencia constante.

37) En el desarrollo del sexto medio de casación del señor y del segundo medio invocado por , reunidos para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte de envío violó el artículo 90 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y desconoció el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia en la primera casación, así como por la jurisprudencia constante con relación al alcance de un contrato de venta no registrado en el Registro de Títulos, al desconocer que el señor no tenía calidad para demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación dictada a favor de Inversiones Corddem, S.R.L., ni debían notificársele los actos del procedimiento de embargo, toda vez que no era titular de ningún derecho registrado sobre el inmueble objeto de la litis, y también desconoció que el contrato de venta suscrito a favor del demandante no era oponible a los terceros, por no haber sido registrado.

38) A su vez, la parte recurrida se defiende de los señalados medios de casación alegando, en síntesis, que el hecho de que la operación de compraventa realizada a su favor no haya podido ser registrada se debe a que , conforme a lo declarado por él mismo en su denuncia de amenaza, retuvo el título de propiedad _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 27 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: hasta que se saldara el pagaré suscrito a su favor, como garantía del dinero adeudado, pero esto no le resta calidad para interponer su demanda en justicia, pues en virtud del artículo 1583 del Código Civil, el exponente adquirió su derecho desde el momento en que se consintió sobre la cosa y el precio de la compraventa y ha detentado la posesión del inmueble, a título de propietario, desde antes del inicio del proceso de embargo inmobiliario; que la calidad para accionar en justicia del demandante viene dada como consecuencia de haber sido beneficiario del primer contrato de compraventa realizado con relación al inmueble, quien saldó en su totalidad el precio pactado y no obstante, su vendedora suscribió un segundo contrato de venta un mes después, a favor de , con intención maliciosa.

39) La corte de envío anuló el contrato de compraventa suscrito a favor de , el certificado de títulos emitido a su favor y la sentencia de adjudicación emitida a favor de Inversiones Corddem, S.R.L., y condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización a favor de , por los motivos siguientes: ... 28. El derecho y la calidad que tienen los terceros para demandar la nulidad de la adjudicación encuentra su explicación en que la decisión de adjudicación no constituye una verdadera sentencia, no desapodera al juez, ni produce una instancia, _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 28 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: sino que se limita a ser un proceso verbal o una simple constatación de una venta judicial similar a la prevista en las disposiciones del artículo 1584 del Código Civil, pero con carácter judicial, bajo las condiciones y cláusulas previstas en el pliego de condiciones depositado por el abogado del persiguiente y sometido al escrutinio y contestación de los acreedores. De aquí que el que pretende ser propietario; pero no pudo demandar en distracción, podrá demandar su nulidad, en virtud de lo que establece el artículo 1599 sobre la venta de la cosa ajena, siempre y cuando cumpla con la condición de no haber sido advertido del procedimiento o la adjudicación... 30.

En el caso que nos ocupa, el recurrente alega ser el propietario legítimo del inmueble embargado, para lo cual deposita un contrato de compra venta del mismo y señala que no le fue notificado ningún acto del procedimiento de embargo, enterándose mediante la notificación de la sentencia y auto de corrección hecha en su domicilio (inmueble embargado), hecho este que no fue controvertido, como tampoco fue objeto de contestación alguna que el señor tiene la posesión pacifica del inmueble, razón por la cual en principio este tiene un interés legítimo para demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación, procediendo acoger en parte el recurso de apelación, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión, y conocer el fondo de dicho proceso... 38. De los documentos antes descritos se evidencia que, fue suscrito un contrato de compra venta de inmueble en fecha 30 de mayo de 2012 entre Promotora Venecaribe, S. A., representada por el señor (vendedora) y el señor (comprador), sobre el inmueble descrito como “Apartamento 402-B del complejo habitacional Wind Towers Piantini, con doscientos veintisiete metros con cinco centímetros cuadrados (227.5mt2)”, posteriormente, en fecha 30 de junio de 2012, Promotora Venecaribe, S.A. representada por el señor vendió al señor , el mismo inmueble descrito como “Apartamento 402-B del complejo habitacional Wind Towers Piantini, con doscientos veintisiete metros con cinco centímetros cuadrados (227.5mt2)”. Sin embargo, sostiene la parte recurrente, señor , que el último contrato es una simulación y fraude a fin de despojarlo de la posesión y del derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 29 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: con anterioridad, puesto que el señor , empleado del señor , figuró como testigo en el pagaré suscrito para pagar el precio del apartamento y era quien recibía los correspondientes pagos realizados, por lo que corresponde a esta sala determinar si realmente ocurrió la supuesta simulación invocada por el recurrente... 43. Conforme las pruebas aportadas, esta Sala de la Corte ha podido comprobar como hechos ciertos, los siguientes: 1) Que el señor es empleado desde el año 2003 hasta el año 2017, de la razón social Malespín Constructora, S.R.L. devengando en los últimos años un salario de RD$30,000.00; 2) Que en el pagare notarial antes citado, suscrito por los señores y para obtener un préstamos del señor a fin de adquirir el inmueble descrito como apartamento 402-B del complejo habitacional Wind Towers Piantini, el señor figuró como testigo; 3) Que en fecha 30 de junio de 2012, el señor suscribió con la entidad Promotora Venecaribe, S. A. un contrato de compra venta del inmueble descrito como apartamento 402-B del complejo habitacional Wind Towers Piantini, es decir, apenas un mes después de que dicho señor figurara como testigo del pagare notarial antes citado; 4) Que ciertamente en el citado contrato firmado entre el señor con la entidad Promotora Venecaribe, S.A., esta última reconoce haber recibido y otorgado recibo de descargo y finiquito por el precio de la venta a favor del señor , sin embargo, no existe constancia alguna que demuestre que este monto fue pagado en efectivo, cheque o transferencia, ni el ingreso de dicho monto a la cuenta de Promotora Venecaribe, S.A., haciéndose constar en el contrato de compra venta que dicho señor pago la suma de trescientos mil dólares (US$300,000.00), mientras que la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social señala que este devenga como empleado de Malespín Constructora, S.R.L. un ingreso salarial de treinta mil pesos dominicanos mensuales (RD$30,000.00); 5) Que el citado contrato fue registrado por ante el Registro de Títulos, expidiendo este a favor del señor el correspondiente certificado de título; 6) Que mediante cheques de administración, fueron registrados pagos a nombre de la señora , quien no fue controvertido sea la esposa del señor , emitidos desde la cuenta No. 10927290, registrada _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 30 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: a nombre del Sr. , consta también en las pruebas, que el señor , emitió dos recibos a favor del señor , por las sumas de diecisiete mil quinientos cincuenta dólares (US$17,550.00), por concepto abono a 3ra. cuota acordada por la venta del apartamento 402B en la Torre Wind Tower; 7) Que los señores , y , suscribieron el acta de acuerdo por ante el Departamento Sistema de Atención de la Fiscalía del Distrito Nacional, en el cual hace constar entre otras cosas, un acuerdo que establece lo siguiente: “....las partes se reunirán a los fines de verificar el monto que la parte sr. debe pagar a la parte gda (sic) por concepto de la compra del inmueble objeto de la presente querella; 8) Que posteriormente, los señores , y , suscribieron un acta de acuerdo sobre la querella que tiene su origen la litis sobre el inmueble que nos ocupa por ante el Departamento Sistema de Atención de la Fiscalía del Distrito Nacional, en el cual hace constar entre otras cosas, lo siguiente: “Dada la voluntad de las partes se levanta acta de pre-acuerdo; las partes se reunirán a los fines de verificar el monto que la parte sr. debe pagar a la parte gda (sic) por concepto de la compra del inmueble objeto de la presente querella. Los mismos deben acordar los montos con respecto al monto restante, traspaso de inmueble, así como los intereses que han generado el remanente de la deuda principal (pagare notarial); 9) Que desde el mes de junio de 2012 el señor , portador de la cédula de identidad y electoral núm. , reside en el condominio Wind Towers Piantini, según señala el señor en calidad de administrador de dicho condominio en comunicación de fecha desde el 28 de abril de 2016; 10) Que el señor a fin de comprar el inmueble ya descrito constató al señor a fin de negociar el precio del inmueble y este le dijo que el precio era de 345 mil dólares, y al decirle que no tenía todo el dinero, éste le dice que Malespín está de acuerdo en recibir un inicial y hacer varios pagos y le propusieron que para evitar pagar varios impuestos se realizaría un contrato directo con la constructora... 47. Que para establecer que un acto de venta no es simulado, es necesario comprobar: a) Que el comprador pago el precio convenido para la venta; b) Que el comprador se comportó como un propietario; y c) que el comprador tomara _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 31 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: posesión del inmueble, hechos que no fueron demostrados ante esta instancia por el señor , pues, aunque el contrato señala que la entidad recibió el dinero de la venta, no fue demostrado el pago del precio de parte del señor , quien supuestamente adquiere un inmueble por un valor de trescientos mil dólares (US$300,000.00) con apenas un salario de treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00). Tampoco demostró la entidad Venecaribe, S.A. el ingreso de los montos de dicho venta, no obstante tratarse de una sociedad comercial dedicada a la venta de inmuebles de ese valor y a quien se le supone llevar una contabilidad organizada, prestándose a este maniobra, pues la misma no podía alegar ignorancia de la venta que hizo previamente al señor a quien dio recibo de descargo por el valor de la venta, ni de la relación entre y el señor , pues no fue desmentido que a través de la constructora de este, se le realizaron trabajos de excavación para la construcción de la torre en el cual se encuentra el inmueble vendido; y el señor tampoco se comportó como un propietario, pues nunca tuvo la posesión del inmueble, traspasando posteriormente la propiedad del mismo y siendo objeto de un embargo inmobiliario por supuestamente haber obtenido un préstamo del cual no se probó haber hecho ningún pago, procedimiento del cual pierde el inmueble; por el contrario, el señor demostró haber pagado a la entidad Venecaribe, S.A., el valor del inmueble y realizar pago a cargo del préstamo al señor y a su esposa, probando asimismo tener la posesión del inmueble, comportándose como un propietario pagando los gastos de mantenimiento del mismo. 48. Que la simulación señalada tiene su fundamento además, en el hecho de que el señor es empleado del señor y tenía conocimiento del préstamo tomado por el señor con el señor para la adquisición del apartamento, siendo el señor quien le informó al señor Claudio de la venta del apartamento y con quien este se reunió y sirvió de intermediario con el señor , declaraciones estás dadas por el recurrente y que no fueron controvertidas por las partes recurridas, de lo que se deduce que se realizaron maniobras simuladas en perjuicio del señor , toda vez que aun cuando este se mantenía realizando los pagos _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 32 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: acordados al señor y su esposa y mantenía la posesión pacífica del inmueble, en ese transcurso se realizó un acto de venta posterior por la entidad Venecaribe, S.A, entidad que seguía manteniendo la titularidad de dicho inmueble, pues el señor no quería hacer un doble traspaso a fines impositivos, siendo traspasado el certificado de título a nombre del señor Parra, iniciando este un proceso de desalojo por intruso ante el abogado del Estado, el cual no logró sus objetivos. 49. Que igual proceder de simulación alega el recurrente en su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, pues señala que el embargo del que fue objeto traspasado al señor se realizó con un crédito simulado entre este y la entidad Inversiones Corddem, agregando que posterior al acto de venta de fecha 30 de junio de 2012, mediante el cual el señor supuestamente adquirió el apartamento objeto de discusión, este concertó el pagaré notarial núm. 03-2015, en el cual se reconoce deudor de la entidad Inversiones Corddem, SRL, afectando todos sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros, y ante el incumplimiento de pago la entidad acreedora inició un procedimiento de embargo inmobiliario sobre los bienes inmuebles propiedad del señor , resultando adjudicataria del inmueble descrito como unidad funcional 402- B, matrícula núm. , del condominio Wind Towers Piantini, mediante la sentencia civil núm. 035 2016-SCON-00238, de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que el señor pretende sea declarada nula, alegando que el procedimiento de embargo fue iniciado con un crédito simulado... 57. En esas atenciones, tomando en cuenta que la simulación puede ser demostrada por todos los medios, conforme las pruebas aportadas y previamente descrita se advierte que en el pagare notarial suscrito por el señor , consta que se declara deudor de la entidad Inversiones Corddem, S.R.L., representada por su gerente , de la suma de nueve millones de pesos dominicanos (RD$9,000,000.00), por concepto de préstamo personal, no obstante, no consta depositado la copia del microfilm o copia digital del cheque, certificación de transferencia o instrumento de pago que avale el desembolso de la suma de nueve millones de pesos dominicanos (RD$9,000,000.00) a favor del _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 33 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: señor , pues en el citado pagare, el supuesto acreedor solo declara haber recibido el pago, a pesar de que esta Corte mediante la sentencia civil núm. 026-03-2018-SSEN-00781, de fecha 12 de octubre de 2018, ordenó la producción forzosa del instrumento de pago, sin obtener respuesta o deposito alguno, por lo ante tal alegato de haber simulado haber realizado un préstamo de dinero, la entidad Corddem, S.R.L. no probó tales en hechos... 58. Igualmente se comprueba que el señor , abogado apoderado del señor , compro las acciones de la sociedad Inversiones Corddem, S.R.L., representada por la gerente , quien además de ser accionista de la citada sociedad, es esposa del señor . Que si bien esta sociedad fue vendida con posterioridad a la instrumentación del pagare notarial no. 03-2015, se advierte que al momento de iniciar el procedimiento inmobiliario perseguido contra el señor en base al citado instrumentado de crédito, ya el señor había adquirido las acciones de la sociedad acreedora, y conforme comunicación de fecha 29 de mayo de 2015, fue este quien procedió a entregarle a la licenciada la suma de ciento treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$135,000.00), por concepto de saldo de la factura proforma No. 000526, la cual fue emitida por NC , S.R.L., por concepto de avance “gastos embargo inmobiliario Parra”, en clara referencia al embargo del inmueble adquirido previamente por el señor . 59. Que mediante correo electrónico fecha 22 de mayo de 2017, el señor ( ) le responde a ( ) : “….Torre Wind ( ) ganamos el caso penal (el recurrió la decisión); el demandó la nulidad de la decisión que adjudicó el inmueble a Cordem, representada por Verónica (caso tiene audiencia mañana); el demandó la nulidad del título a nombre de parra (a nombre de quien se puso el inmueble para desalojarlo pero, luego, parra se negó y por eso tuvimos adjudicarle el apartamento a una empresa por verónica), este caso tiene audiencia mañana; ganamos la demanda en referimiento en suspensión de sentencia que adjudicó la propiedad del inmueble a la empresa representada por verónica (el apeló esa decisión y también la ganamos)... 61. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 34 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: es un hecho notorio que al momento del señor suscribir el pagare núm. 03-2015, era empleado de Malespín Constructora, S.R.L. Que el licenciado era abogado del señor . Que el abogado es esposo de la señora , quien era accionista y gerente de la sociedad Inversiones Corddem, entidad acreedora del señor y quien resultó adjudicataria del inmueble descrito como unidad funcional 402-B, identificada como 99, 402-B, matrícula No. del condominio Wind Towers Piantini, hechos, que conjuntamente con los acreditados previamente por este tribunal para establecer la simulacion de la venta de Venecaribe, S.A. al señor , demuestran la simulación del crédito para apropiarse del inmueble que fue vendido al señor , quien mantiene la posesión pacifica del mismo. 62. Luego de esta Sala de la Corte comprobar y determinar que el negocio jurídico realizado entre Promotora Venecaribe, S.A. y el señor , consistente en la compra venta del inmueble descrito como unidad funcional 402-B, del condominio Wind Towers Piantini, en fecha 30 de junio de 2012, se trató de una simulación para despojar al primer adquiriente del citado inmueble, igualmente comprobó y determinó la simulación ante la inexistencia del crédito entre el señor y la entidad Inversiones Cordem, S.R.L., a fin de que esta última resultara adjudicataria del inmueble antes citado, procede que esta Corte se pronuncie con relación a la nulidad del contrato de venta de fecha 30 de junio de 2012, entre Venecaribe y solicitada por el señor ... 71. Es necesario precisar, que si bien el artículo 550 del Código Civil señala que se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de propiedad, cuyos vicios ignora, la jurisprudencia ha establecido que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando la adquisición se ha derivado de maniobras de mala fe efectuada con pleno conocimiento y con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares, y de acuerdo a los hechos previamente establecidos por esta Sala de la Corte, se ha comprobado la inexistencia real del crédito entre Inversiones Corddem, S.R.L. y el señor , siendo una simulación realizada con mala fe de estos últimos, quienes, como se _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 35 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: estableció previamente, tenían conocimiento de la adquisición previa a la entidad Promotora Venecaribe, S.A. de dicho inmueble de parte del señor y del préstamo realizado por este para adquirir el mismo al señor , empleador, a través de su constructora, del señor , quien firmo como testigo en dicho acto; y cliente del Licdo en los procesos entre estos a raíz de dicho préstamo, quien a su vez es esposo y posterior comprador de la entidad Corddem, S.R.L... (subrayado nuestro).

40) Cabe destacar que las convenciones sobre derechos reales inmobiliarios registrados solo tienen una eficacia relativa o inter partes, siendo solo oponibles frente a terceros una vez se registran en el Registro de Título correspondiente, cuya existencia y titularidad es acreditada por el certificado de título de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, particularmente los artículos 90 y 91 que disponen: “Artículo 90: El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”; “Artículo 91: El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 36 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”.

41) Lo expuesto se sustenta en el principio de publicidad de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia, a cuyo tenor se destaca que la publicidad registral, en su dimensión material, es la característica que confiere el efecto erga omnes, es decir, la cognoscibilidad y oponibilidad a terceros de los derechos inmobiliarios registrados y se concatena con el principio de legitimidad que establece que el derecho registrado existe y pertenece a su titular (Del Rosa , I., et ál. (2022). La ley 108-05 de Registro Inmobiliario comentada por Registradores de Títulos. Escuela Nacional de la Judicatura, pp. 47-49).

42) El principio de publicidad también es consustancial al principio de fe pública registral, que se refiere a la fiabilidad objetiva del registro de propiedad, es decir, al derecho a confiar en lo que el registro publica. Este principio también se sustenta en la publicidad y la legitimidad y habilita la protección absoluta al tercero registral o tercero adquiriente de buena fe, es decir, la persona titular de un derecho real registrado que fue adquirido de manos de quien figura en el Registro de Títulos con calidad para _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 37 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: disponer, a título oneroso y de buena fe y en virtud del referido principio, el derecho del tercero registral se mantiene, aunque sea anulado o resuelto el derecho del otorgante (Del Rosa , I., et ál., pp. 51-52). En el mismo orden, el principio IV de la Ley 108- 05 establece que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”.

43) Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha juzgado que los adquirientes a título oneroso y de buena fe tienen que ser protegidos a fin de garantizar la confiabilidad y eficacia del sistema y dotar de seguridad jurídica las operaciones inmobiliarias (TC/0381/15, 15 de octubre del 2015), y más recientemente indicó con claridad que no obstante los problemas que el bien inmueble pueda tener, hay que garantizar la protección a aquellos terceros que adquieran un inmueble de manera onerosa y con buena fe, para que así puedan disfrutar de su derecho de propiedad (TC/0185/19 de fecha 25 de junio de 2019).

44) Asimismo, esta corte de casación ha sostenido el criterio de que para que se configure la condición de tercero registral, es indispensable el cumplimiento de tres requisitos: a) que quien invoque tal condición haya inscrito su derecho, toda vez que la legitimidad del titular del derecho la otorga el registro o inscripción en el libro de la _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 38 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: oficina registral; b) que no se haya probado su mala fe y, c) que la adquisición sea a título oneroso (SCJ-SR-25-00076, 31 de julio de 2025, . 1376).

45) En esa línea de pensamiento, esta corte de casación también ha sostenido que cada vez que una persona adquiere un inmueble mediante una operación inmobiliaria, que no constituya una liberalidad, debe ser considerado, en principio, adquiriente a título oneroso y de buena fe, excepto los casos en que se demuestre lo contario, de conformidad con lo que establecen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, esto con la finalidad de garantizar el derecho de propiedad adquirido por estos terceros en base al certificado de títulos (SCJ-SR-25-00036, 30 de mayo del 2025, . 1374).

46) Es preciso agregar que según los artículos 2268 y 2269 del Código Civil, dicha buena fe se presume, quedando la prueba de la mala fe a cargo del que la invoca; que debe ser valorada al momento de la adquisición del derecho real, por lo que el tercero adquiriente de buena fe no queda despojado de su protección legal por el hecho de que los vicios del título del que se ha servido le sean revelados o conocidos con posterioridad a su adquisición onerosa.

47) En esta materia también rige el principio de prioridad registral que establece que el _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 39 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: derecho real inmobiliario corresponde al primero que lo registra y se deduce de la máxima “primero en el tiempo, primero en el derecho” (SCJ-SR-25-00076, 31 de julio de 2025, . 1376). Por lo tanto, en caso de colisión de derechos reales registrados prevalece aquel que haya sido registrado primero, pues no es la fecha del título la que genera el derecho sino la fecha del ingreso al registro inmobiliario y, en esa virtud, la inscripción de una actuación sobre un inmueble excluye cualquier inscripción posterior que sea contradictoria o incompatible con la primera (Del Rosa , I., et ál. (2022). Dicho principio también se sustenta en el artículo 90 y los principios la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

48) En el caso concreto analizado, la corte a quo admitió y acogió la demanda del señor , a pesar de que, según lo constatado por los jueces de fondo, el contrato de compraventa invocado por el demandante original nunca fue sometido a la formalidad de registro, no obstante habérsele instrumentado con anterioridad: a) a la suscripción del contrato de venta entre la empresa Promotora Venecaribe, S. A. y el señor , de fecha 30 de junio de 2012, contrato este último que fue inscrito en el Registro de Títulos en fecha 6 de junio de 2014; y b) a la inscripción en el Registro de Títulos de la hipoteca convencional en primer rango otorgada a favor de la entidad Inversiones Corddem, S.R.L., fundamentándose en la _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 40 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: consideración de que su vendedora, el segundo comprador y la acreedora adjudicataria habían actuado de mala fe y con conocimiento de la existencia del contrato de compraventa previamente suscrito a su favor.

49) Sin embargo, conforme al criterio sostenido en la sentencia que dio lugar a la primera casación y apoderó a la corte de envío, el cual esta corte de casación comparte por ser el más cónsono con la seguridad jurídica y la predictibilidad judicial, la calidad de tercera adquiriente de buena fe de la entidad Inversiones Corddem, S.R.L., como adjudicataria de dicho inmueble producto del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en perjuicio del señor , no está supeditada al conocimiento del vicio en que haya incurrido el deudor, y por lo tanto el derecho válidamente adquirido en virtud de la hipoteca consentida por su deudor y titular registral del inmueble no podía ser desconocido como consecuencia de un derecho contractual que nunca fue objeto de registro y la posesión material del inmueble que tampoco da lugar a ningún derecho en materia de inmuebles registrados.

50) Por tanto, es evidente que la corte a quo violó el artículo 90 y los principios de publicidad, fe pública y prioridad registral que rigen el derecho inmobiliario e incurrió en las demás violaciones invocadas por los recurrentes, al darle a un contrato de venta _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 41 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: no registrado en el Registro de Títulos un alcance que no posee frente a un derecho que ha sido previamente registrado, por lo que procede acoger los presentes recursos y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación invocados.

51) El artículo 36 párrafo V de la Ley sobre Recurso de Casación, dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

52) En virtud del artículo 55.2 de la Ley núm. 2-23, en casación puede compensarse las costas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, en consecuencia, se compensan las costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 42 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario: FALLAN PRIMERO: CASAN CON ENVÍO la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00173, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de marzo del 2023, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María _______________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.• E-mail: Pág. 43 de 44 PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00088 Exp. núm. 026-03-2018-ECIV-00113 (2023-R0240583) y (2023-R0240591) Recurrentes: y Recurridos: , Inversiones Corddem, S.R.L., Promotora Venecaribe, S.A., y Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación, nulidad de contrato de venta y de certificado de títulos y reparación de daños y perjuicios Ponente: G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.