Fallo
PRIMERO: DECLARAN inadmisible el recurso de casación interpuesto por Sofigest Dominicana, . en contra de la sentencia núm. 1497-2025-SSEN-00011, dictada en fecha 16 de enero de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a Sofigest Dominicana, . al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte correcurrida, Pomua, ., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00068 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 271-2016-ECIV-01108 Recurrente: Sofigest Dominicana, .
Recurrido: Scotiabank República Dominicana, S. A. Asunto: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/solicitud de parte Ponente: Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, io Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], io Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, […], ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto Sofigest Dominicana, ., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y el Dr. , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia, Scotiabank República Dominicana, S. A., que tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Pereyra y , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 1497-2025-SSEN-00011, dictada en fecha 16 de enero de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, por falta de concluir en contra de la parte recurrente, razón social SOFIGEST DOMINICANA, S.R.L., antiguamente denominada SOFIGEST DOMINICANA (SOFIGEST LIMITED, C. por A.). SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación (casación con envío) interpuesto por la razón social SOFIGEST DOMINICANA, S.R.L., antiguamente denominada SOFIGEST DOMINICANA (SOFIGEST LIMITED, C. por A.) contra la sentencia civil núm.271-2018-SSEN-00796, de fecha 03 diciembre de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de referencia, en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y declara CADUCA la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, por los motivos expuestos en la presente decisión. CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Licdos. y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente decisión.”
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 21 de abril de 2025, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 193/2025, de fecha 22 de abril de 2025, instrumentado por el ministerial , de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 23 de abril de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 23 de mayo de 2025, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) acto núm. 664/2025, de fecha 28 de mayo de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación del memorial de defensa, depositado en fecha 28 de mayo de 2025.
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por Sofigest Dominicana, . contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es Scotiabank República Dominicana, S. A. verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) Scotiabank República Dominicana, S. A. inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de Sofigest Dominicana, ., al tenor de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, el cual culminó con la sentencia núm. 2008/0087, de fecha 9 de diciembre de 2008, mediante la cual la parte persiguiente fue declarada adjudicataria del bien embargado; b) la parte embargada interpuso una demanda principal en nulidad de la referida sentencia de adjudicación, la cual fue declarada inadmisible por prescripción por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, al tenor de la sentencia núm. 271-2018-SSEN-000796, de fecha 3 de diciembre de 2018; c) dicho fallo fue apelado y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata a través de la sentencia 627-2022-SSEN-00178, del 27 de octubre de 2022 acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y acogió la demanda primigenia, decretando la nulidad de la sentencia de adjudicación; d) esa decisión fue casada en ocasión del recurso presentado por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia SCJ-PS-23-1011, de fecha 31 de mayo de 2023, en el entendido de que existe una etapa procesal oportuna para invocar la nulidad de los actos del procedimiento de embargo antes de la sentencia de adjudicación, quedando subsanadas las cuestiones no invocadas previamente, cuya sanción es la caducidad; e) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 1497- 2025-SSEN-00011, en fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual acogió el recurso de apelación y declaró la caducidad de la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación; f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.
2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, lo que incluye el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación o puntos mixtos, como ocurre en la especie.
Sobre la solicitud de defecto contra la recurrida 3. Previo al examen del recurso de casación, estas Salas procederán a verificar la solicitud de declaratoria de defecto promovida por la parte recurrente contra la recurrida Scotiabank República Dominicana, S. A., por no haber depositado en esta corte su memorial de defensa con constitución de abogado en los plazos señalados en la Ley núm. 2-23.
4. Sobre esta solicitud la parte recurrida se refirió mediante instancia depositada en fecha 28 de mayo de 2025, solicitando su rechazo en virtud del párrafo IV del artículo 21 de la Ley 2-23, que establece la improcedencia del defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes de intervenir dallo del recurso.
5. Conforme resulta al artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente; sin embargo, el párrafo IV del mismo artículo dispone que No procederá el defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes de intervenir el fallo del recurso.
6. Al tenor de las disposiciones legales citadas, y según resulta del examen de los documentos que conforman el expediente se advierte que Scotiabank República Dominicana, S. A., depositó en fecha 23 de mayo de 2025 su memorial de defensa en la secretaría del tribunal y en fecha 28 de mayo de 2025 depositó el acto núm. 664/2025, de fecha 28 de mayo de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó al recurrente el memorial de defensa conjuntamente con su constitución de abogado. Por tanto, al ser aportados antes de intervenir el fallo del presente recurso y dar cumplimiento a las exigencias requeridas en la ley de la materia, procede desestimar la solicitud de defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
9. Sobre las infracciones a la ley por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
10. La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25-00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
2 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.
11. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
12. El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
14. De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
15. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
16. En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
17. Conforme con lo expuesto precedentemente, la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
18. En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de estas Salas Reunidas en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
19. Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
20. Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo 7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
21. Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales.
En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
22. De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se 10 https://juriteca.edu.do/base/domenj manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
23. Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 24. En la especie, la parte recurrente afirma que su recurso es admisible dada la existencia de interés casacional presunto por tratase de un aspecto relativo a embargo inmobiliario y la transgresión a aspectos constitucionales por parte de la jurisdicción a quo, por lo que no es necesario acreditarlo.
25. A su vez, la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación debido a que no satisface el requisito preceptivo de interés casacional.
26. Conforme al criterio sostenido actualmente, explicado precedentemente, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
27. El caso de que se trata -demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación- no está expresamente previsto en las materias enumeradas por el legislador que se encuentran exentas de acreditar el interés casacional como presupuesto de acceso al recurso, por lo que corresponde a la recurrente acreditar el interés casacional objetivo de los medios de casación en que sustenta su recurso, advirtiéndose de la revisión del memorial de casación que la recurrente propone cuatro medios de casación dentro de los cuales cita criterios jurisprudenciales, por lo que se procederá a valorar el interés casacional objetivo requerido a la luz de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23, esto es, a fin de verificar la admisibilidad de los medios si en la sentencia impugnada se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación.
28. En cuanto al segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada hizo una errada interpretación de lo dispuesto por el artículo 1304 del Código Civil al disponer la caducidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, lo cual es contradictorio al criterio jurisprudencial constante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en las sentencias números 16, del 27 de octubre de 2004, B. J. 1127 y 36 (13), del 9 de febrero de 2011, B. J. 1203, en el sentido de que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en nulidad contra la sentencia de adjudicación es de veinte años mientras que el plazo de cinco años establecido en el artículo 1304 del Código Civil solo aplica a las acciones en nulidad de las convenciones afectadas por vicios de consentimiento.
29. Al respecto se verifica del fallo impugnado que la alzada indicó lo siguiente: “24.- En definitiva, el Tribunal a quo al decidir el presente caso en la forma en que lo hizo, realizó una errónea interpretación del artículo 1304 del Código Civil dominicano, pues como bien ha sido un criterio jurisprudencial constante, “el plazo de prescripción para ejercer la acción en nulidad contra la sentencia de adjudicación es de veinte años. El plazo de cinco años establecido en el artículo 1304 del Código Civil solo se aplica a las acciones en nulidad de las convenciones afectadas por un vicio de consentimiento”. (SCJ, 1.a Cám., 27de octubre de 2004, núm. 16, . 1127, pp. 151-160). “ 30. De su lado los criterios jurisprudencias invocados refieren, en esencia, que la reducida prescripción contemplada en el artículo 1304 del Código Civil sólo es aplicable a las acciones en nulidad o resolución de las convenciones afectadas por vicios del consentimiento. La demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación está sometida a los efectos aniquilantes de la prescripción más larga del derecho común, o sea, la de veinte años.
31. A partir del contraste de las sentencias citadas por la recurrente y el fallo objeto de su recurso se ha podido comprobar que en la sentencia impugnada no se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial establecida por esta corte de casación, toda vez que la corte a qua lo que hizo fue sancionar la decisión dictada en primera instancia que declaró inadmisible la demanda primigenia justamente por errónea aplicación de las disposiciones del referido artículo 1304 del Código Civil dominicano. Lo anterior pone de manifiesto que la decisión de la alzada en este punto no contradice la jurisprudencia en el sentido expuesto de sujetar la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación al plazo de prescripción de veinte años, por lo que el medio de casación no supera el test de admisibilidad de interés casacional objetivo en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23 para su examen.
32. En cuanto al cuarto medio de casación, la recurrente plantea que la corte no motivó su decisión, tal como se exige la obligación de motivación a los jueces, conforme consta en la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia número 44, del 14 de agosto de 2013. Que, la sentencia tiene motivos insuficientes pues no crea un escenario suficiente, sino que descansa en una motivación indebida, con motivos erróneos para rechazar la solicitud de reapertura de debates y aplicar el plazo de prescripción a la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.
33. Al respecto se verifica del fallo impugnado que la alzada rechazó la solicitud de reapertura de debates por los siguientes motivos: “7. (…) la reapertura de los debates es una facultad de los jueces que puede ser ejercida siempre que se entienda útil para la solución del proceso y suficiente para el esclarecimiento de la verdad; en tal sentido, es criterio jurisprudencial constante que, la reapertura no procede cuando una parte, hace defecto y pretende luego que los jueces y/o tribunales les concedan la oportunidad de oír sus alegatos, pues para ello, es necesario la existencia de hechos o documentos nuevos que puedan influir en la suerte del asunto, cuestión que no ha tenido lugar en el caso de la especie, ya que el único documento anexado a dicha solicitud es un certificado médico del Licdo. , el cual no influye a la suerte del proceso; en consecuencia, es procedente rechazar esta solicitud de reapertura de debates (…).” 34. Asimismo, se verifica que la corte de apelación, luego de revocar la sentencia apelada, fundamentó su decisión sobre la demanda primigenia en los motivos que se transcriben a continuación: “22- Que tal como ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia en la sentencia de envío, las cuestiones que corresponden al contexto de los incidentes no pueden ser planteadas en el ámbito de la demanda en nulidad, salvo que se trate de aspectos que impliquen una vulneración al derecho de defensa, que por ser de naturaleza constitucional pueden ser invocados en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se establezca con certeza la vulneración de las reglas del debido proceso y la tutela judicial como valores y garantías fundamentales, cuestión que no ha tenido lugar en el caso de la especie, donde la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación se centra en que las actuaciones de mandamiento de pago, pliego de condiciones y los edictos no contenían una descripción detallada de las mejoras contenidas en el inmueble objeto de embargo, ya que en el mandamiento de pago el persiguiente solo hace mención a una porción de terreno con una extensión superficial de 76,609.92Metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 35, del D. C. No. 5, pero no menciona que allí funciona un hotel, conteniendo 489 habitaciones ni mucho menos hace referencia a que se encuentran administradas por la entidad Amhsa Marina Hotel & Resorts.
23.- En la especie, estamos ante un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963, y éste se distingue de la ejecución inmobiliaria ordinaria, por los sujetos que se benefician de esta vía de ejecución y su procedimiento abreviado, por lo que es considerado más expedito que el embargo inmobiliario previsto por nuestro legislador en el Código de Procedimiento Civil; que en dicho procedimiento existe una etapa procesal oportuna para invocar la nulidad de los actos del procedimiento de embargo anteriores o posteriores al pliego de condiciones — como lo pretende la demandante por medio de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación hoy apelada- pues como bien ha establecido nuestra Corte de Casación, se tratan de cuestiones previas que deben ser juzgadas antes de la sentencia de adjudicación, ya que con esta quedan subsanadas todas aquellas cuestiones que no fueron invocadas previamente, de modo que, dicha inobservancia queda sancionada con la caducidad y, por tanto, con la preclusión al tratarse de procedimientos sucesivos.
24.- En definitiva, el Tribunal a quo al decidir el presente caso en la forma en que lo hizo, realizó una errónea interpretación del artículo 1304 del Código Civil dominicano, pues como bien ha sido un criterio jurisprudencial constante, “el plazo de prescripción para ejercer la acción en nulidad contra la sentencia de adjudicación es de veinte años. El plazo de cinco años establecido en el artículo 1304 del Código Civil solo se aplica a las acciones en nulidad de las convenciones afectadas por un vicio de consentimiento”. (SCJ, 1.a Cám., 27de octubre de 2004, núm. 16, . 1127, pp. 151-160).
25.- En conclusión, esta sala de la Corte procede a acoger el recurso de apelación sometido a nuestro escrutinio, por los motivos anteriormente expuestos, revocar la sentencia apelada y declarar caduca la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, esto así, por las razones expuestas en la parte precedente.” 35. La doctrina jurisprudencial invocada refiere a que, según se desprende del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión. Por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.
36. A partir del contraste de la sentencia citada por la recurrente y el fallo objeto de su recurso se ha podido comprobar que en la sentencia impugnada no se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial establecida por esta corte de casación, toda vez que la corte a quo externó los motivos en que fundamentó su decisión tanto sobre la reapertura de debates como los méritos de la demanda primigenia, como exige la doctrina jurisprudencial invocada. Cabe destacar en este punto que, aunque la recurrente adiciona en el medio de casación indicado que la motivación es contradictoria y errónea, solo citó a fin de acreditar el interés casacional lo concerniente a la falta de motivación, que es el punto que se ha analizado.
37. Lo anterior pone de manifiesto que la decisión de la alzada en este punto no contradice la doctrina jurisprudencial en el sentido indicado, por lo que el medio de casación no supera el test de admisibilidad de interés casacional objetivo en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23 para su examen.
38. Por último, estas Salas Reunidas verifican que el recurrente omitió acreditar de forma preliminar el interés casacional respecto del primer y tercer medios, por lo que, serán declarados inadmisibles en los términos expuestos.
39. Por todo lo expuesto, procede acoger el pedimento planteado por la parte correcurrida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación puesto que no es posible retener la superación del test necesario para la valoración del fondo del recurso, conforme se hará constar en el dispositivo.
40. Procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido por los artículos 54 de la Ley 2-23 y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN inadmisible el recurso de casación interpuesto por Sofigest Dominicana, . en contra de la sentencia núm. 1497-2025-SSEN-00011, dictada en fecha 16 de enero de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a Sofigest Dominicana, . al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte correcurrida, Pomua, ., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Firmado por: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, io Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], io Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, […], .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.