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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00015

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 094-2020-ECIV-00169Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIAN EL DEFECTO en contra de la parte recurrida, […], y , por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la en contra de la sentencia civil núm. 0319-2024-ECIV-00075, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 26 de junio de 2024, por las razones antes dadas.

TERCERO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00015 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 094-2020-ECIV-00169 (2024-R0386018) Partes: vs. , […], y Materia: Nulidad de acto de venta por simulación, falta de firma, desalojo, reivindicación de inmueble y devolución de documentos Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Justiniano INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida , […], y ; quienes tienen como abogado constituido y apoderados al Dr. cuyas generales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 0319-2024-ECIV-00075, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 26 de junio de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor , a través de su abogado apoderado, por acto número 501/2021 de fecha 10 de diciembre de 2021, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 094-2021-SSEN-00202 de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la indicada sentencia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia, entre descendientes, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 24 de julio de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 330/2024, de fecha 27 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, depositado en fecha 29 de julio de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 9 de agosto de 2024.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , […], Ferreras, y , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) este litigio se originó en ocasión de una demanda en nulidad de acto de venta por simulación, falta de firma, desalojo, reivindicación de inmueble y devolución de documentos incoada por , […], y , contra , resultando apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual mediante la sentencia núm. 094- 2021-SSEN-00202, de fecha 23 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de los contratos de venta suscritos entre los señores y , en fechas 15 de marzo de 1992 y 20 de enero de 1993, ordenó el desalojo del señor del inmueble y ordenó al demandado entregar a los demandantes cualquier documento que posea relativo a los inmuebles objetos de los contratos anulados; b) dicho fallo fue apelado por , resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que mediante sentencia núm. 441- 2022-SSEN-00056, de fecha 26 de mayo de 2022, corregida por los autos administrativos núms. 00175/2022 y 2022-00186, de fechas 26 de julio y 6 de septiembre de 2022, revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible por prescripción la demanda original, por haberse vencido el plazo establecido en el artículo 2265 del Código Civil; c) posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada de un recurso de casación interpuesto por , […], que fue decidido mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-2907, dictada en fecha 29 de diciembre de 2023, que dispuso la casación del fallo impugnado, remitiendo el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; d) en ese sentido, la corte de envío, rechazó la vía recursiva confirmado la sentencia del primer juez, fallo que es objeto de este recurso de casación.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 3) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

4) De acuerdo con el acto núm. 330/2024, de fecha 27 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida a comparecer en ocasión del presente recurso de casación.

5) Según el artículo 21 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, una vez emplazada, la parte recurrida tiene a su cargo el depósito de dos actuaciones procesales: (i) su memorial de defensa con constitución de abogado y (ii) la notificación del indicado memorial a la parte recurrente. La falta de depósito de una de estas actuaciones habilita a esta corte de casación a pronunciar el defecto en perjuicio de la recurrida, salvo que estas sean depositadas antes de intervenir el fallo del recurso1.

6) En este sentido, se verifica que la parte recurrida depositó en fecha 9 de agosto de 2024 su memorial de defensa con constitución de abogados, a través del cual responde los medios de casación planteados por la parte recurrente, de lo que se constata que el acto de emplazamiento antes descrito cumplió con su propósito de hacerle saber la existencia del presente recurso de casación para comparecer y formular los incidentes y medios de defensa que entendiera pertinentes y afines a su causa.

7) Es pertinente resaltar, dada su relevancia, que al momento de la redacción de la presente decisión no existe constancia alguna de que la parte recurrida haya depositado en la Secretaría General de este tribunal el acto de notificación del referido memorial de defensa, como lo dispone el señalado artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre 1 SCJ-PS-24-1228, 28 junio 2024, Boletín Judicial núm. 1363.

Recurso de Casación, lo cual pone en evidencia que dicha parte no cumplió con la totalidad de las actuaciones procesales puestas a su cargo y, por tanto, procede pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: errónea interpretación y mala aplicación de la ley; violación a los artículos 2262, 1583, 1315 del código civil dominicano; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 44, Ley 834 del 15 de Julio del año 1978; segundo: vicio de omisión de estatuir (falta de contestación de conclusiones; tercero: falta de motivos; y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; así como desnaturalización de documentos esenciales de la causa (acto de venta); cuarto: vicio de falta legal; quinto: vicio de extrapetita y ultrapetita; sexto: violación al debido proceso de ley, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa (artículos 68 y 69 de la Constitución).

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional 2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

11) Sobre las infracciones a la ley por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto3.

3 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.

12) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25-0096, de fecha 30 de septiembre de 20254, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

4 B. J. 1378 14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 15 y 26 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que 5 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

6Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 107.

16) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

17) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así 7 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional8. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

18) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

8 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

19) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

20) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta corte de casación, en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

21) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial9 distintos accesos digitales que 9 www.poderjudicial.gob.do permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea10, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional11.

22) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina12. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 11 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 12 https://juriteca.edu.do/base/domenj lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

24) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

25) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 26) En su memorial la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de su recurso, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

27) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

28) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN EL DEFECTO en contra de la parte recurrida, […], y , por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la en contra de la sentencia civil núm. 0319-2024-ECIV-00075, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 26 de junio de 2024, por las razones antes dadas.

TERCERO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.