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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00041

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 036-2014-00089Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contra la sentencia núm. 026-02-2022- SCIV-00675, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Condena al recurrente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. , quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/12 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00041 Exp. núm: 036-2014-00089 (2023-R0048594) Recurso de casación civil Recurrente: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) Recurrida: Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito) Decisión: RECHAZAN Ponente: En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), representado por su director ejecutivo , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , de generales que constan anotadas en el expediente.

Figura como parte recurrida ; quien tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan anotadas en el expediente.

Contra la sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00675, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), continuador jurídico del FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET) en contra de la señora ; e incidental por la señora , por mal fundados. Segundo: CONFIRMA la sentencia civil núm. 036-2016-SSEN-00179 de fecha 29 de febrero de 2016, dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Tercero: COMPENSA el pago de las costas por sucumbir respectivamente las partes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de febrero de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 108/2023, instrumentado el 16 de febrero de 2023, por el ministerial , depositado el 2 de marzo de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de febrero de 2023; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 047/2023, instrumentado el 22 de febrero de 2023, por el ministerial , depositado el 1 de marzo de 2023.

B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia y de la notificación del recurso al Ministerio Público. En esas atenciones, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.

C) La magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en esta sentencia por haber suscrito la decisión impugnada, y por vía de consecuencia no participó en la deliberación de este expediente.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contra la sentencia descrita, cuya parte recurrida es . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en ocasión de la demanda reparación de daños y perjuicios formulada por en contra del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 036-2016-SSEN-00179, de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual acogió dicha acción, condenó solidariamente al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre, a través del Estado dominicano al pago de RD$2,000,000.00, más a 1.5% de interés mensual, calculado a partir de la decisión; b) la referida decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante sentencia civil núm. 026-03-2017-SSEN- 00673, de fecha 30 de octubre de 2017 a acoger en parte dicho recurso, revocar el fallo de primer grado y a rechazar la demanda; c) producto de un primer recurso de casación interpuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la decisión impugnada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-0951, de fecha 30 de marzo de 2022, debido a que la corte desnaturalizó elementos probatorios y no ponderó unos documentos dirimentes para determinar la falta; d) la corte de envío dictó la sentencia objeto de este recurso de casación, que rechazó la apelación principal e incidental y confirmó la decisión de primer grado.

Sobre la competencia 2) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, se trata de una contestación de la competencia de las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Cabe destacar que igual solución se aplica también cuando se trata de puntos mixtos, es decir cuando se suscite que la dimensión de lo juzgado versa sobre un nuevo punto y que hubiere sido juzgado en ocasión de la apelación inicialmente juzgada.

Medios de casación 3) La parte recurrente en sustento de su vía recursiva invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización y falta de valoración de las pruebas en todo su alcance y extensión, violación al principio de igualdad; segundo: falta de motivación, violación a la ley.

4) En el desarrollo de los medios propuestos, unidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente denuncia, en síntesis, que la corte a quo incurrió en falta de motivación, toda vez que se limitó a indicar en su decisión que el número de registro y placa del vehículo que se describe en el contrato de venta condicional de mueble de fecha 13 de junio de 2003 no coincide con la descripción del vehículo involucrado en el accidente, lo cual es incorrecto, puesto que si hubiese ponderado dicho convenio con mayor extensión y alcance se habría dado cuenta de que si bien este no contiene esos datos, coincide con la información descrita en el acta de tránsito, que señala que se trata de un minibús marca Hyundai, año 2002, color blanco. Asimismo, aduce que la alzada no examinó con la debida rigurosidad la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 15 de agosto de 2014, depositada por la contraparte, la cual no guarda ninguna relación con el caso, al describir un vehículo diferente al del accidente, prefiriendo dar validez a dicha certificación y no al mencionado contrato de venta, el cual sí concuerda con lo descrito en el acta de tránsito, y, en caso que tuviese alguna duda respecto al vehículo involucrado en el accidente, debió favorecer a la parte ahora recurrente.

5) La parte recurrente continúa alegando en sus medios, que la alzada, al fallar como lo hizo, se apartó del principio de igualdad de tratamiento y violó el debido proceso, puesto que los elementos probatorios aportados, como lo es el contrato de venta, eran dirimentes para poder determinar la falta cometida por la parte recurrente, ya que el vehículo envuelto en el siniestro fue vendido por el Estado a un tercero, el cual tenía la posesión, uso y disfrute de dicho bien mueble, además de que se comprobó que el señor , conductor del vehículo al momento del accidente, no ha sido ni era empleado de la parte recurrente ni del FONDET.

6) En defensa del fallo impugnado la parte recurrida expone, en esencia, que el vehículo envuelto en el accidente es el mismo descrito en el acta policial, el cual, según la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos es propiedad del Consejo Nacional de Transporte Terrestre de Plan Renove, sin embargo, el que se describe en el contrato sometido por la parte recurrente no se corresponde con el que causó el accidente.

7) En este contexto, se observa que la corte de envío rechazó los recursos y confirmó el fallo de primer grado en virtud del siguiente razonamiento: (…) Considerando que, al respecto, se verifica lo siguiente: Según se establece en el contrato de venta condicional de mueble núm. 422 del 13 de junio de 2003, legalizado por la licenciada , notario público del Distrito Nacional, el Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Transporte de Plan Renove, le vendió al señor el vehículo tipo microbús de la marca Hyundai del año 2022 (sic), color blanco y chasis núm. 15151, con capacidad para 28 pasajeros. Conforme al acta de tránsito núm. 473-11 de fecha 23 de marzo de 2011, levantada por la Sección de Tránsito Amet Norte, el vehículo tipo minibús marca Hyundai del año 2002, color blanco, placa núm. Z503026, chasis número y conducido por el señor , figura como propiedad del Consejo Nacional de Transporte de Plan Renove. El vehículo marca Hyundai del año 2002, modelo county de color blanco, placа núm. Z503026, chasis número es propiedad del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), según consta en las certificaciones de fechas 11 de junio de 2011 y 14 de mayo de 2014, expedidas por la Dirección General de impuestos Internos. Además, en la primera certificación, del año 2011, se establece que el referido vehículo es propiedad de dicha entidad desde el 12 de abril de 2005. (…) Considerando que, el Intrant sostiene que el vehículo cuya propiedad se le atribuye al Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet) fue vendido por el Estado Dominicano mediante contrato de venta condicional de muebles de fecha 13 de junio de 2003, por lo que el desplazamiento de la guarda de dicho vehículo fue mucho antes del accidente. Considerando que, con relación al mismo accidente de tránsito, la jurisdicción penal determinó que la propiedad del vehículo involucrado en el accidente es de Fondet y que el acto de venta condicional de mueble corresponde a otro vehículo, lo cual fue objeto de un medio de casación del que se pronunció las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm.1325-2015 de fecha 6 de noviembre de 2014, que entre otros aspectos determina: "2. Que del párrafo anterior se advierte, que el vehículo envuelto en el accidente es el marca Hyundai, modelo County, año 2002, color blanco, placa Z503026, chasis , el mismo que se encuentra descrito en el acta policial levantada al efecto, el que según el certificado de matrícula emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, es propiedad del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove; sin embargo, el vehículo que se describe en el contrato de venta condicional de mueble No. 422, al que hace referencia la parte recurrente, es el marca Hyundai, año 2002, chasis 15151, descripción que no se corresponde con las del vehículo que causó el accidente. Datos que se corroboran con la Certificación expedida por Impuestos Internos donde los daños consignados en ella difieren con los datos del contrato a que hacen referencia los recurrentes; 3. Que ante la disparidad existente entre el vehículo vendido por el hoy recurrente y el que figura como causante del accidente, el contrato de venta condicional de mueble No. 422, al que hace referencia el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), no resulta oponible a ninguna de las partes del proceso y por tanto, no surte ningún efecto a los fines del proceso, toda vez que el vehículo vendido y el vehículo causante del accidente, trata de vehículos totalmente diferentes, de ahí que no resulta cierto el argumento del recurrente de que no es propietario del vehículo envuelto en el accidente por haber realizado la venta del mismo con anterioridad al accidente y por lo tanto procede rechazar el medio propuesto”. Considerando que, en todo caso, igualmente así se comprueba en esta alzada, de que en el acto de venta no figura en el contrato el número de placa y registro, no coinciden las descripciones. Según lo certifica la Dirección General de Impuestos Internos, al momento del suceso el vehículo involucrado en el accidente era propiedad del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), lo que hace que el asunto sea oponible al Intrant como su continuadora jurídica, por tanto, responsable por los daños causados por el conductor mientras conducía el citado vehículo, como lo ha determinado el juez a quo, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal.

8) En cuanto a la valoración de los medios de pruebas, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, sino que basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción1. También, se ha juzgado.

9) Igualmente, es jurisprudencia que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, o que su ponderación no conlleve el resultado esperado por la parte que los deposita, no constituye un motivo de casación, ya que los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio, sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes2.

10) El examen de la decisión refutada pone de manifiesto que la corte de apelación, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, entre las que se destacan el contrato de venta condicional núm. 422 de fecha 13 de junio de 2003, mediante el cual el Estado dominicano, a través del Consejo Nacional de Transporte de Plan Renove, le vendió al señor el microbús marca Hyundai, año 2002, color blanco, chasis núm. 15151, así como el acta de tránsito núm. 473-11 de fecha 23 de marzo de 2011 y las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos en los años 2011 y 2014 en las cuales se indica que el vehículo marca Hyundai, modelo County, año 2002, color blanco, placa Z503026, chasis , es 1 SCJ, 1.ª Sala núm. 139, 27 marzo 2013, BJ 1228.

2 SCJ, 1.a Sala, núm. 295, 24 de marzo de 2021, BJ 1324; SCJ-PS-22-3441, 18 de noviembre de 2022, BJ 1344.

propiedad del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, determinó que el vehículo envuelto en el accidente de tránsito respecto a la acción que estaba apoderada, no se correspondía con el que se describía en el contrato de venta condicional de mueble antes indicado, con el cual la parte recurrente sustentaba su defensa en apelación y pretendía eximirse de responsabilidad.

11) El estudio del fallo cuestionado también revela que la corte de apelación valoró las decisiones emitidas por la jurisdicción penal respecto al accidente de tránsito del que estaba apoderada, en la que dicha jurisdicción había dejado establecido, tal y como también consideró el tribunal a qua, que el vehículo descrito en el acto de venta condicional de mueble era diferente al que causó el accidente.

12) Respecto al argumento de la parte recurrente de que la alzada no examinó con la debida rigurosidad la certificación de fecha 15 de agosto de 2014 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, se constata que la corte de envío, en el apartado PRUEBAS APORTADAS, menciona lo siguiente: …5) Cuatro (4) certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos en fechas 21 de junio de 2011, 14 de mayo de 2014, 11 y 18 de diciembre de 2017. De lo anterior se observa que la certificación a que hace referencia la parte recurrente no figura dentro de los documentos que fueron aportados, como tampoco en las motivaciones, valorando la alzada las certificaciones que correspondían al vehículo envuelto en el accidente de tránsito, y que estuvo en condiciones de observar con el debido rigor, según estas Salas Reunidas ha indicado anteriormente.

13) En cuanto al alegato de que se comprobó que el señor no era empleado del Fondet, de la revisión de la sentencia refutada se puede comprobar que dicho argumento no fue discutido ante la corte de envío, lo que sí quedo establecido fue que dicho señor era el conductor del vehículo cuya propiedad era atribuida a la parte recurrente.

14) En ese tenor, es evidente que la corte a qua ponderó las pruebas documentales presentadas por las partes y valoró aquellas que, conforme su facultad soberana, le parecieron relevantes para la solución del caso, y que le fueron aportadas, las cuales le permitieron comprobar de quién era la propiedad del vehículo que produjo el accidente, en este caso, del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, de la cual es continuadora jurídica la parte recurrente. En tal sentido, no se verifica que la alzada se haya apartado del principio de igualdad de tratamiento o del debido proceso, como erróneamente aduce la parte recurrente.

15) En torno a la denuncia de falta de motivos en la sentencia impugnada, ha sido juzgado que la sentencia debe contener los fundamentos en los que el tribunal justifica su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia3. En tal sentido, cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, se incurre en falta de base legal4. Es decir que este vicio proviene de una incompleta exposición del plano fáctico y de una impropia aplicación de los textos legales.

16) También ha sido juzgado sobre el particular que, la obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva5; que, en ese tenor, también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, expresando lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas6.

3 SCJ-PS-22-0167, 31 de enero de 2022, BJ 1334.

4 SCJ-PS-23-1122, 31 de mayo de 2023, BJ 1350.

5 Artículo 69 de la Constitución dominicana.

6 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.

17) El fallo impugnado en esta ocasión está compuesto por la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, los cuales permitieron a la alzada determinar la propiedad del vehículo envuelto en el accidente y su incidencia en el proceso. En consecuencia, rechazó los recursos de apelación principal e incidental y confirmó la sentencia apelada. Estas motivaciones son coherentes, suficientes y precisas, de las cuales se desprende que están presentes los elementos de hecho y derechos necesarios para justificar el dispositivo, permitiendo a estas Salas Reunidas ejercer su función de control de legalidad del fallo impugnado; razones por la cuales procede desestimar los medios examinados y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.

En cuanto a la lealtad procesal 18) La parte recurrida en su memorial de defensa pretende que se condene a la parte recurrente, así como a sus abogados según lo establecido en el artículo 56 de la Ley núm. 2 de 2023; y alega en sustento del pedimento que el recurso interpuesto por el recurrente es producto de un ejercicio abusivo del derecho, carente de fundamento y de mala fe.

19) El artículo 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.

20) Ha sido juzgado con anterioridad7, en el marco de la lealtad procesal, que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.

21) Del enunciado se retiene que la condena solidaria o individual al pago de multa civil, así como las sumas indemnizatorias, tienen lugar cuando el recurso de casación 7 SCJ-PS-24-0870, de fecha 30 de abril de 2024, SCJ-SR-25-00071, de fecha 31 de julio de 2025.

se considere abusivo, temerario o de mala fe por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio. De esta norma también se advierte que el condenar al pago de la multa civil o de la indemnización que, en este caso solicita la parte recurrida, es una facultad de la Corte de Casación, cuando retienen que en un caso determinado se configura uno de los escenarios en ella establecidos.

22) En la contestación que nos ocupa no se advierte algún comportamiento que permita retener las circunstancias requeridas por el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.

23) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, en aplicación del artículo 54 de la Ley núm. 2 de 2023, que dispone en su parte capital: Toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 19, 20, 54, 56, 92 y 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023;

131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contra la sentencia núm. 026-02-2022- SCIV-00675, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Condena al recurrente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. , quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.