Inicio · Sentencias · SCJ-PS-26-0158
Recurso de casación

SCJ-PS-26-0158

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 413-2017-ECIV-01064Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, […], por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 2025-00032, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 16 de enero de 2025, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026 año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , S. A., representada por y , la cual tiene como abogados a los Lcdos. , […], y Soreyli de Jesús; cuyos datos personales constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 2025-00032, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de enero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia civil número 413-2022-SSEN-01138 de fecha 08 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por las reazones que constan; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho y favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de marzo de 2025; y b) el acto de emplazamiento núm. 154/2025, de fecha 27 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 1 de abril de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente S. A. y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó en reparación de daños y perjuicios a la empresa distribuidora, argumentando Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: que sufrió quemaduras al entrar en contacto con uno de los cables del tendido eléctrico; b) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel dictó la sentencia civil núm. 413-2022-SSEN-01138, de fecha 8 de diciembre de 2022, mediante la cual condenó a , S. A. al pago de RD$ 104,000.00 por los daños materiales y de RD$ 5,000,000.00 por los daños morales, más un interés de un 1% judicial; c) la indicada decisión fue apelada por la parte demandada, y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia que es ahora impugnada en casación, mediante la que fue rechazado el recurso y confirmada la decisión apelada.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

6) Como fue descrito anteriormente el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 154/2025, instrumentado en fecha 27 de abril de 2025 por el ministerial , quien dijo haberse trasladado a la avenida Aniana Vargas núm. 12, de la ciudad de Bonao, provincia Monseñor Nouel, que es donde la parte recurrida hizo elección de domicilio en el acto de notificación de sentencia, núm. 118/2025, de fecha 24 de febrero de 2025, del ministerial .

7) Adicionalmente, se comprueba que el acto núm. 154/2025 contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer en el plazo de 10 días establecido por el legislador, por lo que, en ese sentido, procede declarar como válido dicho acto, en aplicación del párrafo I del artículo 19 y el numeral 8 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23. En ese tenor, ante la falta de depósito de las actuaciones que la ley pone a cargo de la parte recurrida, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, como se hará constar en el dispositivo.

Medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 8) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos e incorrecta interpretación y aplicación de la ley y el derecho por la errónea valoración de las pruebas, así como a la no configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada; segundo: falta de motivación de la sentencia. No justificación de las razones que sustentan la condenación a Edenorte; tercero: improcedencia del interés judicial compensatorio.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

11) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B. J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B. J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B. J. 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, B. J. 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 12) No obstante, esta postura fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, de fecha 29 de agosto de 20253, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

3 B. J. 1377.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

5 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.

16) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

17) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como Corte de Casación, le compete le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 de la Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta Alta Corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria.

6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 18) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio—como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

19) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 20) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que se denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justifica, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

21) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núms. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

22) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta acorte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, con una extensa base de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En ese sentido, esta sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

24) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

25) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 26) En su memorial de casación la parte recurrente alega que su recurso procede, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en oposición a la doctrina de esta corte de casación, lo que se corresponde con el interés casacional objetivo contenido en el artículo 10, numeral 3, letra a.

27) En particular, la parte recurrente dirige su alegato de oposición a la jurisprudencia a los puntos siguientes: a) en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad versus las declaraciones testimoniales, las cuales no poseen eficiencia para determinar las causas del accidente eléctrico porque no son técnicos; b) respecto a la queja de que no fue motivado de manera suficiente ni en apego a los criterios jurisprudenciales el monto reconocido por concepto de daños y perjuicios.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 28) Así, en el primer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada desnaturalizó los hechos, en virtud de que la corte, ante una prueba testimonial sin criterio técnico especializado, le dio un alcance distinto a la realidad, ya que para determinar cómo ocurrió el siniestro se basó en las deposiciones , quien acudió como informante, colocándolas por encima de la certificación de SIE-E-DMI-UCT-2017-0024 de fecha 17 de julio de 2027, emitida por la Superintendencia de Electricidad, en la cual se concluyó que entre el espacio libre vertical entre las líneas de media tensión y el nivel del suelo era mayor al regulado por la Resolución SIE-33-2003, de las Normas de Diseño y Construcción de Obras Eléctricas DECON (era de 8.65 metros y el establecido es de 7.39 metros), por lo que no existía peligro alguno.

29) Continúa argumentando la parte recurrente, que el testigo manifestó que el cableado se encontraba colocado de manera incorrecta y no existía prueba de ello en el expediente, puesto que la Superintendencia de Electricidad es la única competente para determinar si el tendido eléctrico fue el responsable de ocasionar el hecho que se discute, por lo que no procedía retener responsabilidad civil contra la ahora recurrente por no existir falta atribuible a ella, sino que en la especie la culpa es exclusiva de la víctima, lo que se advierte de los propios hechos y con el informe técnico de referencia, el cual fue omitido por la alzada. Así, invoca, el perjuicio sufrido no fue causado por una falta atribuible a la distribuidora de electricidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 30) Como sustento del contraste entre lo decidido por la corte y la jurisprudencia de esta sede de casación, la parte recurrente citó la sentencia SCJ-PS-24-0124, del 31 de enero de 2024. En particular, transcribió lo siguiente: “En efecto, los testigos comunes no tienen la calificación necesaria para dar fe sobre aspectos técnicos del comportamiento del fluido eléctrico, que debe ser medido con el uso de procedimientos y equipos especializados por un comportamiento anormal de la energía eléctrica se debe a la existencia de un voltaje irregular o distinto al contratado, las declaraciones de testigos comunes deben ser complementadas con informes, declaraciones y otros medios de prueba emitidos por terceros especializados”.

31) En cuanto a las pruebas como la criticada por la parte recurrente, esta corte de casación ha juzgado que el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, permite demostrar la responsabilidad civil de la empresa eléctrica. Tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos controvertidos, gozando los juzgadores del fondo de un poder soberano para apreciar su poder probatorio7. Empero, como aduce la parte recurrente, esta sede de casación también ha juzgado que los testigos comunes no tienen calificación técnica necesaria para establecer las causas de un siniestro atribuido a irregularidades en el suministro de electricidad8.

7 SCJ-PS-25-0969, 30 de mayo de 2025, B. J. 1374.

8 SCJ-PS-25-2742, 19 de diciembre de 2025, Boletín Inédito.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 32) Sin embargo, el contenido de la postura jurisprudencial que —según aduce la recurrente— fue desconocida por la corte, no fue transcrito por completo, puesto que, con independencia de que las declaraciones de personas comunes deben ser complementadas por otras pruebas, como por ejemplo, emanada de la Superintendencia de Electricidad, el DICRIM, el Cuerpo de Bomberos o un perito electricista, esto sufre una excepción cuando se trata de deposiciones consistentes en manifestaciones observables por una persona que —aunque común— denotan la existencia de un comportamiento anormal de la electricidad que trasciende a las instalaciones internas de la vivienda o establecimiento del demandante original9; esto ha sido fijado en el marco de un escenario fáctico en el que la causa del accidente se le atribuya a un alto voltaje, lo que no ocurre en la especie, ya que, según resulta de la sentencia impugnada y de las alegaciones de las partes, la demanda original fue sustentada en que el hoy recurrido se encontraba pintando la casa de su tía cuando el cableado le alcanzó, debido a que supuestamente se encontraba invadiendo el espacio de la referida vivienda.

33) Con lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la carga procesal de acreditar interés casacional eficientemente en cuanto al aspecto bajo examen, en tanto que la decisión citada como prueba de contraste corresponde a un escenario distinto al que fue juzgado por la corte, lo que impide superar la prueba de admisibilidad necesario para que pueda valorarse la referida queja.

9 SCJ-PS-23-1653, 17 de agosto de 2023, B. J. 1353.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 34) En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera el ordenamiento jurídico dominicano, al haber impuesto a Edenorte una condena indemnizatoria desproporcionada y arbitraria, derivada de una demanda en reparación de daños y perjuicios en la que no se realizó una adecuada tasación ni valoración de los daños alegados, lo que afectó la correcta apreciación judicial de los mismos.

35) En esas atenciones, las decisiones citadas por la parte recurrente, en sustento de sus pretensiones, versan sobre lo siguiente: Sentencia núm. SCJ-PS-22-1294 y SCJ-PS-22-1175 de fecha 29 de abril de 2022: “es deber de los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación”.

36) La alzada con respecto a los argumentos que sustentan el medio de casación planteado expresó el motivo que se transcribe a continuación: “9 .- De la naturaleza conjunta del monto de las operaciones de las cuales esta corte evalúa el daño material y el daño moral, las cuales no podrán entrañar enriquecimiento ni tampoco el empobrecimiento para la parte persiguiente y que debe ser consecuencia del hecho ilícito, que la parte recurrente alega que en el presente caso el cableado se encontraba correcto porque se encontraba por encima de los 8.05 metros y que la Superintendencia establece que es a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 7.93 del nivel del suelo, sin embargo, no existe depositado medio probatorio que nos indique que la altura de los cables con relación a la vivienda, no obstante las fotos que reposan en el expediente, nos demuestran estos cables a todas luces pasan por encima y que ocupan el espacio aéreo, como ya hemos establecido por lo diferentes medios probatorios, los cuales se corroboran entre sí, es por lo que, siendo esto así, se rechaza el recurso, por las razones antes dichas, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada al entender que el monto indemnizatorio fijado por el juez de primer grado por la suma de RD$5,104,000.00 por los daños físicos, materiales y morales, ya que conforme los gastos médicos en los cuales incurrió el recurrido ascienden a RD$104,000.00 pesos y en cuanto a los daños morales, consistentes en deformaciones físicas en el rostro, con cicatrices queloides, las cuales conforme certificado médico serán permanentes porque su endurecimiento y grosor impiden la realización de cirugías plásticas correctivas y reconstructivas, además de tener arritmias cardiacas de forma permanente, lo cual le produce la pérdida de fuerza para realizar su trabajo consistente en armar estructuras metálicas y que producto del accidente eléctrico quedó incapacitado para realizar esta labor con apenas veinte años de edad, todo lo cual constituye el daño conforme la gravedad del mismo, a favor del demandante, como justa reparación y por concepto de los daños morales que constituye el hecho de ver su rostro desfigurado por toda la vida y sus sueños desechos por culpa y negligencia de la hoy recurrente empresa Edenorte, por negligencia, inadvertencia, imprudencia, descuido de la recurrente a causa del tendido eléctrico propiedad de Edenorte, colocado invadiendo el espacio aéreo de la vivienda”.

37) Con relación a los daños morales y materiales, el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que, en cuanto a los daños morales, es en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: apreciación de los hechos que puede determinarse la cuantificación de dichos daños, cuestión que es de apreciación de los jueces de fondo, quienes no obstante lo anterior, deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación; mientras que en torno a los daños materiales se ha dicho que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para su evaluación y especificar cuál fue el perjuicio sufrido, encontrándose en la obligación de apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos, y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar la liquidación por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil10.

38) Del análisis del fallo impugnado se advierte que la corte a qua valoró de forma correcta los daños materiales y morales sufridos por el demandante, concluyendo que el monto indemnizatorio de RD$ 104,000.00 respecto de los daños materiales y RD$ 5,000,000.00 respecto de los daños morales, ambos fijados por el juez de primer grado no resultan desproporcionado ni constituye un enriquecimiento injustificado. Esta suma se fundamenta en los gastos médicos comprobados por RD$ 104,000.00 y en la gravedad de las secuelas permanentes derivadas del accidente eléctrico, incluyendo deformaciones físicas, arritmias cardíacas y la pérdida de capacidad laboral a una edad temprana. En consecuencia, la corte de apelación confirmó la sentencia apelada al considerar que dicho 10 SCJ-PS-24-0913, 30 de abril del 2024, B. J. 1361 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: monto representa una reparación justa y adecuada conforme a la magnitud del daño sufrido.

39) Sobre el particular, no se advierte que la decisión dictada en grado de apelación resulte contraria a la jurisprudencia sentada por esta Primera Sala, toda vez que la alzada actuó conforme a derecho al valorar de manera razonada los daños materiales y morales sufridos por el demandante original. En ese tenor, carece de interés casacional el agravio invocado y por ende procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

40) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículo 1384, párrafo I, del Código Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, […], por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 2025-00032, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 16 de enero de 2025, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

Esta sentencia ha sido dictada con el voto particular del magistrado sobre la aplicación concurrente y cumulativa de los filtros de admisibilidad del recurso de casación Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.

2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución coherente a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso a la casación, urgió la apertura de una “vía alternativa” que operara en armonía con la suma cassationis, la cual era en aquel entonces el único criterio habilitante, bajo la derogada Ley 491-08.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: 3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”11.

4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.

5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le 11 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.

6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto12.

7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro 12 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.

8) En esencia, sin ambages, el interés casacional, aunque es el elemento principal bajo la L. 2-23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.

9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.

10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.

11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.

12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.

13) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0158 Exp. núm. 413-2017-ECIV-01064 (2025-R0275459) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de interés casacional (con voto disidente) Ponente: pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.

Firmado: .

César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 www.poderjudicial.gob.do.