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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0186

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0035810Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada, […], por falta de comparecer.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la Resolución núm. 026-03-2025-SRES-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de junio de 2025, por los motivos expuestos.

TERCERO: CASA la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00047, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de abril de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

CUARTO: COMPENSA las costas del proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182°. de la Independencia y año 163°. de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Lcdo. Deyvi de Jesús Sosa, cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida ; quien no figura representado ante esta jurisdicción.

Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00047 y la resolución núm. 026-03- 2025-SRES-00019, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fechas 24 de abril y 12 de junio de 2025, respectivamente, cuyos dispositivos copiados textualmente disponen lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: Ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00047: Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor mediante el acto núm. 65/2025, de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en consecuencia, revoca la ordenanza recurrida y acoge la demanda original designación de administrados judicial, hasta tanto se la compañía CS International, S.R.L retome a su desempeño y gerencia habitual: en consecuencia: a) Designa un administrador judicial para que administre los inmuebles ubicados en el apartamento 101, edificio número 64, del proyecto La Yuca de los Ríos, […], y el inmueble localizado en la calle Robert Scout, número 23, La Yuca del Naco; b. Ordena al Instituto Dominicano de Contadores el envío a este Tribunal de una tema de tres profesionales de la contabilidad a fin de proveer su designación oportunamente mediante auto que emanará de esta Sala; c) Dispone que el profesional que resultare elegido devengará un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos (RD$25,000.00), a cargo de la parte recurrente señor , hasta tanto culmine el proceso de partición sometido antes la jurisdicción de Familia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente ordenanza. Segundo; Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme o dispone el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Tercero; Condena a la parte recurrida al pago de las costas generadas en el presente proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrente, licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Resolución núm. 026-03-2025-SRES-00019 Primero: Acoge la solicitud de corrección de error material, presentada por Lie.

con relación a la ordenanza núm. 026-03-2025- SORD-00047. de fecha 24 de abril del 2025, relativa al expediente número 2025- 0035810, dictada por esta Sala de la Corte, en consecuencia, corrige el error material Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: contenido en el dispositivo numeral primero y numeral primero ordinal A de la decisión precedentemente citada para que en lo adelante diga: Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor mediante el acto núm. 6512025, de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en consecuencia, revoca la ordenanza recurrida y acoge la demanda original en designación de administrador judicial; en consecuencia: a) Designa un administrador judicial para que administre los inmuebles: l) Apartamento 101, edificio número 64, de! proyecto La Yuca de los Ríos, situado en la calle Peatonal Mella, sector Los Ríos. Distrito Nacional: 2) Inmueble localizado en la calle Roben Scout, número 23 La Yuca del Naco y 3) edificio de tres (3) niveles construidos dentro del solar con una extensión de 1.437.69 metros cuadrados, situado en la intersección de la avenida Coronel con el Paseo del Yaque, en el sector Los Ríos conjuntamente con los demás locales comerciales construidos en el solar pertenecientes a la comunidad de bienes. Segundo: Ordena a la parte solicitante notificar esta resolución a las partes instanciadas en la sentencia dictada por esta Sala de la Corte. Tercero: Comisiona al ministerial , de estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta resolución. Cuarto: Ordena que la presente resolución forme parte esencial de la ordenanza núm. 026- 03-2025-SORD-00047 de fecha 24 de abril de 2025 relativa al expediente número 2025- 0035810 dictada por este tribunal, objeto la solicitud de corrección.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 1 de julio de 2025; b) el acto núm. 2177/2025 de fecha 4 de julio del 2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de memorial de casación y emplazamiento, depositado el 2 de julio de 2025.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuraduría General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos en ella descritos se puede establecer lo siguiente: a) con motivo de una demanda en referimiento para la designación de un administrador judicial de los bienes de la comunidad legal fomentada entre las partes, incoada por contra , fue apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD-0464, de fecha 11 de marzo de 2025, rechazó la acción; b) dicha ordenanza fue recurrida en apelación por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: demandante, recurso que fue acogido por la corte a qua, la cual revocó la decisión apelada, acogió la demanda original y dispuso, entre otras medidas, la designación de un administrador judicial sobre el inmueble , y el inmueble localizado en la calle Robert Scout, número 23, La Yuca del Naco; c) posteriormente, el demandante solicitó la corrección de un error material en que incurrió la alzada, al incluir en su dispositivo una parte que no figuraba en el proceso y al omitir un inmueble que debía ser incluido en la administración judicial, a saber: solar, con una extensión de 1,437.69 metros cuadrados, situado en la intersección de la avenida CoroneI con el Paseo del Yaque, en el sector Los Ríos; solicitud que fue acogida; ambas decisiones constituyen el objeto del presente recurso de casación.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme el mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, se concibe el contexto procesal siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) El párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación dispone: “El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado”; señalando el párrafo II del citado artículo que: “pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito de recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”.

4) En el caso que nos ocupa, no consta que la parte recurrida , produjera memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación. En ese sentido, procede examinar la regularidad del emplazamiento con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial efectiva.

5) Según consta en el expediente, fue emplazado para comparecer en casación mediante acto núm. 2177/2025 de fecha 4 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, notificado en la calle Paseo de los Alguaciles núm. 16, Distrito Nacional, donde tiene domicilio el hoy recurrido, según consta en la sentencia impugnada, recibido por Yonibel Bello, quien dijo ser empleada del requerido.

6) El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma extensiva a la casación conforme al artículo 44 párrafo 4 de la Ley 2-23, dispone que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: 7) De la revisión del acto núm. 2177/2025, antes descrito, se comprueba que su contenido satisface los requerimientos del citado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil respecto a los emplazamientos. Esto se debe a que, conforme se extrae de dicha actuación procesal, el ministerial actuante se trasladó a la dirección que se corresponde con el domicilio , parte recurrida. En ese sentido, como no figura en el expediente que este haya depositado memorial de defensa ni la notificación de esta actuación a su contraparte, se impone, en virtud del artículo 22 de la Ley 2-23, pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en el dispositivo.

En cuanto al recurso de casación contra la Resolución núm. 026-03-2025-SRES-00019 -corrección de error material- 8) Procede valorar, como cuestión procesal perentoria, si en el caso que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la ley, por tratarse de una situación de puro derecho.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: 9) Ha sido criterio de esta sede que es inadmisible el recurso de casación que se limita a corregir un error material en una sentencia1, así como, contra una resolución administrativa que enmiende un error material contenido en una sentencia.

10) El Tribunal Constitucional ha conceptualizado el error material involuntario como aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es «error material» aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones2.

11) Como resultado de lo expuesto, es evidente que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, conforme se declarará en el dispositivo, por estar dirigido contra una decisión que no es susceptible de ser impugnada a través de esta vía extraordinaria, al tratarse de una resolución de carácter administrativo dictada por la propia corte, mediante la cual se corrigió un error material involuntario en la redacción del dispositivo de la ordenanza que resolvió el recurso de apelación. En consecuencia, resulta innecesario el examen de los medios formulados por la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: recurrente en contra de la resolución núm. 026-03-2025-SRES-00019, contentiva de corrección de error material, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78.

En cuanto al recurso de casación contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD- Medios de casación 12) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: falta de motivación; segundo: violación al debido proceso de ley.

Sobre el interés casacional 13) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: Las decisiones definitivas sobre el fondo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

14) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda de referimiento. En ese tenor, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.

Sobre el fondo del recurso de casación 15) La parte recurrente en su primer medio y un aspecto del segundo medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, sostiene que la corte a quo incurrió en falta de motivos, pues se limita a transcribir lo solicitado por la parte apelante y las normas aplicables al caso, obviando que esto no constituye una correcta motivación de las decisiones; que la alzada desconoció que la administración judicial es una medida de riesgo y que solo puede ser ordenada en casos graves; que en la especie no fueron presentados elementos de prueba que demostraran la realización de acciones que pongan en riesgo la conservación y administración de la cosa; que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: tampoco hay evidencia de venta o despilfarro de los bienes que permita advertir la existencia de un riesgo inminente o real que denote la urgencia en designar un administrador judicial.

16) La ordenanza impugnada para revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en designación de administrador judicial se sustentó en lo siguiente: 13. De los documentos previamente descritos, así como los alegatos de las partes, verifica esta Sala de la Corte que es un hecho no controvertido que las partes se han divorciado, y a partir de esta han iniciado un proceso de partición sobre los bienes de la comunidad.

Siendo el hecho controvertido si dichos bienes necesitan la designación de un administrador judicial. 14. La parte recurrente, señor . alega que la señora está administrando unilateralmente todos los bienes de la comunidad, por lo que existe un peligro inminente de ser distraídos y disipados dichos inmuebles, en virtud de que actualmente están siendo usufructuados de manera desigual, por familiares de la recurrida. 15. Los artículos 109 y 110 de la Ley 834 el 1978, establecen en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que Justifique la existencia de un diferendo, y el presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. (…) 18. En el caso que nos ocupa el conflicto evidenciado se circunscribe en que la ex conyugue está administrando los bienes de la comunidad, que son objeto de partición, sin tomar en cuenta al ex conyugue, quien como copropietario debe también recibir los beneficios y usufructo que los mismos pudieran producir, sin embargo, conforme a las pruebas que han sido depositadas la recurrida utiliza los inmuebles solo para su beneficio personal en detrimento del otro copropietario que también necesita del uso y disfrute de los mismos. (…) 21. Del análisis del acto de comprobación de traslado, se ha constatado que los inmuebles ubicados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: en el apartamento 101, edificio número 64, del proyecto La Yuca de los Ríos, […], así como el inmueble localizado en la calle Robert Scout, número 23, La Yuca del Naco, están siendo ocupados por terceros distintos a sus legítimos propietarios. Asimismo, conforme a lo indicado previamente, dichos inmuebles son objeto de un litigio que actualmente se encuentra en curso ante otra jurisdicción, que es la encargada de conocer del proceso de partición de la comunidad de bienes. 22. En esas atenciones este tribunal entiende que, para una correcta aplicación de justicia, así como para prevenir daños que podrían manifestarse inminentes, se hace necesaria la designación provisional de una tercera persona como administrador judicial de los bienes muebles arriba descritos, a fin de evitar posibles perjuicios en los derechos de los legítimos dueños, razones por las que se impone acoger las pretensiones del señor y en consecuencia, ordenar la designación de un administrador judicial para que los administre, hasta tanto culmine el proceso de partición sometido ante la jurisdicción de Familia, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente ordenanza.

17) Debido a los vicios invocados, es preciso indicar que, de la revisión de la ordenanza impugnada y de los documentos que le sirvieron de fundamento, esta corte de casación comprueba que el presente caso versa sobre una demanda en referimiento tendente a la designación de un administrador judicial, con el propósito de conservar los eventuales derechos que pudieran corresponderle al recurrido sobre los inmuebles fomentados durante la comunidad matrimonial mantenida con la hoy recurrente, así como de preservar la posición de igualdad entre las partes en cuanto al uso y usufructo de los referidos bienes.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: 18) Sobre el punto examinado, esta Primera Sala ha juzgado que ante una posible distracción de los bienes que conforman la masa a partir entre cónyuges unidos bajo el régimen matrimonial de la comunidad legal de bienes o como medida útil para evitar que una parte se vea beneficiada más que la otra de esos bienes1, es permitido que la parte interesada requiera la designación de un administrador judicial hasta su partición y liquidación definitiva, con la finalidad de la conservación de estos; que, sin embargo, dicha medida solo puede ser otorgada –en la medida de que proceda– sobre los bienes que hayan ingresado a la comunidad, ya sea por haber sido adquiridos en conjunto por los cónyuges o solo por uno de ellos, verificadas las condiciones previstas legalmente al efecto2.

19) Asimismo, ha sido criterio , el que se reitera, que para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, es imprescindible que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes3; que aun cuando las disposiciones del Código Civil no exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas, esta medida provisional solo puede ser ordenada tomando en consideración los supuestos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834-78, es decir, siempre que se demuestre la urgencia o existencia de un diferendo, a fin de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 55, 21 de agosto de 2013. . 1233.

2 SCJ. 1ra. Sala, núm. 780/2019, 25 de septiembre de 2019, B. J. 3 SCJ 1ra. Sala núm. 515, 28 febrero 2017, Boletín inédito.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: Además, la medida pretendida solo puede ser ordenada cuando la obligación sobre la que se funda el demandante, en apariencia de buen derecho, resulta incontestable o evidente o, lo que es lo mismo, cuando no colide con una contestación seria.

20) En el caso que ocupa la atención de esta Primera Sala, del análisis de la ordenanza criticada se advierte que no es un aspecto controvertido de la causa que el actual recurrido buscaba con su recurso de apelación se designara un administrador judicial sobre los inmuebles pertenecientes a la comunidad legal por las razones siguientes: i) porque a su juicio existía una desigualdad entre él y su esposa, hoy recurrente, debido a que solo esta última poseía y disfrutaba de dichos inmuebles, en razón de que sus familiares residían en estos; ii) para evitar una posible distracción de dichos bienes.

21) Asimismo, se constata de la decisión criticada que la corte decidió acoger la solicitud de designación de administrador judicial formulada por el hoy recurrido, al considerar que la actual recurrente, […], había utilizado los inmuebles de manera exclusiva para su beneficio personal, en perjuicio del otro copropietario, […], valorando que dichos inmuebles se encuentran involucrados en un litigio relativo a un proceso de partición de bienes de la comunidad, de ahí que estimó necesaria la adopción de esta medida con el fin de prevenir posibles daños que pudieran sobrevenir.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: 22) Uno de los requisitos indispensables para que el juez de los referimientos pueda conceder una provisión a favor de la parte, es la existencia de la urgencia en prescribir la medida, la cual se caracteriza en aquellos casos en los que un retardo puede conllevar un perjuicio irreparable para una de las partes o cuando se demuestra una necesidad imperiosa o situación precaria que atenta contra las necesidades vitales de una persona; que en el caso en concreto, según se evidencia del fallo impugnado, la corte a quo no se refirió en ninguna de sus motivaciones a la urgencia requerida para poder conceder la medida, como tampoco estableció elementos o hechos concretos de los cuales se pueda retener dicha urgencia, lo que evidencia que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente para sustentar la legalidad del fallo adoptado.

23) En ese sentido, a juicio de esta Sala, los motivos expuestos por la alzada no resultan suficientes para caracterizar la urgencia, elemento indispensable para la procedencia de este tipo de medidas. En efecto, correspondía a dicha jurisdicción determinar si existían indicios serios y objetivos que permitieran establecer que los inmuebles en cuestión o sus ajuares se encontraban en riesgo de ser distraídos, enajenados o de algún modo sustraídos, de manera tal que se configurara un peligro real para los derechos que pudieran corresponderle al hoy recurrido, o si se vislumbraba un daño inminente que hiciera necesaria la intervención del juez de los referimientos mediante la adopción de una medida conservatoria destinada a preservar tales derechos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: 24) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, esto con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada, lo que no ocurrió en la especie.

25) Sobre la obligación de motivación impuesta a los jueces, sustentada específicamente en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, esta corte de casación ha fijado criterios que han traspasado la frontera de la sede casacional, al ser refrendados por el Tribunal Constitucional, el cual ha expresado que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas4”.

26) Conforme a lo establecido precedentemente, la corte a quo al otorgar la medida solicitada, sin comprobar previamente la existencia de la urgencia requerida para poder 4 TC núm. 0017/12, 20 febrero 2013 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: conceder dicha medida, incurrió en el vicio de falta de motivos, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente. Por tales razones, procede casar la ordenanza impugnada y remitir el conocimiento del asunto ante otro tribunal de igual jerarquía de donde provino la decisión cuestionada.

27) Procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del fondo, al tenor del artículo 55, numeral 2 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 26, 29, 55 y 95 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, 101 al 110 de la Ley 834 de 1978, 1961 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada, […], por falta de comparecer.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0186 Exp. núm. 2 (2025-R0666605) Partes: vs.

Materia: Referimiento en designación de administrador judicial de los bienes de la comunidad Decisión: Inadmisible / Casa Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la Resolución núm. 026-03-2025-SRES-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de junio de 2025, por los motivos expuestos.

TERCERO: CASA la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00047, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de abril de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

CUARTO: COMPENSA las costas del proceso.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.