Fallo
PRIMERO: DECLARA CADUCO de oficio el recurso de casación interpuesto por , y Seguros Futuro, S. A., contra la sentencia civil núm. 2025-00171, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 23 de junio de 2025.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente:
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrado Justiniano Montero Montero, quien preside, y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , y Seguros Futuro, S. A., esta última representada por , a través de sus abogados y Yoberlyn C. Hernández Taveras. Tiene como parte recurrida a los señores y quien actúa por sí y en representación de la menor de edad . V1., quienes tienen como abogado a . Este recurso es en contra de la sentencia civil núm. 2025- 00171 de fecha 23 de junio de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la 1 Menores de edad, solo se indican sus iniciales para preservar su identidad y datos personales en virtud del Art. 41, numeral 5 de la Ley 2-2023, sobre Recurso de Casación.
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y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en fecha 23 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores y y la razón social compañía aseguradora Seguros Futuro S.A., contra la sentencia civil núm. 1543-2023-SSEN-00348 dictada en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por no aportarse medios que conlleven a su revocación, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: condena a los señores y , y la razón social compañía aseguradora Seguros Futuro, S.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho y favor de los abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzando.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales consta: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de septiembre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 2145-2025, instrumentado el 15 de octubre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 20 de octubre de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 29 de octubre de 2025; c) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1394/2025, instrumentado el 27 de octubre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 29 de octubre de 2025.
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y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) Esta sentencia ha sido adoptada por unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) El asunto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios.
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y Seguros Futuro, S. A., y como parte recurrida y , este último, actúa por sí y en representación de la menor de edad . V2.
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace 2 Se omite el nombre por razones legales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: referencia, se verifica lo siguiente: a) en calidad de progenitor de quienes en vida se llamaron y ; y en calidad de esposo de y padre de la menor de edad . V3., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Aniceta Ardelis Hernández y , con oponibilidad a la compañía aseguradora Seguros Futuro, S. A., a raíz del accidente de tránsito suscitado en fecha 29 de septiembre de 2022, en donde perdieron la vida sus parientes; b) la referida demanda fue acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la sentencia civil núm. 1543-2023-SSEN-00348 de fecha 8 de noviembre de 2023, que condenó a la parte demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$2,000,000.00 por concepto de daños morales, a ser distribuidos de la siguiente manera: i) RD$1,000,000.00 a favor de ; y ii) RD$1,000,000.00 en beneficio de más un interés judicial de 1.5% mensual sobre el monto de la condenación a partir de la notificación de la presente decisión hasta su total ejecución; c) la indicada decisión fue apelada por los demandados y la entidad aseguradora. La corte a qua al tenor del fallo que constituye el objeto de este recurso de casación, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
3 Ítem Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: 3) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación.
En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación oficiosa de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.
4) En este recurso se ha podido comprobar el incumplimiento de un trámite establecido a pena de caducidad, lo que tiene por efecto la ineficacia que conlleve la actuación incumplida.
Sobre la caducidad del recurso de casación 5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación4.
6) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasado los quince días hábiles del depósito del recurso de casación, sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad 4 Art. 19 y 20 de la Ley núm.2-23, sobre Recurso de Casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.
10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.
Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.
10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente. Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.
10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.
7) Adicionalmente, la Ley núm. 2-23 sanciona con la caducidad el depósito fuera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: del plazo de 15 días hábiles que señala el transcrito párrafo II del artículo indicado.
Este criterio también resulta plenamente conforme con la interpretación fijada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, mediante la cual estableció que la Suprema Corte de Justicia actúa correctamente al declarar la caducidad del recurso de casación cuando se verifica el depósito extemporáneo del acto de emplazamiento, en violación de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.
8) En la contestación que nos ocupa, el memorial de casación objeto de examen fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2025. Por lo que el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida era el viernes 10 de octubre de 2025, tomando en consideración que el 24 de septiembre no fue laborable por conmemorarse el Día de la Virgen de las Mercedes, por tanto, para el día 20 de octubre de 2025, fecha en que se depositó el referido acto, el plazo de 15 días otorgado por la ley se encontraba vencido.
9) De conformidad con lo expuesto, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.
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y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: 10) Procede compensar las costas de la casación debido a que se trata de una decisión de oficio, como lo dispone el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 26,28, 29, y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: DECLARA CADUCO de oficio el recurso de casación interpuesto por , y Seguros Futuro, S. A., contra la sentencia civil núm. 2025-00171, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 23 de junio de 2025.
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Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0312 Exp. Núm. 2 (2025-R1002279) Partes: , y Seguros Futuro, S. A. vs.
y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO de oficio Ponente: Firmado: Justiniano Montero Montero, y , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.