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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0206

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2034-2022-EPEN-00439Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00336, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0206 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00336, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 el 22 de julio de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , parte imputada, a través de los Lcdos. y , en contra de la Sentencia Penal Núm. 272-02- 2023-SSEN-00135, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia, confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condena al señor , parte imputada, al pago de las costas del proceso [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia penal núm. 272-02-2023-SSEN-00135 el 31 de octubre de 2023, mediante la cual declaró al imputado culpable de violar los artículos 332-1 y 333 del Código Penal, modificado por la ley núm. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar; y 396 letra d) de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan los tipos penales de incesto y abuso sexual, en perjuicio de su hija menor de edad; por tanto, lo condenó a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, más al pago de una multa de 10 salarios mínimos.

1.3. El Lcdo. , procurador general adjunto de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 Procuraduría Regional de Puerto Plata, quien actúa en representación del Ministerio Público, hizo depósito de un escrito de contestación al recurso de casación incoado por , ante la secretaría de la Corte a qua el 3 de septiembre de 2025.

1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-00114, de fecha 19 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación y se fijó audiencia pública para el día 18 de febrero del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser dictado el 26 de febrero de 2026.

1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. Lcdo. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso: Primero: Que sea acogido como bueno y válido el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la norma procesal que rige la materia. Segundo: Que sea revocada en todas sus partes la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00336, de fecha 22 de julio de 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y, en consecuencia, ordenar la absolución del imputado por los motivos expuestos, de que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 la sentencia viola el principio de legalidad procesal, derecho de defensa y la seguridad jurídica. Tercero: De manera subsidiaria, en caso de que esta honorable Corte entienda que existen pruebas que dan lugar a la casación presentada, el juzgador ordene un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas. Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio [sic].

1.5.2. Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Que sea rechazado el recurso de casación presentado por , toda vez que la Corte a qua determinó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a ratificar la sentencia de primer grado que respeto al suplicante fueron observados los derechos fundamentales del proceso por lo que no se verifica agravio que dé lugar a casación [sic].

1.6. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y . 4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: CAMBIO DE CRITERIO DE LA CORTE DE APELACION DE DEPARTAMENTO JUDICIAL DE PUERTO PLATA. Segundo Medio: VIOLACION AL PRINCIPIO DE INCONGURENCIA PROCESAL Y DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 336 DEL C.P.P. Tercer Medio: MALA VALORACION DE LAS PRUEBAS [sic].

2.2. En el desarrollo argumentativo de los medios propuestos el recurrente alega, en síntesis, que: 1) RESULTA: Que en la sentencia No. 627-2023-SSEN-00304 dictada por la Corte de Apelación del departamento Judicial de Puerto Plata, los jueces de la Corte A quo emitieron el criterio de que los Jueces, de Oficio, no pueden cambiar el tipo penal si no han advertido en el curso del proceso, a las partes a los fines de esta preparar su debida defensa basado en lo previsto por el artículo 321 del Código procesal Penal. De no hacerlo así, la sentencia dictada por el tribunal de Primer grado resultaría nula, y se deberá ordenar el descargo del imputado, cosa esta que no fue hecha en el presente caso [...] RESULTA: Si observamos el presente caso, al señor se le acusa de haber violado el artículo 332. 1 y 332.2 del Código Penal, y el artículo 396 inciso B del código del menor. Esa calificación jurídica se colocó, tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio. ¿Que acontece honorables jueces?, que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata estableció que no se podía aplicar el artículo 332.1 y 332.2 Código Penal, y el artículo 396 inciso B del código del menor, porque en las pruebas que fueron aportadas, en ningún momento se pudo comprobar que hubo violación sexual agravada, que es el incesto, previsto en los artículos antes mencionados, pero el tribunal, haciéndolo igual como lo hizo en la sentencia 272-02-2022-SSEN-00135 de fecha 12 de Octubre del año 2025, condena al recurrente a 10 Años de Prisión por supuesta agresión sexual agravada, en virtud de lo que prevé el artículo 333, ya que quien presuntamente hizo la agresión sexual, fue su padre. Ahora bien, dicho artículo NUNCA fue colocado ni en la acusación ni en el auto de apertura a Juicio, omitiendo dicho tribunal mencionar el articulo y evitando que el recurrente y su representante se defendieran de dicho tipo penal, resultando sorpresa de que se hablara de manera oficiosa de un tipo penal, sin haber cumplido con el mandato del artículo 321 del Código Procesal Penal, y perimirle a las partes defenderse de dicha acusación violentando de manera directa el derecho de defensa del hoy imputado. 2) RESULTA: Que la corte de apelación baso su fallo en un tipo penal que ni siquiera estaba admitido en el auto de apertura a juicio de este proceso, pero mucho menos en la acusación presentada por el ministerio público, violentando a todas luces el principio de Correlación entre acusación y sentencia, el cual se encuentra en el artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano […] RESULTA: que los jueces de la Corte A quo pasaron por alto nuestros argumentos sobre el recurso de apelación, de que fuimos acusados según la acusación del ministerio Publico, por los tipos penales previstos en los artículos 332-1 y 332-2 del código penal dominicano y el articulo 396 literal B de la ley 136-03, del código del menor de la Republica Dominicana, no apareciendo en ningún lado de la 6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 acusación, el tipo penal previsto en el artículo 333 del Código Penal Dominicano, violentando nuestro derecho de defensa […] RESULTA: Que lo más grave aún, es que la corte A quo tampoco dio motivos de porque rechazaba o no admitía nuestros argumentos de violación a la incongruencia procesal prevista en el artículo 336 y al principio de legalidad previsto en el artículo 321de la constitución de la república en el artículo 69 punto 14. Lo que hace a su sentencia también carecer de motivos, ya que está claro magistrados, tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, que el tipo penal por el cual condenan al imputado no estuvo advertido ni presente en esas piezas procesales. 3) RESULTA: Que el tribunal a-quo al momento de emitir su sentencia, le resto valor a las pruebas aportadas por el imputado, al punto de no tomarlas en cuenta en lo absoluto. RESULTA: Honorables magistrados que ante el plenario se pudo demostrar que conforme al relato factico y las pruebas aportadas, no existía violación a la ley del código del menor en su artículo 396 ordinal B, y mucho menos, violación a los artículos, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, pues el imputado , en ningún momento intento siquiera agredir sexualmente a su hija menor de edad. Como se puede apreciar honorables jueces, a través de las declaraciones ofertadas por la esposa del imputado, la madre uterina y la abuela de la niña, las señoras CHANEL , y estas aseguran que la menor vivía con su abuela, que la misma estudia en un centro de jornada extendida, el cual opera de 7:00 AM a 4:00 PM, y que por demás el señor , trabajaba en un hotel, cumpliendo jornadas de más de 12 horas, situación está la cual es bien sabida que es normal en el área de Turismo, razón por la cual su jornada laboral de 9:00 AM a 11:00 PM, le impedía al mismo convivir y/o compartir mucho tiempo con la 7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 menor, por lo que no se pudo probar la presencia del recurrente con la menor, estando a solas ambos en casa, pero aún más honorables, su propia madre, es decir su madre uterina, estableció que la menor le confeso, que ella dio declaraciones de tal manera, en principio, porque se sentía celosa de su padre, porque este le daba más atenciones a sus hermanos; lo cual no es raro honorables magistrados, pues existe a esa edad una conducta, la cual en psicología se le conoce como complejo de Electra, que es el amor excesivo que una niña muestra hacia su padre, el cual la puede llevar en determinado momento a mentir; esto está altamente comprobado dentro del área de la psicología infantil […] pero tanto los tribunales de primer grado como de la corte de Apelación desnaturalizan las declaraciones en base a presunciones de ellos, sin establecer que prueba del proceso los lleva a esas conclusiones, lo cual no es posible conforme al máximo de la experiencia y de la lógica bajo la cual deben fallar los jueces en virtud de los articulo 172 y 173 del Código procesal penal […] al final de la entrevista de fecha 11 de Agosto del 2022, la menor dice que siempre que su papa la tocaba era en la habitación de ella. Es claro honorables, que el tribunal a quo erró al emitir una sentencia condenatoria basándose solamente en entrevistas contradictorias entre sí y en su mera intuición. Pero más aún, la propia menor dice que estas declaraciones las hizo producto del celo que sentía por sus hermanos a causa del poco afecto que recibía de su papa, ya que vivía con ellos, mientras que a ella la tenía viviendo en casa de su abuela, este acontecimiento se puede probar mediante la carta que enviare la menor a su abuela, la cual fue corroborada por su abuela en audiencia y por su propia madre uterina [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, 8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 reflexionó, en síntesis, en el sentido siguiente: 5.-En lo que respecta el primer medio, relativo a la violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrado en la constitución, y al artículo 321 del Código Procesal Penal; advierte esta alzada que si bien, en la sentencia impugnada no se hace constar que en el curso de la audiencia el tribunal de primer grado haya advertido al imputado sobre la nueva calificación jurídica; sin embargo, esta Corte advierte que el Ministerio Público le dio de manera provisional al hecho la calificación jurídica por violación a los artículos 332-1, 332-2, 332-3, 332-4 y 333 y literales C y D de la ley 24-97, solicitando una pena de diez (10) años de prisión y una multa de diez (10) salarios mínimos, y en ese orden, el tribunal de juicio estableció que dicha pena se ajusta a la legalmente establecida, en virtud de quedó demostrado fuera de toda duda razonable que el imputado , es culpable de los artículos 332-1, 333 del Código Penal, modificado por la ley 24-97, y artículo 396 literal B de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan los tipos penales de Incesto, Agresión Sexual y Abuso Psicológico en perjuicio de una menor de edad; 6.-En ese orden, esta alzada es de criterio que el tribunal de juicio obró correctamente al otorgar la referida calificación jurídica respecto de los hechos; puesto que el presente proceso se trata de Incesto, Agresión Sexual y Abuso Psicológico, y tomando en cuenta que la pena mayor al tenor de la parte in médium del artículo 333 letra d) del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, es de Diez (10) años, en relación a la que dispone el artículo 396 de la ley 136-03, cuya pena es de tipo cerrado, el tipo penal dispuesto es menos lesivo para el imputado. 7.-En este caso, al momento de valorar los delitos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 incesto, agresión sexual y abuso psicológico, el tribunal consideró las penas establecidas tanto en el Código Penal como en la Ley 136-03, dado que esta última contempla una pena cerrada (sin margen de reducción o aumento); que al aplicar el artículo 333 del Código Penal la cual establece una pena máxima de diez años, esto refleja la aplicación de un tipo penal que en consecuencia favorece al imputado en comparación con el que contempla una pena cerrada, resultando que el imputado no será sancionado con una pena más severa, lo que sin duda es más favorable para el imputado; en ese sentido, esta Corte es de criterio que la calificación jurídica adoptada por el tribunal no solo se ajusta a los hechos probados durante el juicio, sino que también respeta los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, garantizando así el debido proceso y la correcta aplicación del derecho penal. En virtud de las consideraciones antes expuestas procede desestimar el medio invocado. 8.-En lo que respecta el segundo medio, relativo a la mala valoración de las pruebas; advierte esta alzada que no lleva razón la parte recurrente, toda vez que el Tribunal de Juicio efectuó una adecuada y fundada valoración de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, en tanto consideró debidamente su contenido y alcance, concluyendo con acierto que los mismos no lograron desvirtuar los hechos imputados ni generar duda razonable respecto de la hipótesis acusatoria; que si bien en la entrevista que se le realizare a la menor en fecha 02 de Junio del 2022, la misma expresó que la primera vez que su papá la tocó, ella tenía 9 años y que cuando él le hacía eso la desnudaba y la ponía en la cama de él; y que en la entrevista realizada en fecha 11 de Agosto del 2022, la menor expresa que la primera vez que su papá la tocó ella tenía 10 años, que cuando su papá la tocaba siempre lo hacía en la habitación de él en horas de la tarde o de la noche; sobre esa circunstancia, advierte esta alzada que no obstante, esta aparente diferencia, tales circunstancias no 10 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 constituyen una contradicción sustancial, sino una ampliación en la narrativa de los hechos, lo cual es común en víctimas menores de edad, especialmente en contextos de violencia sexual, donde el proceso de verbalización puede ser progresivo y condicionado por factores emocionales, psicológicos y contextuales. 9.-Es importante destacar que el testimonio de una víctima menor de edad debe ser valorado con especial sensibilidad y conforme a los estándares de protección de los derechos de la niñez, reconociendo que la forma en que se expresan los hechos puede variar sin que ello implique falta de veracidad o inconsistencia. 10.-En este caso, ambas declaraciones describen conductas de naturaleza sexual atribuibles al imputado, y no se excluyen entre sí, por lo tanto, en el caso de la especie no se configura la incorrecta valoración de los medios de pruebas. 11.-En esa línea discursiva, en lo que respecta a los testimonios y pruebas documentales a descargo aportados por la defensa, este tribunal considera que los mismos han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece la normativa procesal penal. En lo que respectan los testimonios de , Chanel y carecen de valor probatorio suficiente. En particular, la señora , madre de la víctima, intentó desacreditar el relato de su hija, pese a antecedentes que indican que la menor de edad fue dejada al cuidado de su padre y abuela. Las declaraciones de los propios testigos a descargo confirman que ambos vivían cerca y que la menor de edad frecuentaba el domicilio de su padre. Por su parte, la señora , madre del imputado, ofreció una versión que se considera poco creíble, basada en suposiciones sobre el motivo de la denuncia.

Finalmente, el testimonio de Chanel , pareja del imputado, presenta contradicciones respecto al lugar de residencia de la menor, lo que debilita su afirmación de que el 11 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 acusado no pudo tener contacto con ella. En conjunto, estos testimonios no logran generar duda razonable para desvirtuar los hechos imputados. 12.-Que contrario a lo aducido por el recurrente, con los medios de pruebas a cargo, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el imputado , fue la persona que abusó sexualmente de su hija menor de edad de iniciales ., cuya menor de edad indicó que ella tenía 10 años de edad cuando su padre la tocaba, que eso pasó como 10 u 11 veces, estableciendo que eso pasaba en la casa de su padre, indicando que cada vez que eso pasaba era en su cama y algunas veces lo hacía en la cama de él, que cuando eso sucedía no había nadie en la casa, que la última vez que él la tocó ella estaba viendo televisión y él la llamó para la habitación, en el momento que sucedía eso él le decía que no le dijera a nadie que si no él se iba a matar. En virtud de las consideraciones antes expuestas procede desestimar el medio invocado. 13.-En ese orden, los hechos descritos se subsumen en la infracción de Agresión Sexual Incestuosa, así como el Abuso Psicológico, que lo constituyen las previsiones del artículo 332 numeral 1 y 333 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396 literal b de la Ley 136-03 [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. Luego de abrevar en los argumentos presentados por el recurrente en el primer y segundo medios de casación, analizados de forma conjunta por su íntima relación, se infiere que, desde su óptica, la Corte a qua entró en contradicción con su propia sentencia y lesionó el derecho de defensa del recurrente, toda vez que, el tribunal de primer grado varió la calificación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 jurídica dada a los hechos, que inicialmente fue de violación a los artículos 332. 1 y 332.2 del Código Penal; y 396 letra b), de la Ley núm. 136-03, que crea el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes en la República Dominicana, por el ilícito de agresión sexual, descrito en el artículo 333 del Código Penal, sin permitir al imputado debatir dicha variación, en violación al artículo 321 del Código Procesal Penal (actualmente artículo 327, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025). Sostiene el recurrente que dicha variación de la calificación violenta a todas luces el principio de correlación entre acusación y sentencia descrito en el artículo 336 del antiguo Código Procesal Penal y que los jueces de la Alzada pasaron por alto.

4.2. Examinada la sentencia recurrida en el aspecto criticado, queda de manifiesto que la Corte a qua, para desestimar el anterior planteamiento indicó que, si bien en la sentencia impugnada en apelación no se evidenciaba que el tribunal de primer grado haya advertido al imputado sobre la nueva calificación jurídica; el Ministerio Público le dio de manera provisional al hecho la calificación contenida en los artículos 332-1, 332-2, 332-3, 332-4 y 333 literales c) y d) de la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar, por lo cual solicitó una pena de diez (10) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos. En ese orden, el tribunal de juicio estableció que dicha pena se ajustaba a la legalmente establecida, en virtud de que quedó demostrado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 fuera de toda duda razonable que el imputado es culpable de haber violado los precitados artículos 332-1 y 333 del Código Penal y 396 literal b) de la indicada Ley núm. 136-03, los cuales tipifican y sancionan los tipos penales de incesto, agresión sexual y abuso psicológico en perjuicio de su hija, menor de edad.

4.3. Prosiguiendo con su ejercicio de razonamiento, la alzada dejó por establecido que el tribunal de juicio actuó correctamente al otorgar la referida calificación jurídica respecto de los hechos, puesto que en el presente proceso fue comprobado el incesto, la agresión sexual y el abuso psicológico, donde el tribunal a quo consideró las penas dispuestas tanto en el Código Penal como en la precitada Ley núm. 136-03, todo lo cual se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, garantizando así el debido proceso y la correcta aplicación del derecho penal.

4.4. En esa tesitura, se pudo constatar por la lectura de la sentencia impugnada que contrario a la denuncia del recurrente , este estuvo debidamente informado de todas las actuaciones ocurridas antes, durante el juicio y en fase de apelación, y que por tanto, no se produjo indefensión en su contra, ya que ha ejercido una defensa efectiva respecto del mismo hecho histórico por el que fue investigado, remitido a la justicia y debidamente juzgado; es decir, en el caso concreto no ha resultado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 sorpresiva la variación de la calificación, al punto de vulnerar el derecho de la parte imputada de requerir otra estrategia de defensa.

4.5. Es importante acotar para lo que aquí interesa, que si bien el artículo 327 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025 (antiguamente artículo 321 del Código Procesal Penal) prohíbe la variación de la calificación jurídica sin la debida advertencia al imputado, ha sido un criterio constante de esta Segunda Sala que dicha actuación solo puede ser censurada en casación, cuando implica una variación sustancial de los hechos que se han discutido a lo largo del proceso y, como consecuencia, se ha agravado la condición del procesado; puesto que lo que se pretende evitar es una vulneración a las garantías de este relacionadas con su derecho de defensa, lo que no se configura en el caso concreto, ya que no se varía la esencia ni la naturaleza del hecho contenido en la acusación; en esas atenciones, entendemos que la Corte a qua no incurrió en violación alguna al proceder con la variación de la calificación jurídica, la cual fue propuesta desde el inicio del proceso por la parte acusadora, y de la cual el imputado y actual recurrente ha tenido la oportunidad de defenderse.

4.6. En ese mismo orden, frente al alegato del recurrente de que la indicada variación de la calificación jurídica violenta el principio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 correlación entre acusación y sentencia, conviene precisar que, la aludida correspondencia1 debe existir entre la acusación y la sentencia en una triple vertiente, por un lado, respecto de los hechos y circunstancias descritos en la acusación; por otro, en cuanto a la calificación jurídica, y el último sobre la pena a imponer, estando vedado al juzgador fallar ultra, extra o citra petita, ya que precisamente su decisión será el fruto de lo comprobado en el juicio y de las rogaciones ante él producidas. Así las cosas, es indiscutible que el denominado principio de congruencia o de justicia rogada, como también es conocido, forma parte del debido proceso consagrado en la Constitución, pues se inscribe dentro de aquellas garantías que deben observarse a fin de resguardar el debido proceso y ejercicio efectivo del derecho de defensa2; lo que ha sido observado por la Alzada, contrario a la aseveración del recurrente; por consiguiente, procede desestimar los medios que se analizan por improcedentes, infundados y carentes de base legal.

4.7. Continuando con el escrutinio del recurso de casación, en el tercer medio aduce el recurrente que en el caso se incurrió en mala valoración probatoria, toda vez que, se les restó valor a las pruebas aportadas por el imputado, al punto de no tomarlas en cuenta, mientras que, de las pruebas aportadas por el acusador público, no se demuestran los tipos penales 1 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 8, del 14 de octubre 2013, Boletín Judicial 1235.

16 2 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. SCJ-SS-23-0091, del 31 de enero de 2023.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 atribuidos, pues el imputado en ningún momento intentó siquiera agredir sexualmente a su hija menor de edad. Sostiene el recurrente que a través de las declaraciones ofertadas tanto por la esposa del imputado como la madre de este no se pudo probar la presencia del recurrente con la menor, estando a solas ambos en casa, mientras que la menor entró en contradicción con sus propias declaraciones.

4.8. Sobre el punto cuestionado, constata esta Corte de Casación a través de la lectura del acto jurisdiccional impugnado y así se verifica en el apartado 3.1 de la presente sentencia, que para la Corte a qua rechazar los mismos planteamientos relacionados con la valoración probatoria y, por vía de consecuencia, confirmar lo decidido ante el tribunal de primer grado, donde se retuvo responsabilidad penal en contra del imputado por agresión sexual de carácter incestuoso y abuso psicológico en perjuicio de su hija de 11 años, indicó que los jueces de mérito establecieron en su fallo que las pruebas debatidas en el juicio oral resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y enervar la presunción constitucional de inocencia de que estaba revestido el imputado; respetándose al efecto el principio de valoración de la prueba al tenor de los lineamientos trazados por la normativa procesal penal, visualizándose en dicha sentencia las razones por las cuales se les otorgó determinado valor probatorio a cada una de ellas.

17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 4.9. En esa tesitura, comprueba esta Alzada que la Corte a qua, frente a la misma denuncia, refrendó la valoración probatoria realizada ante el tribunal de primer grado; para lo cual estimó que los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica fueron valorados en su verdadero contenido y alcance; sin embargo, no lograron desvirtuar los hechos imputados ni generar duda razonable respecto de la hipótesis acusatoria.

4.10. También señaló la Alzada, respecto de la aludida contradicción en el testimonio de la propia víctima, que si bien en la entrevista que se le realizara a la menor en fecha 2 de junio de 2022, esta expresó que la primera vez que su papá la tocó ella tenía 9 años y que cuando él le hacía eso la desnudaba y la ponía en la cama de él; mientras que en la entrevista realizada el 11 de agosto de 2022, la menor indicó que la primera vez que su papá la tocó ella tenía 10 años, que cuando su papá la tocaba siempre lo hacía en la habitación de él en horas de la tarde o de la noche; esa aparente diferencia no constituye una contradicción sustancial, sino una ampliación en la narrativa de los hechos, algo común en víctimas menores de edad, especialmente en contextos de violencia sexual, donde el proceso de verbalización puede ser progresivo y condicionado por factores emocionales, psicológicos y contextuales.

4.11. Prosiguiendo con su ejercicio de razonamiento, la Alzada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 estableció que el testimonio de la menor agraviada se corroboró entre sí y con el resto de las pruebas testimoniales, documentales y periciales debatidas en el juicio oral y cuya valoración conjunta permitió establecer, fuera de toda duda, la participación del justiciable en el hecho criminoso; y determinar que en el caso concreto el imputado , fue la persona que abusó sexualmente de su hija menor de edad de iniciales ., cuya menor de edad indicó que ella tenía 10 años de edad cuando su padre la tocaba, que eso pasó como 10 u 11 veces, estableciendo que eso pasaba en la casa de su padre, indicando que cada vez que eso pasaba era en su cama y algunas veces lo hacía en la cama de él, que cuando eso sucedía no había nadie en la casa, que la última vez que él la tocó ella estaba viendo televisión y él la llamó para la habitación, en el momento que sucedía eso él le decía que no le dijera a nadie que si no él se iba a matar3 [sic].

4.12. Vale resaltar, en relación a las críticas hechas a la valoración probatoria, específicamente la prueba testimonial, que esta Sala de Casación ha sostenido el criterio de manera reiterada que para valorar la credibilidad testimonial a la que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como 3 Sentencia núm. 627-2025-SSEN-00336, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de julio de 2025, Pág. 10.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 incoherencias y dobleces de relevancia tal, que puedan afectar la credibilidad del testimonio.

4.13. De lo expuesto en líneas anteriores, es pertinente indicar que clásicamente se ha retenido en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional.4 En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta alzada5 ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos.

4.14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es reiterativa en 4Ver sentencias núm. 48, del 21 de octubre de 2015, reiterada mediante sentencia núm. 44, del 23 de noviembre de 2015; núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 sostener que, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, pudiendo las partes aportar todo cuanto entiendan necesario para probar sus pretensiones; en ese sentido, contrario a lo alegado, todo el cúmulo probatorio resultó idóneo para la verificación de los aspectos de la acusación y que en el caso concreto es lo que ha permitido deducir razonablemente actividad probatoria suficiente para acreditar la participación del imputado en el hecho punible.

4.15. Sobre esta base, verifica esta Segunda Sala que son infundados los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, toda vez que, la Alzada ha presentado la debida respuesta a este reclamo, dejando por sentado la correcta y objetiva valoración de las pruebas aportadas, aplicando las reglas necesarias para dicho análisis; por todo lo cual se desestima el medio analizado por improcedente, infundado y carente de apoyatura jurídica.

4.16. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de análisis, procede rechazar el recurso de casación que se examina y, consecuentemente, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual establece: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en el caso que nos ocupa, procede condenar al recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00439 Rc Fecha: 26 de febrero de 2026 FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00336, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.