Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00274 de fecha 30 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy Recurrido: , SRL, Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0434 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y Landy contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00274 de fecha 30 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de diciembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y Landy .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la compañía , SRL., representada por mediante memorial depositado en fecha 12 de enero de 2026, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. gor Moya Rondón e Isaura .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado Landy interpuso una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios contra , SRL., y , dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00380 de fecha 23 de octubre de 2024, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de interés de la parte demandante.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por Landy , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00274 de fecha 30 de julio de 2025, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA inadmisible el recurso interpuesto por , regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor , por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA el recurso de apelación admitido y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. TERCERO: Se COMPENSA las costas del proceso” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, violación a precedente de la Suprema Corte de Justicia, constituida como corte de casación, desnaturalización de conclusiones formales, hechas por el co recurrido , como infracciones procesales. Segundo medio: Fallo ultra petita, violación al principio de neutralidad del juez, falta de motivación, violación a un precedente del Tribunal Constitucional, error grosero, exceso de poder, falta de ponderación del contenido de documentos incorporados en el juicio, violación al principio constitucional de acceso a la justicia, contradicción de fallo, violación a las disposiciones art. 1328 del Código Civil, sentencia carente de base legal. Tercer medio: Violación al derecho de defensa del co recurrente , violación al principio general de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. Ley 1134 del Código Civil, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy violación al debido proceso, error grosero, errónea interpretación de los hechos y del derecho” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , SRL., representada por , conforme con lo prescrito en los párrafos I y III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada.
8. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo, dispone que el memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; establece el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.
9. En el expediente consta el acto núm. 1034-2025 de fecha 3 de diciembre de 2025 por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que fue notificado en el núm. 76-A, segundo nivel de la Plaza Luperón, situada en la Av. Luperón, esquina Av. Independencia, Santo Domingo, Distrito Nacional, expresando que habló personalmente con , quien dijo tener calidad para recibirlo, depositándose al efecto el correspondiente memorial de defensa en fecha 12 de enero de 2026.
10. En vista de que, no obstante la parte recurrida sociedad comercial , SRL., y la señora , haber depositado escrito contentivo de memorial de defensa, hasta el momento no han depositado el acto de notificación del mismo, procede declararlas en defecto, quedando desechado el memorial depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 11. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
12. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales; 2) las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal; 3) en adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelva REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación; c) las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las cuales no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
15. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
16. En el sentido anterior, cuando el recurso de casación esté fundado en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; así, cuando es alegado que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la decisión impugnada; de acuerdo con los ordinales 4 y 5 el interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial por la forma y acontecimientos que se dan de ella; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativa los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad1; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido 1 Calamandrei Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril de 2000. Págs. 157-190.
8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez, que es necesario examinar, para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación.
17. En la especie, la parte recurrente plantea, en sus medios de casación, que la jurisdicción a qua incurrió en omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, fallo ultra petita, falta de motivación, falta de ponderación, contradicción de fallo, lo cual evidencia que las falencias alegadas concretizan un interés casacional presunto, pues se trata de un error que tiene que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si cumple con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
18. En su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la Corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, al responder a las conclusiones formales presentadas, no obstante haber transcrito las conclusiones en la página 5 del fallo atacado, específicamente, las conclusiones formales en solicitud de nulidad absoluta, de pleno derecho, de recibo de descargo y finiquito legal, lo cual era un hecho no controvertido puesto que las partes recurridas en apelación no depositaron escrito de defensa ni comparecieron a la audiencia de fecha 16 de julio de 2025, a pesar de estar citadas formalmente.
9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy 19. La valoración de este medio requiere que la alzada se refiera a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella indicados: a) que sustentado en un alegado despido injustificado Landy interpuso una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios contra , SRL., y , por su parte, […], SRL., y solicitaron la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, por haber pagado todos los derechos adquiridos y prestaciones laborales al demandante; b) el tribunal de primer grado acogió las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada, al comprobar que la parte demandante fue desinteresado con el pago de sus prestaciones laborales y demás beneficios de ley mediante recibo de descargo y finiquito legal suscrito entre las partes, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por falta de interés; c) no conforme con la referida decisión, Landy interpuso un recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocación de la sentencia, en todas sus partes, y que fuera declarada la nulidad absoluta de pleno derecho del recibo de descargo y finiquito legal por haber desconocido las disposiciones establecidas en el contrato cuota litis suscrito entre el recurrente y el abogado que ostenta su representación; por su lado, […], SRL., y no depositaron memorial de defensa; y d) la corte a qua rechazó en cuanto al fondo el recurso de apelación REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy interpuesto por la parte recurrente y confirmó la sentencia impugnada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
20. En virtud de lo antes señalado se extrae de las conclusiones presentadas en el recurso de apelación por la parte recurrente, transcritas en las páginas 4-8 de la sentencia recurrida, lo que textualmente se indica a continuación: “… PRETENSIONES DE LAS PARTES. La parte recurrente mediante su recurso de apelación de fecha 25/02/2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: en cuanto a su aspecto formal declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación, por estar hecho conforme a la ley y al debido proceso instituido en esta materia. SEGUNDO: Por el imperium con que la ley inviste a los jueces de alzada en esta materia, en sus calidades de terceros juzgadores imparciales, y por el efecto devolutivo del recurso, examinar y ponderar los méritos y las conclusiones formales principales y subsidiarias, contenidas en la formal instancia en solicitud de nulidad absoluta de pleno derecho de recibo de descargo y finiquito legal elaborado y firmado por el señor , sin autorización escrita de su abogado constituido conforme a las cláusulas penales contenidas en el contrato poder cuota Litis, las cuales solicitamos formalmente a ese colegiado examinar, y ponderar, específicamente los ordinales TERCERO Y QUINTO, prueba núm. 3, y como consecuencia de ello, DECLARAR LA NULIDAD absoluta de pleno derecho del recibo de descargo y finiquito legal, por los motivos dados, máxime cuando el tribunal reconoce que el abogado constituido, notificó a los demandados el contrato cuota Litis y estos lo desconocieron (por favor ver párrafo 12, página 9 de 10, Sentencia núm.. 0052-2024 SSEN-00381, prueba núm. 12, en el presente inventario) en tal sentido REVOCAR en todas sus partes, la sentencia impugnada en apelación por todos los vicios de que adolece. TERCERO: De manera principal, primero: declarar la caducidad o prescripción y por ende injustificado el despido ejercido en fecha 14 del mes de Octubre del año 2022 por las partes demandadas contra el demandante, en razón de que en la comunicación de despido, dirigida por la empresa y la REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy señora BELGICA , al ministerio de trabajo, establece que las causales de despido, es decir varias inasistencias a su puesto de trabajo sin justificación, abandono de labores, las cuales según otra comunicación de fecha 4 del mes de agosto del año 2022, dirigida al ministerio de trabajo por los empleadores, se produjeron en los meses de Julio y Agosto del mismo año, de lo cual la empresa tenía pleno conocimiento, tanto así que lo ha plasmado por escrito en la comunicación de despido, al ministerio de trabajo de donde se desprende que entre las fechas de las supuestas o reales faltas cometidas por el trabajador producidas en los meses de Julio y Agosto 2022, que dieron lugar a su despido y la fecha 14 del mes de octubre del mismo año, en que los demandados despidieron al trabajador transcurrió un plazo muy mayor de quince (15) días, esto así por mandato del art. Noventa (90) del código de trabajo, según el cual: el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causales enumeradas en el art, 88, caduca a los quince (15) días, de su lado, ha sido criterio sostenido de la suprema corte de justicia lo siguiente: Despido. La caducidad de este impide al tribunal conocer la justa causa, pues la declaratoria de caducidad hace frustratoria cualquier medio de prueba en ese sentido, sent. 9 del mes de noviembre del año 2005, .1140, páginas 1664- 1669. CUARTO: de manera subsidiaria, sin renunciar a las principales, Declarar injustificado el despido de fecha 14 del mes de Octubre del año 2022, ejercido por los demandados contra el demandante, en razón de que conforme a los documentos aportados al debate, la empresa PRESTAMOS ROSABEL S.R.L, y la señora , procedieron a dar por terminado el contrato de trabajo que le vinculó con el señor , por abandono de sus labores, en virtud del ordinal once (11) del art. 88 del código de trabajo, que autoriza al empleador a dar terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador, por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos (2) días consecutivos o dos (2) días en un mismo mes, lo que comunicaron en esa misma fecha a las autoridades de trabajo del Distrito Nacional. Que asimismo en fecha veinte (20) del mes de Octubre del año 2022, por la vía telefónica y por Whasapp, la empresa en cuestión y la señora , le comunicaron al trabajador su despido por abandono, lo que fue reiterado y confesado por los demandados por escrito en fecha 26 del mes de Octubre del cursante año, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy mediante comunicación, siendo la confesión un medio válido de prueba según lo prescrito por el ordinal 8vo. del art. 541 del código de trabajo, en tal sentido, ha sido criterio de la suprema corte de justicia lo siguiente: confesión.
Es un medio válido de prueba según lo prescrito por el ordinal 8vo. Del art. 541 del código de trabajo, en tal sentido, ha sido criterio de la suprema corte de justicia lo siguiente: confesión. Es un medio válido de prueba cuando contiene admisión de un hecho en perjuicio del declarante sent. 19 del mes de Noviembre del año 2003 .1116, páginas 738-746, carta o comunicación de despido que luego le fue notificada al trabajador por las demandadas, en fecha 27 de octubre del año 2022, al tenor del acto núm. 585/2022, diligenciado por el ministerial ordinario de la corte penal del departamento judicial de San Cristóbal. Que como es evidente entre la fecha del despido comunicado en fecha 14/10/2022, al ministerio de trabajo del Distrito Nacional, ejercido por los demandados contra el demandante y la comunicación de su despido vía telefónica y por Whatsapp comunicado por los demandados al demandante y notificada mediante acto de alguacil de fecha 27 de octubre del año 2022, transcurrió un plazo o término mucho mayor de 48 horas, por lo que el despido de que se trata deviene en injustificado, por mandato de los arts. 91 y 93 del código de trabajo el primero señala que: en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al departamento de trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, de su lado el art. 93 del citado código declara que: el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en término indicado en el art.91, se reputa que carece de justa causa. QUINTO: De manera más subsidiaria, sin renunciar a las principales y subsidiarias, declarar resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis, por despido injustificado ejercido por los demandados en contra del demandante, en mérito de las disposiciones de los arts. 90,91 y 93 del código de trabajo y por no haber cometido los hechos atribuidos para despedirlo plasmados en la carta de despido en cuestión. SEXTO: como resultado de todo lo anterior condenar a la empresa PRESTAMOS ROSABEL S.R.L, y a la señora de manera conjunta y solidaria al pago de los siguientes valores a favor del trabajador recurrente. 1-14 días de vacaciones no REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy disfrutada por valor de RD$73,436.722-28 días de preaviso por valor de RD$146,873.44; 3-42 días de auxilio de cesantía por valor de RD$220,310.16; 4-45 días de participación en los beneficios de la empresa o bonificación del año 2021 por valor de RDS 236,046.60, más la suma de RD$226,000,00 por concepto de la proporción de la bonificación del año 2022. 5-proporción de salario de navidad del año 2022, por valor de RDS 105,168,00; 6 condenar a la parte demandada al pago de seis (6) meses de salario ordinario a favor del demandante en virtud del art. 95.3 del código de trabajo y el art. 101 del referido texto legal. Por valor de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750, 000,00); 7-Condenar a las partes recurridas al pago de los salarios atrasados o dejados de pagar en perjuicio del recurrente desde los meses de octubre 2021, a octubre 2022. Solicitados por ante el juez A-quo y no contestado. 8-Reservar el derecho al recurrente, de depositar nuevas piezas y documentos al tenor de los arts. 544 y 631 del código de trabajo, CONDENAR, a las recurridas al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados del demandante, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.” (sic) 21. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos transcritos a continuación: “DESCARGO Y CUOTA LITIS 6. Que en el proceso reposa descrito en la sentencia apelada un Recibo de Descargo de fecha 21/10/2022, conforme al cual el señor , recibe de PRESTAMOS ANABEL, SRL la suma de RDS$55,000.00, en efectivo declarando por concepto de pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, dando constancia de no tener nada más que reclamar contra la empresa PRESTAMOS ROSABEL, SRL ni sus accionistas, que a pesar de la oposición de las parte recurrida el tribunal envió al INACIF dicho documento vista la discusión que se presentaba sin embargo el trabajador no se presentó a realizar la experticia correspondiente, por lo que el tribunal tiene que darle todo el valor a dicho documento no contradicho mediante prueba creíble, por lo que actuó correctamente la juez de primer grado al declarar inadmisible dicha demanda por falta de interés, confirmándose en consecuencia la misma REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy y rechazando el recurso de apelación en cuanto a , por tales motivos.” (sic) 22. Resulta oportuno precisar que, sobre el vicio de omisión de estatuir, la jurisprudencia ha establecido el criterio de que es una obligación del tribunal responder a las conclusiones formales de las partes no a los simples alegatos2; además que para que exista el vicio de omisión de estatuir, es necesario que la Corte haya dejado de pronunciarse sobre conclusiones formales y no sobre motivaciones del recurso no planteadas en los debates3. Asimismo, la jurisprudencia pacífica de la Corte de Casación sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra consagrada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.
23. En el caso presente, luego de analizar el medio examinado, la sentencia impugnada y de la documentación depositada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, tal y como sostiene la parte recurrente, que la corte a qua incurrió en omisión de estatuir, al no ponderar ni dar respuesta alguna, sea para rechazarlas o acogerlas, a las conclusiones formuladas en el recurso 2SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 10, 8 de octubre 2014, BJ. 1247.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 11, diciembre 1998, BJ. 1057; sent. núm. 24, junio 2013, BJ. 1219.
15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy de apelación, relativas a la declaración de nulidad del recibo de descargo y finiquito legal suscrito entre Landy con la sociedad comercial , SRL y la señora , lo cual se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, situación que impide a esta Tercera Sala verificar si en la especie la ley fue o no bien aplicada, por lo cual la sentencia debe ser casada en este aspecto, por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, sin necesidad de examinar los demás medios de casación que sustentan el recurso.
24. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo cual aplica en la especie.
25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1295841 Recurrente: y Landy jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00274 de fecha 30 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.