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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0393

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0092349Ponente: Namphi Andrés RodríguezTributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00509, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0393 Yo , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduana (DGA), contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00509, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Oscar D’ Óleo Seiffe, y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social , SRL., representada por mediante memorial depositado en fecha 6 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. En fecha 22 de diciembre de 2022, la Dirección General de Aduanas (DGA), emitió la comunicación de duda razonable dirigida a , SRL., respecto de las declaraciones de importación núms.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 10030-IC01-2101-00031B, 10030-IC01-2106-000AA0, 10030-IC01-2108-001125, 10030-IC01-2108-0036C4, 10030-IC01-2108-00458E y 10030-IC01-2109-00428F.

5. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2024, la Dirección General de Aduanas (DGA), emitió la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522, evaluando diversas declaraciones de importación identificadas con los núms. 10030-IC01-2012-003181, 10030-IC01- 2012-003D26, 10030-IC01-2101-00031B, 10030-IC01-2101-0014D3, 10030-IC01- 2101-003392, 10030-IC01-2102-003C0E, 10030-IC01-2103-000FC6, 10030-IC01- 2104-00035E, 10030-IC01-2104-001509, 10030-IC01-2105-00360E, 10030-IC01- 2106-000AA0, 10150-IC01-2106-0019F8, 10030-IC01-2106-004F9B, 10030-IC01- 2106-004FDC, 10030-IC01-2107-000C35, 10030-IC01-2107-003864, 10030-IC01- 2107-003B65, 10030-IC01-2107-003B6A y 10030-IC01-2108-001125, realizadas al amparo de la Ley núm. 3489-53; Asimismo, la referida resolución incluyó la evaluación de 25 declaraciones adicionales, entre ellas figuran identificadas con los núm. 10030-IC01-2108-0036C4, 10030-IC01-2108-00458E, 10030-IC01- 2109-00428F, 10030-IC01-2112-000869, 10150-IC01-2112-000817, 10030-IC01- 2203-001448, 10150-IC01-2203-002ECC, 10030-IC01-2204-0004B3, 10030-IC01- 2204-002B0B, 10030-IC01-2206-0029FE, 10030-IC01-2204-000D70, 10030-IC01- 2205-0046ª6, 10150-IC01-2208-0000B7, 10150-IC01-2208-00011B, 10150-IC01- 2208-00012F, 10030-IC01-2208-00019C, 10150-IC01-2208-0039F3, 10150-IC01- 2209-001F88, 20050-IC01-2209-006502, 10030-IC01-2210-0023ª3, 10030-IC01- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 2211-000378, 10010-IC01-2211-000BED y 10030-IC01-2212-001068, la cual, inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00509, de fecha 18 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA la solicitud de exclusión de piezas solicitadas por la recurrente ARAS PICIS CONSTRUCCIÓN S.R.L., hacia el inventario de la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: Se DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de agosto de 2024, por la sociedad comercial ARAS PICIS CONSTRUCCIÓN S.R.L., en contra de resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522 de fecha 14 de junio de 2024 y todos los efectos que esta desprendió. TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso contencioso tributario, se ACOGE EN SU TOTALIDAD y en consecuencia se ANULA de pleno de derecho la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522 de fecha 14 de junio de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), en consecuencia, se REVOCAN todos los efectos que la misma ha desprendido desde su emisión, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: Se DECLARA el proceso libre de costas por tratarse de materia contenciosa administrativa y tributaria. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como al PROCURADURÍA GENERAL DE ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta absoluta de valoración de pruebas, transgresión al debido proceso, artículo 69 de la Constitución Dominicana” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 8. Antes de proceder al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. En tal sentido, resulta que del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación en funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y unificadora de la jurisprudencia, por mandato de la Constitución y la ley.

11. Realidad insoslayable que exige, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la no disponibilidad del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una trasgresión a estos derechos, permitiendo al órgano de la casación 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias groseras a la Constitución.

12. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso por excepción al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 332 de la Ley núm. 2-23.

13. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no representa, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, 2 Artículo 33. - … Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.

14. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa, del alegato y la infracción sobrevenida del fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).

15. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio atendiendo no solo al derecho del recurrente, también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.

16. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.

17. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por la Dirección General de Aduanas (DGA) se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por ella planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 18. De manera que, en el aludido memorial la recurrente sustenta la admisibilidad de sus medios de casación partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada de la que precisa falta absoluta de valoración de pruebas y violación al debido proceso, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio permitiendo a esta sala valorar los medios planteados sin necesidad por parte de la recurrente de justificar el alcance que de la admisibilidad formal exige el interés casacional objetivo, por lo que se procede al examen de los medios de casación, los cuales satisfacen los presupuestos de admisibilidad formal requeridos.

19. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso al retener que la Dirección General de Aduanas (DGA) habría variado el objeto de la fiscalización de gabinete durante la etapa de instrucción, al incluir supuestamente nuevas declaraciones aduaneras en la resolución final sin haber sido previamente comunicadas a la parte recurrida.

Afirma la recurrente que dicha conclusión fue sustentada de manera exclusiva en la carta de duda razonable y en la comunicación de descarte del método de valoración GATT, prescindiendo por completo del examen y ponderación del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Informe Preliminar y Cuadro de Reliquidación Aduanera de fecha 14 de mayo de 2024, debidamente notificado a la contribuyente el 6 de junio de 2024.

20. Continúa alegando la parte recurrente que este informe preliminar constituye un acto administrativo de trámite en el cual la Dirección General de Aduanas (DGA) informó de manera detallada y exhaustiva todos los hallazgos preliminares de la fiscalización, incluyendo expresamente las declaraciones aduaneras y períodos fiscales verificados, aun aquellas no mencionadas en la comunicación de duda razonable. En consecuencia, la contribuyente tuvo pleno conocimiento del alcance, objeto y extensión de la fiscalización de gabinete desde la etapa de instrucción del procedimiento.

21. Asimismo, sostiene la parte recurrente que la Dirección General de Aduanas (DGA) dio cumplimiento estricto a las disposiciones de la Ley núm. 107-13, al notificar oportunamente a la razón social , SRL., sobre las 19 declaraciones aduaneras objeto de fiscalización, manteniéndose inalterado el objeto del procedimiento entre las fases de instrucción y sanción, por tanto, la afirmación del tribunal a quo de que se vulneró el debido proceso de la recurrida carece de sustento fáctico y jurídico.

22. Finalmente, la parte recurrente alega que, si el tribunal a quo habría ponderado las pruebas sometidas al proceso, no habría arribado a las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza conclusiones erróneas contenidas en la sentencia impugnada, configurándose así una violación al debido proceso derivado de la falta absoluta de valoración de las pruebas.

23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “10.1 Sobre la actuación administrativa y el debido proceso cuestionado 20.

Es preciso retener que entre las fechas 22 de diciembre de 2020 y 22 de diciembre de 2022 la parte recurrente DE LA CONSTRUCCION, S.R.L., realiza varias declaraciones aduanales de importe con los núms: 10030- IC01-2012-003181, 10030-IC01-2012-003D26, 10030-IC01- 2101-00031B, 10030- IC01-2101-0014D3, 10030-IC01-2101-003392, 10030-IC01-2102-003C0E, 10030- IC01-2103-000FC6, 10030-IC01-2104-00035E, 10030-IC01-2104-001509, 10030- IC01-2105-00360E, 10030-IC01-2106-000AA0, 10150-IC01-2106-0019F8, 10030- IC01-2106-004F9B, 10030-IC01-2106-004FDC, 10030-IC01-2107-000C35, 10030- IC01-2107-003864, 10030-IC01-2107-003B65, 10030-IC01-2107-003B6A y 10030- IC01-2108-001125, fueron realizadas al amparo de la Ley 3489-53 y veinticinco (25) las Núm. 10030-IC01-2108-0036C4, 10030-IC01-2108-00458E, 10030-IC01- 2109-00428F, 10030-IC01-2112-000869, 10150-IC01-2112-000817, 10030-IC01- 2203-001448, 10150-IC01-2203-002ECC, 10030-IC01-2204-0004B3, 002697, 10030-IC01-2204-002B0B, 006AED, 10030-IC01-2206-0029FE, 10030-IC01- 2204-000D70, 10030-IC01-2204-10030-IC01-2205-0046ª6, 20050-IC01-2205- 10150-IC01-2208-0000B7, 10150-IC01-2208-00011B, 10150-IC01-2208-00012F, 10030-IC01-2208-00019C, 10150-IC01-2208-0039F3, 10150-IC01-2209-001F88, 20050-IC01-2209-006502, 10030-IC01-2210-0023ª3, 10030-IC01-2211-000378, 10010-IC01-2211-000BED y 10030-IC01-2212-001068, respectivamente. Dichas declaraciones conforme al estudio del acto impugnado fueron sometidas a un proceso de fiscalización posterior. 21. La parte recurrente en su primer y segundo medio de su recurso contencioso tributario de fecha 09 de agosto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 2024, expresa que debe ser anulado el acto administrativo impugnado, porque le fue violado el debido proceso al no ser anexadas las pruebas que fundamentan el acto administrativo, afectándole a su vez el derecho de defensa por no existir un solo hecho que acredite la existencia de documentación del curso de un procedimiento en contra de la recurrente, y por ende ha sido violada la eficacia del acto administrativo del artículo 12.

Adiciona que debe ser declarada la nulidad del acto por violación al debido proceso sancionador contemplado en el artículo 361 de la Ley núm. 168-21 y artículos 69 y siguientes del Código Tributario. 22. Es oportuno producto del levantamiento realizado en la especie, aclarar que nos enfrentamos a un cuestionamiento de un acto administrativo que devino de un procedimiento de fiscalización posterior de gabinete, sin que se haya colocado en apoderamiento a este tribunal de un procedimiento administrativo sancionador como aduce la recurrente (segundo medio o pedimento relativo a los artículos 361 y siguientes de la ley núm. 168-21 y artículos 69 y siguientes del Código Tributario). Por lo que, el objeto de este recurso se limita a la impugnación de la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522 de fecha 14 de junio de 2024 y sus efectos directos de revalorización. En estas atenciones corresponde seguir analizando el origen y los efectos del acto administrativo impugnado exclusivamente. 23. En la especie, la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) sostiene que ha respetado las garantías mínimas del debido proceso en el curso del procedimiento de fiscalización posterior. Dichas dicotomías procesales y fácticas entre las partes imponen qué este Tribunal, partiendo de las pruebas aportadas por las partes realice una reconstrucción de los hechos que dieron curso a la emisión del acto impugnado y sus efectos, a saber: 24.1.En fecha 22 de diciembre de 2022 la recurrida emitió la comunicación de iniciación de investigación y proceso de fiscalización posterior, otorgándole a la recurrente un plazo de 05 días laborables a partir de la notificación de la comunicación para que suministrara explicaciones y documentos complementarios que comprobaran el valor de las transacciones (precio realmente pagado o por pagar) declarado por la hoy recurrente durante el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza período del 22 de diciembre de 2020 al 22 de diciembre de 2022, refiriéndose a que en el análisis del valor declarado se verifico que el mismo no está conforme a los valores de transacción de mercancías Idénticas o Similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país, efectuadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de Valoración, entre otras contiendo granito natural, en el caso de las declaraciones: 10030-IC01-2101-00031B, 10030-IC01-2106-000AA0, 10030- IC01-2108-001125, 10030-IC01-2108-0036C4, 10030-IC01-2108-00458E, 10030- IC01-2109-00428F, respectivamente. En las pruebas aportadas, no consta la fecha en la que fue comunicada la referida comunicación, pero la hoy recurrente da la misma como un hecho conocido. 24.2. En fecha 21 de febrero de 2023, la hoy recurrente remitió a la DGA 46 expedientes de importación, en los que constan documentos originales y copias de sus operaciones durante el periodo de 22 de diciembre de 2020 al 22 de diciembre de 2022, dígase declaraciones, facturas, flete, comprobante de pago, etc. Todas estas comunicaciones, debidamente recibida en la referida fecha por la Dirección General de Adunas DGA. 24.3. En fecha 22 de febrero de 2024, la Dirección General de Aduanas DGA, emitió una carta, contentiva del descarte de valores (las pruebas aportadas por la hoy recurrente), en donde se expone que los valores de 41 declaraciones aduaneras habían sido descartados bajo el argumento de que no se habían aportado registros contables, movimientos bancarios, estados de cuenta emitidos por los proveedores, ni prueba complementaria que sustente el valor, agregando que los valores de granito natural presentados eran de sustancialmente bajos en comparación con -otros agentes económicos-, a su vez invito a la hoy recurrente aportar valores de transacción de mercancías idénticas o similares importadas en un momento próximo, otorgándole un plazo de 10 días para tales fines, la referida carta fue debidamente notificada a la hoy recurrente en fecha 29 de febrero de 2024.

24.4. En fecha 13 de marzo de 2024, la recurrente remitió a la DGA, carta de entrega de documentos y objeciones, en la que se objetaron vicios del procedimiento tales como omisión de señalar el valor declarado, de motivar la duda razonable, por requerir información imposible o inexistente, y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza principalmente por omitir dar una motivación sobre la ponderación de la documentación aportada. En la referida carta, la recurrente refiere de que a pesar de que las declaraciones afectadas por la DGA albergan múltiples bienes que se sitúan en distintos códigos arancelarios, sobre los cuales no refirieron alguno en específico, no obstante, a esto remitieron valores de mercancías idénticas a todas las importadas (suelo de granito, pisos de porcelana y piedra natural de granito); y también se remitió toda la información del valor de las declaraciones solicitadas 10030-IC01-2101- 00031B, 10030-IC01-2106-000AAO, 10030-IC01-2108-001125, 10030-IC01-2108- 00458E, 10030-IC01-2109-00428F. 10030-IC01-2108-0036C4, para que fueran tomadas en cuenta por la DGA al momento en el que procediera a evaluar las referidas declaraciones, durante el proceso de la fiscalización posterior, que estaba siendo llevada a cabo. 24.5. En fecha 14 de mayo de 2024 la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), le notificó a la hoy recurrente, el informe preliminar de fecha 14 de mayo de 2024 de hallazgos de la fiscalización de gabinete realizada a la recurrente a cargo del oficial fiscalizador gerente de fiscalización Rainiero , en el que se plasmaron irregularidades las 44 declaraciones de importación realizadas durante el pedido del 22 de diciembre de 2020 al 22 de diciembre de 2022, de las cuales 25 fueron realizadas al amparo de la ley 168-21, siendo reliquidadas 19 de estas. Ante dicha realidad procedería una reliquidación de estas, siendo las importaciones del periodo pagado por concepto de impuestos en las Administraciones Aduaneras un valor de RD$13,981,194.05 aumentado al ser reliquidado a RD$16,395,163.28 para una diferencia de RD$2,413,969.23.

Otorgándole al recurrente un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de notificación para que proceda a revisar los montos y presentar sus alegatos escritos, así como todas las pruebas que hagan valer el derecho sobre los resultados preliminares y en caso de presentar alegaciones se daría apertura a una vista de conciliación con el fin de discutir los hechos controvertidos.

24.6. En fecha 14 de junio de 2024, fue emitida la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522 de fecha 14 de junio de 2024 por la cual se revalorizaron las 6 declaraciones colocadas en duda y otras 13 por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la suma de RD$2,413,969.23. Acto impugnado en la presente acción recibido por DE LA CONSTRUCCIÓN, S.R.L. en fecha 28 de junio de 2024.

25. De la tutela del derecho que se persigue resguardar (debido proceso y derecho de defensa), se comprueba en las normativas tributarias de aduanas, con especial atención la Ley núm. 168-21 en su artículo 29 (de la fiscalización aduanera) establece que además de supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) debe perseguir su objetivo conforme a las formalidades legales y operativas de los procedimientos establecidos en la ley y sus reglamentos. Por ello es que el decreto núm. 755-22 sobre el Reglamento de Aplicación de la Ley 168-21, nos expresa a partir del artículo 43 el procedimiento de fiscalización y sus modalidades, siendo la ejercida en el caso de la especie la fiscalización posterior de gabinete² (contemplada en el artículo 45.1 del decreto 755-22). 26. En efecto, al momento de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) iniciar la fiscalización posterior de gabinete, conforme al artículo 47 del decreto núm. 755-22 debe constar comunicación debidamente motivada por la Subdirección de Fiscalización, donde se establezca el inicio, objeto preliminar y período de la fiscalización posterior de gabinete, así como los oficiales de fiscalización designados a tales efectos y la indicación de que la persona objeto de la fiscalización (recurrente) deberá colaborar aportando los documentos y datos que considere relevantes, otorgando como mínimo diez (10) días hábiles para poder la persona objeto de fiscalización presentar sus documentaciones y medios de validación para el tratamiento de las declaraciones colocadas en duda. Hecho constatado en la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2022, la cual, a pesar de que solo otorga 5 días laborables a la recurrente para presentar sus documentaciones y medios de validación, y no consta como notificada, es un hecho que se le permitió a la hoy recurrente, aportar los documentos probatorios de dicho proceso en fecha 22 de febrero de 2024, por lo que independientemente del error procesal cometido en la cantidad de días otorgados por la administración en el proceso de fiscalización, queda claro que esto no supuso, un agravio al derecho de defensa de la hoy recurrente, pues fue subsanado al recibir las pruebas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza aportadas. 27. Sin embargo, en virtud de esto, es preciso mencionar la carta emitida en fecha 22 de febrero de 2024, por Dirección General de Aduanas DGA, contentiva del descarte de valores (las pruebas aportadas por la hoy recurrente, durante el proceso de fiscalización), en la cual otorgó un plazo de 10 días hábiles a ARAS PICIS CONSTRUCCIÓN S.R.L., para aportar valores de transacción de mercancías idénticas o similares importadas en un momento próximo, correspondiente a las declaraciones aduaneras números: aduanas de las mercancías importadas en las declaraciones números: 10030- IC01-2012-003181, 10030-IC01-2012-003D26, 10030-IC01-2101-000318, 10030- IC01-2101-0014D3, 10030-IC01-2101-003392, 10030-IC01-2102-003C0E, 10030- IC01-2103-000FC6, 10030-IC01-2104-00035E, 10030-IC01-2104-001509, 10030- IC01-2105-00360E, 10030-IC01-2106-000AAO, 10150-IC01-2106-0019F8, 10030- IC01-2106-004F9B, 10030-IC01-2106-004FDC, 10030-IC01-2107-000C35, 10030- IC01-2107-003864, 10030-IC01-2107-003865, 10030-IC01-2107-003B6A, 10030- IC01-2108-001125, 10030-IC01-2108-0036C4, 10030-IC01-2108-00458E, 10030- IC01-2109-00428F, 10030-IC01-2112-000B69, 10150-IC01-2112-000817, 10030- IC01-2203-001448, 10150-IC01-2203-002ECC, 10030-IC01-2204-0004B3, 10030- IC01-2204-000D70, 10030-IC01-2204- 0-IC01-2204-002B0B, 10030- IC01-2205-0046ª6, 10030-IC01-2206-0029FE, 10150-IC01-2208-000087, 10150- IC01- 2208-00011B, 10150-IC01-2208-00012F, 10030-IC01-2208-00019C, 10150- IC01-2208-0039F3, 10150-IC01-2209-001F88, 10030-IC01-2210-0023ª3, 10030- IC01-2211-000378 y 10030-IC01-2212-001068. 28. La recurrente, durante el proceso administrativo, expuso su inconformidad con la referida carta, en fecha 13 de marzo de 2024, mediante la carta de entrega y objeciones, mediante la cual planteaba que respecto de la denegación de las pruebas aportadas no había existido la debida motivación, y que dentro de la misma no se había planteado la duda razonable que trajera a colación las nuevas declaraciones aduaneras aludidas, por lo que esto representaría una violación, al precitado artículo 47 del decreto núm. 755-22, respecto a que la comunicación sobre el inicio del proceso de fiscalización debe contener la debida motivación, objeto preliminar y período de la fiscalización posterior de gabinete que se estará realizando. 29. En estas atenciones, tras el minucioso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza estudio de la carta contentiva del descarte de valores, emitida por la DGA en fecha 22 de febrero de 2024, se puede apreciar, que la misma presenta objetos distintos a los aludidos en la comunicación de iniciación de investigación y proceso de fiscalización posterior de fecha 22 de diciembre de 2022, la cual contiene la debida motivación sobre la duda razonable que da inicio al proceso de fiscalización que tuvo como resultado la determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522 de fecha 14 de junio de 2024 (actuación impugnada). 30. En estas atenciones, queda claro ante este Tribunal, que a pesar de que en principio, podría darse por hecho que se cumplió con la presentación y exposición de la duda razonable que da inicio al proceso de fiscalización, la DGA, durante el referido proceso, cambió el objeto del mismo, sin motivar debidamente la duda razonable, cuestión que a pesar de ser rebatida por la hoy recurrente durante el referido proceso, durante el tiempo hábil para hacerlo, no fue contestada en la determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522, por lo que es clara la ausencia de la presentación de la duda razonable y la debida motivación, lo que colocó al hoy recurrente en un estado de indefensión durante el proceso llevado a cabo en sede administrativa. 32. En consecuencia, este Colegido afirma que el acto impugnado emanado del proceso de fiscalización posterior no guarda el respeto al debido proceso que debió ser garantizado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), puesto que colocó al hoy recurrente en un estado de indefensión durante el proceso de fiscalización posterior de gabinete llevado a cabo. 33. Toda vez que se comprueba en la glosa documental aportada a este plenario, que el objeto sobre el que versaba el proceso de la fiscalización posterior de gabinete fue cambiado durante el proceso, respecto del que inicialmente había sido presentado mediante la comunicación de duda razonable en fecha 22 de diciembre de 2022, y al respecto no se presentó la debida motivación, ni tampoco se resaltó el objeto específico sobre el que versaría dicho proceso de fiscalización. 34. En estas atenciones, los demás pedimentos contenidos en el recurso contencioso tributario no deben ser ponderados, al determinarse en los pedimentos referentes al debido proceso, que dicho acto administrativo derivado de un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza proceso administrativo de fiscalización posterior de gabinete vulneró el debido proceso que se enmarcan en la actuación administrativa tributaria y sus efectos. Por lo que este colegiado no continuará con los demás pedimentos planteado por la recurrente. 35. Ante todas las verdades relevadas ante este tribunal procede acoger el presente recurso contencioso tributario y en consecuencia ANULA de pleno de derecho la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF-DO-522 de fecha 14 de junio de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), en consecuencia, REVOCA todos los efectos que la misma ha desprendido desde su emisión, todo esto en virtud del en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la ley 107-13. Tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).

24. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso tributario, en el cual la sociedad comercial , SRL., solicitó que sea revocada la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522 de fecha 14 de junio de 2024 emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA), alegando violación al debido proceso y al derecho de defensa.

25. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.

26. Se entiende que hay violación a la tutela judicial efectiva cuando no son respondidos ni tomados en cuenta todos los medios materiales que las partes proponen como defensa en apoyo a sus pretensiones, lo que puede a su vez constituir omisión de estatuir y falta de ponderación como se ha planteado en la especie.

27. Según ha sido juzgado, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio3.

28. En ese orden, resulta imperativo recalcar la obligación del tribunal a quo de realizar un estudio lógico de las pruebas aportadas al debate en busca de la materialidad de la verdad que conduzca a determinar los hechos alegados por las partes.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 8, 6 de febrero 2013, BJ. 1227.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 29. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que los jueces de fondo valoraron el conjunto de las pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto y que se hallan listadas en la decisión atacada entre los que se encuentran el Informe Preliminar y Cuadro de Reliquidación Aduanera de fecha 14 de mayo de 2024 y las Comunicaciones emitidas durante el procedimiento administrativo de fiscalización posterior; que al examinar la secuencia procedimental de la fiscalización posterior el tribunal a quo pudo concluir que durante el curso del proceso de fiscalización posterior se produjo una variación del objeto inicialmente delimitado sin la debida motivación, generando un estado de indefensión en la contribuyente, lo que lo llevó a acoger la acción interpuesta y en consecuencia anular la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0522 de fecha 14 de junio de 2024 emitida por la Dirección General De Aduanas (DGA).

30. En ese sentido, esta Tercera Sala ha podido constatar que contrario a lo aludido por la parte recurrente el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas aportadas, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o parcialidad en detrimento de la hoy recurrente; que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización4; lo que no es el caso.

31. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

32. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1342825 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00509, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.