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Inhibición

12-2026

Pleno · Inhibición · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0275394Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

PRIMERO: RECHAZA las inhibiciones presentadas por los magistrados Claudio Aníbal , Luis , Saturnina , y Ramón Isidro Gil Guzmán, jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para conocer y fallar el proceso núm. 2 , a cargo de , imputado de presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (a) Nini (fallecido), y las querellantes y , en ocasión del recurso de apelación presentado por el referido imputado contra la resolución núm. 061-01-2025-SRES-00827, dictada el 22 de octubre de 2025 por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y a las partes interesadas.

Normas que aplica

  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0174/13 ↗ · TC/0269/14 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 12-2026 Expediente núm. 2 Asunto: Inhibición de los magistrados Claudio A. , Luis y Saturnina , jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Ponente: Magda. María G. Garabito Ramírez RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformado por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran E. Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con motivo de las inhibiciones presentadas por los magistrados Claudio Aníbal , Luis y Saturnina , jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; en el marco del recurso de apelación contra la resolución núm. 061-01-2025-SRES-00827, dictada el 22 de octubre de 2025, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, interpuesto por el imputado , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; representado por los Lcdos. y Rildamny , dominicanos, mayores de edad, abogados privados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, […], dirección de correo electrónico ; en el proceso que se le sigue por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (a) Nini (fallecido), y las querellantes y .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a. El 22 de octubre de 2025, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, impuso al imputado , la medida de coerción consistente en prisión preventiva por espacio de tres (3) meses en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Felipe del municipio de Puerto Plata.

b. El 15 de noviembre de 2025, […], a través de sus abogados, los Lcdos. y Rildamny , apeló la precitada resolución que impuso medida de coerción.

c. El 18 de noviembre de 2025, mediante oficio núm. 00299-2025, la secretaria de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte envió el recurso de apelación supra descrito a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

d. El 24 de noviembre de 2025, los magistrados Claudio Aníbal , juez presidente; Luis , juez primer sustituto del presidente; Saturnina , jueza miembro; , juez presidente del Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial bal, en funciones de juez miembro y Ramón Isidro Gil Guzmán, juez presidente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en funciones de juez miembro interino, todos integrantes de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, procedieron a inhibirse del proceso en el conocimiento del recurso de apelación incoado, en la forma asentada en el acta respectiva, expresando textualmente: Presentamos formal inhibición del presente caso, en razón de que, en fecha 3/11/2025 se recibiera una comunicación de parte de la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, mediante la cual se informó que: “En virtud de la resolución núm. 601-01-2025- SRES-00827 de fecha 22 de octubre de 2025, de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, de imposición de medida de coerción en contra del ciudadano , por presunta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 Código Penal dominicano, y en atención al informe IG- ADM Núm. 060/2025, emitido por Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, quedó suspendido de sus funciones de manera provisional, hasta tanto cese la medida de coerción que pesa en su contra o el caso sea resuelto de forma definitiva, con efectividad al lunes 27 de octubre de 2025”; en tal sentido, este ciudadano estaba ejerciendo las funciones de alguacil de estrados de esta Corte Penal hasta el momento de su suspensión, lo cual nos imposibilita conocer este recurso de apelación interpuesto por este ciudadano a través de su abogado apoderado. Todo amparo al artículo 78 del Código Procesal Penal Dominicano en sus numerales 8 y 10, los cuales exponen que: 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes y 10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

e. El 25 de noviembre de 2025, mediante oficio núm. 00356/2025 de la misma fecha, la secretaria interina de la Unidad de la Corte Penal Duarte remitió a la Suprema Corte de Justicia el presente recurso de apelación junto a la inhibición de los jueces, actuación registrada con el ticket 2024-R-1267112.

f. El 8 de diciembre de 2025, fue depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia la instancia contentiva de “solicitud de designación de jueces para conocer recurso de apelación en el proceso penal seguido contra ”, suscrita por la Lcda. , Procuradora Fiscal titular del Distrito Judicial Duarte, en la cual solicita: ÚNICO: Que se designe a los jueces competentes para conocer del recurso de apelación interpuesto por contra la Resolución No. 601-01-2025- SRES-00827, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado.

EL PLENO DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE: 1. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de las inhibiciones presentadas por los magistrados Claudio Aníbal , Luis y Saturnina , jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y de la solicitud de designación de jueces, incoada por la Lcda. , Procuradora Fiscal titular del Distrito Judicial Duarte; en el marco del recurso de apelación contra la resolución núm. 061-01-2025-SRES-00827, dictada el 22 de octubre de 2025, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, interpuesto por el imputado , en el proceso que se le sigue por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (a) Nini (fallecido), y las querellantes y .

2. Ante la solicitud de designación de jueces presentada, es preciso indicar que aunque en el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa lo siguiente: Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de…b) Demandas en designación de jueces en todos los casos, entraña un análisis reflexivo sobre la existencia de esta figura en el ordenamiento jurídico, específicamente en la materia penal.

3. Con respecto a la demanda en designación de jueces, este Pleno ha establecido que “en nuestro ordenamiento jurídico figuraba la demanda en designación de jueces, como un incidente en la materia civil, conforme referían las disposiciones del artículo 363 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalamientos que posteriormente fueron sustituidos por los artículos del 24 al 34, con todo lo relativo a las excepciones de litispendencia y de conexidad, instaurados en la Ley núm. 834 que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, de fecha 15 de julio de 1978; de lo que se desprende una desaparición de este tipo de demandas en el ordenamiento jurídico dominicano, por cuanto los citados textos legales no la mantuvieron”1.

4. En el mismo sentido este órgano ha aclarado que «en la actualidad, conforme señala el artículo 51 del Reglamento de la Carrera Judicial, por efecto de la Ley núm. 327-98 de la Carrera Judicial, se entiende por designación de jueces: “Su nombramiento para ocupar por primera vez un cargo judicial, pasando a formar parte de la carrera judicial, en cuyo caso se denomina “ingreso en la carrera judicial”, o bien el nombramiento de aquel juez que, perteneciendo ya a la citada carrera, pasa a ocupar, por cualquiera de los mecanismos regulados en la ley sobre Carrera Judicial, en su reglamento de aplicación y en el de la Escuela Nacional de la Judicatura, una función distinta de la que venía desempeñando, la cual se denomina “provisión de los cargos judiciales”2.

5. Atendiendo a la solicitud de la representante del Ministerio Público del Distrito Judicial de Duarte, aún esta denomina su instancia como “solicitud de designación de jueces”, tal denominación se asimila como nombramiento de jueces dirigido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por tanto, se determina que eficientemente dicha solicitud será analizada como una “solicitud de inhibición de jueces”, debido a que, en esencia, se fundamenta en el artículo 78 del anterior Código Procesal Penal.

1Pleno SCJ, resolución núm. 28-2025 del 22 de mayo de 2025.

2 Ídem.

6. En los mismos términos, al referirse a la denominación errónea de la instancia recursiva el Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que la tipología de una acción o recurso no se define por el título, encabezado o configuración que haya utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza del acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la jurisdicción3. Asimismo, el referido órgano constitucional ha establecido que todo tribunal está obligado a verificar su competencia para conocer los asuntos que se le plantean4.

7. En virtud del principio de oficiosidad, el máximo órgano intérprete de la Constitución, ha sentado el criterio de que, ante determinados supuestos de ambigüedad, el tribunal debe asistirse del principio de favorabilidad para dar fisonomía jurídica y alcance debido a la acción que se presenta carente de determinados elementos configuradores; de ahí que aplica para analizarla como la solicitud de inhibición de jueces de corte, cuya cámara no se encuentra dividida en salas.

8. En materia penal el trámite de la inhibición se encuentra regulado por el artículo 81 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, el cual dispone que: El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada, a quien deba realizar la designación del reemplazante. Párrafo I.- Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir.

3 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0174/13 del 27 de septiembre de 2013.

4 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0269/14 del 13 de noviembre de 2014.

Párrafo II.- Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámites. Párrafo III.- Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la ley.

9. En ese orden, este Pleno ha juzgado5 que en los departamentos judiciales donde existe una Corte de Apelación no dividida en Salas y son recusados o se inhiben más de dos jueces, es competencia de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de la recusación o inhibición, debido a la evidente falta de cuórum para decidir cualquiera de las dos solicitudes antes mencionadas. En este caso, las inhibiciones han sido planteadas por cinco jueces que conforman la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, encontrándose dicha Corte incapacitada para deliberar y fallarlas por falta de cuórum; y, dado que el procedimiento para el trámite de la inhibición, en esencia, apunta a remitir al tribunal superior para resolver el reemplazo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declara su competencia para conocer y decidir sobre las inhibiciones de que se tratan, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta resolución.

10. Según lo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno el conocimiento de: “…d) Casos de recusación e inhibición de Jueces...”.

5 Pleno SCJ, resolución núm. 6759-2019 del 29 de agosto de 2019.

11. En el proceso penal, el artículo 5 del Código Procesal, establecido en la Ley núm. 97- 25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, consagra como principio fundamental la imparcialidad y la independencia de los jueces.

12. El principio de imparcialidad es de raigambre constitucional, y el artículo 69 numeral 2 de la Constitución fija como una garantía de toda persona el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; disposición cónsona con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que expresa: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

13. Asimismo, el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial: El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. Y la regla 2 del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, actualizado al 2021, dispone que: el principio de imparcialidad es la actitud de los jueces y juezas de ser y exhibir una conducta neutral respecto de quien solicita una concreta tutela judicial efectiva y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita. Se refiere no sólo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.

14. En el caso que nos ocupa, se inhiben cinco jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de un departamento judicial no dividida en Salas, quienes presentan la misma causal de inhibición, amparados en los numerales 8 y 10 contenidos en el artículo 78 del anterior Código Procesal Penal, y en el artículo 80 del código de procedimiento actual vigente; de ahí que, para una mejor administración de justicia, es pertinente analizarlas en su contexto particular y verificar si los motivos expuestos por los magistrados configuran las causales de inhibición previstas en la referida disposición procesal.

15. Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: 1. Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2. Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate; 3. Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce; 4. Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el numeral 1); 5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa; 7. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro; 8. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualquiera de las partes e intervinientes; 9. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes; 10. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

16. Queda así de manifiesto que, en todo proceso judicial, los juzgadores deben actuar con la independencia e imparcialidad que exige la tutela judicial efectiva, como garantía ciudadana de que los jueces los conocerán sin ataduras ni presiones externas o internas.

17. Los magistrados Claudio Aníbal , Luis , Saturnina , y Ramón Isidro Gil Guzmán, fundamentan su causal de inhibición en que el ciudadano, recurrente en apelación ante la referida Corte, […], ahora suspendido al haber sido imputado en el proceso por violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, por efecto de lo cual le fue impuesta la medida de coerción de prisión preventiva, ejercía las funciones de alguacil de estrado de esa Corte hasta el momento de su suspensión el 27 de octubre de 2025, por lo tanto, estiman apartarse del proceso. Del examen efectuado al motivo de inhibición, se advierte que los jueces, no erigen una circunstancia que indique el modo en que su imparcialidad e independencia en este caso en particular se encuentre comprometida.

18. Lo anterior demuestra que, el simple hecho de señalar que el imputado fue alguacil de la corte que ellos hoy componen, no indica un motivo suficiente que dé lugar a admitir las inhibiciones presentadas, debido a que no reflejan una evidencia concreta que demuestre que sus capacidades para tomar decisiones imparciales y justas se encuentren comprometidas, pues es criterio de este Pleno que la condición de empleado del Poder Judicial no es causa que ataque la falta de objetividad, imparcialidad o ética de los magistrados que componen la jurisdicción6.

19. En la misma línea de razonamiento, en casos de demandas en declinatoria sustentadas en motivos similares a la presente inhibición, este órgano ha juzgado inveteradamente7 que establecer que los vínculos laborales con la institución, positivos o negativos, por sí 6 Pleno SCJ, resolución núm. 200-2023 del 20 de abril de 2023.

7 En las resoluciones núms. 0418/2020, del 30 de abril de 2020; 25-2024 del 29 de febrero de 2024 y 95-2025 del 30 de octubre de 2025.

solos, permiten una declinatoria, es similar a decir que ninguna persona que se vea envuelto en un proceso penal y que trabaje en instituciones vinculadas al sector de la justicia puede ser sometido en la jurisdicción en que trabaja, lo cual representaría una distorsión injustificable a las reglas de competencias; por lo que la función de alguacil, en el presente caso, donde no se vislumbra una cercanía, amistad ni trato directo entre el imputado y los jueces que pueda traducirse en una dificultad de obrar neutralmente frente al proceso, entiende este pleno no constituye una causal que ataca la objetividad de los magistrados que componen la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y por tanto no representa un motivo de inhibición.

20. Así las cosas, queda de manifiesto que en ocasión de todo proceso judicial los juzgadores deben actuar con la independencia e imparcialidad que exige la tutela judicial efectiva, como una garantía ciudadana de que los procesos serán conocidos por jueces sin ataduras ni presiones externas o internas, y, al analizar este Pleno, las causales del artículo 80 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, no advierte que la razón de abstención por parte de los jueces se enmarque en los numerales del indicado artículo, por tanto, como no se determina la procedencia de las inhibiciones que plantean, ni constituyen razones valederas que justifiquen su apartamiento del proceso de que se trata, procede su rechazo; rechazado a su vez la solicitud de inhibición planteada por la representante del Ministerio Público del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos que anteceden.

21. Finalmente, tal y como se establece en el párrafo anterior, este Pleno ha podido comprobar que los magistrados Claudio Aníbal , Luis , Saturnina , y Ramón Isidro Gil Guzmán, jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, no presentan asidero jurídico para que dichas causales de inhibición seas acogidas; por consiguiente, la indicada corte cuenta con la matrícula mínima de jueces requerida para constituirse válidamente; razón por la cual procede retornar las actuaciones ante la Corte de Apelación de origen a fin de conocer el recurso de apelación que la apodera.

22. Por último, hacemos constar el voto disidente de los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Samuel A. Arias Arzeno, Miguelina Ureña Núñez y , el cual se encuentra anexo a la presente decisión.

Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; artículos 5 y 80 del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025; 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial; y la regla 2 del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA las inhibiciones presentadas por los magistrados Claudio Aníbal , Luis , Saturnina , y Ramón Isidro Gil Guzmán, jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para conocer y fallar el proceso núm. 2 , a cargo de , imputado de presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (a) Nini (fallecido), y las querellantes y , en ocasión del recurso de apelación presentado por el referido imputado contra la resolución núm. 061-01-2025-SRES-00827, dictada el 22 de octubre de 2025 por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y a las partes interesadas.

Firmado por: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran E. Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS MANUEL RAMÓN HERRERA CARBUCCIA, SAMUEL A. ARIAS ARZENO, MIGUELINA UREÑA NÚÑEZ Y NAMPHI ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTRO, FUNDAMENTADO EN: Con la debida consideración que merecen los magistrados y magistradas que integran la mayoría, es nuestra obligación jurisdiccional fundamentar y hacer constar el presente voto disidente en el presente caso, por las razones que se explican a continuación: 1. Se trata de las inhibiciones presentadas por los magistrados Claudio Aníbal , Luis y Saturnina , jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en el marco del recurso de apelación contra la resolución núm. 061-01-2025- SRES-00827, dictada el 22 de octubre de 2025, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, interpuesto por .

2. El proceso seguido contra el ciudadano se realiza por presunta violación de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano, (que prevén entre otras infracciones la asociación de malhechores y el asesinato) en perjuicio de (a) Nini (fallecido), y las querellantes y .

3. Las inhibiciones presentadas por los magistrados , y , están fundamentadas en los numerales 8 y 10 del artículo 78 del Código Procesal Penal dominicano que establecen como causales de inhibición: 8) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con cualquiera de las partes e intervinientes y 10) cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia.

4. Esto así porque el recurrente ciudadano es alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, suspendido en sus funciones “de manera provisional hasta tanto cese la medida de coerción que pesa en su contra o el caso sea resuelto de forma definitiva, con efectividad al lunes 27 de octubre de 2025”, según el informe IG- ADM núm. 060/2025, emitido por la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial.

5. En definitiva, los magistrados han presentado sus respectivas inhibiciones bajo el entendido de la amistad y que, como jueces, mantienen un trato frecuente con el ciudadano , alguacil de estrados de su propio tribunal; los magistrados, además, entienden que juzgar a un integrante del tribunal - suspendido- es un motivo grave que afecta su imparcialidad e independencia.

6. El artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial establece que “el juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay un motivo para pensar así”.

7. De igual forma, la Regla 2 del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: “el principio de imparcialidad es la actitud de los jueces de ser y exhibir una conducta neutral respecto de quien solicita una concreta tutela judicial efectiva y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita”. Se refiere no solo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.

8. Es evidente el correcto proceder de los magistrados solicitantes que pretenden apartarse del conocimiento de un caso penal seguido a un integrante de su mismo tribunal. Es el cumplimiento de su obligación ética a la luz del Código Iberoamericano de Ética Judicial.

9. Hay un aspecto que descuida la mayoría al rechazar las inhibiciones formuladas por los magistrados Claudio Aníbal , Luis y Saturnina , y que claramente trae a colación los códigos éticos a los que hemos hecho referencia: el observador razonable y las víctimas. ¿Puede un observador razonable entender que estos jueces pueden ser imparciales en la sustanciación y decisión de un caso correspondiente a un miembro del tribunal? ¿Pueden las víctimas apreciar imparcialidad en estos jueces, en estas circunstancias? La respuesta es demasiado evidente: No existe antes ellos, en principio, una garantía de imparcialidad.

¿Qué imagen estaremos llevando si, en buen derecho, los referidos magistrados tienen que poner en libertad a un integrante de su propio tribunal? 10. En esas condiciones, se hace evidente que la garantía de imparcialidad estaría cuestionada, al margen de la incomodidad que implica juzgar a alguien en esas circunstancias.

Por las razones anteriormente indicadas, los suscritos entienden que deben acogerse las inhibiciones presentadas por los magistrados Claudio Aníbal , Luis y Saturnina , jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, para conocer y decidir sobre el caso penal que atañe al ciudadano , alguacil de estrados de ese tribunal -suspendido-.

Firmado por: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Samuel A. Arias Arzeno, Miguelina Ureña Núñez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.