Fallo
PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por , contra el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 31
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 35-2026 Expediente núm. 2 /Ticket núm. 2026-R0025183 Asunto: Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima Solicitante: Ponente: Magda. Nancy I. Salcedo Fernández RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformado por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con relación a la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y el Departamento Judicial de Puerto Plata, incoada por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle núm. 6, casa núm. 28, Ensanche Duebau, Los Callejones, provincia Puerto Plata, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, uno de ellos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , defensores públicos, con asiento profesional en la Oficina Nacional de la Defensa Pública, ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia de Puerto Plata, en la intersección formada por las calles y Hermanas Mirabal de la ciudad de San Felipe, provincia de Puerto Plata.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) La instancia de referencia fue depositada a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata el 12 de enero de 2026 por , imputado, por conducto de sus abogados, mediante número de solicitud 2026-R0025183.
b) En la referida instancia en declinatoria, el solicitante expone que: i. La razón fundamental de la demanda en declinatoria radica en que, la víctima de este caso es familiar directo de Reynaldo López, quien se desempeñó como alguacil durante muchos años en el Departamento Judicial de Puerto Plata y quien también laboró en el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del referido distrito judicial. Sostiene que la trayectoria de Reynaldo López dentro del tren judicial en Puerto Plata, así como su vinculación y contacto directo con los jueces de esa jurisdicción, podrían comprometer las garantías del imputado, al no asegurarse la celebración de un juicio justo en dicho departamento judicial.
ii. Argumenta, que se verifican dos causas que podrían justificar la inhibición de los jueces: en primer lugar, la existencia de una relación de amistad que se manifieste mediante gran familiaridad o frecuencia de trato con una o cualquiera de las partes o intervinientes; y, en segundo lugar, cualquier otra causa fundada en motivos graves que pueda afectar su imparcialidad o independencia. Sostiene, que mantener el expediente en la jurisdicción de Puerto Plata vulnera el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo proceso judicial, en tanto se compromete la imparcialidad y objetividad de los jueces penales encargados del juzgamiento del caso.
c) En la citada instancia, el demandante no aporta pruebas.
d) Basado en sus exposiciones, el peticionante concluye de la manera siguiente: Primero: Que este honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, acoja en cuanto a la forma la presente solicitud de declinatoria de jurisdicción por causa de sospecha legítima instada por el ciudadano , por haberse realizado en apego a las disposiciones de los artículos 163 de la ley 821-27 de organización judicial y 14 de la ley 25-91 orgánica de la Suprema Corte de Justicia.
Segundo: En cuanto al fondo, tenga a bien, desapoderar a la jurisdicción de Puerto Plata, del conocimiento del caso de que se trata a cargo del solicitante , en consecuencia, declinar el mismo ante una jurisdicción distinta, en aras de preservar el principio de imparcialidad de los jueces, contenido en los artículos 69.2 de la Constitución dominicana y 5 del Código Procesal Penal dominicano. Que las costas sean declaradas de oficio, al solicitante encontrarse asistido por un letrado adscrito al sistema de Defensa Pública, al tenor de las disposiciones de los artículos 176, 177 de la Constitución dominicana y 5 de la ley 277-04. [Sic] e) Conforme el oficio núm. 272-02-2026-00004, de fecha 16 de enero de 2026 suscrito por , secretaria de la Unidad de Primera Instancia del Despacho Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, se remite ante este Pleno la solicitud de demanda en declinatoria presentada que ocupa nuestra atención.
EL PLENO DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE: 1. El artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia funcional de la Suprema Corte de Justicia para conocer de toda demanda en declinatoria o en designación de jueces.
2. El artículo 14 de la Ley núm. 25-91 que se limita a establecer en los literales contenidos en el mismo, la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer, entre otras atribuciones, las demandas en declinatorias por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública.
3. Hay lugar a la declinatoria por causa de sospecha legítima cuando una jurisdicción entera (y no tal o cual de sus miembros solamente) puede estar bajo sospecha por falta de la objetividad necesaria para juzgar un litigio, es decir, la declinatoria supone una incertidumbre en cuanto a la objetividad del conjunto de los magistrados que componen el tribunal; que, en tal virtud, cuando varios jueces son objeto de recusación, sea por la misma razón o por causas diferentes, aún no se haya solicitado el reenvío a otra jurisdicción, procede aplicar el procedimiento de declinatoria por causa de sospecha legítima.
4. Como se observa, la declinatoria por sospecha legítima se encuentra dirigida contra la jurisdicción y procura un cambio de esta; mientras que la recusación se encuentra dirigida contra el juez de manera individual, persiguiendo apartarlo del proceso.
5. Si bien es cierto que la vigente normativa procesal penal omitió establecer en su cuerpo el procedimiento a seguir para el planteamiento y fallo de la declinatoria por causa de sospecha legítima, que se encontraba trazado en el abrogado Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; no es menos cierto que, la declinatoria por causa de sospecha legítima constituye un principio general de procedimiento, cuya figura jurídica no puede quedar excluida en ninguna materia por ausencia de procedimiento, puesto que la misma se conserva configurada como institución jurídica en diversos textos especiales, tales como: literal a) del artículo 14 Ley núm. 25-91; artículo 382 Código Procedimiento Civil; artículo 163 de la Ley núm. 821-27, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; párrafo V del artículo 3 Ley núm. 50- 00.
6. Entre los textos legales citados se destaca el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual otorga competencia exclusiva a la formación del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de las solicitudes de declinatoria por causa de sospecha legítima, cuya atribución procesal es de aplicación general a todas las materias, pues no hace distinción al respecto.
7. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustentan, cuya demanda no implica suspensión del proceso en curso, sin perjuicio de que los jueces apoderados del fondo de la cuestión, de oficio o a pedimento de parte, sobresean su conocimiento si lo consideran pertinente por las circunstancias o naturaleza del asunto, hasta tanto esta Suprema Corte de Justicia decida la demanda en declinatoria.
8. En el presente caso, la demanda que ocupa la atención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cumple los requisitos formales, en tanto está legitimado por ser imputado del proceso en curso, según se desprende de lo relatado en su solicitud; se encausa contra el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y el Departamento Judicial de Puerto Plata, se ha tramitado por la vía legalmente dispuesta, por lo que resulta admisible en la forma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva, y, a seguidas procede examinar su contenido al fondo.
9. En esencia, el demandante promueve la declinatoria por sospecha legítima contra el tribunal referido, invocando que existen circunstancias que comprometen la imparcialidad e independencia judicial de los jueces que integran el mencionado departamento judicial. Fundamenta su pretensión en que la víctima de este caso es familiar directo de Reynaldo López, quien se desempeñó como alguacil durante muchos años en el Departamento Judicial de Puerto Plata y también laboró en el tribunal demandado. Sostiene que la trayectoria de Reynaldo López dentro del tren judicial de Puerto Plata, así como su vinculación y contacto directo con los jueces de esa jurisdicción, podrían comprometer las garantías del imputado, al no asegurarse la celebración de un juicio justo en dicho departamento judicial, conforme a los principios de imparcialidad y objetividad. Que, a su parecer, se verifican dos causas que podrían justificar la inhibición de los jueces: en primer lugar, la existencia de una relación de amistad que se manifieste mediante gran familiaridad o frecuencia de trato con una o cualquiera de las partes o intervinientes; y, en segundo lugar, cualquier otra causa fundada en motivos graves que pueda afectar su imparcialidad o independencia, por lo que, alega, se vulnera el principio de seguridad jurídica que debe regir todo proceso judicial y se compromete la imparcialidad y objetividad de los jueces que conocerán el proceso.
10. Del examen de las pretensiones y documentos anexos evaluados en la instancia de declinatoria por sospecha legítima, este Pleno concluye que no concurren hechos ni elementos probatorios suficientes que permitan inferir una conducta procesal capaz de comprometer la imparcialidad del tribunal demandado ni del citado departamento, toda vez que el hecho de que la víctima sea familiar directo de una persona que laboraba para el Poder Judicial, no constituye, por sí solo, una causa legítima de declinatoria, máxime cuando no se ha aportado elemento de prueba alguna que evidencie que este haya ejercido alguna influencia sobre los jueces de la jurisdicción.
11. En secuencia argumentativa y por cuanto se ha explicado, la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples, vagas y generales alegaciones; y, en el caso ocurrente, el impetrante no ha probado cuáles son las actuaciones que permiten establecer, razonablemente, la parcialidad alegada en contra del tribunal demandando, para el conocimiento de su proceso, por cuya razón al no concurrir en el presente caso los elementos fácticos, probatorios o legales, que evidencien con certeza una causa de sospecha legítima contra la jurisdicción impugnada, procede rechazar la presente demanda en declinatoria, como figurará en la parte dispositiva.
12. Por último, hacemos constar el voto disidente de los magistrados Fran E. Soto Sánchez, María Gerinelda Garabito Ramírez, Rafael Vásquez Goico y , el cual se encuentra anexo a la presente decisión.
Por tales motivos, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos el literal a) del artículo 14 Ley núm. 25 de 1991; artículo 163 Ley núm. 821 de 1927, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; párrafo V del artículo 3 Ley núm. 50 de 2000; RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por , contra el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y a las partes del proceso.
Firmado por: los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS FRAN EUCLIDES SOTO SÁNCHEZ, MARÍA GERINELDA GARABITO RAMÍREZ, RAFAEL VÁSQUEZ GOICO Y YORLIN L. VÁSQUEZ CASTRO, FUNDAMENTADO EN: Considerando, que contrario a la opinión de lo externado por la mayoría de nuestros colegas, sobre el punto que da lugar al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, es decir, la demanda en declinatoria es preciso acotar las siguientes reflexiones:
La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquellos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste estrictamente a la ley, en la que se fijará conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales.
La Administración Pública está sujeta a la ley, en virtud del principio de legalidad, que se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley1. El principio de legalidad que consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con los procedimientos reconocidos en la Constitución y las leyes.2 Ninguna norma jurídica puede interpretarse aisladamente del conjunto del sistema jurídico general del cual forma parte; que toda variación, aun parcial, en las normas 1 Sentencia núm. TC/0061/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional Dominicano.
2 Sentencia núm. TC/0017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano.
jurídicas que constituyen el sistema, repercute de manera más o menos sensible, en todas las demás normas del mismo.3 Que la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución del 3 de mayo de 2007, declaró la inadmisibilidad de la demanda en declinatoria por sospecha legítima, contra los jueces que conformaban la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, magistrados (…), respecto de uno de los casos de “Bahía de las Águilas”, bajo el amparo de que la nueva legislación no lo contemplaba y que lo que procedía en su caso era la recusación;4 que igual solución se ha adoptado para las materias de tierras, civil y comercial por no estar prevista la declinatoria por sospecha legítima, resaltando en cada una, que lo procedente era interponer recusación.5 Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia también ha admitido y acogido la interposición de demandas sobre declinatorias por sospecha legítima o seguridad pública, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien es cierto que el Código Procesal Penal no contempla la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia, tales como el artículo 163 de la Ley núm. 821, de 3 Rocco, Alfredo. La Interpretación de las Leyes Procesales, 1ª ed. Florida, Valleta Ediciones, 2005, Pág. 15.
4 Véase además Resolución núm. 1901-2007, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes , Elín y .
5 Resoluciones núms. 4415-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, y 4777-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes Famiglietti y Ayuntamiento Municipal de Cevicos, respectivamente.
Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, así como el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; que cuando se trata de un asunto en interés de la justicia y de lograr la imparcialidad, independencia y ecuanimidad con que ésta debe ser administrada e impartida, es preciso reconocer la facultad de las partes de interponer la solicitud de declinatoria por sospecha legítima, y a la Suprema Corte de Justicia de acogerla o no.6 2) Que tratándose de un asunto atinente al orden público y en interés de la justicia, es preciso reconocer la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar la declinatoria en aquellos casos en los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada, y de la Suprema Corte de Justicia en acogerla o no.7 3) Que las causas invocadas y las pruebas aportadas por los abogados impetrantes en ocasión de las demandas que han sido interpuestas en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, así como los incidentes que se han suscitado en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez con motivo del conocimiento de los casos, ha provocado un ambiente no favorable en razón del estado de ánimo reinante en la comunidad, fruto de la naturaleza propia de las litis que envuelven a la referida empresa, lo que ha alterado el orden público, y el mismo no resulta ser el adecuado para la impartición de una buena y sana administración de justicia, lo que determina la necesidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de que ninguna de las partes que reclama justicia en la especie debatida ante el citado tribunal, pueda sentirse insegura de la imparcialidad, ecuanimidad e independencia con que ésta debe ser administrada e impartida.8 6 Resoluciones núms. 1755-2011, de fecha 21 de julio de 2001; 2986-2011, 15 de diciembre de 2011, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes y , respectivamente.
7 Resolución núm. 2822-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Procurador General de la República (caso Paya).
8 Resolución núm. 1563-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Pueblo Viejo Dominicana, Corporation.
Considerando, que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha manifestado que otras leyes contemplan la existencia de la declinatoria por sospecha legítima; no menos cierto es que se trata de: a) la Ley núm. 821 de 1927, sobre Organización Judicial, la cual expresa en su artículo 163 (modificado por la Ley núm. 294 de 1940): “Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”, y; b) la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia marcada con el núm. 25-91 (modificada por las leyes 156 de 1997 y 242 de 2011) que atribuye competencia a esta Corte en pleno, al señalar, en su artículo 14, lo siguiente: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”; las cuales fueron creadas durante la vigencia de la antigua normativa procesal de 1884.
Por consiguiente, tras analizar los referidos textos, es obvio que existiera un órgano encargado de dirimir dicha situación, puesto que, en materia penal, la figura de la declinatoria de un tribunal a otro existía y estaba contemplada en nuestra norma procesal penal de 1884, con todo su procedimiento, específicamente en los artículos 398 al 408 del Código de Procedimiento Criminal, observándose en dichas disposiciones que también eran comunes lo pautado en los artículos 381, 386, 387, 390, 391, 392, 393, 394 y 397 del mismo texto legal, en torno a la designación de los jueces.
No obstante, lo anterior, el Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual en su artículo 469, dispone: “Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes leyes: 1) La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal Dominicano; 2) Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana; 3) La Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modifica el artículo 31 de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.”.
La abrogación es definida como la derogación total de una ley.9 Supresión de una disposición obligatoria (ley, reglamento) o de una costumbre por una disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las primeras dejen de ser aplicables (…)10; mientras que la derogación es definida como la abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima11. Por tanto, resulta evidente que dicha ley desde que entró en vigencia definitiva respecto a las causas que quedaban en trámite (artículo 5 de la Ley núm. 278-04), dejó sin efecto cualquier disposición del Código de Procedimiento Criminal o de leyes complementarias o especial que resultaren contrarias a lo estipulado en el Código 9 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed., Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág. 14.
10 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Buenos Aires, Pág. 5.
11 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed. Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág. 123.
Procesal Penal, observando en este que desapareció la figura de la declinatoria por seguridad pública y por sospecha legítima; aspectos que tampoco fueron incluidos en la modificación realizada al Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025.
Considerando, que, ante tal situación, cabe preguntarse si el Código de Procedimiento Criminal de 1884, definía los roles de quién o quiénes pueden interponer una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima. Entonces, la falta de limitaciones por haber sido abrogado el referido código, ¿permitiría que cualquiera persona física o moral, incluyendo un tercero ajeno al proceso, pudiera invocar la declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima? ¿En caso afirmativo, bajo cuáles estamentos legales se ampararía la Suprema Corte de Justicia para admitirla o no? Por otra parte, pudieran estos, interponer algún recurso de oposición contra el fallo emitido, ¿o ser condenados en multa en caso de que sucumban en su demanda? Además, si dicha demanda constituye una acción incidental o secundaria ¿cuál sería el procedimiento para presentarla ¿Suspendería tal accionar la demanda principal? Por otro lado, por qué se establece distinción en materia civil y comercial, y de tierras cuando la competencia de atribución que nace de las leyes 821 y 25-91, ¿no lo estipula y el procedimiento penal ya no contempla la figura de la declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública? Considerando, que, sin ánimo de responder esas interrogantes, es preciso indicar que las leyes que atribuyen competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre los puntos cuestionados, son leyes especiales y, por tanto, al realizar un examen comparativo de los textos descritos precedentemente nos permite establecer que las leyes en que se fundamentan la mayoría para asumir la competencia de esta Alzada y conocer la demanda planteada, resultan carentes de base legal, en razón de que no existe normativa que contemple procedimiento alguno para interponer la referida acción, situación que la hace contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, así como al debido proceso de ley, toda vez que sus normas se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 69.10 de la Constitución).
Considerando, que en tal virtud, el rechazo de una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima bajo el argumento de que no cumple con requisitos de forma y de fondo, es decir, en lo que respecta a la calidad para interponerla, o la insuficiencia de pruebas respecto al objeto invocado, constituye una apreciación errónea, carente de marco jurídico, toda vez que el ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción; por tanto, el examen de la cuestión planteada por ante esta Alzada, lesiona el principio de legalidad como se ha indicado precedentemente; en ese orden, nuestra posición radica en establecer que en todos los casos de solicitud de declinatoria por seguridad pública o sospecha legítima, lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la misma, por carecer de base legal, como ocurre en otras materias y se ha expuesto en el cuerpo del presente voto.
Firmado por: Fran Euclides Soto Sánchez, María Gerinelda Garabito Ramírez, Rafael Vásquez Goico y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.