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Solicitud de declinatoria

4-2026

Pleno · Solicitud de declinatoria · Rechaza

Suprema Corte de Justicia19 de febrero de 2026Exp. 1527-2025-00331Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

PRIMERO: RECHAZA la solicitud de declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por contra el Departamento , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento , así como a las partes del proceso de que se trata.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisar
    art. 31
  • Constitución de la República
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 4-2026 Expediente núm. 1527-2025-00331 (2025-R1324042) Asunto: Demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima Solicitante: Ponente: RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformado por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 19 de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con relación a la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima contra la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento , incoada por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente ; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con domicilio procesal común .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: a) La instancia de referencia fue depositada a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal, en fecha 9 de diciembre de 2025, por , por conducto de sus mencionados abogados, mediante número de solicitud 2025-R1324042 y en la misma solicita que se ordene la declinatoria del proceso del Departamento a otra jurisdicción distinta que estime de lugar este Pleno, por sospecha legítima, donde se respete el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

b) En la referida instancia la solicitante expone que: (i) En la audiencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por RELEVIC, celebrada el 9 de octubre de 2025, se discutió la falta de notificación a la defensa de uno de los recursos. Que, aunque la defensa afirmó que la notificación se envió por correo electrónico, expuso que este no era el medio previsto para tales trámites, aspecto que la Corte le tildó como carente de sinceridad, entre otros epítetos e insinuaciones orales y públicas, que demuestran falta de imparcialidad judicial para conocer el proceso.

(ii) La Corte evidencia un comportamiento prejuiciado contra el imputado, generando un ambiente hostil, de inseguridad jurídica y de animadversión hacia él. Que al inicio de la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2025, la defensa le advirtió a la Corte que había presentado dentro del plazo un incidente de inconstitucionalidad, fundamentado en la violación al principio de taxatividad, al considerar que el recurso de apelación contra la decisión relativa al permiso laboral no figura expresamente entre las decisiones recurribles previstas por la legislación dominicana. Como puede comprobarse en los audios que constan en las actas de audiencia, se evidencia que el tribunal pretendía conocer el fondo de la apelación sin resolver previamente el recurso de oposición, a pesar de que se le había planteado un tema de procedimiento constitucional que incidía directamente en la inadmisibilidad del recurso.

(iii) Conforme al orden procesal correcto, la oposición debía conocerse antes de entrar al fondo. Ante la insistencia de la defensa, se procedió a presentar y ordenar la tramitación del recurso de oposición, aunque bajo la percepción de que las garantías procesales debían ser forzadas o concedidas por el tribunal como un acto de tutela judicial. Que, en ese contexto, el imputado recusó a los jueces, al considerar que se estaba vulnerando el debido proceso y que el Departamento carecía de imparcialidad para conocer el caso. Sin embargo, la Corte procedió a notificar la respuesta a la recusación sin cumplir con el trámite establecido por la norma, al no remitirla a la Suprema Corte de Justicia como tribunal superior.

(iv) Contrario a lo dispuesto, en fecha 7 de noviembre de 2025, mediante auto administrativo núm. 0294-2025-SREC-00051, la mencionada Corte decidió rechazar la recusación, siendo legalmente incompetente para fallarla y conociendo el trámite sin haber vencido el plazo de los tres días de escrito ampliatorio de la defensa, concedido por el Código Procesal Penal en su artículo 78, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Que, además, la recusación fue fallada por jueces homólogos de la misma sala y jerarquía judicial, a pesar de que debía remitirse a un tribunal superior, violentando el principio de legalidad, al debido proceso y a la imparcialidad judicial.

(v) En cuanto al mal ambiente local y animadversión que se ha percibido, se entiende que han sido provocados por las presiones de medios de prensa, con jueces presionados y sin dudas influenciados por la constante exposición del caso en los medios de comunicación y el terror de haber trasladado al juez que otorgó el permiso laboral de su tribunal de origen, lo cual no solo ha causado daño moral a los jueces más honestos del sistema de justicia de la República Dominicana, sino que se ha traducido en un elemento de presión para el departamento completo, afectando de este modo, las garantías mínimas con que debe contar toda persona procesada.

c) En su instancia, el impetrante aporta los medios de pruebas siguientes:

i) Auto núm. 0249-2024-SREC-00051, emitido por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento , de fecha 7 de noviembre de 2025.

ii) Solicitud de copias certificadas y audios de audiencia y grabación de audios de audiencias a la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento , en fecha 7 de noviembre de 2025.

iii) Resolución núm. 1527-RES-2025-00142, emitida por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento .

iv) Auto de designación núm. 0294-2025-SADM-00797, emitido por el Juez Coordinador del Departamento de fecha 7 de octubre de 2025.

d) Basado en sus exposiciones, el solicitante concluye de la manera siguiente: Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma el presente escrito de declinatoria por sospecha legítima, por haberse presentado conforme a los cánones legales establecidos. Segundo: En cuanto al fondo, acoger la presente declinatoria por causa de sospecha legítima, que ha sido presentada contra los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito (departamento completo), por animadversión y pérdida de imparcialidad, prejuicio, violación al debido proceso de ley e indefensión, conforme a los motivos de hecho y de derecho presentados en el cuerpo del este escrito, evitando así que el proceso se lleve a cabo con desigualdad y la seguridad jurídica necesaria, en violación a los arts. 78.9, 78.10 y 80 del Código Procesal Penal y en consecuencia proceder a la remisión del proceso a otro departamento judicial, donde se respete el debido proceso y la tutela judicial efectiva plena.

Tercero: Hacemos formal reserva de presentar las pruebas adicionales y aquellas pruebas que no nos han sido entregadas [Sic].

e) Mediante el oficio núm. 00255-2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, suscrito por , secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento , fueron remitidas ante esta Suprema Corte de Justicia las actuaciones del presente expediente.

EL PLENO DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE: 1. El artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, establece: Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.

2. Esta potestad se encuentra prevista, además, en el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual establece: Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública...

3. Hay lugar a la declinatoria por causa de sospecha legítima cuando una jurisdicción entera (y no tal o cual de sus miembros solamente) puede estar bajo sospecha por falta de la objetividad necesaria para juzgar un litigio, es decir, la declinatoria supone una incertidumbre en cuanto a la objetividad del conjunto de los magistrados que componen el tribunal; que, en tal virtud, cuando varios jueces son objeto de recusación, sea por la misma razón o por causas diferentes, aún no se haya solicitado el reenvío a otra jurisdicción, procede aplicar el procedimiento de declinatoria por causa de sospecha legítima.

4. Como se observa, la declinatoria por sospecha legítima se encuentra dirigida contra la jurisdicción y procura un cambio de esta; mientras que la recusación se encuentra dirigida contra cada juez de manera individual, persiguiendo apartarlo del proceso.

5. Si bien es cierto que la vigente normativa procesal penal omitió establecer en su cuerpo el procedimiento a seguir para el planteamiento y fallo de la declinatoria por causa de sospecha legítima, que se encontraba trazado en el abrogado Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; no es menos cierto que, la declinatoria por causa de sospecha legítima constituye un principio general de procedimiento, cuya figura jurídica no puede quedar excluida en ninguna materia por ausencia de procedimiento, puesto que la misma se conserva configurada como institución jurídica en diversos textos especiales, tales como: literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91; artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; artículo 163 de la Ley núm. 821-27, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; y párrafo V del artículo 3 de la Ley núm. 50-00.

6. Entre los textos legales citados se destaca el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual otorga competencia exclusiva a la formación del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de las solicitudes de declinatoria por causa de sospecha legítima, cuya atribución procesal es de aplicación general a todas las materias, pues no hace distinción al respecto.

7. La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se funda, así como los elementos de prueba que la sustenten, cuya demanda no implica suspensión del proceso en curso, sin perjuicio de que los jueces apoderados del fondo de la cuestión, de oficio o a pedimento de parte, sobresean su conocimiento si lo consideran pertinente por las circunstancias o naturaleza del asunto, hasta tanto esta Suprema Corte de Justicia decida la demanda en declinatoria.

8. En el presente caso, la demanda que ocupa la atención del Pleno cumple los requisitos formales, en tanto el peticionario está legitimado por ser parte imputada del proceso en curso según se desprende de la instancia en cuestión; se encausa contra la totalidad de los jueces del Departamento , y se ha tramitado por la vía legalmente dispuesta, por lo que resulta admisible en la forma sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva, y, a seguidas, procede examinar su contenido al fondo.

9. En esencia, el demandante promueve la declinatoria por sospecha legítima contra el departamento referido, invocando que existen circunstancias que comprometen la imparcialidad e independencia judicial de los jueces de dicha jurisdicción. Indica que en el marco del conocimiento de dos recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y por abogados adscritos al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas (RELEVIC), en el proceso penal que se le sigue, dicha Corte ha mostrado animadversión y un comportamiento prejuiciado en su contra, lo cual no garantiza el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

Asimismo, denuncia que los jueces que integran dicha Corte actúan bajo un clima de temor, señalando como ejemplo que el juez que otorgó el permiso laboral a favor del imputado fue posteriormente trasladado de la jurisdicción. Agrega que la Corte incurrió en un manejo irregular al decidir una recusación presentada por él, pues notificó la decisión sin observar el trámite legalmente establecido y en lugar de remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia, como tribunal superior competente, la recusación fue decidida por jueces homólogos de la misma Sala, quienes carecían de atribuciones para conocerla. A su juicio, estas actuaciones generan un ambiente hostil, de inseguridad jurídica y de animadversión en su contra.

10. Del examen de las pretensiones y de las pruebas presentadas por el demandante en la instancia de declinatoria, este Pleno ha podido establecer que no concurren en el presente caso los elementos fácticos ni ha sido probada la existencia de causales que justifiquen acoger la solicitud por sospecha legítima, toda vez que, si bien se han expuesto argumentos que fueron objeto de análisis por este órgano, lo cierto es que la documentación aportada no evidencia hechos objetivos, graves ni concordantes que permitan inferir una conducta capaz de comprometer la imparcialidad de los jueces del tribunal demandado.

11. En ese sentido, las pruebas aportadas no alcanzan el estándar probatorio exigido para declarar la existencia de sospecha legítima, que permitan configurar un temor razonable de parcialidad ni revela falta de objetividad por parte de los jueces actuantes. Este Pleno ha sostenido de manera constante que “la demanda en declinatoria por sospecha legítima exige la demostración concreta de que el órgano jurisdiccional ha perdido su capacidad de juzgar con independencia e imparcialidad”, lo cual no se configura mediante la mera discrepancia con decisiones procesales desfavorables, puesto que tales controversias deben ser canalizadas a través de los recursos ordinarios previstos en la normativa vigente, sin que ello constituya, en modo alguno, fundamento legítimo para sostener sospecha de parcialidad.

12. Frente a los alegatos expresados por el impetrante, cimentados en irregularidades de procedimiento e imparcialidad en la referida jurisdicción respecto del proceso, este órgano constata que tales afirmaciones no han sido acompañadas de elementos de pruebas objetivos, verificables y suficientes que permitan inferir animadversión o un temor razonable institucional.

13. En cuanto al alegato de que la recusación presentada por el peticionante fue decidida por jueces que componen la misma Corte recusada y que a su entender se vulneró el procedimiento y el principio de legalidad, el mismo carece de fundamento, en razón de que conforme ha juzgado este Pleno1, en aquellos casos en que se presente una recusación contra varios jueces que componen una Corte, la misma puede ser conocida y fallada por los restantes jueces que la integran siempre que cuente con el cuórum deliberatorio; siendo así las cosas, la actuación de la Corte fue correcta, atinada y conforme al derecho.

14. En secuencia argumentativa y por cuanto se ha explicado, la demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede sustentarse en simples, vagas y generales alegaciones; y, en el caso ocurrente, el impetrante no ha probado cuáles son las actuaciones que permiten establecer, razonablemente, la parcialidad alegada en contra de la jurisdicción demandada, para el conocimiento de su proceso, por cuya razón, al no concurrir en el presente caso los elementos fácticos, probatorios o legales, que evidencien con certeza una causa de sospecha legítima contra la jurisdicción impugnada, procede rechazar la presente demanda en declinatoria.

1 Entre otras, la resolución núm. 626-2023 del 7 de diciembre de 2023.

15. Por último, hacemos constar el voto disidente de los magistrados Fran E. Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Rafael Vásquez Goico y , el cual se encuentra anexo a la presente decisión.

Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25 de 1991; artículo 163 de la Ley núm. 821 de 1927, modificada por la Ley núm. 294 del 1940; y el párrafo V del artículo 3 Ley núm. 50 de 2000, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA la solicitud de declinatoria por causa de sospecha legítima incoada por contra el Departamento , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento , así como a las partes del proceso de que se trata.

Firmados. Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS FRAN EUCLIDES SOTO SÁNCHEZ, DA GARABITO RAMÍREZ, RAFAEL VÁSQUEZ GOICO y YORLIN L. VÁSQUEZ CASTRO, FUNDAMENTADO EN: Considerando, que contrario a la opinión de lo externado por la mayoría de nuestros colegas, sobre el punto que da lugar al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, es decir, la demanda en declinatoria es preciso acotar las siguientes reflexiones: La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquellos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste estrictamente a la ley, en la que se fijará conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales.

La Administración Pública está sujeta a la ley, en virtud del principio de legalidad, que se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley1. El principio de legalidad que consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con los procedimientos reconocidos en la Constitución y las leyes.2 Ninguna norma jurídica puede interpretarse aisladamente del conjunto del sistema jurídico general del cual forma parte; que toda variación, aun parcial, en las normas jurídicas que constituyen el sistema, repercute de manera más o menos sensible, en todas las demás normas del mismo.3 Que la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución del 3 de mayo de 2007, declaró la inadmisibilidad de la demanda en declinatoria por sospecha legítima, contra los jueces que conformaban la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, magistrados (…), respecto de uno de los casos de “Bahía de las Águilas”, bajo el amparo de que la nueva legislación no lo contemplaba y que lo que procedía en su caso era la recusación;4 que igual solución se ha adoptado para las materias de tierras, civil y comercial por no estar prevista la declinatoria por sospecha legítima, resaltando en cada una, que lo procedente era interponer recusación.5 1 Sentencia núm. TC/0061/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional Dominicano.

2 Sentencia núm. TC/0017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano.

3 Rocco, Alfredo. La Interpretación de las Leyes Procesales, 1ª ed. Florida, Valleta Ediciones, 2005, Pág. 15.

4 Véase además Resolución núm. 1901-2007, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes , Elín y .

5 Resoluciones núms. 4415-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, y 4777-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes Famiglietti y Ayuntamiento Municipal de Cevicos, respectivamente.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia también ha admitido y acogido la interposición de demandas sobre declinatorias por sospecha legítima o seguridad pública, bajo los siguientes argumentos: 1) Que si bien es cierto que el Código Procesal Penal no contempla la figura de la declinatoria por causa de sospecha legítima, también lo es que otras disposiciones legales reconocen su existencia, tales como el artículo 163 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 294 de 1940, así como el artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; que cuando se trata de un asunto en interés de la justicia y de lograr la imparcialidad, independencia y ecuanimidad con que ésta debe ser administrada e impartida, es preciso reconocer la facultad de las partes de interponer la solicitud de declinatoria por sospecha legítima, y a la Suprema Corte de Justicia de acogerla o no.6 2) Que tratándose de un asunto atinente al orden público y en interés de la justicia, es preciso reconocer la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar la declinatoria en aquellos casos en los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada, y de la Suprema Corte de Justicia en acogerla o no.7 3) Que las causas invocadas y las pruebas aportadas por los abogados impetrantes en ocasión de las demandas que han sido interpuestas en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, así como los incidentes que se han suscitado en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito 6 Resoluciones núms. 1755-2011, de fecha 21 de julio de 2001; 2986-2011, 15 de diciembre de 2011, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, solicitantes y , respectivamente.

7 Resolución núm. 2822-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Procurador General de la República (caso Paya).

con motivo del conocimiento de los casos, ha provocado un ambiente no favorable en razón del estado de ánimo reinante en la comunidad, fruto de la naturaleza propia de las litis que envuelven a la referida empresa, lo que ha alterado el orden público, y el mismo no resulta ser el adecuado para la impartición de una buena y sana administración de justicia, lo que determina la necesidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de que ninguna de las partes que reclama justicia en la especie debatida ante el citado tribunal, pueda sentirse insegura de la imparcialidad, ecuanimidad e independencia con que ésta debe ser administrada e impartida.8 Considerando, que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha manifestado que otras leyes contemplan la existencia de la declinatoria por sospecha legítima; no menos cierto es que se trata de: a) la Ley núm. 821 de 1927, sobre Organización Judicial, la cual expresa en su artículo 163 (modificado por la Ley núm. 294 de 1940): “Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia”, y; b) la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia marcada con el núm. 25-91 (modificada por las leyes 156 de 1997 y 242 de 2011) que atribuye competencia a esta Corte en pleno, al señalar, en su artículo 14, lo siguiente: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública…”; las cuales fueron creadas durante la vigencia de la antigua normativa procesal de 1884.

8 Resolución núm. 1563-2010, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, solicitante Pueblo Viejo Dominicana, Corporation.

Por consiguiente, tras analizar los referidos textos, es obvio que existiera un órgano encargado de dirimir dicha situación, puesto que, en materia penal, la figura de la declinatoria de un tribunal a otro existía y estaba contemplada en nuestra norma procesal penal de 1884, con todo su procedimiento, específicamente en los artículos 398 al 408 del Código de Procedimiento Criminal, observándose en dichas disposiciones que también eran comunes lo pautado en los artículos 381, 386, 387, 390, 391, 392, 393, 394 y 397 del mismo texto legal, en torno a la designación de los jueces.

No obstante, lo anterior, el Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual en su artículo 469, dispone: “Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes leyes: 1) La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal Dominicano; 2) Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana; 3) La Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modifica el artículo 31 de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.” La abrogación es definida como la derogación total de una ley.9 Supresión de una disposición obligatoria (ley, reglamento) o de una costumbre por una disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las primeras dejen de ser aplicables (…)10; 9 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed., Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág.

14.

10 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico, ediciones Depalma, Buenos Aires, Pág. 5.

mientras que la derogación es definida como la abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima11. Por tanto, resulta evidente que dicha ley desde que entró en vigencia definitiva respecto a las causas que quedaban en trámite (artículo 5 de la Ley núm. 278-04), dejó sin efecto cualquier disposición del Código de Procedimiento Criminal o de leyes complementarias o especial que resultaren contrarias a lo estipulado en el Código Procesal Penal, observando en este que desapareció la figura de la declinatoria por seguridad pública y por sospecha legítima; aspectos que tampoco fueron incluidos en la modificación al Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025.

Considerando, que, ante tal situación, cabe preguntarse si el Código de Procedimiento Criminal de 1884, definía los roles de quién o quiénes pueden interponer una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima. Entonces, la falta de limitaciones por haber sido abrogado el referido código, ¿permitiría que cualquiera persona física o moral, incluyendo un tercero ajeno al proceso, pudiera invocar la declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima? ¿En caso afirmativo, bajo cuáles estamentos legales se ampararía la Suprema Corte de Justicia para admitirla o no? Por otra parte, pudieran estos, interponer algún recurso de oposición contra el fallo emitido, ¿o ser condenados en multa en caso de que sucumban en su demanda? Además, si dicha demanda constituye una acción incidental o secundaria ¿cuál sería el procedimiento para 11 , Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 18ª. ed. Buenos Aires, Heliasta, 2006, Pág.

123.

presentarla ¿Suspendería tal accionar la demanda principal? Por otro lado, por qué se establece distinción en materia civil y comercial, y de tierras cuando la competencia de atribución que nace de las leyes 821 y 25-91, ¿no lo estipula y el procedimiento penal ya no contempla la figura de la declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública? Considerando, que, sin ánimo de responder esas interrogantes, es preciso indicar que las leyes que atribuyen competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre los puntos cuestionados, son leyes especiales y, por tanto, al realizar un examen comparativo de los textos descritos precedentemente nos permite establecer que las leyes en que se fundamentan la mayoría para asumir la competencia de esta Alzada y conocer la demanda planteada, resultan carentes de base legal, en razón de que no existe normativa que contemple procedimiento alguno para interponer la referida acción, situación que la hace contraria a las disposiciones del Código Procesal Penal, establecido en la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221. del 8 de diciembre de 2025, así como al debido proceso de ley, toda vez que sus normas se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 69.10 de la Constitución).

Considerando, que en tal virtud, el rechazo de una demanda en declinatoria por seguridad pública o por sospecha legítima bajo el argumento de que no cumple con requisitos de forma y de fondo, es decir, en lo que respecta a la calidad para interponerla, o la insuficiencia de pruebas respecto al objeto invocado, constituye una apreciación errónea, carente de marco jurídico, toda vez que el ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción; por tanto el examen de la cuestión planteada por ante esta Alzada, lesiona el principio de legalidad como se ha indicado precedentemente; en ese orden, nuestra posición radica en establecer que en todos los casos de solicitud de declinatoria por seguridad pública o sospecha legítima, lo que procede es declarar la inadmisibilidad de la misma, por carecer de base legal, como ocurre en otras materias y se ha expuesto en el cuerpo del presente voto.

Firmado por: Fran Euclides Soto Sánchez, María Gerinelda Garabito Ramírez, Rafael Vásquez Goico y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.