Fallo
PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación depositado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por los señores y , ambos dominicanos, mayores de edad y solteros, debidamente representados por los Lcdos. y , en contra de la Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL sentencia núm. 1269‑2025‑S‑00049, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, acción que tiene por objeto el proceso de deslinde y subdivisión relativo al inmueble identificado como una porción de terreno dentro de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia núm. 1269‑2025‑S‑00049, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al proceso de deslinde y subdivisión del inmueble identificado como una porción de terreno dentro de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y, en consecuencia, ACOGE el referido recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: APRUEBA los procesos técnicos de deslinde, subdivisión y transferencia realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, ejecutados por el agrimensor , CODIA núm. 26285, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central mediante oficio de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), conforme al expediente técnico núm. 804, resultando del deslinde la parcela posicional núm. 17, con una superficie de 461.44 metros cuadrados, y de la subdivisión posterior las parcelas Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL posicionales núms. 43, con una superficie de 330.13 metros cuadrados, y 35, con una superficie de 131.31 metros cuadrados.
CUARTO: ACOGE los actos de venta que dan origen al derecho individualizado mediante los procesos de deslinde y subdivisión aprobados, a saber: a) el acto de venta de fecha seis (06) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) vendió y transfirió a favor del señor una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, acto válidamente intervenido y depositado en el expediente; y b) el acto de venta de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el señor vendió y transfirió a favor del señor una porción de terreno dentro del ámbito del mismo inmueble, cuyas firmas fueron debidamente legalizadas por la Dra. notario público de los del número del Distrito Nacional.
QUINTO: ORDENA al Registro de Títulos correspondiente realizar las siguientes actuaciones registrales, conforme al proceso conjunto de deslinde y subdivisión aprobado: a) REBAJAR de la constancia anotada que ampara los derechos registrados dentro del ámbito de la parcel
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00205 Expediente: núm. 1086 Recurrente: y .
Inmueble: Parcela núm. 110-REF-780-A, del Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo.
Proceso: Deslinde, Subdivisión y Transferencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y dos (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ubicado en la cuarta planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, situado en la avenida , esquina avenida Independencia, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), Distrito Nacional, regularmente constituido por los magistrados, Mercedes Peralta Cuevas, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Yoaldo Hernández Perera, quienes dictan esta sentencia en nacional, asistidos de la infrascrita secretaria.1 1 La publicidad de la ley 108-05 establece en su artículo 71 que: Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación, conforme al artículo 73 de la misma ley.
Deslinde, subdivisión y transferencia MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Con motivo del recurso de apelación depositado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por los señores y , ambos dominicanos, mayores de edad, el primero portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044‑0016171‑9, […], provincia Santo Domingo; y el segundo portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑1377644‑7, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 505, sector Gazcue, Distrito Nacional; quienes actúan asistidos y representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001‑0868512‑4 y 064‑0018202‑5, respectivamente, […], provincia Santo Domingo.
En contra de la sentencia núm. 1269‑2025‑S‑00049, dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, acción que tiene por objeto el inmueble identificado como una porción de terreno dentro de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, del Distrito Catastral núm. 04, ubicada en el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, respecto de la cual se solicitó la aprobación de trabajos de deslinde, resultando la parcela núm. 17, con Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL una superficie de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (461.44 m²).
CRONOLOGÍA DEL PROCESO A. Con motivo al proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , CODIA núm. 26285, quien actúa a requerimiento de los señores y , fue depositado un recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 1269‑2025‑S‑00049, dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: F A L L A: “Primero: Rechaza la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde y transferencia, presentados por el agrimensor , a requerimiento del señor , por intermedio de sus abogados y , respecto al inmueble descrito como una porción de terreno dentro de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, distrito catastral núm. 04, ubicado en Santo Domingo, por los motivos anteriormente establecidos; Segundo: Ordena la cancelación de la designación catastral que resultó producto de los Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL trabajos de deslinde, correspondiente a la núm. 17, con una superficie de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (461.44 m²), y demás consecuencias técnicas que conlleva, incluyendo su eliminación del Sistema Cartográfico Nacional, a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; Tercero: Ordena a la secretaria del tribunal, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación y verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar; Cuarto: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios; Quinto: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL B. La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, depositado mediante instancia de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por los Lcdos. y , en representación de los señores y .
C. Mediante Auto núm. 02626‑2025, dictado en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue fijada audiencia pública para conocer del recurso de apelación, para celebrarse el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
A. En audiencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la Licda. , conjuntamente con la Lcda. y el Lcdo. , en representación del señor , así como la parte recurrida, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), representada por los Lcdos. y ; compareciendo además el señor , en calidad de vendedor y colindante, quien ratificó en estrados haber transferido los derechos objeto del proceso mediante acto de venta que figura en el expediente, afirmando que los límites del inmueble fueron respetados conforme a los hitos existentes. En cuanto a la fase probatoria, la parte recurrente manifestó que haría valer los medios de prueba aportados en primer grado, así como nuevas pruebas en esta alzada, consistentes en el acta de matrimonio y documentación ilustrativa relativa a la Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL señora , a fin de subsanar los motivos de rechazo de primer grado; mientras que la parte recurrida declaró acogerse al principio de comunidad de pruebas, no oponiéndose a lo solicitado ni a que el tribunal falle el fondo del proceso. Finalmente, la parte recurrente concluyó solicitando el acogimiento del recurso de apelación y la concesión de un plazo de diez (10) días para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones, pretensión que fue acogida por el tribunal, quedando el expediente en estado de fallo una vez vencido dicho plazo.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE D. La parte recurrente pretende que este tribunal falle de la manera siguiente: PRIMERO: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a la ley y dentro del plazo establecido; SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia núm. 1269‑2025‑S‑00049, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al proceso de deslinde conocido bajo el expediente núm. 1086; TERCERO: En consecuencia, APROBAR los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor , CODIA núm. 26285, dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, de los cuales resultó la parcela núm. 17, con una superficie de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (461.44 m²), por haber sido ejecutados Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL y aprobados de conformidad con la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras Catastrales y la Resolución núm. 3642‑2016; y CUARTO: ORDENAR al Registro de Títulos correspondiente acoger los contratos de venta intervenidos, tanto el suscrito entre la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y el señor , como el celebrado entre este último y el señor , disponiendo en consecuencia la realización de las actuaciones registrales de lugar y la expedición de los certificados de títulos correspondientes, conforme al resultado del deslinde aprobado.
E. Se hace constar que no hubo oposición activa en el proceso.
F. Resultando estos los únicos reclamos o rogación pendientes de ser contestados en esta alzada.
G. En virtud del auto de constitución de terna del tribunal núm. 00494‑2025, dictado en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fue designada la terna que conoce del presente expediente, quedando integrada por los magistrados Mercedes Peralta Cuevas, quien la preside, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Yoaldo Hernández P. Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Y DELIBERADO: HA CONSIDERADO LO SIGUIENTE: Juez relator: Mercedes Peralta Cuevas 1. Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por los señores y , debidamente representados por los Lcdos. y , en contra de la sentencia núm. 1269-2025-S-00049, dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al inmueble identificado como: Parcela núm. 110-REF-780-A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, de cuyo proceso de mensura por deslinde resultó la Parcela núm. 17, con una superficie de 461.44 metros cuadrados.
2. De acuerdo con las disposiciones de los artículos números 7 y 80, de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario y del artículo 210 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, instituido por la resolución 787-2022, este Tribunal Superior de Tierras es competente para conocer del asunto de que se trata.
3. En cuanto a la regularidad del recurso, el artículo 79 de la Ley núm. 108-2005 sobre Registro Inmobiliario establece que el recurso de apelación “es la acción mediante el Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de jurisdicción original”; que el artículo 81 de dicha ley dispone que “el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”, tomando en consideración el artículo 46 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, instituido por la resolución 787-2022: “los medios de publicidad y notificación de las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes: a) Notificación por acto instrumentado por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, b) Toma de conocimiento con constancia escrita de la misma por parte del interesado o su representante legal ante la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente”.
4. Antes de conocer el fondo, procede revisar la regularidad del recurso, y en tal sentido se verifica que: la sentencia recurrida y el recurso de apelación fueron debidamente notificados mediante el acto núm. 1049/2025, de fecha 28 de agosto del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2025, fue depositado el recurso de apelación, encontrándose el mismo dentro del plazo establecido en el artículo 81 de la norma que rige esta materia inmobiliaria, en tal virtud, procede declarar bueno y válido en cuanto a la forma.
5. De conformidad con el tipo de proceso que nos ocupa, no existe oposición activa ya que se trata de un procedimiento de deslinde, pero que, al ser rechazado por el Tribunal Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL de Jurisdicción Original, el interesado perjudicado en conocimiento del expediente y con los formalismos de ley procede a recurrir en apelación.
6. Para el caso que nos ocupa, este órgano judicial se encuentra apoderado de una solicitud de individualización de derechos mediante mensura para deslinde y posterior subdivisión, promovida por los señores y , en su condición de titulares de derechos derivados de actos traslativos válidamente intervenidos, con el objeto de individualizar y delimitar una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, a fin de dotar dicho derecho de correspondencia cartográfica y registral.
7. Dicha individualización, por su propia naturaleza jurídica, persigue la sanidad del registro inmobiliario y la correcta identificación de la unidad registral, aspectos que, conforme a la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, integran el orden público inmobiliario y delimitan el marco del control judicial en esta materia.
8. Conforme a la naturaleza jurídica del proceso de deslinde y subdivisión, la función del juez apoderado se encuentra limitada a verificar que los trabajos de mensura hayan sido realizados conforme a la ley, los reglamentos técnicos aplicables y los derechos que figuran en el registro, sin que le corresponda pronunciarse sobre controversias de fondo Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL relativas a la existencia o validez originaria del derecho, siempre que este se encuentre formalmente sustentado. En tal sentido, el control jurisdiccional en materia de individualización de derechos se circunscribe a la verificación de los principios de legalidad, especialidad y legitimidad, que rigen el sistema de registro inmobiliario dominicano.
9. Del análisis de las piezas que obran en el expediente, y tal como fue constatado por la propia sentencia recurrida, este órgano judicial verifica que el derecho cuya individualización se persigue encuentra su fundamento causal en actos traslativos del derecho de propiedad válidamente intervenidos y depositados.
10. En efecto, consta que mediante acto de venta de fecha seis (06) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) vendió y transfirió a favor del señor una porción de terreno con una superficie de 461.44 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑ . núm. 04; así como que, mediante acto de venta de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el referido señor , transfirió derechos a favor del señor , cuyas firmas fueron debidamente legalizadas por la Dra. , notario público de los del número del Distrito Nacional.
Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 11. Es importante establecer que dichos actos, reconocidos y descritos en la sentencia de primer grado, constituyen la base jurídica del derecho cuya individualización se pretende, sin que ello implique pronunciamiento sobre cuestiones ajenas al ámbito del control judicial propio del deslinde.
12. El tribunal de primer grado rechazó la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde con fundamento, en esencia, en dos motivos principales. En primer término, estableció que, conforme a la certificación de estado jurídico del inmueble, constaba inscrita una litis sobre derechos registrados marcada con el núm. 011133571, a favor de los señores y Carmelina , sin que estos hubiesen sido puestos en conocimiento del proceso, lo cual estimó como una vulneración al principio de contradicción y al derecho de defensa. En segundo término, sostuvo que, si bien existía una declaración jurada de la señora , manifestando no tener interés en el inmueble, no fue depositada el acta de matrimonio que permitiera determinar con certeza el estado civil del señor al momento de adquirir el derecho, lo cual impedía depurar adecuadamente el sujeto del derecho a registrar, conforme al Principio II de la Ley núm. 108‑05, razones por las cuales procedió al rechazo de los trabajos y a la cancelación de la designación catastral originada.
13. En atención a los motivos que dieron lugar al rechazo del proceso en primer grado, este órgano judicial constata que las causas impeditivas entonces apreciadas han sido debidamente subsanadas en esta alzada, toda vez que los titulares de las litis inscritas Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL sobre el inmueble fueron válidamente notificados del recurso de apelación, garantizándose el principio de contradicción, y fue depositada el acta de matrimonio del señor , satisfaciendo la exigencia relativa a la depuración del sujeto del derecho a registrar.
14. Asimismo, se verifica que sobre el inmueble objeto del proceso se ejecutaron dos procedimientos técnicos sucesivos, a saber: un deslinde, del cual resultó la parcela posicional núm. 17, con una superficie de 461.44 m², y una subdivisión posterior, de la cual resultaron las parcelas posicionales núms. 35 (131.31 m²) y 43 (330.13 m²), ambos procesos técnicamente aprobados mediante oficio de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, de fecha 26 de julio de 2024, correspondiente al expediente núm. 804.
15. Previo a la aprobación del deslinde, como resultado de mensura para individualizar el derecho amparado en constancia anotada, procede verificar si se han tomado en cuenta las disposiciones de la Ley núm. 108-05, y demás normas aplicables; que, en ese sentido, este tribunal ha comprobado que reposan en el expediente los correspondientes avisos exigidos por el sistema de publicidad inmobiliaria consagrado en la normativa que rige la materia.
16. El juzgador al momento de contestar debe garantizar que su respuesta no origine posible nuevos conflictos de derecho, es por ello por lo que en solicitud de individualización Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL por medio de mensura para deslinde estamos llamados a verificar la especialidad, legalidad y legitimidad.
17. La capacidad de los jueces apoderados de un proceso de deslinde está limitada a comprobar si dicho deslinde se ha realizado conforme a la ley y al reglamento sobre la materia y si el agrimensor ha procedido a realizar su trabajo de acuerdo con los derechos que figuran en la constancia anotada.
18. Conforme a los planos depositados, fueron debidamente citados las partes envueltas en el presente proceso, cumpliendo así con el principio de publicidad amparado en la ley 108-05 y el artículo 12 del reglamento para la regularización parcelaria y el deslinde.
19. En coherencia con lo valorado, y reunidos los presupuestos jurídicos, técnicos y registrales exigidos por la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos este órgano judicial ha constatado que el proceso que nos ocupa no ha sido contestado por ninguno de los medios indicados en la normativa que lo regula; que a la fecha no hay constancia de incidencia alguna que obstaculice la aprobación definitiva de este deslinde, por lo que procedemos a revocar la sentencia recurrida, acoger el recurso de apelación y aprobar los trabajos técnicos realizados, con los efectos registrales que se establecerán en el dispositivo de la presente decisión.
Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 20. Nuestra especial normativa ha establecido un sistema de publicidad, según lo establecido en el art. 71, de la normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria2.
21. La Constitución de la República al referirse al derecho de propiedad prevé en el artículo 51 lo siguiente: ¨El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley¨.
22. Según lo establecido por el principio IV de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, “todo derecho registrado de conformidad con la ley es imprescriptible y goza de la protección absoluta del Estado”. Que de ello se infiere que, toda persona a cuyo favor se hubiese expedido un certificado de título sea en virtud de un acto traslativo del derecho de propiedad o sea en ejecución de una sentencia, retendrá dicho derecho en la forma en que haya adquirido el mismo con la garantía y protección del Estado Dominicano, salvo que sea demostrada la realización de una actuación dolosa o de mala fe.
2 ARTICULO 71.- Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por 10s medios que se estimen convenientes. Todos 10s plazos para interponer 10s recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación.
Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 23. En igual sentido, se pronuncia la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos al establecer el derecho a la propiedad privada y su protección como un derecho humano cuya protección debe ser garantizada por los Estados conforme a lo establecido por el artículo 21 de dicho instrumento.
24. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
POR TALES MOTIVOS: El Tribunal Superior de Tierras del Depto. Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, en sus artículos 51, 68 y 69; y en mérito a lo dispuesto por los artículos 3, 7, 30, 79, 80, 81, y 130 de la Ley núm. 108-05; 210 y siguientes del reglamento general de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; y 10 al 17 del reglamento para la regularización parcelaria y el deslinde.
F A L L A: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación depositado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por los señores y , ambos dominicanos, mayores de edad y solteros, debidamente representados por los Lcdos. y , en contra de la Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL sentencia núm. 1269‑2025‑S‑00049, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, acción que tiene por objeto el proceso de deslinde y subdivisión relativo al inmueble identificado como una porción de terreno dentro de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia núm. 1269‑2025‑S‑00049, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al proceso de deslinde y subdivisión del inmueble identificado como una porción de terreno dentro de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y, en consecuencia, ACOGE el referido recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: APRUEBA los procesos técnicos de deslinde, subdivisión y transferencia realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, ejecutados por el agrimensor , CODIA núm. 26285, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central mediante oficio de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), conforme al expediente técnico núm. 804, resultando del deslinde la parcela posicional núm. 17, con una superficie de 461.44 metros cuadrados, y de la subdivisión posterior las parcelas Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL posicionales núms. 43, con una superficie de 330.13 metros cuadrados, y 35, con una superficie de 131.31 metros cuadrados.
CUARTO: ACOGE los actos de venta que dan origen al derecho individualizado mediante los procesos de deslinde y subdivisión aprobados, a saber: a) el acto de venta de fecha seis (06) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) vendió y transfirió a favor del señor una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, acto válidamente intervenido y depositado en el expediente; y b) el acto de venta de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el señor vendió y transfirió a favor del señor una porción de terreno dentro del ámbito del mismo inmueble, cuyas firmas fueron debidamente legalizadas por la Dra. notario público de los del número del Distrito Nacional.
QUINTO: ORDENA al Registro de Títulos correspondiente realizar las siguientes actuaciones registrales, conforme al proceso conjunto de deslinde y subdivisión aprobado: a) REBAJAR de la constancia anotada que ampara los derechos registrados dentro del ámbito de la parcela núm. 110‑REF‑780‑A, Distrito Catastral núm. 04, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, propiedad de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), la superficie total de cuatrocientos sesenta y Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (461.44 m²), correspondiente al área individualizada mediante los trabajos técnicos aprobados; b) EXPEDIR el correspondiente certificado de título definitivo que ampare los derechos de propiedad de la parcela posicional núm. 43, con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (330.13 m²), a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044‑0016171‑9, en virtud del acto de venta de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), cuyas firmas fueron legalizadas por la Dra. notaria pública de los del número del Distrito Nacional; c) EXPEDIR el correspondiente certificado de título definitivo que ampare los derechos de propiedad de la parcela posicional núm. 35, con una superficie de ciento treinta y un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (131.31 m²), a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑1377644‑7, conforme al acto de venta de fecha seis (06) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito con la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD); todo ello manteniéndose plenamente vigentes todas las inscripciones, cargas, gravámenes, anotaciones y litis no contradichas ni afectadas por el presente proceso, en estricto respeto a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
Deslinde y subdivisión MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL SEXTO: ORDENA a la secretaría de este tribunal publicar y notificar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, una vez adquiera carácter firme, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a los fines de ejecución y cancelación de la inscripción originada por motivo del proceso.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, a cargo de las partes con interés.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Mercedes Peralta Cuevas, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Yoaldo Hernández Perera, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y , secretaria de los Despachos Judiciales.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretaria que figuran en la estampa.