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Recurso de apelación

0360-2026-SSEN-00112

Corte de Trabajo de Santiago · Recurso de apelación · Inadmisible

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 2025-0205885Ponente: Etanislao R. Rodriguez F.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial , ., en contra de la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia núm. 0373-2025-TACT-00983, dictada en fecha 06 del mes de noviembre del año 2025 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser contario a las disposiciones de los artículos 534 del Código de Trabajo; 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ordena que las costas sigan la suerte de la demanda principal. y TERCERO: Ordena a la secretaria de esta corte remitir a las partes en litis esta decisión, así como al tribunal a quo para que fije la audiencia y conozca la demanda del cual se encuentra apoderada.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0729/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Exp. núm. 2 Sentencia núm. 0360-2026-SSEN-00112 Parte Recurrente: empresa Agroindustrial , S.R.L. Parte Recurrida: señor En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 182o de la Independencia y 163o de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, regularmente constituida por los magistrados Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, juez presidente; Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente; y Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; así como por los señores y , vocales; asistidos de la infrascrita secretaria y el alguacil de estrados señor , en la sala donde celebra sus audiencias, sita en uno de los apartamentos de la tercera planta del palacio de justicia de esta ciudad de Santiago, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Mediante sorteo de asignación de expedientes del Sistema de Gestión de Casos y el auto núm. 0360-2026-SAUT-00152, de fecha 24 de abril de 2026, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, a cargo del magistrado Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, me autoasigno el expediente núm. 2 , a fin de motivar la sentencia.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial , S.R.L., entidad comercial, con el registro nacional de contribuyentes (RNC) número 1-30- 03463-1, con asiento en la carretera Jacagua, número 05, sector Ciruelito, del municipio y provincia de Santiago, representada por el señor , dominicano, mayor de edad, empresario agropecuario, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en el municipio y provincia de Santiago, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, el licenciado , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida República de Argentina, número 02, del municipio y provincia de Santiago; estudio donde la parte recurrente ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos al presente recurso de apelación. Recurso en el que figura como parte recurrida el señor , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en el municipio y provincia de Santiago, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, el licenciado , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el número , con estudio profesional abierto en la calle E. León Jiménez, número 14, módulo número 1-B, del municipio y provincia de Santiago; estudio donde el recurrido ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos al presente recurso de apelación.

El indicado recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia número 0373-2025-TACT-00983, levantada en fecha 06 del mes de noviembre del año 2025 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago con ocasión de la demanda que, en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegado despido injustificado e indemnización por alegados daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor contra la empresa Agroindustrial , S.R.L. y los señores , y .

I.- CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1.1.- La referida demanda fue interpuesta en fecha 11 del mes de agosto del año 2025, por el señor en contra de la empresa Agroindustrial , S.R.L., y los señores , y , en la que alega, de manera resumida y principal, lo que a continuación se indica: “1.- que en fecha 29 del mes de noviembre del año 2023, comenzó a laborar, desempeñándose como chofer, mediante la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengando un salario mensual de RD$21,500.00; que en fecha 07 del mes de agosto del año 2025, se produjo la ruptura del contrato de trabajo mediante despido, teniendo una antigüedad de 01 año, 08 meses y 09 días; que, por tales motivos, reclama el pago de los siguientes conceptos: “A) La suma de (RD$24,674.78) por concepto de 28 días de preaviso; B) La suma de (RDS 29,962.23) por concepto de 34días de auxilio de cesantía; C) La suma de (RD$7,931.18) por concepto de vacaciones; D) La suma de (RD$12,645.16) por concepto de salario de navidad; E) La suma de (RD$20,000.00) por concepto de dinero devuelto o descontado por descomposición de la mercancía por falta de refrigeración; F) Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, que no excederá los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como manda el artículo 95 del Código de Trabajo; G) La suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) por concepto de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de las faltas que en su contra han cometido a las disposiciones del Código de Trabajo al no pagar los derechos adquiridos mencionados, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo. Todo lo anterior, teniendo en cuenta "la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana", tal como manda el artículo 537 del Código de Trabajo” (sic.).

1.2.- Con ocasión de dicha demanda, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago levantó, en fecha 06 del mes de noviembre del año 2025, su acta de audiencia número 0373-2025-TACT-00983 cuyo dispositivo dice textualmente así: “EL TRIBUNAL RESUELVE: "PRIMERO: Visto que le fue entregada el día de hoy a las partes las instancias antes descrita, a fin de que las partes puedan hacer uso del plazo contenido en las disposiciones de los artículos 545 y siguientes del Código de Trabajo y que este tribunal pueda emitir la ordenanza correspondiente, se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día jueves 15 de enero del año 2026, a las 9:00 a.m., fecha para cual quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia; SEGUNDO: Se invita a las partes a que realicen todas las medidas de instrucción que consideren de lugar a fin de que en una próxima fecha el expediente se encuentre en condiciones de poder ser conocido; TERCERO: Se reservan las costas”.

1.3.- No conforme con dicha decisión, la empresa Agroindustrial , S.R.L. interpuso formal recurso de apelación mediante escrito depositado por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 26 del mes de noviembre del año 2025; escrito en el que concluye como a continuación se indica: “PRIMERO: ACOGIENDO, en todas sus partes el presente recurso apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con estricto apego a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: REVOCANDO, el acta de audiencia No.0373- 2025-TACT-00983, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 6 de noviembre del año 2025 y en consecuencia se proceda a ORDENAR a la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, conocer antes que el fondo el incidente de exclusión presentado por AGROINDUSTRIAL S.R.L., en su escrito de defensa, y en la misma audiencia que hoy se recurre, de los señores , Y , con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso”.

1.4.- En fecha 19 del mes de enero del año 2026, la parte recurrida, el señor , depositó su escrito de defensa, en el cual concluye de la siguiente manera: “MEDIO DE INADMISIÓN: PRIMERO: Que sea declarado inadmisible el recurso de apelación incoado por la empresa Agroindustrial , S.R.L, en fecha 26 de noviembre del año 2025, por tratarse la decisión apelada de una sentencia preparatoria; SEGUNDO: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del licenciado , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE LAS ANTERIORES CONCLUSIONES SEAN RECHAZADAS, SIN QUE ESTO IMPLIQUE RENUNCIA ALGUNA A LAS MISMAS: PRIMERO: Que sea rechazado el recurso de apelación incoado por la empresa Agroindustrial , S.R.L, en fecha 26 de noviembre del año 2025, dirigido ante esta Honorable Corte por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Que se condene a la empresa Agroindustrial , S.R.L al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del licenciado , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic).

1.5.- De conformidad con el artículo 629 del Código de Trabajo, mediante el auto número 0360-2025-TFJC-00570, de fecha 10 del mes de diciembre de 2025, la magistrada jueza primera sustituta y presidenta en funciones de esta Corte de Trabajo, […], fijó para el día jueves veintiséis (26) del mes de marzo de 2026, a las 09:00 horas de la mañana, la audiencia para conocer el referido recurso de apelación.

1.6.- A la audiencia de fecha 26 de marzo del año 2026, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor , la Corte procedió, en una primera fase, a la tentativa de conciliación entre las partes en litis, y, al no producirse ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y, en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas; fase en la las partes en litis procedieron a presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso, las cuales dicen de la siguiente manera: La parte recurrente concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de apelación, depositado en fecha 26/11/2025 mediante número de solicitud 2025-R1273315; y Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días, a fin de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones”. La parte recurrida concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, depositado en fecha 19/01/2026; y Segundo: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días, a fin de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones”. A continuación, La Corte decidió: “Primero: Se otorga un plazo de 15 días hábiles, concomitantes a ambas partes, a fin de estructurar y depositar por ante la plataforma digital sus respectivos escritos justificativos de las conclusiones vertidas en el día de hoy en audiencia; y Segundo: Se reserva el fallo del recurso de apelación que nos ocupa”.

1.7.- En fecha 27 del mes de abril del 2026, el magistrado juez presidente de esta Corte de trabajo, Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, dictó el auto núm. 0360-2026-SAUT-00154, mediante el cual designa a la magistrada Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro, en sustitución de la magistrada , en ocasión de que esta última se encuentra disfrutando de sus vacaciones, a fin de integrar en la firma del fallo y pronunciamiento relativo a los recursos de apelación.

II.- ALEGATOS, PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES EN LITIS 2.1.- En su escrito de apelación la empresa Agroindustrial , ., luego de ratificar sus afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su recurso, alega, en resumen y de manera principal, lo siguiente: a) que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, ya que la imposibilidad de escuchar a los testigos de la parte demandada, podría afectar el fondo de la listis; b) que no excluir a los compañeros de trabajo del señor , de la presente demanda, le imposibilita a la parte demandada utilizarlos como testigos, ya que solo podrían ser escuchados como parte en la audiencia de fondo, en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; c) que es un grave error decir que una exclusión tiene que ver con el fondo de un litigio laboral, por las siguientes razones: 1-) La exclusión lo que va a determinar es, si contra la persona que se demanda hay calidad para ejercer la acción y un interés legítimo y si no lo hay, la exclusión lo que produce es la inadmisibilidad de la acción contra quien invoca la exclusión. 2-) La exclusión no tiene nada que ver con el fondo del proceso, ya que no aporta nada a la causa de la ruptura del contrato de trabajo o a los reclamos que hace el trabajador a su empleador por medio de la demanda; d) que, la magistrada de primer grado, puede evitar esta injusticia, ya que en el caso todavía no se ha conocido el fondo y nada le prohíbe a la jueza, conocer el incidente de exclusión por separado de la demanda principal; e) que el artículo 5 de la Ley 137-11, establece " Justicia Constitucional. "Es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional, en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales"; f) que estos argumentos de derecho pueden ser ampliados en su oportunidad.

Este recurso se interpone en virtud del artículo 619 del Código de Trabajo; g) que la exponente hace expresas reservas de presentar en el curso de la litis; que, por tales motivos, concluye en la forma indicada en parte anterior de la presente decisión.

2.2.- La parte recurrente sustenta sus pretensiones en los siguientes medios de prueba aportados por ella: A.- Documental, anexos en copia: 1.- Acta de audiencia número 0373-2025-TACT-00983, levantada en fecha 06 del mes de noviembre del año 2025, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 2.- Acto número 390/2025, de fecha 15 del mes de agosto del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de Estrado de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Laboral de Santiago; 3.- Auto de fijación de audiencia número 0373-2025-TFJC-00207, emitido por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago en fecha 13 del mes de agosto del año 2025; 4.- Demanda laboral depositada por el señor en fecha 11 del mes agosto del año 2025, por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago; 5.- Escrito de defensa depositado en primero grado por la empresa Agroindustrial , S.R.L., y los señores , y en fecha 01 del mes de septiembre del año 2025; 6.- Certificación número 6256816, emitido por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 18 del mes de agosto del año 2025; 7.- Contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 27 del mes de noviembre del año 2023; 8.- Formulario DGT3, de la empresa Agroindustrial , S.R.L. para el año 2025; 9.- Certificado de Registro Mercantil de la empresa Agroindustrial , S.R.L.; 10.- Lista de testigos depositada por la empresa Agroindustrial , S.R.L. y los señores , y en primer grado en fecha 31 del mes de octubre del año 2025; y 11.- Informe de inspección número INF-002-2025-5-28584, emitido en fecha 07 del mes de mayo del año 2025, por la Representación Local de Santiago del Ministerio de Trabajo.

2.3.- La parte recurrida, señor , sustenta sus medios de defensa sobre la base de los alegatos que, de manera resumida y principal, se indica a continuación: a) que la sentencia objeto del presente recurso consiste en un acta de audiencia mediante la cual la magistrada de primer grado decidió acumular un incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo del asunto, decisión adoptada en virtud de la solicitud formulada por la parte demandada tendente a la exclusión de los codemandados , y , con el propósito de presentarlos como testigos dentro del proceso de que se trata; b) que la parte recurrente pretende hacer valer que la decisión atacada constituye una sentencia interlocutoria, alegando que la imposibilidad de escuchar los testigos propuestos por la parte demandada podría incidir de manera directa en la solución del fondo de la litis; c) que dicho argumento carece de sustento jurídico, toda vez que no basta con que una decisión se refiera a un medio de prueba para que la misma adquiera carácter interlocutorio, sino que resulta imprescindible, conforme a la ley y a la doctrina constante, que dicha decisión prejuzgue el fondo del asunto o anticipe la orientación del fallo definitivo; c) que por definición legal doctrinal y jurisprudencial, la sentencia interlocutoria es aquella que, dictada en el curso del proceso y antes de establecer derecho, ordena o rechaza una medida de instrucción o un trámite procesal de manera tal que revela la convicción del juzgador sobre el fondo del litigio; d) en el caso que nos ocupa, la magistrada no decidió la exclusión solicitada, ni tampoco admitió o rechazó medio de prueba alguno, limitándose exclusivamente a diferir la decisión del incidente para ser conocido juntamente con el fondo, razón por la cual no existe prejuzgamiento alguno; e) que la decisión recurrida reviste inequívocamente el carácter de sentencia preparatoria, esto es, aquella que se dicta con el único propósito de sustanciar el proceso y colocar el expediente en condiciones de recibir fallo definitivo, sin decidir derecho ni anticipar criterio alguno sobre la controversia principal; f) que la magistrada de primer grado actuó con estricto apego a la ley, a los principios que rigen el proceso laboral y a la sana administración de justicia, lejos de cualquier actuación arbitraria, caprichosa o discrecional. La acumulación del incidente para ser fallado juntamente con el fondo responde al principio de economía procesal, al principio de celeridad, y al deber del juez de evitar decisiones fragmentadas que puedan generar dilaciones innecesarias o contradicciones procesales; g) que esta parte solicitó expresamente que el incidente fuese acumulado para ser fallado junto con el fondo, en razón de que pretendemos demostrar, mediante la audición de testigos, que entre las personas físicas demandadas y el trabajador existió una relación laboral real, directa y efectiva, lo cual constituye un elemento esencial para la solución del fondo del litigio; h) que resulta oportuno precisar que la medida de audición de testigos solo puede ser conocida válidamente en una audiencia de fondo, conforme a las normas procesales que rigen la materia laboral. En consecuencia, si la magistrada hubiese acogido la exclusión solicitada por la parte demandada sin permitirnos la producción de nuestros medios de prueba, se habría configurado una violación flagrante al derecho de defensa, al principio de contradicción, y a la igualdad de las partes en el proceso, privándonos de la posibilidad de demostrar los hechos que sustentan nuestras pretensiones; i) que lejos de causar agravio alguno, la decisión adoptada por la magistrada resulta prudente equilibrada, oportuna y conforme a derecho, toda vez que garantiza que el incidente sea decidido una vez que el tribunal cuente con todos los elementos probatorios necesarios para formarse una convicción completa sobre el fondo del asunto; j) que la doctrina más autorizada en materia laboral ha sido constante al establecer que las sentencias preparatorias no son recurribles de manera independiente, debiendo ser impugnadas únicamente junto con la sentencia definitiva, a fin de evitar la paralización del proceso y el uso abusivo de los recursos.

En ese sentido, se ha sostenido que: “Las Sentencias Preparatorias. La doctrina tanto clásica como jurisprudencial, y, siguiendo el principio fundamental consagrado en el derecho común, limita el momento en que debe interponerse recurso de apelación que pueda intentarse contra las sentencias denominadas preparatorias a que el mismo lo sea juntamente con las sentencias sobre el fondo, para ello limitar o restringir lo más posible los retrasos en el conocimiento del asunto sobre el fondo de la demanda. (...) el artículo 534 del Código de Trabajo; k) que dicha condición no se cumple, razón por la cual resulta evidente que el recurso interpuesto adolece de una notoria inadmisibilidad, al dirigirse contra una sentencia preparatoria, dictada en estricto cumplimiento de la ley, sin que exista aún una sentencia sobre el fondo del asunto, y sin que se haya causado agravio alguno a la parte recurrente; y l) que procede declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por haber sido interpuesto contra una decisión no susceptible de apelación autónoma, y por haber actuado la magistrada a quo conforme al ordenamiento jurídico vigente, a los principios rectores del derecho laboral, y a las buenas prácticas judiciales. La sentencia apelada, consiste en un acta de audiencia, que decide acumular un incidente para ser fallado juntamente con el fondo, en virtud, de que la parte demandada habría solicitado la exclusión de los codemandados , y , con el fin de presentarlos como testigos en la demanda de que se trata; que, por tales motivos, concluye en la forma indicada en parte anterior de la presente decisión.

2.4.- Sobre tales consideraciones, la parte recurrente, en cuanto al fondo, solicita que se revoque totalmente la sentencia apelada; y la parte recurrida solicita que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

III.- FUNDAMNTOS JURIDICOS. - 3.1.- En aplicación de la disposición contenida en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal, en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes y en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundamenta la decisión de la presente controversia en las disposiciones de la propia Constitución y de los tratados internacionales adoptados por nuestros poderes públicos, que consagran derechos fundamentales y forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución.

3.2.- Lo anterior implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable o revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental.

El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujetos activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad, dentro de un marco de garantías, tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que les son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable.

3.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Trabajo de la República Dominicana, compete a este tribunal el conocimiento del presente proceso, por tratarse de un recurso de apelación incoado contra una sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la cual se describe en parte anterior de la presente decisión.

3.4.- La Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Que la necesidad de motivar la sentencia por parte de los jueces se constituye en una obligación y una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión”.1 3.5.- En el caso en cuestión se trata de fallar respecto del recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial , ., en contra de la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia núm. 0373-2025-TACT-00983, dictada en fecha 06 de noviembre del año 2025 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

3.6.- No conforme con la sentencia in voce, la empresa Agroindustrial ha procedido a recurrir la sentencia, argumentando a su favor que se trata de una sentencia interlocutoria, argumento que la parte recurrida rechaza, por entender que se trata de una decisión preparatoria, y, en sentido solicita a esta alzada declarar inadmisible el recurso de apelación.

1 SCJ-TC-23-0891, de fecha 31 de agosto de 2023 y SCJ, Salas Reunidas, Sent. núm. 2, de fecha 12 de diciembre de 2012 3.7.- El artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en esta materia, establece lo siguiente: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”.

3.8.- Por su parte, el artículo 451 del texto de ley indicado prescribe que: “De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y juntamente con la apelación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutorias y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva”.

3.9.- El legislador dominicano de 1992, en el artículo 534 del Código de Trabajo, ordena con carácter imperativo, lo que a continuación se indica: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma”.

3.10.- Como se colige de la simple lectura del texto indicado, el juez decidirá en una misma sentencia sobre los incidentes y sobre el fondo, los que le hayan sido planteados. Máxime que en el caso que nos ocupa la juez a quo no hizo más que acogerse al mandato de la ley en el artículo citado procedentemente sin que pudiese decidir en sentido distinto, sobre todo que contrario alega la empresa recurrente, la decisión de reservarse el incidente para ser decidido junto al fondo, no constituye de forma alguna una sentencia con carácter interlocutoria, sino preparatoria que no prejuzga el fondo de la litis.

3.11.- En consecuencia, procede por el acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida declarar inadmisible contra el recurso de apelación de que se trata.

3.12.- La Suprema Corte de justicia ha establecido: “En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional estableció: “La debida motivación de la sentencia como garantía constitucional constituye un derecho que cada individuo posee al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada en razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le impulsan a tomar una decisión (…). Pues bien, es a partir del contenido de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana que se advierte que la motivación de las decisiones judiciales es una obligación de la administración judicial. Por tanto, este derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso mediante una correcta motivación solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad”2.

3.13.- En lo relativo a las costas del procedimiento, ordena que sigan la suerte de la demanda principal.

2 Sentencia TC/0729/23 Por tales motivos, y vistos los artículos 7, 8, 68 y 69 de la Constitución de la República, 534 del Código de Trabajo; 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; SCJ-TC-23-0891, de fecha 31 de agosto de 2023 y SCJ, Salas Reunidas, Sentencia del 6 de octubre de 2010, núm. 3; y Sentencia TC/0729/23.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito de las indicadas disposiciones; F A L L A: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial , ., en contra de la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia núm. 0373-2025-TACT-00983, dictada en fecha 06 del mes de noviembre del año 2025 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser contario a las disposiciones de los artículos 534 del Código de Trabajo; 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ordena que las costas sigan la suerte de la demanda principal. y TERCERO: Ordena a la secretaria de esta corte remitir a las partes en litis esta decisión, así como al tribunal a quo para que fije la audiencia y conozca la demanda del cual se encuentra apoderada.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Esta sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por el magistrado Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, juez presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente; y Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; e , secretaria general.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmado digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.