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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0377

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 224-2022-EMED-00022Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00138, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 224-2022-EMED-00022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del Departamento Judicial de La Vega, el 1 de abril de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 224-2022-EMED-00022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0377 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 Distrito Municipal de Buena Vista, […], actualmente en libertad, contra la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00138, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1 de abril de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero, por las querellantes y actores civiles, las señoras y , a través de los Licdos. , […], y ; y el segundo incoado por el imputado y tercero civilmente demandado , a través de los Licdos. , y ; en contra de la sentencia núm. 225-2024 SSEN-00003 de fecha 19/06/2024, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales de esta instancia.

TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, mediante sentencia núm.225- 2024-SSEN-00003 del 19 de junio de 2024, declaró culpable al imputado , por violentar las disposiciones de los artículos 216, 217, 220, 252, 266 numeral 2, 303 en sus numerales 3 y 4, y 304 numeral 7 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de las señoras , y la menor de edad de ., condena a cumplir la sanción de dos (2) años de prisión, pena suspendida en su totalidad, lo condenan al pago de una multa ascendente a la suma de cincuenta mil pesos dominicano (RD$50,000.00), a favor y provecho del Estado dominicano; además lo condenan a la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cincuenta pesos con cuarenta y ocho (RD$417,650.48), por los daños materiales ocasionados a la víctima señora ; así mismo, condena al señor al pago de una indemnización por la suma de un millón trescientos mil pesos dominicanos, (RD$1,300,000.00), en favor de las victimas , y la menor de edad de ., distribuidos de la siguiente manera: cien mil pesos dominicanos, (RD$ 100,000.00) en favor de la señora Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 Canario; cien mil pesos dominicanos, (RD$ 100,000.00) en favor de la menor de edad de .; y, la suma de un millón cien mil pesos dominicanos, (RD$ 1,100,000.00), en favor de la señora , como justa indemnización para la reparación del daño moral causado.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00237, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2026, decretó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, fijó la celebración de audiencia pública para el día 10 de marzo del 2026,a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en fecha 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde, como se indica en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron tanto la parte recurrente como la parte recurrida con sus respectivos representantes legales, así como el procurador adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1. Lcdo. , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: “Honorable nosotros tenemos a bien exponer antes de nuestra conclusión, que nosotros queremos que este expediente, sobre todo y sobre natural sea examinado minuciosamente, toda vez que, nosotros venimos batallando con violaciones de procedimiento desde el Juzgado de Tránsito Especial del municipio de Jarabacoa, posterior elevamos un recurso de casación ante la Corte Penal de la ciudad de La Vega y con ello es que hemos llegado al día de hoy acá, nosotros vamos a solicitar muy respetuosamente: Primero: Que en cuanto a la forma, sea acogido como bueno y válido el presente recurso de casación, toda vez que, el mismo esta incoado en virtud de lo que establece nuestra normativa procesal penal. Segundo: En cuanto al fondo, que sean acogidas todas y cada una de nuestras conclusiones, tanto de manera principal, como así las conclusiones subsidiarias o accesorias que nosotros hemos establecido en nuestro recurso. Segundo: En cuanto al fondo, primero, que sean rechazadas las disposiciones establecidas en la sentencia núm. 225-2024-00003 de fecha 19 de junio de 2024, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, así como también sea rechazada las disposiciones establecidas en la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00138 de fecha 01 de abril de 2025, expediente núm. 224-2022-EMED-00022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 Vega, sentencia esta que ratifica la sentencia anteriormente mencionada. Tercero: Que se reduzca a un año de prisión suspensiva en contra del señor recurrente . Cuarto: Que, en cuanto al aspecto económico, que se reduzca la multa a un monto de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), para que el recurrente señor pueda cumplir con dicho pago. En cuanto al aspecto civil que esta honorable Corte de alzada reduzca el monto de la condena a un monto de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), que sería un monto que el recurrente, señor pudiese manejar y cumplir con dicho pago en forma y de manera oportuna, y tomando en consideración que el mismo también fue afectado y lesionado de manera grave y permanente, toda vez que a un a la fecha, tres (3) años después de dicha colisión, aún le queda una cirugía por realizar en su rodilla, y el mismo está padeciendo de dichos dolores, y por falta de presupuestos aún no ha podido realizarse dicha cirugía. Quinto: Que se compensen las constas de dicho procedimiento. Bajo toda clase de reservas honorables”.

1.4.2. Lcdo. , actuando en representación de , y la menor de edad de ., parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: “Es bueno honorable, que conste en acta, que somos nuevos abogados, que los anteriores ya no son abogados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 de las víctimas, por lo menos en esta instancia. Vamos a concluir de la forma siguiente: Primero: En cuanto al fondo del presente recurso de casación, podemos ver que en el considerando número 14 de la sentencia impugnada, justifica sus conclusiones rechazando lo demás reclamos de los recurrentes, y además, justifica las motivaciones de la sentencia de primer grado, en consecuencia, que sea rechazado el presente recurso y que sea confirmada la sentencia núm. 203-2025- SSEN-00138, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, sea también confirmada la sentencia núm. 225-2024-00003, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Jarabacoa, provincia La Vega. Segundo: Que sea condenada en costas la parte recurrente”.

1.4.3. Escuchado el dictamen del Ministerio Público Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: “Único: Rechazar en el aspecto penal, el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00138, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro de abril de 2025, toda vez que, la Corte a qua expuso con razonamiento lógico y con base la sustentación de su decisión, en consecuencia, del análisis de la decisión recurrida se colige que se ha estructurado una sentencia lógica y coherente, sin ningún tipo de omisión, por lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con el contenido de la decisión impugnada”.

Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: (…)Los honorables magistrados que conforman la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en su análisis del proceso o de la sentencia recurrida emitida o emanada por Juzgado de Transito de Jarabacoa, detuvieron a observar las lesiones y la realidad, mas no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 valoraron los argumentos establecidos tanto por el imputado como por sus representantes legales. reiteramos que la inconstitucionalidad de la sentencia en cuestión conviene es en la incoherencia y en la exageración al momento de condenar al recurrente al pago de una suma de dinero que el mismo nunca en su vida podrá pagar, porque no dispones de dichos fondos, y nunca ha dispuesto de dicho fondos, nosotros depositamos en primer grado, certificaciones donde se valoraban la insolvencia económica del imputado, y que el mismo es una persona que trabaja como chiripero y vive el día a día haciendo trabajos de pintura de casas, de negocios, cuando aparecen y cuando suelen aparecer trabajos, y que el mismo no tiene la capacidad económica para honrar dicha sentencia.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por la recurrente, […], la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: (...)14.-En relación al reclamo aducido por la parte recurrente, referente en cuanto a los motivos y monto de la indemnización; la Corte estima que la a-qua ofreció motivos razonables y suficientes para el otorgamiento de una indemnización en beneficio de las señoras , […], y la menor de edad de iniciales en su nombre ., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados como consecuencia del accidente en cuestión; pues tomó en consideración los daños y perjuicios morales que éstas han Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 sufrido como consecuencia del accidente de que se trata; en ese sentido, la corte estima, que el monto indemnizatorio establecido en la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cincuenta pesos con cuarenta y ocho (RD$417,650.48), por los daños materiales ocasionados a la víctima señora ; y una indemnización por la suma de un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00), en favor de las victimas , y la menor de edad de iniciales en su nombre ., distribuidos de la siguiente manera: cien mil pesos (RD$100,000.00) en favor de la señora ; cien mil pesos (RD$100,000.00) en favor de la menor de edad de iniciales en su nombre .; y, la suma de un millón cien mil pesos (RD$1,100,000.00), en favor de la señora , como justa indemnización para la reparación del daño moral causado; así las cosas resulta ser razonable y en armonía con la magnitud de los daños ocasionados, así como con el grado de la falta cometida por el imputado, y que en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad no resulta irracional ni exorbitante; por consiguiente, el alegato planteado por la parte recurrente en relación al monto de la indemnización, por carecer de fundamento se desestima. 15.-Por demás, considera la corte, después de un análisis consolidado del recurso y del expediente de marras, que el tribunal de instancia, en su accionar jurisdiccional, respetó adecuadamente el debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia por lo que, al haber actuado dicho tribunal apegado a la Constitución y a la norma adjetiva, esta corte está en la obligación de rechazar los términos del recurso por las razones expuestas precedentemente. 16.- En dicha operación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 analítica, este tribunal de alzada ha salvaguardado los derechos de las partes en apego a los principios del debido proceso de ley, previstos en la Constitución de la República y en los tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los derechos humanos, así como otras normas del bloque de constitucionalidad. [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala 4.1. Para proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a las incidencias que dieron origen a este proceso: En fecha 1ro del mes de octubre del año 2022, a eso de las 6:00 de la tarde, en la carretera -Corosito después de la pista de motocrós primera curva, ocurrió una colisión entre el señor , (imputado) quien conducía un vehículo tipo Motocicleta, marca Husqvarna TE-250, color azul multicolor, Placa núm. K0746843 y la señora , (víctima) conductora de la motocicleta tipo CG-200 SP de color rojo, marca X-1000, Placa K1607848. El imputado, al transitar a ex ceso de velocidad y ocupar el carril opuesto, impactó el vehículo tipo motocicleta que conducía la señora , Que fruto de dicho accidente la víctima , sufrió: “Trauma en región fronto parietal izquierda con hematoma subgalial izquierda que se extiende hacia ambas regiones orbitaria de ambos ojos. hematomas y escoriaciones externas de cara exterior del brazo izquierdo. incapacidad médico legal veintiún (21) días politraumatismos – Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 Fractura bilateral de meseta Tibial izquierda y derecha, fractura de astrágalo izquierdo fracturas de 1/3 distal de cubito, radio en el tercio distal y del cuello de radio izquierdo, fractura del tendón acetabular, protrusión de la cabeza del fémur de la cadera izquierda, fractura de segundo tercero y quinto metacarpiano mano izquierda laceraciones y traumas diversos, con una incapacidad médico legal cientos ochenta días, según el certificado médico legal.

4.2. En el único medio propuesto el recurrente , alega que en la decisión impugnada no sevaloraron los argumentos establecidos tanto por el imputado como por sus representantes legales. La inconstitucionalidad de la sentencia en cuestión conviene es en la incoherencia y en la exageración al momento de condenar al recurrente al pago de una suma de dinero que el mismo nunca en su vida podrá pagar, porque no dispones de dichos fondos.

4.3. Uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal dominicano, es el de la motivación de las decisiones, consagrado en el artículo 24 del referido código, en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara indicación de la fundamentación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.4. En esta perspectiva, contrario al particular enfoque del recurrente en torno a la falta de justificación de la decisión, la alzada refrenda las motivaciones y las conclusiones a las que arribó el tribunal en la reconstrucción del aspecto fáctico de la imputación encaminados a determinar los hechos, esta Sala ha podido comprobar que la Corte a qua respondió de forma adecuada y suficiente los alegatos del recurrente, al entonces recurso de apelación; en torno a la falta de motivo y sobre el monto indemnizatorio; por el contrario a este alegato la corte tomó como punto de partida la valoración que hizo el tribunal de mérito a los elementos de pruebas testimoniales; posteriormente, inicia su labor motivacional, entendiendo los juzgadores a quo que la decisión que le fue impugnada hayan producido una sentencia infundada, sino que la misma está suficientemente motivada, al constatarse que los jueces fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales retuvieron responsabilidad del encartado, tanto penal como civil, en esas atenciones esta Sala Casacional comprobó que sus consideraciones se extendieron desde el numeral 12 hasta el 15 de la sentencia impugnada.

4.5. En virtud a lo anteriormente expuesto, se precisa, que si bien es cierto que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, este estado no es Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 inamovible, dado que puede ser válidamente desvanecido luego de superar sin lugar a dudas razonables, el umbral de la denominada suficiencia probatoria; lo que ha ocurrido en el presente proceso, en el que las pruebas ofertadas resultaron suficientes e idóneas para destruir su presunción de inocencia, las que fueron valoradas bajo el amparo de la sana crítica, lo que permitió edificar el pleno convencimiento de las instancias anteriores de la culpabilidad por la comisión del delito que se le endilga al imputado , situación que legitima la sentencia de condena confirmada por la jurisdicción de apelación, acorde con las exigencias que tiene un Estado constitucional de derecho.

4.6. A propósito de la culpabilidad, en el dispositivo del recurso de casación el recurrente manifiesta que se reduzca a un (1) año de prisión suspensiva, sin ningún tipo de fundamento, pues, en atención a lo precedentemente señalado, los jueces de la Corte a qua compartieron lo decidido por el tribunal de primer grado, en el sentido de que no quedó dudas, que la falta que generó el accidente de que se trata se debió al imputada hoy recurrente y no así de la víctima; en razón de que ninguna de las pruebas producidas en el juicio determinaron que este, haya generado ninguna falta imprudente en lo ocurrido, ni mucho menos que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 al transitar en la vía lo haya hecho sin el debido cuidado y sin tomar en cuenta las precauciones necesarias al momento de estar en esta, como pretenden hacer ver el recurrente, en consecuencia la solicitud de disminución de la pena y suspensión de la misma procede ser desestimada, ya que este ha sido condenado a dos años de prisión suspendida totalmente y por el hecho en cuestión es necesario y correcto el cumplimiento de lo fallado.

4.7. En un segundo aspecto del memorial de casación planteado, el recurrente alega sobre la exageración al momento de condenarlo al pago de una suma de dinero que el mismo nunca podrá pagar.

4.8. Sobre ese aspecto, resulta pertinente reiterar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como para fijar el monto de esta, siempre que la misma no resulte irrazonable y no se aparte de la prudencia y de lo jurídicamente opinable, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad1.

1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1505 del 29 de diciembre del 2023, Segunda Sala, SCJ. Reitera en la sentencia núm. SCJ-SS-25-0653 del 30 de junio de 2025, Segunda Sala S.C.J. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.9. En ese sentido, los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de la indemnización de los daños morales causados con motivo de los daños recibidos a consecuencia de un accidente, salvo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados2, como ocurrió en la especie, al considerarse que producto del accidente de tránsito del cual se trata, resultó que la víctima , como consecuencia del impacto y los golpes y heridas recibidos esta resultó con lesiones consistentes en Politraumatismos –Fractura bilateral de meseta Tibial izquierda y derecha, fractura de astrágalo izquierdo fracturas de 1/3 distal de cubito, radio en el tercio distal y del cuello de radio izquierdo, fractura del tendón acetabular, protrusión de la cabeza del fémur de la cadera izquierda, fractura de segundo tercero y quinto metacarpiano mano izquierda laceraciones y traumas diversos, con una incapacidad médico legal cientos ochenta días; además quien iba como pasajera , también resultó con lesiones consistentes en un Trauma cerrado de tórax, hematomas, trauma abdominal, laceraciones extensas, herida contusa extensa con estrellamiento de rótula y sección de tendones de rodilla y pierna izquierda, herida contusa con sección de tendones de dorso de pie izquierdo, con una incapacidad médico legal de noventa días; de igual modo la menor de 2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0894, de fecha 31 de agosto de 2022, Segunda Sala, SCJ.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 edad de cinco años quien iba a bordo de la motocicleta de ., la cual también resultó lesionada consistentes en una luxación de articulación del tobillo izquierdo, curable en veintiún días; por lo tanto, esta Corte de Casación estima razonable y justo el referido monto, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por los jueces del fondo, la cuantía de las indemnizaciones establecidas en este caso guardan relación con la magnitud del daño causado con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión.

4.10. Para los jueces de segundo grado estatuir sobre los reclamos invocados por la recurrente en ese entonces apelante, respecto al monto indemnizatorio impuesto, hizo referencia a que como justa indemnización para la reparación del daño moral causado; así las cosas resulta ser razonable y en armonía con la magnitud de los daños ocasionados, así como con el grado de la falta cometida por el imputado, y que en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad no resulta irracional ni exorbitante.

4.11. Respecto al monto indemnizatorio impuesto, el recurrente solicitó en el dispositivo del memorial de casación la disminución tanto de la multa como de la suma indemnizatoria la cual a su entender resultó ser exagerada, en el sentido siguiente: la multa a un monto de cinco mil pesos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 dominicanos (RD$5,000.00), para que el recurrente señor pueda cumplir con dicho pago. En cuanto al aspecto civil que esta honorable Corte de alzada reduzca el monto de la condena a un monto de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), en este sentido, la Corte a qua estableció de manera correcta, que tal y como ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, que la cuantía de la indemnización debe guardar correspondencia con la naturaleza y gravedad del daño sufrido, así como con las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, se ha reconocido que el juez goza de un margen de apreciación razonable para determinar el monto indemnizatorio, siempre que se fundamente en principios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo tanto, su decisión no puede ser objeto de censura alguna en casación, salvo el caso que las evaluaciones de los daños sean ostensiblemente irrazonables o desproporcionadas al daño sufrido.

4.12. Que, tal y como establecieron los tribunales que nos preceden, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia, que los daños morales “para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 consideración que merece de los demás; asimismo, consiste en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales”3.

4.13. En el caso concreto, a juicio de esta Corte de Casación, las sumas dispuestas por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a qua en favor de las víctimas, resulta suficiente y pertinente para resarcir los daños físicos sufridos por esta, quien se constituyó formalmente en querellante y actor civil; por tanto, procede desestimar el medio de casación examinado.

4.14. Finalmente, la sentencia impugnada cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del párrafo I del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla 3 Sentencia del 29 de enero de 2014 caso EDESUR vs , Sala Civil y Comercial, SCJ.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; consecuentemente, procede desatender los planteamientos propuestos objeto de examen.

4.15. En base a las consideraciones que anteceden, los fundamentos expuestos por la alzada, contrario a lo argüido, resultan cónsonos con nuestra normativa y los criterios jurisprudenciales propugnados, razonamientos que esta Sala verifica satisfacen palmariamente los requerimientos de una adecuada motivación; palpablemente al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal dominicano.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre las costas el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;virtud del indicado texto, condena al recurrente , al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1.Para regular la fase ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00138, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 del Departamento Judicial de La Vega, el 1 de abril de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Mms/Jb/Vc Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.