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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0388

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 197-1-EPEN-00583-2022Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN- 00217, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.

Segundo: Exime al recurrente Gehimy Isael _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0578/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0388 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio en la calle Z, casa sin número, a una esquina de la farmacia Javier, municipio Villa Hermosa, provincia La Romana, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 teléfono núm. , actualmente recluido en el CCR-15 Cucama, La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00217, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la LCDA. MADELINE IVETTE ESTÉVEZ ARIAS, Defensora Pública, actuando a nombre y representación del imputado , en contra de la Sentencia penal núm. 961-2024-SSEN- 00135, de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio, por los motivos antes citados [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia penal núm. 961-2024-SSEN-00135 de fecha 3 de julio del 2024, acogió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declara al nombrado , culpable de violación a _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal dominicano en perjuicio de y y, en consecuencia, se condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión. Se acoge, en cuanto la forma, la acción civil intentada por los señores y , a través de su abogado por haber sido hecha en conformidad con la norma; en cuanto al fondo, se condenó al imputado (a) Coco, a pagar a los nombrados y la suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, como justa reparación de los daños morales ocasionados con su hecho criminoso.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00235 de fecha 2 de febrero de 2026, esta Segunda Sala declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y fijó audiencia pública para el día 10 de marzo de 2026; fecha en la cual las partes presentes expusieron sus conclusiones, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el martes 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron imputado recurrente, los abogados de las partes recurrente y recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron al tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que sean verificados cada uno de los medios denunciados en el recurso de casación en favor del ciudadano recurrente , en consecuencia, acoger cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en el recurso de casación, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que esta sala, luego de comprobar el vicio planteado en el presente recurso de casación, proceda a declarar de lugar por estar configurado el medio denunciado anteriormente, y que proceda esta honorable sala a casar la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00217, de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y por vía de consecuencia, dicte sentencia directamente, disponiendo la absolución del encartado , y por ende, el cese de la medida de coerción. Segundo: Que las costas del proceso sean compensadas, en virtud de que el justiciable , está siendo asistido por una defensora pública.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.2. Lcdo. , por sí y por el Lcdo. , actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que el presente recurso de casación sea rechazado en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y muy especialmente por no contener los vicios enunciados, por estar acorde con la ley en vigencia y a los reglamentos vigentes. Segundo: Que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida. Tercero: Que se condene al recurrente al pago de las costas procesales, en favor y provecho de los abogados actuantes.

1.4.3. Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00217, del 2 de mayo de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís pues la corte al revisar la sentencia de apelación contestó de manera objetiva y coherente los alegatos de la parte recurrente, comprobando que la misma se encuentra fundamentada tanto en los hechos y pruebas, como en derecho, respetando las garantías procesales al preservar el derecho de defensa y encontrándose la decisión recurrida correctamente fundamentada, no existiendo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 violación a los medios invocados en el recurso de casación, por lo que es más que suficiente para que esta honorable Suprema rechace el presente recurso de casación.

1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales - artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución dominicana- y legales – artículos 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 falta de motivación o de estatuir en relación, a varios de los medios propuestos (artículo 426).

2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente: (…) En el caso del recurso de apelación presentado por el ciudadano , la Corte a quo no se pronunció sobre varios de los aspectos contenidos en el primer medio de impugnación relativo a “falta de estatuir”, lo cual fue desarrollado debidamente por el hoy recurrente en el primer medio del escrito contentivo del recurso de apelación. En primer lugar, el ciudadano , denunció que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de estatuir al no referirse ni motivar el petitorio establecido por las defensa técnica en sus conclusiones, fue el incidente planteado en torno a las declaraciones del testigo , ya que la numeración de la cedula ofertada no coincidía con la numeración en el plástico aportado por el referido testigo el día de la audiencia, (…).Sin embargo, al momento de la decisión del tribunal, el mismo responde el fallo incidental por mayoría de votos escuchar al testigo, existiendo un voto disidente por unos de los jueces miembros del tribunal, pero el mismo no se encuentra desarrollado en la sentencia. (…) la corte al no reconocer el vicio enunciado se suma a la falta de estatuir, lo que constituye una violación a los derechos y las garantías jurisdiccionales del debido proceso, y por vía de consecuencia a la tutela judicial efectiva. (…). Otro aspecto en el cual se verifica falta en la motivación es en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 lo concerniente a la imposición de la pena, esto así debido a que el tribunal, al condenar al imputado, le impuso el máximo de la pena (…), sin explicar ni establecer cuáles fueron las razones que lo llevaron a deducir la indicada sanción, dejando al hoy recurrente y al tribunal de alzada sin una respuesta que le permita comprenderla decisión adoptada en cuanto al punto señalado. En ese orden de ideas el Tribunal Constitucional precisa requisitos mínimos que deben de cumplir las sentencias para estar debidamente motivada, así las cosas, cuando se observa el requisito, número 03 el cual dispone que: 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. No se verifica que el tribunal a quo haya observado este requisito al precisar la motivación que sustenta la condena del ciudadano , puesto que no se refirió al aspecto de la determinación de la pena que le fuera impuesta al imputado. (…) la corte no observo que la sentencia recurrida se limita a establecer el principio de legalidad y proporcionalidad y lesividad, sin embargo, deja de lado el análisis y aplicación del artículo 339, solo se limitó a precisar únicamente aspectos relacionados con la motivación respecto a la calificación jurídico, así como se ajusta a los hechos. (…) la decisión fue dada en franca inobservancia del artículo 24 del CPP, puesto que, al rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado, la corte a qua utilizo una formula genérica que en nada sustituye su deber de motivar.

III. Motivaciones de la corte de apelación _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís reflexionó, en esencia, en el sentido de que: 9. Que en su primer medio de apelación, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en el vicio de la falta de estatuir al no referirse al pedimento de la defensa técnica en lo relativo a la exclusión de la prueba testimonial a cargo del testigo ; con respecto a dicho planteamiento, resulta, que de una simple lectura a la sentencia recurrida se advierte, que contrario a lo planteado por el recurrente, el tribunal a quo responde dicho pedimento, rechazándolo de manera unánime y ordenando la audición del testigo, de donde se desprende que se estatuyó sobre el pedimento planteado, cumpliendo así con lo dispuesto por nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando dispone: “El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes”. 10. Que en su segundo medio de apelación, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo aplicó de manera incorrecta las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano; alegato totalmente incierto, pues del examen de la sentencia atacada se advierte que al momento del tribunal a quo identificar los elementos del tipo para determinar la calificación jurídica a subsumir, partió de la valoración de los elementos de pruebas aportados, a través de los cuales se pudo establecer el robo con _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 violencia ejercido por el imputado en contra de los agraviados y , no solo porque fueron amenazados y constreñidos en el instante en que el imputado y su acompañante Yúnior Florentino le abordaron, sino que como medio de facilitación del robo le dio una estocada al Sr. a nivel del abdomen, según certificado médico que reposa en el expediente, lanzando al piso a la Sra. , a quien despojaron de su cartera, subsumiéndose la conducta del imputado en lo descrito en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por lo que, los textos aplicados se corresponden con la norma violada. 11. Que en cuanto a la alegada falta de motivos de la condena impuesta, resulta que en la página 27 de 31 de la sentencia atacada los jueces a quo exponen de manera clara y objetiva, los motivos por los cuales imponen al imputado el máximo de la pena establecida en el artículo 382 del Código Procesal Penal, al disponer de manera taxativa el referido artículo 382 en su parte in fine: “Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, está sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximo de la pena de reclusión mayor’’, tal y como quedó establecido a través del certificado médico que reposa en el expediente. 12. Que por todo lo expuesto anteriormente, procede rechazar los alegatos planteados por el recurrente, por improcedentes e infundados. 13.

Que una revisión a la sentencia de primer grado le permite a la Corte establecer que los jueces A-quo cumplieron con el debido proceso de ley y el principio de legalidad de la prueba, exponiendo en su sentencia un _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 razonamiento lógico del porqué de su decisión, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal y el criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, en ese sentido.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 31 de octubre del 2022, a las 10:36 pm, resultó detenido el nombrado (a) Coco, mediante orden de arresto no. 197-l-OAR-00614-2022, por el hecho de este en fecha 28/06/2022, a eso de las 6:30 horas de la tarde, junto al menor de edad de iniciales ., portando un arma blanca tipo cuchillo, interceptaron al señor , mientras este se encontraba , montado en una pasola en compañía de su esposa .

11 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 b) Al momento de ser interceptados, el menor de edad de iniciales . le manifiesta a la víctima que le diera el celular si no quiere que lo rajara e inmediatamente el menor .

le fue encima y le realizó una llave sujetándolo por el cuello, aprovechando el imputado para darle una estocada con el cuchillo, ocasionándole herida por arma blanca penetrante en abdomen, post quirúrgico de laparotomía, reparación de hígado, y estómago, según certificado médico legal.

c) Que inmediatamente procedió el nombrado a sustraerle a la señora su cartera, dándose a la fuga, y dejando atrás al menor de edad de iniciales ., quien fue sujetado por un brazo por la víctima , presentándose al lugar a socorrer a las víctimas el señor , quien le quitó de encima al menor de edad, donde inmediatamente se presentaron agentes de la policía y lo arrestaron, siendo posteriormente conducido por ante la jurisdicción competente.

4.2. Precisado lo anterior, y adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, se advierte que el imputado , en el desarrollo de su único medio, argumenta _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 en síntesis, los siguientes alegatos: a) la corte no se pronunció sobre aspectos impugnados, ya que el hoy recurrente denunció en el escrito de apelación que el tribunal incurrió en falta de estatuir, al no motivar lo relacionado al incidente sobre la inconsistencia entre la numeración de la cédula ofertada por el testigo y la escrita en el plástico aportado el día de la audiencia; que el citado incidente contó con el voto disidente de uno de los jueces miembros del tribunal, pero el mismo no se encuentra desarrollado en la sentencia; b) la sentencia carece de motivación suficiente, especialmente en lo referente a la imposición de la pena, ya que el tribunal no justificó las razones de la sanción impuesta, lo cual viola los requisitos de motivación establecidos por el Tribunal Constitucional y afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva; la corte se limita a utilizar argumentos genéricos sin analizar adecuadamente las disposiciones legales aplicables, incumpliendo así su deber de motivar conforme al artículo 24 del Código Procesal Penal.

4.3. En lo referente al primer aspecto del medio analizado, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que la omisión de estatuir consiste, básicamente, en no _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 contestar todas las conclusiones formuladas por las partes,1 en otras palabras, no fallar voluntaria o involuntariamente los pedimentos de las partes. En ese sentido, para que se configure este vicio es necesario que las partes formulen pedimentos o conclusiones y que el órgano jurisdiccional no los conteste explícita o implícitamente.

4.4. En función de lo anterior, esta Segunda Sala una vez examinado los aspectos en que supuestamente no estatuyó la alzada, comprueba que la corte de apelación al analizar la decisión dada por el tribunal de juicio estableció que, (…) el tribunal a quo responde dicho pedimento, rechazándolo de manera unánime y ordenando la audición del testigo, de donde se desprende que se estatuyó sobre el pedimento planteado, cumpliendo así con lo dispuesto por nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando dispone: El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes; por lo que, lo cuestionado por el recurrente no se verifica en el caso.

4.5. Respecto al voto disidente, es preciso acotar que este es el que se origina cuando un juez de los que conforman un determinado colegiado, presenta una posición contraria a la que plantea la mayoría de jueces 1 Sentencia núm. TC/0578/17, de fecha 1 de noviembre de 2017.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 miembros, por no estar de acuerdo con las justificaciones o con el dispositivo de la sentencia tomada o ambas partes, haciéndose esta constar de manera fundamentada en la decisión definitiva de conformidad con el artículo 333 del Código Procesal Penal; sin embargo, los fundamentos concernientes a ser considerados para la toma de la decisión son los sustentados por el voto de la mayoría; de donde se infiere que la parte vinculante de la sentencia, la que contiene la ratio decidendi, que es la argumentación que pertenece propiamente al ámbito de las cuestiones controvertidas y decididas por el voto mayoritario de los jueces es contra la cual deben encaminarse las discrepancias del recurso y sobre las que debe versar la decisión, tal como ha ocurrido en la especie, y no contra el voto disidente expresado por uno de los jueces;2 por lo que, el argumento presentado, resulta improcedente y carente de sustento jurídico, por tanto se rechaza.

4.6. En lo relativo a lo alegado en el sentido de que la sentencia carece de motivación suficiente, especialmente en lo referente a la imposición de la pena, ya que el tribunal no justificó las razones de la sanción impuesta, se precisa acudir necesariamente a los fundamentos de la sentencia recurrida, para determinar si la corte de apelación cumplió con 2 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1038 del 29/08/2025 Segunda Sala, SCJ _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 su obligación de hacer constar en su decisión las cuestiones de hecho y derecho que la sustentan, es decir, establecer los motivos por los que se pronunció en un sentido u otro, aunque sea de forma concisa, pues la correcta fundamentación no se satisface necesariamente con una extensa argumentación.

4.7. En esas atenciones, esta Segunda Sala al examinar la decisión impugnada, ha podio advertir que, tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua realizaron una adecuada determinación de los hechos en este caso, de los cuales recogen la participación precisa de en los crímenes cometidos contra las víctimas y .

4.8. Asimismo, respecto a la pena impuesta se observa que la corte de apelación consideró, entre otras cosas, que (…) la sentencia atacada los jueces a quo exponen de manera clara y objetiva, los motivos por los cuales imponen al imputado el máximo de la pena establecida en el artículo 382 del Código Procesal Penal, al disponer de manera taxativa el referido artículo 382 en su parte in fine: “Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, está sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximo de la pena de reclusión mayor”, tal y como quedó _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 establecido a través del certificado médico que reposa en el expediente.3 en esas atenciones, esta Segunda Sala entiende que el alegato del recurrente resulta improcedente, ya que como se ha podido observar en el fundamento 3.1 de esta decisión, la alzada procedió a dar respuesta a los medios planteados en el escrito de apelación que le fue presentado.

4.9. Luego de acudir a los fundamentos de la sentencia recurrida, hemos determinado que la corte de apelación dejó constancia de las cuestiones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte a su decisión, es decir, ofreció las razones por las que entendió que la pena impuesta en este caso es la más justa, además de que revisó los criterios utilizados para imponerla, sin incurrir en la falta de motivación alegada por el recurrente.

4.10. De manera que, para esta Segunda Sala los jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís no incurrieron en ningún vicio de motivación, pues ese tribunal de segundo grado justificó adecuadamente su facultad jurisdiccional, todo lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que esa alzada hizo una correcta aplicación de la ley, pues no se trata de exigir a los tribunales una argumentación extensa o 3 Fundamento núm. 11 de la decisión impugnada.

17 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada,4 como ocurrió en este caso, lo que deja sin sustento el aspecto analizado, de ahí que debe ser desestimado.

4.11. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente , procede rechazar el recurso de casación de que se trata, al no advertirse ninguna violación de índole constitucional ni legal, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. de la Ley núm. 97-25.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97- 25 que instituye el Código Procesal Penal, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del 4 Sentencia núm. 4, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Salas Reunidas, SCJ.

18 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la Secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN- 00217, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.

Segundo: Exime al recurrente Gehimy Isael _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00583-2022 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.