Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025- SSEN-00174, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de abril de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia señalada.
14 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 334
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00110-2023 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0501 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio en la calle Principal, kilómetro 3 ½, municipio y provincia La Romana, actualmente recluido en el CCR-15 Cucama, La Romana, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334- 2025-SSEN-00174, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de abril de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la LCDA.
defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 961-2024-SSEN- 00108, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia núm. 961-2024-SSEN-00108, de fecha a 29 de mayo del año 2024, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano; 66, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en consecuencia, lo condenó a 15 años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00); en el aspecto civil, al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00).
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00214, de fecha 27 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto de que se trata, y se fijó audiencia para el 3 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el día 31 de marzo del año 2026; produciéndose la lectura en el día indicado.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los representantes de la parte recurrente, así como del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. abogadas adscritas a la Oficina Nacional de Defensa Pública, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 siguiente: Primero: Que este tribunal, luego de comprobar el vicio de procedimiento planteado en el presente recurso de apelación, proceda a acoger el medio propuesto y declarar con lugar el presente recurso, anulando la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00174, de fecha 4 de abril de 2025, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y, por vía de consecuencia, ordene un nuevo juicio del proceso seguido en contra del imputado . Segundo: Que las costas del proceso sean compensadas, en virtud de que el imputado está siendo asistido por la Defensa Pública.
1.4.2. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuesta sustentada en razones jurídicas, válidas e idóneas que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de sus disposiciones, en tanto que realizaron un análisis en conjunto de los elementos de pruebas y hechos sometidos ante el tribunal de juicio.
Visto la Ley núm. 339-22, sobre Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente expone, en su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Errónea aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal, respecto la fijación de los hechos probados; art. 417. 4 del CPP.
2.2. En el desarrollo del único medio de casación, el recurrente propone lo siguiente: [...] Partiendo de la argumentación esbozada por la corte a- qua, se puede inferir una errónea aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal, toda vez, que de la valoración probatoria se desprende el ejercicio en la aplicación de la sana crítica, dígase la máxima de experiencia, conocimiento científico y la lógica, más no, una fijación de hechos probados, como lo planteado la corta a qua, ya que si partimos de una lectura integra de la sentencia que condena al ciudadano , no media una fijación de hechos probados y mucho menos una variación de hecho, como lo exige el Tribunal Constitucional. En contra posición a lo establecido ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 por la Corte a qua, la fijación de hechos probados es un producto del ejercicio valorativo de las pruebas, tanto de manera individual como conjunta, que como consecuencia de dicho accionar es que se desprende la fijación de los hechos probados, sin embargo, en la sentencia impugnada ante la Corte de Apelación no se desprende dicho ejercicio argumentativo. […]. Sin embargo, la Corte a qua en su ejercicio de control de la aplicación de la norma yerra al establecer que dicha fijación de hechos probados se encuentra contenido dentro de la valoración probatoria, realizada por el tribunal de primer grado, puesto que de la lectura de dicha decisión no se puede precisar el ejercicio argumentativo realizado por el tribunal sobre la fijación de hechos probados, sino una valoración conjunta e individual de los elementos probatorios que fueron desahogados en sede de juicio oral. En esas líneas de ideas argumentativas, la doctrina se ha referido al deber al argumentativo que tienen los jueces en la motivación de las decisiones, más aún, y exigiendo mayor deber de cuidado cuando existe una limitación de derechos fundamentales, en ese sentido se ha precisado que: […] En ese mismo orden ideas, al examinar la sentencia emitida por la Corte a qua no hubo aplicación correcta del artículo 334 del Código Procesal Penal, en razón de que no se realizó ese ejercicio de fijación de hechos probados, sino que la sentencia del Tribunal a quo únicamente contiene la valoración probatoria y la calificación jurídica, más no una argumentación de los hechos que fueron probados, ante la instancia de colegiado. […] Que la norma exige un deber de motivación de las decisiones judiciales, que están cumplan con los requisitos establecidos a nivel constitucional y dentro de la norma procesal penal, pues con ello, se asegura una efectiva aplicación del debido proceso y se garantiza la seguridad ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 jurídica que se encuentra resguardado por medio de una correcta motivación de los organismos jurisdiccionales. En ese sentido, es que la Corte a qua incurrió en una errónea aplicación de la norma, precisamente en el artículo 334 del Código Procesal Penal y por ende una falta de motivación en la fijación de hechos probados en la sentencia 961-2024- SSEN-00108, de fecha 29 del mes de mayo del año 2024, en el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Romana. La Corte con la sentencia núm. 334-2025-SSEN-00174, de fecha 4 del mes de abril del 2025, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incurre en una falta de motivación que afecta […] La legitimidad de la decisión adoptada, respecto a la falta de fijación de hechos, convirtiéndose así en una decisión arbitraria que afecta el derecho de libertad del imputado establecido en el artículo 40 del Código Procesal Penal, al imponerle a cumplir una pena de 15 años de prisión sin una justificación suficiente y razonada sobre la responsabilidad penal del imputado [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: […] En ese sentido, en las páginas 22 y siguientes de la sentencia recurrida el tribunal va detallando los hechos a cuyo conocimiento pudo acceder a través de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, a las cuales decidió otorgarle valor probatorio y de la prueba audiovisual, e incluso, respecto de esta última prueba dice el tribunal que […] lo que implica que dio como probados esos hechos, así ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 como también aquellos narrados por los demás testigos, pero aún más, en el párrafo 65 de dicha sentencia, página 42, se establece lo siguiente: […] Los que se describen en el párrafo que antecede son hechos dados como probados por los jueces del fondo, lo que echa por tierra el alegato de la defensa. En consonancia con lo arriba expuesto, esta Corte observa que en el párrafo 43, página 37 de la decisión recurrida el tribunal a quo establece: […] En ese sentido, el tribunal a quo está dando por establecido que ciertamente el imputado violó sexualmente a la víctima, ultrajándola física y sexualmente, sometiéndola a vejaciones, por lo que entendió como probados los hechos que figuran en el relato fáctico de la acusación del Ministerio Público, y si se toma en cuenta que el referido relato se consigna en la propia sentencia (páginas 2 y 3), es evidente y fuera de toda duda que son esos hechos, con sus respectivas circunstancias de tiempo, lugar y modo, los que dicho tribunal está dando como probados. En ese sentido, se debe descartar la pretendida violación a las disposiciones del Art. 334.4 del Código Procesal Penal. Por lo demás, la situación planteada no le causa ningún agravio al imputado puesto que este sabe perfectamente cuales fueron los hechos y circunstancias que se dieron como probados en el juicio, por los cuales fue condenado. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo motivó en hecho y en derecho la sentencia objeto del presente recurso, a cuyos fines analizó, ponderó y valoró todos y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, estableciendo sus condiciones de legalidad y veracidad, describiendo su contenido y estableciendo lo que se daba por probado con estos, para exponer finalmente la forma o manera en que estos vinculaban al imputado recurrente con los hechos que se les atribuyen. En ese sentido, dicha sentencia se encuentra plenamente motivada. […] Los hechos arriba ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 indicados, dados como probados por el tribunal a quo a cargo del imputado recurrente , fueron calificados como una violación a los Arts. 330 y 331 del Código Penal y 66, 67, 83 y 86 de la Ley 631-16, en perjuicio de Prenda Dileicy , previstos y sancionados el más grave de estos con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos, y en ese sentido este fue condenado al máximo de las referidas penas, por lo que, como se ha dicho, la misma se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con los hechos por los cuales este fue condenado, además dicha pena está acorde con los criterios establecidos a tales fines por el Art. 339 del Código Procesal Penal […] [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En el desarrollo del único medio, el recurrente plantea que la corte de apelación aplicó de manera errónea el artículo 334 de la Ley núm. 76-02 (antiguo Código Procesal Penal), al momento de verificar los hechos probados, dado que inobservó que el tribunal de juicio solo valoró los medios de pruebas, mas no fijó los hechos que fueron probados.
4.2. Reprocha a la jurisdicción de apelación establecer que los hechos fijados fueron probados conforme el contenido de la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria, puesto que, a juicio del recurrente, de la lectura de dicha decisión no se advierte la fijación de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 los hechos, sino que únicamente contiene la valoración probatoria y la calificación jurídica, mas no una argumentación de los hechos que fueron probados ante dicha instancia colegiada.
4.3. En ese marco, esta Corte de Casación observa que la jurisdicción del reexamen tuvo a bien desestimar los reclamos formulados en torno a la ausencia de los hechos fijados, al amparo de los siguientes razonamientos: […] El Tribunal a quo está dando por establecido que ciertamente el imputado violó sexualmente a la víctima, ultrajándola física y sexualmente, sometiéndola a vejaciones, por lo que entendió como probados los hechos que figuran en el relato fáctico de la acusación del Ministerio Público, y si se toma en cuenta que el referido relato se consigna en la propia sentencia (páginas 2 y 3), es evidente y fuera de toda duda que son esos hechos, con sus respectivas circunstancias de tiempo, lugar y modo, los que dicho tribunal está dando como probados. En ese sentido, se debe descartar la pretendida violación a las disposiciones del art. 334.4 del Código Procesal Penal. Por lo demás, la situación planteada no le causa ningún agravio al imputado puesto que este sabe perfectamente cuales fueron los hechos y circunstancias que se dieron como probados en el juicio, por los cuales fue condenado.
4.4. Con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia, el Código Procesal Penal establece: La sentencia debe contener: 1) La mención ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado. 2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica. 3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término. 4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica.
5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables. 6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.
4.5. Tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, la Sala de Casación Penal determina que los vicios denunciados por la parte recurrente no han sido comprobados, pues, contrario a sus alegatos, la jurisdicción de apelación apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal de primer grado, basados en las pruebas aportadas por el órgano acusador, quedando establecido que los elementos probatorios fueron valorados y sometidos al contradictorio; y fueron determinadas, sin lugar a dudas, las causales que conllevó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria conforme a los preceptos fijados en el artículo 344 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 diciembre de 2025, a saber, en palabras del tribunal de juicio, ratificado por la Corte a qua, que la víctima constituida en querellante fue transgredida en su dignidad, integridad física e indemnidad sexual por parte del imputado, (a) El Vico, en fecha 19 de febrero del 2023, quien luego de interceptarla con el fin de robarle se dispuso a llevarla bajo coacción con el uso de un arma blanca tipo cuchillo tipo rambo hasta un lugar apartado donde luego de forcejear con ella para bajarle su pantalón, le infirió una puñalada en la pierna forzándola a practicarle sexo oral para luego penetrarla vaginalmente, siendo este arrestado 4 días después y reconocido formalmente por la víctima, quien no solo lo individualizó personalmente sino que permitió recrear la fílmica que de los hechos quedó captada y registrada digitalmente; en violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal; 66, 67, 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 para la Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana.
4.6. En ese contexto, lo que exige el artículo 340 de la norma procesal penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, no es que el órgano jurisdiccional debe hacer constar en la sentencia todos los hechos de la acusación, sino aquellos que resultaron acreditados como consecuencia del despliegue del material probatorio, como sucedió en la especie, en el que el tribunal de instancia, corroborado por la corte de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 apelación, determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, luego de haber valorado las pruebas de cargo.
4.7. En conclusión, esta Suprema Corte entiende que la corte de apelación no incurrió en ningún vicio, de modo que el único medio de casación propuesto debe ser desestimado, en tanto que en este caso fueron fijados los hechos de manera indubitable producto de la operación intelectual razonada agotada por el tribunal de primer grado.
4.8. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97- 25, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, dispone lo siguiente: Imposición.
Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025- SSEN-00174, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de abril de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia señalada.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NT/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.