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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1645

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2007-2022-EPEN-00136Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00286, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de junio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0578/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2007-2022-EPEN-00136 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1645 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], actualmente recluido en La Fortaleza ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Concepción de La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00286, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de junio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Alex, a través de la Licda. ; en contra de la sentencia número 0212-04-2024-SSEN-00232 de fecha 14/11/2024, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en consecuencia, confirma la decisión recurrida. SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas generadas en esta alzada. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, mediante sentencia núm. 0212-04-2024-SSEN-00232, de fecha 14 de noviembre del 2024: Varió la calificación jurídica dada a los hechos de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal dominicano; y 66, 67 y 68 de la Ley núm. 63116, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; por la violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal dominicano. Declara a los imputados (a) ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Alex y (a) , de generales que constan, culpables del crimen de complicidad de asesinato, en violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal dominicano; en perjuicio del occiso (a) El Gringo, en consecuencia, se condena al imputado (a) Alex, a la pena de quince (15) años de reclusión mayor; y al imputado (a) , a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, ambos a ser cumplidos en la Cárcel Pública de La Vega, por haber cometido el hecho ya mencionado; así como, al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de las señoras , en su calidad de madre del occiso y las señoras (a) El Gringo; y Esteffany del Pilar Durán, en sus calidades de madres de los menores procreados con el occiso ., y ., (a) El Gringo; distribuidos de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) para cada una de dichas señoras, por los daños morales y materiales recibidos por estas a consecuencia del acto ilícito cometido por los indicados encartados en sus contra; en cuanto al fondo.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01987, del 20 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 18 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y recurrida y los abogados de la parte recurrente, y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de casación depositado en fecha 11 de agosto del año en curso, en contra de la sentencia 00286 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la forma, que esta honorable corte proceda a declarar admisible el presente recurso de casación, interpuesto por el señor , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecidas en nuestra norma procesal penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente y que proceda esta honorable Corte a casar la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00286 de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, en virtud del artículo 427 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, letra a), proceda a dictar directamente la sentencia del caso y luego de valorar de manera correcta los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, proceda a condenar al imputado a una pena de cinco (5) años de prisión, siendo suspensivos los últimos dos (2) años de dicha pena, esto así tomando en cuenta las circunstancias particulares del proceso, las más amplias circunstancias atenuantes y los criterios para la determinación de la pena, especialmente el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, las características personales del imputado, el efecto futuro de la condena respecto al imputado y el estado de las cárceles dominicanas, en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, por ajustarse el presente proceso. Y que por la misma decisión tenga a bien ordenar la anulación de la indemnización impuesta. Tercero: Si no son acogidas las conclusiones principales, tenga a bien ordenar lo que establece el artículo 427, numeral 2, letra b), en lo relativo a que se celebre de manera total o parcial un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, para realizar una nueva valoración ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la prueba. Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio por el ciudadano a Suelo estar representado por la Defensa Pública.

1.4.2. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación presentado por , ya que, conforme se puede apreciar, la Corte a qua determinó los motivos de hecho y de derecho que justifican su decisión, por lo que no acontece agravio e inobservancia que ameriten casación. De manera concomitante solicitamos que se rechace la solicitud de suspensión condicional de la pena por resultar está plenamente improcedente.

1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional -artículos 68.69 y 74.4 de la Constitución y legales artículos 24 del Código Procesal Penal dominicano. Siendo manifiestamente infundada por la falta estatuir en relación al medio propuesto (artículo 426.3).

2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo provisto por el Código Procesal Penal, al momento de una Corte de Apelación conocer sobre las denuncias esgrimidas en un recurso de apelación, la misma está en la obligación de contestar y dar respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, de no hacerlo incurriría está en lo que esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha denominado como falta de estatuir, (…). (…) en la fundamentación de su primer medio, aduce que el órgano jurisdiccional aplicó de forma errónea las disposiciones establecidas en los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la determinación de los hechos y la motivación de la sentencia en relación a la pena impuesta, pues habiendo el imputado admitido su participación en ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el hecho por el cual lo ha sometido, la defensa solicitó al órgano a quo como sanción la mínima establecida en el tipo penal en contra del procesado, tomando en consideración que el imputado no ha sido condenado anteriormente por ningún tipo penal y que la pena se encuentra dentro del rango establecido en la norma penal. El Artículo 339 de nuestra normativa procesal penal, llama a tomar en cuenta una serie de características o criterios al momento de evaluar la sanción más idónea en cada proceso, dentro de estos criterios se ha de resaltar el numeral 1, de dicho articulado, que reza: el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, (…). (…) el error de la determinación de los hechos se pone de manifiesto, en que el Tribunal no hace una justa ponderación del grado de participación en calidad de cómplice del señor , sus móviles y su conducta con posterioridad, toda vez, de que si bien es cierto, no es un hecho controvertido de que el señor , fue la persona que buscó el vehículo y transportó en calidad de chofer, a las personas responsables de la comisión de los hechos, no menos cierto es, que su participación estuvo basada en el desconocimiento, al no saber, cuál era el objetivo o finalidad de las personas a quienes bajo coacción y amenaza se vio obligado a trasladar (…). (…) la Corte de Apelación de la Vega, no motiva ni en hecho ni en derecho, ni con asaderos jurídicos, las razones por la cual entiende que la indemnización impuesta por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte, sea justa y proporcional a los hechos y la participación del recurrente, solo se limita a hacer mención de la misma, pero no motiva ni justifica su decisión.

III. Motivaciones de la corte de apelación ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 8.- (…), la alzada considera que la instancia ha realizado una idónea e inobjetable valoración de los elementos de pruebas que le fueron develados, pues las declaraciones vertidas por los testigos ofertados por la acusación, […], (a) Fernando, y , declaraciones ofrecidas ante el plenario de manera coherente y consistente relatando las circunstancias en que los hechos fueron materializados, y corroborando el relato fáctico planteado por la acusación, por lo que la actuación del procesado (a) Alex, fue debidamente establecida ante el plenario y adecuada por los juzgadores de instancia a la calificación jurídica contenida en los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso ; además, tal y como fue consignado en la sentencia impugnada, emitida por el tribunal de primer grado, el testimonio del señor , (ministerio público de Constanza) (…); declaraciones se corroboran con el testimonio de (a) Fernando (…); declaraciones que fueron corroboradas con el testimonio de la señora (…). Elementos de pruebas que en conjunta ponderación con las pruebas documentales y periciales, resultaron vitales para el esclarecimiento del caso y sirvieron de base al órgano juzgador para abatir la presunción de inocencia que revestía al procesado; puesto que las mismas resultaron ser claras, precisas y coherentes, lo que permite establecer que pudieron observar el momento preciso en que el imputado (a) Alex, fue la persona que participó en el hecho que le segó ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la vida al nombrado . Todo lo cual permitió formar el cuadro impugnatorio que destruyó la presunción de inocencia que le cubría. Huelga apuntar que ha sido de jurisprudencia constante tanto de la casación como de esta propia Corte fijar el criterio de que el testimonio puede servir, sin óbice alguno para sustentar una condenatoria siempre que reúna credibilidad suficiente a juicio de los juzgadores que lo asumen en virtud del precepto de la inmediación. Así establecidas las cosas, resulta más que evidente que los vicios denunciados carecen de toda justificación, limitándose a meras aseveraciones que no permiten resultar corroboradas de la revisión de la sentencia atacada; luego de haber analizado todas estas variables, la alzada concluye que de los motivos ofrecidos por el primer grado en su sentencia se desprende una eficaz y correcta valoración de los elementos sometidos a su consideración, siendo la condenatoria por violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, la única alternativa viable dado que pudo establecerse la participación activa del imputado en los hechos atribuidos. 9.En cuanto al alegato referente a la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, del estudio hecho a la sentencia impugnada, la Corte observa que la pena impuesta al encartado de quince (15) años de reclusión, es la sanción establecida en el marco de los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, todo lo cual pone en evidencia, que contrario al alegato planteado por el recurrente, los jueces del tribunal a quo hicieron una aplicación correcta del artículo 339 del Código Procesal Penal que establece los criterios para la determinación de la pena, al tomar en cuenta la gravedad del daño social que ha ocasionado el imputado con su hecho criminal. Siendo oportuno precisar que las reglas del referido artículo 339, como ya hemos dicho en otras decisiones, funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pena, que como reglas en sentido estricto, es decir, que esos parámetros no son criterios que se desenvuelven bajo la lógica del “todo o nada”, sino como especie de guía para graduar y ponderar la pena aplicable en un caso concreto; (…). 10.- Respecto al alegato en relación al monto de la indemnización (…), sobre ese particular entiende la Corte, por ser su criterio, que el tribunal de instancia actuó conforme lo dispone la ley y lo mejor de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la asignación de una indemnización a consecuencia del hecho ilícito penal juzgado, como en el caso que nos ocupa, y por considerar la alzada que esa es la suma justa, útil y razonable para resarcir los daños descritos precedentemente; (…).

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) El señor (a) El Gringo, falleció en fecha 27 de agosto del 2022, siendo aproximadamente las dos y media de la mañana (2:30) ., a causa de heridas por proyectiles de arma de fuego.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 b) Iniciadas las investigaciones por el Ministerio Público y la Policía Nacional, a través de las cámaras de seguridad del entorno, se percataron que las personas que le dieron muerte al nombrado , llegaron al lugar de la escena del hecho previo a la ocurrencia del mismo, esperaron allí a su víctima y una vez esta llegó al lugar, que efectivamente era su residencia, le emprendieron a tiros disparándoles varias veces, donde lo dejaron gravemente herido y luego se marcharon del lugar, de donde tan pronto estos se fueron su esposa la señora y otras personas, lo llevaron al hospital donde fallece.

c) Los miembros policiales a través de diferentes cámaras de seguridad le dieron seguimiento al vehículo en que andaban los autores del hecho, este se trataba de un carro marca Hyundai, color gris, placa A745372, el cual finalmente se detuvo en el negocio denominado Fernando Rent a Car, lugar donde al realizarse un allanamiento ocuparon el indicado vehículo, y el propietario del referido negocio le informó a las autoridades, que dicho vehículo se lo había rentado vía telefónica en fecha 26 de agosto del 2022, al hoy imputado , y que quien lo había retirado del Rent a Car, lo fue el imputado , vehículo al cual exigieron que se le tintaran los cristales y que el propio imputado llevó a una persona para que se los tintara.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 d) Con las informaciones que les proporcionó el señor (a) Fernando, propietario del Rent a Car donde fue ocupado el vehículo señalado previamente, fueron arrestados los hoy imputados (a) y (a) Alex, donde al ser entrevistado por la Fiscalía el nombrado , admitió haber alquilado junto al también imputado , el citado vehículo; que llevó a las personas que le dieron muerte al señor , a quienes esperó en dicho vehículo y que luego de estos darle muerte a su víctima los regresó y lo dejó por el sector Las Auyamas, del municipio de Constanza.

e) Los imputados y , no participaron directamente dándole muerte a la víctima, pero sí tuvieron una participación activa, en el caso, alquilando el vehículo en el cual se transportaron los autores del crimen.

4.2. Establecido lo anterior, adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, en su único medio casacional, el recurrente argumenta, esencialmente, que la sentencia es manifiestamente infundada por la falta de estatuir en relación a los medios propuestos, referentes a la incorrecta aplicación de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal en lo concerniente a la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 determinación de los hechos y la motivación de la sentencia en relación a la pena impuesta; sostiene que aunque el imputado admitió su participación y no tiene antecedentes, no se valoraron adecuadamente los criterios del artículo 339, especialmente el grado de participación, los móviles y la conducta posterior. Señala, además, que el tribunal no ponderó adecuadamente la participación del imputado como cómplice, ya que este actuó bajo amenaza y sin conocer el objetivo de quienes transportaba. Puntualiza, que la Corte de Apelación de La Vega no justificó en hecho ni en derecho la indemnización confirmada, limitándose a mencionarla sin explicar su razonabilidad o proporcionalidad.

4.3. Sobre la cuestión, hay que indicar que la omisión de estatuir o incongruencia omisiva es el vicio que se produce cuando el órgano jurisdiccional no conteste los puntos formulados por las partes, lo que hace que la motivación empleada resulte incompleta, pues no se expuso en la decisión argumentos que sostengan los aspectos fundamentales que orientan la misma.1.

4.4. De hecho el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que la omisión de estatuir consiste, básicamente, en no contestar todas 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0744 de fecha 29 de julio de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las conclusiones formuladas por las partes2, en otras palabras, no fallar voluntaria o involuntariamente los pedimentos de las partes.

4.5. En función de lo anterior, esta Segunda Sala advierte en la decisión impugnada, que la corte de apelación basada en argumentos sólidos estableció su postura respecto a la correcta subsunción de los hechos realizada por el tribunal de juicio, fundamentando la alzada que, la instancia ha realizado una idónea e inobjetable valoración de los elementos de prueba que le fueron develados, pues las declaraciones vertidas por los testigos ofertados por la acusación, […], (a) Fernando, y , declaraciones ofrecidas ante el plenario de manera coherente y consistente relatando las circunstancias en que los hechos fueron materializados, y corroborando el relato fáctico planteado por la acusación, por lo que la actuación del procesado (a) Alex, fue debidamente establecida ante el plenario y adecuada por los juzgadores de instancia a la calificación jurídica contenida en los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso (…).3 Precisando la alzada luego de examinar las pruebas testimoniales que, (…) Elementos de pruebas que en conjunta ponderación con las pruebas documentales y periciales, resultaron vitales para el esclarecimiento del caso y 2 Sentencia núm. TC/0578/17, de fecha 1 de noviembre de 2017.

3 Fundamento núm. 8 de la decisión impugnada ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sirvieron de base al órgano juzgador para abatir la presunción de inocencia que revestía al procesado; puesto que las mismas resultaron ser claras, precisas y coherentes, lo que permite establecer que pudieron observar el momento preciso en que el imputado (a) Alex, fue la persona que participó en el hecho (…)4.

4.6. De lo expuesto, se debe partir de la certeza de que el tribunal de juicio y la Corte a qua realizaron una adecuada determinación de los hechos en este caso, los cuales recogen la participación precisa de los crímenes cometidos contra el occiso en .

4.7. Asimismo, respecto a la pena impuesta se advierte que la corte de apelación estableció, entre otras cosas, que, (…) los jueces del tribunal a quo hicieron una aplicación correcta del artículo 339 del Código Procesal Penal que establece los criterios para la determinación de la pena, al tomar en cuenta la gravedad del daño social que ha ocasionado el imputado con su hecho criminal. Siendo oportuno precisar que las reglas del referido artículo 339, como ya hemos dicho en otras decisiones, funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la pena, que como reglas en sentido estricto (…);5 en esas atenciones, esta Segunda Sala entiende que el alegato del recurrente resulta improcedente, ya que como se ha podido observar en el fundamento 3.1 de esta decisión, la alzada procedió a dar 4 idem 5 Fundamento núm. 9 de la decisión impugnada ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 respuesta a los medios planteados en el escrito de apelación que le fue presentado.

4.8. Luego de acudir a los fundamentos de la sentencia recurrida, hemos determinado que la corte de apelación dejó constancia de las cuestiones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte a su decisión, es decir, ofreció las razones por las que entendió que la pena impuesta en este caso es la más justa, además de que revisó los criterios utilizados para imponerla, sin incurrir en falta de motivación o en omisión de estatuir.

4.9. En lo concerniente al argumento de que la corte no justificó en hecho ni en derecho la indemnización confirmada; cabe destacar que habiéndose retenido la falta cometida por el imputado , el daño incontrovertido causado a la víctima y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, tanto el tribunal de instancia como la corte de apelación han realizado una correcta aplicación de la ley, conforme a los principios rectores que rigen el proceso penal al confirmar la indemnización a la que fue condenado, ya que según las previsiones del artículo 1382 del Código Civil procede condenarlo al pago de una indemnización por haber comprometido su responsabilidad civil por su hecho personal, sin que se advierta ninguna causa liberatoria que lo exima.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.10. Es importante precisar que por jurisprudencia constante esta Corte Suprema ha establecido que, los jueces de fondo son soberanos para la valoración de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles, siempre y cuando fijen los montos indemnizatorios de forma proporcional, con el objetivo de evitar que la acción civil resarcitoria se traduzca en un causal de enriquecimiento sin causa o de imposible ejecución respecto de la parte condenada, en otras palabras, el juez de juicio es soberano para apreciar el monto de las indemnizaciones que le son solicitadas a condición de que estas no sean irrisorias ni exorbitantes.6 4.11. En el caso concreto, esta Segunda Sala considera justo, razonable y proporcional, el monto indemnizatorio acordado sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados y probados por el juez de fondo, y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación; por lo que, no se configura el vicio atribuido a la sentencia impugnada, toda vez que la indemnización impuesta no es desproporcional, sino que se encuentra debidamente fundamentada de cara a la participación del imputado y los daños causados por su acción.

4.12 El análisis general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, el recurrente no lleva razón en sus discrepancias 6 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1344, de fecha 30 de noviembre de 2022, B. J. 1344, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 con el fallo impugnado, ya que de la lectura del acto jurisdiccional que se examina, se desprende fácilmente que la Corte a qua dictó una decisión con suficiencia motivacional que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva, ya que procedió a dar respuesta de manera fundamentada a lo peticionado, estableciendo por qué las consideraciones de primer grado resultaron de lugar ante la valoración de los motivos propuestos; por tanto, procede desestimar el recurso analizado.

4.13. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente en contra de la decisión impugnada, la cual, al estudio de esta alzada, fue dictada con apego a los cánones convencionales, constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, procede eximir al recurrente a ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Suero del pago de las costas del procedimiento al estar asistido por abogados adscritos a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, razón suficiente para determinar en principio que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la Secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00286, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de junio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NA/Fra/Hc ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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