Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00058, dictada por la Cámara _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0370 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, empleado público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , de la Maguana, provincia San Juan, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 actualmente recluido en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de la Unidad de Atención Integral a la Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales, Lcda. , de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia penal núm. 0223-02-2025-SSEN-00007, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia revoca la sentencia recurrida y dicta una propia. SEGUNDO: Condena al imputado , por la violación al artículo 2, 295, 3034, 309-2 del Código Penal Dominicano y a la Ley 631-16, artículos 66 y 67 para el Control y Regulamiento de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la Republica dominicana y le impone una pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas del procedimiento. TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte de apelación notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan [sic].
2 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la sentencia penal núm. 0223-02-2025-SSEN-00007, de fecha 19 de mayo de 2025, varió la calificación jurídica de los artículos 2, 295, 304 у 309-2 del Código Penal dominicano, por la de violación al artículo 66 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana, que tipifica el porte y tenencia ilegal de armas de fuego; en consecuencia, declaró la culpabilidad del imputado por violación al artículo 66 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana, condenándolo a tres (3) años de prisión y al pago de una multa de veinticinco salarios mínimos del sector público. También ordenó el decomiso a favor del Estado del arma de fuego, tipo pistola, marca Parabellum, calibre 9mm, color plateado con negro, numeración no legible; y de diez cápsulas, calibre 9mm.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02241, del 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró la inadmisibilidad del recurso incoado por la víctima , a la vez que fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Montero, y se fijó audiencia pública para el día 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la que fue suspendida la audiencia a los fines de que el recurrente fuera asistido por su defensa técnica titular, en caso de que este no asistiera se remitiría a la Defensa Pública, fijándose nuevamente para el 13 de enero de 2026, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el 30 de enero de 2026; no obstante, debido al cúmulo de trabajo de la Sala, se estimó necesario disponer de un plazo adicional para la adecuada redacción de la decisión, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la recurrida , los representantes del recurrente y la recurrida, y la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. El Lcdo. , en representación de , parte recurrente: Que esta honorable sala previo a confirmar y comprobar los medios propuestos, tenga a bien, en cuanto al fondo, declarar el presente recurso de casación, acogiendo los tres medios propuestos y anular la sentencia indicada núm. 202-23-02-2025-0007, dictada por el Tribunal _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Colegiado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana por esta ser conforme a la norma y estar vigente.
1.4.2. El Lcdo. , por sí y por la Lcda. en representación de , parte recurrida en el presente proceso: Primero: Que esta honorable sala tenga a bien declarar regular y válido el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en razón de que la misma es nula porque vulnera el debido proceso legal, vulneró el derecho de abstención de la víctima respecto del señor imputado como su cónyuge, lo que evitó que se produjera prueba sobre los hechos, de manera que la corte no podía o no tenía como valorar lo que no se produjo en el juicio, pues no podía fijar hechos para la corte que no se produjeron en el juicio, finalmente, existen contradicciones e ilogicidad manifiesta de motivos o razonamientos frente a la parte impositiva y la ratio de la corte, quien razona sobre la improcedencia del recurso y, posteriormente, se destapa con una consideración diametralmente contraria a lo que había motivado, solicitando admitiendo el rechazo, luego con una condena, en ese orden, acoger los medios propuestos que tenga esta honorable anular la sentencia atacada y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana por haber sido dictada conforme a las normas legales vigentes.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.3. De igual manera, fue escuchado el dictamen de la Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado , en contra de la sentencia núm. 0319-2025-SPEN-00058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de septiembre de 2025, toda vez que el recurrente no ha podido comprobar en los vicios invocados de su recurso de casación, la faltas impugnadas a la sentencia ni ha justificado los medios presentados, ya que dicha decisión cumple con las exigencias de la norma procesal penal, las garantías normativas y proceso de ley.
Visto el auto núm. -SAUT-00010, de fecha 30 de enero de 2026, mediante el cual ordena la prorrogación de la lectura de esta sentencia para el 26 de febrero de 2026.
Visto el auto núm. -SAUT-00015, de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual ordena la prorrogación de la lectura de esta sentencia para el 31 de marzo de 2026.
Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: El quebrantamiento u omisión de forma sustancial de actos que ocasionaron la indefensión del recurrido; violando e inobservando las disposiciones de los artículos 419 y 420 del código procesal penal dominicano y el artículo 69 parte capital y los numerales 2, 4 y 10 de la Constitución Dominicana. Segundo medio: Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación y dispositivo de la sentencia. Tercer motivo: Error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de los artículos 2, 295 y 303 del código penal dominicano.
2.2. En el desarrollo argumentativo de su primer medio, el recurrente establece, en síntesis, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 […] el recurso de apelación nos fue notificado en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2025 y de manera olímpica, la corte de apelación mediante resolución penal núm. 00054/2025 de fecha treinta (30) del mismo mes de julio (anexa а este memorial) admite el curso y fija audiencia sin garantizarnos el plazo de los diez (10) días establecido en la norma procesal penal para la contestación del recurso. Pues si contamos a partir del día 24 de julio del año 2025, al día 30 del mismo mes de julio del año 2025, indudablemente no han trascurrido diez (10) días como establece el referido artículo.
[…] la resolución penal núm. 00054/2025 de fecha treinta (30) del mismo mes de julio (anexa a este memorial) podrán verificar, que en ningún párrafo de la misma se refiere a nuestro escrito de contestación (depositado dentro del plazo de los diez (10) días) con relación a nuestras conclusiones de inadmisibilidad, y no podían hacerlo, porque se adelantaron a dar su resolución de admisibilidad sin contar el plazo de los diez días del 419 para luego emitir su resolución. […] Por esta prisa innecesaria de la Corte de apelación en declarar admisible el recurso de apelación, fue que no pudo estatuir con respecto a nuestra contestación de inadmisión del recurso de apelación, toda vez, que al nosotros decidir contestar el recurso de apelación en el plazo de diez días hábiles, procediendo en este escrito a la réplica del recurso y la sustentación de la solicitud de inadmisibilidad, debimos ser tomado en cuenta y recibir respuesta de la Corte de Apelación en la Resolución núm. 00054/2025 de fecha treinta (30) del mismo mes de julio dictada por la Corte de Apelación. […] Al resolver la admisibilidad de manera anticipada, la Corte de Apelación precluyó la oportunidad nuestra de influir en esa decisión, arbitrariedad judicial y falta de consideración: La resolución de la Corte no hace referencia a nuestro escrito de contestación, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 a pesar de que fue depositado dentro del plazo que debió correr.
Esto demuestra que la Corte actuó con arbitrariedad al resolver un aspecto procesal clave (la admisibilidad) sin considerar los argumentos fundamentales de la parte recurrida, viciando así el proceso desde sus inicios. Este error de procedimiento acarrea la nulidad absoluta e insubsanable de la sentencia recurrida en casación y de toda actuación posterior, incluyendo la fijación de la audiencia. […] 2.3. En la exposición de su segundo medio, el recurrente relata, en síntesis, lo siguiente: […] La Corte de Apelación en su (Motivación o Fundamentación) declaró expresamente la inexistencia de vicios y la correcta aplicación en cuanto a la motivación y aplicación del derecho por el tribunal A-quo, llegando a la conclusión lógica de que procedía el "rechazo del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida". Sin embargo, de manera antiética y arbitraria, en su Dispositivo (Fallo), declara con lugar el recurso, revoca la decisión y condena al imputado a quince (15) años de reclusión. Esta disonancia quiebra el principio de congruencia y viola la obligación de motivar las decisiones judiciales de forma clara y lógica (Art.
24 del Código Procesal Penal). […] se infiere la existencia del vicio de contradicción de motivos en la especie, pues se configura una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho y de derecho y el dispositivo de la sentencia núm. 0319-2025-SPEN-00058 de fecha 29 de septiembre del año 2025, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Maguana. De igual forma, obsérvese la inexistencia de contradicciones que, al anularse recíprocamente entre sí motivación y dispositivo, dejan esta decisión sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido. Por último, también se comprueba en dicho fallo una contradicción inconciliable entre las motivaciones de la sentencia recurrida y su dispositivo.
2.4. En la exposición de su tercer medio, el recurrente relata, en síntesis, lo siguiente: […] La Corte de apelación tiene como un interés marcado en este proceso, toda vez, que se evidencia fácilmente como cambia lo ocurrido realmente en el juicio de fondo. […] en las páginas 17 y 18 de sentencia, la corte modifica las declaraciones la testigo referencial Mayelin, cuando escritura en su sentencia como si la testigo estaba presente en el lugar de los hechos, cuando no es así, pues si leemos las páginas 17 y 18 de la sentencia dictada por el tribunal colegiado (A-quo) vemos como se recoge realmente lo que declaró la testigo referencial Mayelin, y cuando aclara en su testimonio; […] Que partiendo del análisis de los hechos que hace la Corte para retener la falta de tentativa de homicidio al acusado, cabe analizar desde la óptica y criterio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los elementos constitutivos de la tentativa; en primer lugar: "la señora Karina recibe un disparo en la boca en el dormitorio de su casa en horas de la madrugada, casa ubicada en un lugar poco habitado, entonces viendo el acusado que ella queda viva luego de ese disparo, ¿Qué le impedía a él seguir disparándole hasta confirmar que estaba muerta? Luego del disparo el acusado la carga y la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 monta en su vehículo; entonces, ¿Qué le impedía al acusado cuando iban ellos dos solo en la guagua a esa hora dispararle para terminar con el objetivo de matarla? Al parecer la corte no se preguntó esto. ¿Por qué razón el acusado la lleva a la clínica, a un centro de salud sabiendo el que allí podían salvarla y evitar que se muera? […] Los jueces consideraron que en toda esa situación está configurada en la tentativa del crimen, a saber: el principio de ejecución, la causa contingente y la intención. […]. Que no fue lo que real y efectivamente ocurrió en el hecho en cuestión, -la víctima recibe un solo disparo y nadie ni nada impide que el acusado termine con su objetivo, no se muestra ninguna intención, y además la lleva a la clínica para que le den asistencia médica. (Por lo que el juicio de fondo no se probó el principio de ejecución, la causa contingente ni la intención). Mucho menos como ocurrieron los hechos no están establecidos los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el entonces recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: 8.- Que esta Corte analizara en primer orden el medio de inadmisión incidental presentado por el imputado como parte recurrida, quien mediante su contestación al recurso ha solicitado que sea declarado inadmisible el recurso basado en que la parte recurrente no expone de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera que la sentencia es errónea, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sin indicar las normas legales infringidas y los agravios causados; Que a ese respecto se precisa responder al recurrido que esta alzada asumiendo el criterio reiterado de esta Corte en las decisiones administrativas que admiten los recursos de apelación ante esta Corte, lo primero que debe examinar y antes de fijar audiencia para conocer del fondo del recurso, es determinar sobre la admisibilidad o no del mismo, para lo cual según lo ha juzgado nuestra honorable Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.29 de la Segunda Sala, dictada en fecha 26 de Enero del 2016, lo que debe verificar es si el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por la norma, siendo que los demás aspectos relativos a los diferentes requisitos de admisibilidad sean verificado posteriormente luego de fijarse la audiencia para conocer del recurso de que se trata los fines evitar mayores retrasos en los tramites de los recursos ante la apelación y que le sea violentando el derecho de defensa a las partes, por lo que si bien el recurrido presentó un escrito de contestación alegando inadmisibilidad del recurso por falta de indicación clara de los motivos por los cuales considera la sentencia errónea, no obstante, la Corte procedió a declarar la admisibilidad del mismo por haber comprobado que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en la normativa procesal penal vigente, siendo que el aspecto relativo a los motivos por los cuales la sentencia es errónea sería examinada posteriormente fuera fijada la audiencia para decidirse el fondo del recurso lo cual es una práctica constante de esta alzada al momento de conocer los recursos de apelación; Que esta Corte entiende que el recurso de apelación de que se trata reúne los requisitos de admisibilidad toda vez, que el Ministerio Publico como parte del proceso tiene la facultad de recurrir una decisión que le desfavorece, y además en relación a los motivos el artículo 417 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 del Código Procesal Penal Dominicano, establece el recurrente debe indicar uno de los motivos siguientes: […]; Que respecto a la obligación del recurrente de fundamentar su recurso en uno de los medios exigidos por la norma, la parte recurrente expone como único motivo el error en la valoración de los elementos de pruebas y en la determinación de los hechos, estableciendo como razones justificativas del vicio invocado entre otros motivos justificativos los siguientes: Que tribunal condenó al imputado a tres años de prisión por porte ilegal de armas, sin valorar adecuadamente una certificación del Ejército Nacional que indica que no tenía armas asignadas oficialmente. Que el imputado, siendo miembro del Ejército, disparó con intención de matar a su esposa , causándole una herida en la cabeza con un arma ilegal. Que el tribunal no consideró el testimonio de la víctima obtenido en entrevista forense, alegando que no declaró en juicio, aunque nunca negó la veracidad de sus declaraciones previas. Que el tribunal ignoró el deber institucional y moral del imputado como militar y esposo, y que la valoración probatoria fue insuficiente y errónea. Se cuestiona que el tribunal no haya considerado adecuadamente la intención homicida del imputado ni el riesgo a la vida de la víctima; Que a juicio de esta alzada la parte recurrente ha establecido de forma clara y precisa cual es el vicio que le atribuye a la decisión recurrida conforme lo establece el artículo 417 del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso como lo ha solicitado la parte recurrida, sin necesidad de que tenga que hacerse constar en la parte dispositiva de la presente decisión. […]. 10.- Que siguiendo el orden precedente, esta alzada al examinar la decisión recurrida, ciertamente verifica, que el tribunal A-quo hizo una _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 errónea valoración de los elementos de pruebas e hizo una errónea aplicación de la norma al variar la calificación jurídica del expediente y condenar al imputado únicamente por la violación a la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana; Toda vez que al descartar el tribunal la violación a los artículos 2, 295 y 304 y 309-2 del Código Penal Dominicano, lo hizo fundamentándose en que la víctima se presentó al juicio e hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar con cuya abstención arrastraba con ella la entrevista practicada como anticipo de pruebas que había sido acreditada en la fase de instrucción; pero también dejo de lado que habían otros testimonios referenciales y documentales que al ser valorados de forma conjunta permitían dejar establecido la responsabilidad del imputado; 11. Que, en esa misma línea de pensamiento, se precisa decir, que si bien es verdad al imputado se le sometió por la supuesta violación a la Ley de Armas en su artículo 66, […] En consecuencia, el tribunal actuó correctamente al valorar dicha prueba y retener la violación al artículo 66 de la Ley de Armas, sin embargo, el imputado no fue enviado a juicio únicamente por la presunta violación a la Ley de Armas. También se le endilgó la violación de los artículos 2, 295, 304 y 309-2 del Código Penal Dominicano. Por tanto, al descartar la violación de estos artículos, el tribunal A-quo incurrió en un error de valoración probatoria, ya que los elementos de prueba del proceso no se limitaban a la certificación de la Comandancia del Ejército.
Dicha certificación únicamente corroboraba la tenencia ilegal del arma. No obstante, existían otros elementos probatorios orientados a demostrar que el imputado utilizó dicha arma para herir a la víctima en la boca. Entre ellos se destacan los testimonios referenciales y el certificado médico legal, el cual _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 resulta suficiente para acreditar tanto las lesiones sufridas por la víctima como su naturaleza. Este certificado, además, refuerza las declaraciones testimoniales que señalan al imputado como autor de las heridas. […] 15.-Que también advierte la Corte, que de las pruebas aportadas al juicio se encuentra el acta de arresto en flagrante , que establece que el imputado fue detenido tras herir con arma de fuego tipo pistola a su concubina, […], y dicho elemento de prueba se basta a sí mismo para dejar establecido su contenido material, sin perjuicio de que el agente que la instrumento pueda ser escuchado para cualquier aclaración debida; Que no obstante haberse sometido al contradictorio el acta de arresto flagrante, se procedió a escuchar al agente actuante, […], y este declaró ante el A-quo, que fue llamado por la central tras el hecho y se dirigió a la Clínica Igualas Médicas, donde la víctima le manifestó que había sido herida por su esposo. El agente observó la herida en la boca y procedió a arrestar al imputado. Este testimonio corrobora el contenido del acta de arresto y estos medios de pruebas demuestran sin mayor sombra de dudas, que desde el primer momento la víctima identificó al imputado como autor del hecho, si bien el tribunal descarta ese aspecto de las declaraciones del agente debido a que por no estar corroborado no tiene fuerza probatoria suficiente, esta alzada entiende que los jueces del A quo no tomaron en cuenta que este aspecto de sus declaraciones respecto al señalamiento que hizo la victima desde el primer momento de los hechos en contra del imputado, se encuentra también corroborado por el testimonio de la testigo , quien compartió con la víctima y el imputado la noche de los hechos y Ella declaró en el juicio, que, tras regresar a casa, la víctima discutió con el imputado, intentó salir en su pasola, pero fue arrastrada nuevamente por _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 él, quien le propinó golpes y finalmente le disparó. Los testimonios referenciales presentados en juicio se corroboran entre sí y adquieren fuerza probante suficiente para vincular al imputado con los hechos; Además resulta, que, conforme a la mejor doctrina, el acta de arresto en flagrante delito constituye una de las pruebas más directas de la comisión de un ilícito penal. Por tanto, la abstención de la víctima de declarar en juicio no impide establecer la violación de los artículos 309-2, 2, 295 y 304 del Código Penal, ya que el delito fue flagrante, quedo debidamente documentado, y el agente actuante no solo levantó el acta, sino que declaró en juicio confirmando que la víctima acusó directamente al imputado, lo cual resulta suficiente para establecer su participación en los hechos; Que siguiendo a ponderar el valor probatorio de los testimonios a cargo referenciales, se precisa decir, que respecto a la violación a los artículos 2, 295, y 304 del Código Penal Dominicano, lo cual fue descartado por el tribunal A-quo no obstante existir elementos de pruebas como el acta de arresto flagrante que demuestra que el imputado le infirió una herida a la víctima en la boca, un certificado médico legal que corrobora el contenido del acta de arresto flagrante cuando establece que recibió herida en la boca, el testimonio del menor de edad, este respecto a la tentativa de homicidio resulta ser referencial , pero en lo que se refiere a la violencia intrafamiliar constituye un testigo presencial, puesto que al convivir con ellos pudo ver en los diferentes momentos en que su padrastro maltrataba a su madre, y de manera muy específica como el día que le ocasiono la herida en la boca con intención de matarla, había roto un plato en la casa por el hecho de que esta había dicho que iba a salir ese día; También considera la Corte, que las declaraciones del agente actuante del arresto, se establece que la víctima identifico desde el primer momento al imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 como la persona que le provoco la herida en la boca con intención de darle muerte; por lo tanto de la pruebas testimoniales referenciales, las cuales se corroboran entre sí, y a la vez, corroboran y se corroboran con las pruebas documentales como el acta de arresto y el certificado médico legal, que fueron aportados al juicio, de donde se desprende la existencia de los elementos constitutivos de la tentativa de Homicidio a saber: 1.)Un principio de ejecución de la acción delictiva; en este caso, se estableció con el certificado médico legal, el acta de arresto flagrante y los testimonios a cargo, que el imputado le provocó un disparo en la boca, en con un arma tipo pistola, la cual portaba de forma ilegal, con intención de darle muerte; 2) La intención de matar, lo cual se establece sin lugar a dudas porque el imputado no solo utilizó un arma de fuego, la cual es un instrumento capaz de producirle la muerte, sino que le disparó en una zona mortal, por lo que su intención de matar es muy evidente; 3) La no consumación de la muerte porque al rogarle la víctima que no la dejara morir, este reacciona llevando a la clínica y la providencia divina le permitió superar el estado de gravedad en que se encontró por espacio de cinco días que estuvo entubada; Que esta alzada al verificar que ciertamente los jueces del A-quo hicieron una errónea valoración de la prueba y una errónea determinación de los hechos, le reconoce al recurrente que lleva razón al recurrir la decisión dictada y solicitar que sea revocada la misma a los fines de que el tribunal al dictar su propia sentencia pueda enmendar el error cometido al aplicar erróneamente la norma excluyendo de la calificación jurídica la violación a los artículo 2, 295, 304, y 309-2, del Código Penal Dominicano, como había sido calificado por la acusación y como fue demostrado por los medios de pruebas; 16. -Que esta alzada ejerciendo la facultad que le confiere la normativa _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 procesal penal vigente, procederá a revocar la decisión recurrida, tal como se hará constar en la parte dispositiva, y dictará su propia sentencia, basada en las consideraciones siguientes: 17.- Que respecto al anticipo de pruebas realizado a la víctima, el cual a pesar de que fue valorado por el tribunal no le retuvo valor probatorio alguno debido a la víctima se presentó al juicio y se abstuvo de declarar amparada en las disposiciones del artículo 196 del Código Procesal Penal Dominicano, se precisa decir, que el mismo cumplió con la norma prevista para los anticipos de pruebas y fue debidamente acreditado en el auto de apertura a juicio por la instrucción, por lo que si la víctima se presentó al juicio e hizo uso de su derecho a no declarar, esto no puede invalidar una prueba válidamente acreditada y obtenida en cumplimiento del debido proceso, pues en los casos de violencia doméstica o intrafamiliar la victima debe recibir un trato diferenciado, debido a que las víctimas de violencia doméstica se encuentran en una condición de extrema vulnerabilidad, y en la mayoría de los casos se abstienen de prestar declaraciones porque experimentan mucho miedo a que puedan recibir un daño mayor al someterse a un nuevo interrogatorio, o en otros casos por razones de dependencia emocional o económica, por lo que las declaraciones que constan en el anticipo de pruebas al estar debidamente recogidas y acreditadas en cumplimiento con el debido proceso no pueden ser invalidadas por el hecho de que la víctima haya asistido al juicio y haya hecho uso de su facultad de abstención, pues el anticipo de prueba es un mecanismo de resguardar a la víctima de una victimización secundaria a la que se ve expuesta nuevamente al prestar declaraciones en juicio, […] Que si bien la victima tiene derecho a ser oída y a presentarse al juicio, es más verdadero, que la revictimización de las víctimas en casos de violencia _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 domestica al realizarse interrogatorios repetitivos y exposiciones innecesarias está prohibido, por lo que si se llevó a cabo el anticipo de pruebas para garantizar que la víctima no fuera revictimizada con la exposición al juicio no debió someterse a un interrogatorio en juicio y si por su derecho a ser oída y participar esta comparece y luego se abstiene a declarar por los vínculos con el imputado, en modo alguno se puede desconocer el contenido del anticipo de pruebas debidamente acreditado en protección a la víctima de que sea re victimizada nuevamente; por lo que los jueces debieron establecer el valor probatorio de dichas declaraciones contenidas en el anticipo de pruebas, y al no establecer el valor probatorio que tienen dichas declaraciones contenidas en el mismo, incurrieron en la errónea determinación de los hechos y en una errónea valoración de los elementos de pruebas del proceso; 18. Que esta alzada no comparte el criterio sostenido por el tribunal A-quo en cuanto a que el testimonio de la víctima carece de validez por no haber sido advertida de su facultad de abstenerse de declarar según lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Penal Dominicano, como se le informó durante el juicio y ante lo cual decidió guardar silencio. Que a juicio de esta alzada resulta incorrecta esa conclusión por el A quo, toda vez; que los anticipos de prueba están permitidos y pueden ser incorporados por lectura conforme al artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano. […] Asimismo, las entrevistas a víctimas de violencia doméstica se realizan en los Centros de Entrevista para Personas en Condición de Vulnerabilidad, donde se aplican protocolos diseñados para proteger a la víctima.
Dichos protocolos no exigen, bajo pena de nulidad, que se le advierta expresamente sobre su facultad de abstenerse de declarar por vínculos con el imputado. Por otro lado, el hecho _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de que el artículo 312 del Código Procesal Penal, permita la incorporación del anticipo de prueba sin perjuicio de que el testigo sea citado a juicio, no implica que su comparecencia invalide automáticamente dicho anticipo. Ambos pueden coexistir, siendo facultad del tribunal valorar su contenido y relevancia. En el presente caso, aunque la víctima compareció al juicio, se abstuvo de declarar conforme al artículo 196 del Código Procesal Penal Dominicano. Por tanto, el anticipo de prueba conserva plena validez y, contrario a lo sostenido por el tribunal A-quo, permite establecer que la víctima identificó al imputado como la persona que le causó una herida en la boca con un arma de fuego, con la intención de provocarle la muerte, y que mantenía un patrón de conducta violento.
Desde el primer momento, la víctima ha señalado al imputado como autor de la agresión, y sus declaraciones resultan coherentes con otros elementos probatorios del proceso. En particular, coinciden con el testimonio del menor de edad, quien relató que la víctima llegó del trabajo, expresó a su esposo que estaba cansada y deseaba salir a despejarse. Ante esto, el imputado se molestó, rompió un plato, y aunque la víctima no le dio importancia, salió hacia un centro de bebidas en Hato del Padre. Estas declaraciones también se corroboran con el testimonio del agente actuante, quien afirmó haber llegado al Centro Médico Igualas Médicas y haber sido informado por la víctima de que fue el imputado quien le disparó, encontrándose este en el lugar y siendo conducido por la policía. De igual forma, el testimonio de la víctima se ve respaldado por pruebas documentales como el certificado médico legal, que describe una herida en la boca con pronóstico reservado; el acta de arresto; y las declaraciones del agente , quien realizó el arresto en flagrancia y recibió de la víctima la afirmación de que el imputado le había _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 causado la lesión. También se suma el testimonio referencial de , quien declaró que salieron a tomar unos tragos, que luego llegó el imputado y compartió con ellas, y que se produjo una discusión con la víctima.
Aunque la situación se calmó, posteriormente fueron a otro lugar a comer pescado, donde continuaron discutiendo. Al regresar a casa, se despidieron en el puente y ella pensó que todo estaba bien, pero al día siguiente se enteró de lo ocurrido.
La víctima, una vez recuperada, le narró que al llegar a la casa se abrazaron, pero que luego, al sacar la pasola, el imputado la arrastró hacia abajo, le propinó golpes, sacó el arma y le disparó. 19.-Que de la valoración armónica y conjunta de toda la prueba tanto documental como testimonial y audiovisual aportada por la parte acusadora queda establecido sin lugar a dudas que el imputado mantenía un patrón de conducta violento, maltratando constantemente de forma física y verbal a la víctima; que fue arresto en flagrante delito en el Centro Medico Iguamed, al momento que se encontraba ahí porque había ido a llevar a la víctima para recibir atención médica por el disparo que le había provocado en la boca con salida en cuello con intención de darle muerte, utilizando un arma de fuego tipo pistola que portaba de manera ilegal, por lo que se ha destruido la presunción de inocencia de que venía cobijado el imputado al establecerse por los medios de pruebas aportados que quedan configurados los delitos de tentativa de homicidio, prevista y sancionada por los artículos 2, 295 y 304, del Código Penal Dominicano, la violencia doméstica o intrafamiliar, previsto y sancionado el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, el porte y la tenencia de un arma de ,fuego sin permiso para portarla, previsto y sancionado por la ley de la Ley 631-16; para el Control y Regulación de Armas , Municiones y materiales relacionados en la Republica _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Dominicana; 20.-Que habiéndose establecido por la valoración armónica y conjunta de todos los elementos de pruebas del proceso que el imputado intento darle muerte la víctima, mantenía un patrón de conducta violento en contra de la víctima y portaba un arma ilegal, la cual utilizo para tratar de quitarle la vida a la víctima, […], procede que al momento de establecer la condena el tribunal tome en cuenta la calificación jurídica que fue retenida en el auto de apertura a juicio consistente en la violación a los artículos 2, 295 y 304, del Código Penal dominicano; lo cual implica que al momento de establecer la pena a imponer se debe tomar en cuenta cuál de los delitos endilgados Al imputado apareja una pena de prisión de mayor gravedad, ya que en nuestro sistema no tenemos el cúmulo de penas, por lo que al imponerse la pena se toma en cuenta la pena del delito más grave cuando al imputado se le atribuyen distintos delitos y en el presente caso la tentativa de homicidio, la cual se castiga como el crimen mismo según lo dispone el artículo 2 del Código Penal Dominicano, conlleva la pena prevista en el artículo 304 del Código Penal, consistente en la de reclusión mayor, el cual prevé una sanción desde tres (3) años a lo menos y veinte (20) años a lo más; por lo que sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, en consecuencia, procede ANULA la sentencia recurrida y declara al imputado , culpable en la forma en que se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento, aplicándose los criterios orientadores previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, muy especialmente, el grado de participación del imputado, la gravedad del hecho cometido, el grave daño causado a la víctima y a la sociedad, el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 comportamiento del imputado, la pena que resulta proporcional y ajustada a los hechos cometidos es la de quince(15) años de reclusión mayor y al pago de las costas del proceso [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Como cuestión previa al análisis de los argumentos invocados en el recurso de casación que nos ocupa, resulta oportuno referirnos a los hechos que originaron este proceso. En ese orden, el fáctico descrito en la acusación presentada se contrae a que: a) el imputado y la víctima mantuvieron una relación de pareja, de nueve años, en la cual procrearon dos hijos; b) el 22 de marzo de 2024, en horas de la noche, el imputado y la víctima se encontraban compartiendo en un centro de expendio de bebidas alcohólicas, de la Maguana, provincia San Juan, junto a una amiga de la víctima; c) estando en el lugar, el imputado comenzó a agredir verbalmente a la víctima con palabras ofensivas; d) más tarde se marcharon del lugar, la víctima, el imputado, la amiga de la víctima y el hermano del imputado, a comer pescado al negocio de Doris, en la misma comunidad de Hato del Padre y, estando allí, el imputado continuaba agrediendo verbalmente a la víctima; e) al llegar a la casa de ambos, el imputado comenzó a hacerle reclamos a la víctima, de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que esta no lo quería, que no lo respetaba, momento en que el imputado buscó su arma de fuego y realizó un disparo a la víctima para matarla; f) dicha arma de fuego, la portaba hasta el momento de manera ilegal, ya que no tiene una numeración legible; g) luego de realizarle el disparo a la víctima, esta le suplicó por su vida y que no le dejara morir, y el imputado la tomó del suelo, y la trasladó en su vehículo hasta el centro de salud Igualas Médicas San Juan, ubicado en la calle Trinitaria de la ciudad y municipio de San Juan de la Maguana, en donde la víctima, quien aún se encontraba consciente, manifestó a los agentes policiales, que fue su pareja, el imputado, quien había intentado matarla; h) los hechos así descritos, fueron calificados por el Ministerio Público y enviados a juicio por el juez de la instrucción como tentativa de homicidio, violencia intrafamiliar y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 304, 309-2 del Código Penal; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.
4.2. Para mejor comprensión del caso, debemos destacar que, al juzgar los hechos descritos en la acusación, el tribunal de juicio decidió variar la calificación y retener al imputado únicamente el tipo penal de tenencia ilegal de arma, previsto y sancionado en el referido artículo 66 de la Ley _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. 631-16; no obstante, al conocer el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, la Corte a qua retuvo y condenó al imputado por la comisión de los tipos penales por los que inicialmente fue sometido, esto es, tentativa de homicidio, violencia intrafamiliar y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 2, 295, 304, 309- 2 del Código Penal; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.
4.3. Establecido lo anterior, corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia proceder al examen del fondo del recurso de casación promovido por , quien en su primer medio de casación aduce, en esencia, que la Corte a qua incurrió en el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de actos que ocasionaron indefensión, debido a que este promovió un medio de inadmisión en su escrito de contestación al recurso de apelación del Ministerio Público, sin embargo, a pesar de que el recurso le fue notificado el 24 de julio de 2025, la corte no respetó el plazo de diez (10) días hábiles que él tenía para responder, puesto que admitió el recurso en fecha 30 de julio del referido año y fijó audiencia de manera anticipada, sin esperar el vencimiento del plazo legal, lo que impidió que se valorara oportunamente el escrito de contestación presentado dentro del término; todo en violación _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 a los artículos 419 y 420 del Código Procesal Penal y del artículo 69 de la Constitución (numerales 2, 4 y 10).
4.4. En respuesta al medio propuesto, conviene precisar que de conformidad con el artículo 419 del Código Procesal Penal, vigente al momento de interponerse el recuso, una vez se notifica el recurso de apelación interpuesto, la parte recurrida dispone de un plazo de diez días para depositar escrito de contestación a dicho recurso ante la secretaría del tribunal que dictó la decisión recurrida, antes de que esta remita el expediente a la corte de apelación correspondiente; en tal virtud, una vez que la jurisdicción de alzada resulta apoderada del recurso, le corresponde examinar los presupuestos de admisibilidad del mismo y pronunciarse al respecto, sin que exista obligación legal de esperar la presentación de un escrito de contestación ante su sede.
4.5. En ese contexto, esta Sala no verifica las violaciones alegadas en el primer medio, toda vez que los artículos 419 y 4201 del Código Procesal Penal disponían que, una vez remitidas las actuaciones por el secretario del tribunal que dictó la sentencia objeto de recurso —como ocurrió mediante el oficio núm. 20-2025, de fecha 29 de julio de 2025— la corte estaba en la 1 Actuales artículos 436 y 437 de la legislación vigente.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 obligación de decidir sobre la admisibilidad, como aconteció en el caso ocurrente, sin que la normativa le requiera la obligación de esperar la contestación del recurrido.
4.6. A pesar de lo antes expuesto, esta Sala observa que, conforme a lo plasmado en la sentencia impugnada —fundamento 8, página 12— la Corte a qua decidió examinar en primer término el incidente de inadmisión planteado por el imputado en su escrito de contestación. En dicho escrito, el recurrente alegó que el Ministerio Público no expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideraba errónea la sentencia ni indicó las normas legales infringidas ni los agravios causados.
4.7. En respuesta a dicho incidente, la alzada expuso los argumentos que se transcriben en el párrafo 3.1 de esta decisión, en donde, a extracto nuestro, la Corte a qua rechazó la solicitud de inadmisibilidad del recurso enarbolada por el hoy recurrente, porque en esencia, antes de fijar audiencia, lo primero que debe hacer la corte es determinar la admisibilidad o no del recurso que la apodera, para lo cual debe verificar si el mismo fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma, para luego examinar los motivos por los que se impugna la sentencia, una vez sea fijada la audiencia; resultando que en el caso de que se trata, el Ministerio Público, de forma clara y precisa, expuso en su recurso de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 apelación cual era el vicio atribuido a la decisión recurrida, por lo que si bien, en su escrito de contestación, el recurrido propugnaba la inadmisibilidad del recurso por falta de indicación de motivos, la Corte lo admitió al comprobar que el mismo cumplía con los presupuestos de admisibilidad fijados por la norma.
4.8. En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación constata que la Corte a qua, al responder de manera prioritaria la inadmisión solicitada, respetó el derecho de defensa al examinar el incidente en audiencia. En dicho escenario valoró los argumentos de refutación del recurrido y respondió de forma coherente y precisa, señalando que la parte apelante expuso como único motivo el “error en la valoración de los elementos de prueba y en la determinación de los hechos”, enmarcado en las previsiones del artículo 4172 del Código Procesal Penal.
4.9. En ese orden, la jurisprudencia nacional ha sido constante en establecer que el escrito de contestación no es obligatorio3, ya que el recurrido conserva la oportunidad de presentar sus refutaciones en 2 Equiparable al artículo 433 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025 3 Sentencia núm. 43, 30 de marzo de 2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 audiencia, conforme lo dispone el artículo 421 del Código Procesal Penal4, lo que a todas luces refleja que el proceder de la corte de responder al escrito de contestación en la sentencia no invalida el procedimiento ni es causa de nulidad de la sentencia ahora impugnada. En consecuencia, procede desestimar el primer medio, pues no se configura indefensión, toda vez que el requisito cuestionado fue resuelto en la sentencia, escenario en el cual la corte dio respuesta expresa al incidente que le fue planteado.
4.10. En el segundo medio, el recurrente alega en esencia que la Corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos, toda vez que en la motivación afirma que no existen vicios en la sentencia dictada por el tribunal colegiado, sin embargo, al examinar el recurso confirmó la decisión del tribunal y en el dispositivo declaró con lugar el recurso, revocó la decisión recurrida y condenó al imputado a 15 años de reclusión. Esta incongruencia entre motivación y fallo, a ojos del recurrente, vulnera el principio de congruencia y la obligación de motivar de forma clara y lógica, contemplada en el artículo 24 Código Procesal Penal5, dejando la decisión sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido.
4Equiparable al artículo 438 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
5 Conservando la misma numeración en el Código Procesal Penal vigente.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.11. Con respecto a lo que aquí se analiza, esta Segunda Sala ha juzgado de manera inveterada que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia; empero, toda decisión judicial que no contenga las razones que le sirven de soporte jurídico y que le otorguen, por consiguiente, legitimidad, sería considerada un acto arbitrario, como sucede precisamente con el acto jurisdiccional impugnado6.
4.12. En lo relativo a la supuesta contradicción entre dispositivo y fundamentación planteada por el recurrente mediante el presente recurso de casación, se observa que si bien la Corte a qua establece en el fundamento núm. 23 que en la sentencia de primer grado no se advirtieron vicios de 6 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0837, del 31 de julio de 2025, de la Segunda Sala de la SCJ.
30 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 carácter constitucional que la invaliden y que los vicios alegados por el recurrente carecen de fundamento, por lo que procedía el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de lo decidido por el tribunal de juicio; no menos cierto es que, en todo el proceso argumentativo desarrollado por la alzada, y que se encuentra transcrito en el párrafo 3.1 de esta decisión, la corte de apelación retuvo como vicio la errónea valoración probatoria, y establece, de forma específica, en su fundamento núm. 10 lo siguiente: […] esta alzada al examinar la decisión recurrida, ciertamente verifica, que el tribunal A-quo hizo una errónea valoración de los elementos de pruebas e hizo una errónea aplicación de la norma al variar la calificación jurídica del expediente y condenar al imputado únicamente por la violación a la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana; Toda vez que al descartar el tribunal la violación a los artículos 2, 295 y 304 y 309-2 del Código Penal Dominicano, lo hizo fundamentándose en que la víctima se presentó al juicio e hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar con cuya abstención arrastraba con ella la entrevista practicada como anticipo de pruebas que había sido acreditada en la fase de instrucción; pero también dejó de lado que habían otros testimonios referenciales y documentales que al ser valorados de forma conjunta permitían dejar establecido la responsabilidad del imputado; mientras que en su fundamento núm. 11 establece que: […] En consecuencia, el tribunal actuó _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 correctamente al valorar dicha prueba y retener la violación al artículo 66 de la Ley de Armas, sin embargo, el imputado no fue enviado a juicio únicamente por la presunta violación a la Ley de Armas. También se le endilgó la violación de los artículos 2, 295, 304 y 309-2 del Código Penal dominicano. Por tanto, al descartar la violación de estos artículos, el tribunal A-quo incurrió en un error de valoración probatoria7, ya que los elementos de prueba del proceso no se limitaban a la certificación de la Comandancia del Ejército. Dicha certificación únicamente corroboraba la tenencia ilegal del arma. No obstante, existían otros elementos probatorios orientados a demostrar que el imputado utilizó dicha arma para herir a la víctima en la boca. […].
4.13. Resulta oportuno señalar en este punto, que la valoración del anticipo de prueba realizado a la víctima, cuando se encontraba en estado crítico, se corresponde con la línea jurisprudencial y normativa que reconoce la especial vulnerabilidad de las víctimas de violencia de género.
En tal sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sesión núm. 18/2025, del 17 de julio de 2025, aprobó la resolución núm. 45-2025, que establece el Protocolo de Actuación para Entrevistas Forenses a Víctimas y Testigos en Condiciones de Vulnerabilidad, en cumplimiento de la sentencia TC/0522/23 del Tribunal Constitucional de fecha 18 de agosto 7 Énfasis nuestro.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 de 2023, mediante el cual se contempla el anticipo de prueba como una diligencia de carácter excepcional que se solicita a fin de obtener la declaración de personas en condición de vulnerabilidad, víctimas o testigos de delitos penales que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no podrá hacerse durante el juicio, o cuando, por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2878 del Código Procesal Penal9; lo que reafirma que la ausencia de declaración en juicio no neutraliza la validez del relato obtenido en condiciones de vulnerabilidad ni impide la configuración del tipo penal, toda vez que dichos instrumentos ayudan a reducir la victimización secundaria, garantizan la confidencialidad y fortalecen el acceso a la justicia.
4.14. En dicho anticipo, la víctima identificó al imputado como la persona con quien tenía una relación de diez años, que era agresivo y que fue quien le causó una herida en la boca con un arma de fuego, y, además, que después de inferirle el disparo, el imputado estaba intentando ponerle la pistola en la mano.
8 Artículo 291 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
9 Ver artículo 4, letra d. del Protocolo de Actuación para Entrevistas Forenses a Víctimas y Testigos en Condiciones de Vulnerabilidad.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.15. De esas previsiones y las descritas en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia recurrida, se advierte que la alzada concluyó que el tribunal de primer grado incurrió en una errónea valoración de la prueba y en una indebida exclusión de la calificación jurídica correspondiente, pues los elementos probatorios aportados por el órgano acusador, entre ellos los testimonios referenciales de y el agente , el acta de arresto flagrante, el certificado médico legal, la entrevista forense realizada a la víctima mediante anticipo de prueba y un CD, contentivo de entrevista forense al menor W. F., hijo de la víctima, acreditaban tanto la tentativa de homicidio como la violencia intrafamiliar, razones por las que procedió a revocar la decisión y reconocer la responsabilidad penal del imputado frente a los demás tipos penales por los cuales, de forma primigenia fue sometido, ajustando así la sanción, conforme a los hechos que fueron fehacientemente probados, y que lógicamente suponían una pena mayor que la impuesta por el tribunal de primer grado; existiendo plena coherencia entre lo argumentado en la parte motivacional de la sentencia y su dispositivo.
4.16. En ese orden, esta Segunda Sala observa que, no se configura el vicio de contradicción e incongruencia alegado por el recurrente, pues la Corte a qua, al examinar la sentencia recurrida, verificó errores en la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 valoración de la prueba y en la calificación jurídica realizada por el tribunal colegiado, lo que justificaba la revocación de la decisión. Por tales razones, resultó más que evidente que conforme a la calificación jurídica retenida por la corte—violación a los artículos 2, 295, 304 y 309‑2 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631‑16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados — el delito de tentativa de homicidio debía castigarse como el crimen mismo, lo que conlleva una pena más severa que la que inicialmente impuso el tribunal de juicio.
4.17. En torno a ello, correspondía a la Corte a qua ajustar la pena conforme a los hechos que identificó como probados, tal como señaló en el fundamento 19 de la sentencia objeto de casación, estableciendo a la par, los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal10, que tomó en consideración para imponer la sanción de 15 años, entre ellos el grado de participación del imputado, el grave daño causado a la víctima y a la sociedad, así como su comportamiento; consideraciones que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comparte, por tratarse de un razonamiento apegado a la ley y a la correcta interpretación de la norma, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de este alto tribunal.
10 Vigente en el artículo 345 del actual Código Procesal Penal.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.18. Así las cosas, del minucioso estudio de la sentencia recurrida se advierte que la motivación y el dispositivo guardan plena coherencia, pues ambos se orientan a corregir la errónea valoración probatoria y la indebida exclusión de los artículos 2, 295, 304 y 309‑2 del Código Penal, por tanto, no se configura vulneración al principio de congruencia ni a la obligación de motivar establecida en el artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la decisión expone de manera clara, lógica y suficiente las razones que sustentan la revocación y la condena impuesta; en consecuencia, procede desestimar el segundo medio de casación analizado.
4.19. En su tercer medio el recurrente invoca que la corte tergiversó las declaraciones de la testigo referencial , valorándola como un testigo presencial, con apariencia de que estuvo en el lugar de los hechos, lo que a juicio del recurrente alteró la valoración probatoria y lleva a descartar la tentativa de homicidio, todo ello porque al analizar los elementos constitutivos de dicha figura —intención de matar, actos ejecutivos y falta de resultado por causas ajenas a la voluntad del autor— se concluye que en el caso concreto no se acreditan, pues la víctima recibió un solo disparo, el acusado no enfrentó impedimento externo para consumar el hecho y, por el contrario, la trasladó a una clínica para que esta recibiera asistencia médica, de modo que no se probó ni el principio de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ejecución ni la causa contingente ni la intención homicida.
4.20. Del examen al fallo recurrido, contrastado con lo que establece el recurrente en su tercer medio, la Corte a qua sobre la valoración de la testigo estableció: También se suma el testimonio referencial de , quien declaró que salieron a tomar unos tragos, que luego llegó el imputado y compartió con ellas, y que se produjo una discusión con la víctima. Aunque la situación se calmó, posteriormente fueron a otro lugar a comer pescado, donde continuaron discutiendo. Al regresar a casa, se despidieron en el puente y ella pensó que todo estaba bien, pero al día siguiente se enteró de lo ocurrido. La víctima, una vez recuperada, le narró que al llegar a la casa se abrazaron, pero que luego, al sacar la pasola, el imputado la arrastró hacia abajo, le propinó golpes, sacó el arma y le disparó11.
4.21. De dichas valoraciones, no se advierten las denuncias realizadas por el recurrente en casación, toda vez que en todo momento la corte hizo referencia de que la testigo no presenció el hecho del disparo, puesto que hizo constar que a pesar de las discusiones que esta sí presenció, al regresar a la casa se despidió de la víctima en el puente, y al otro día se enteró que a su amiga le habían disparado, dejando claramente establecido que no estuvo presente al momento de los hechos, 11 Párrafo núm. 18 de la sentencia recurrida.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 haciendo constar la alzada que la víctima, una vez recuperada, le contó la forma en la que ocurrió el hecho, específicamente, que el imputado al llegar a la casa la abrazó, pero que luego, al sacar la pasola, el imputado la arrastró hacia abajo, le propinó golpes, sacó el arma y le disparó.
4.22. Por consiguiente, del análisis y ponderación de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a qua recogió de forma intacta las declaraciones de la referida testigo , y las interpretó en su verdadero sentido y alcance, valorándolas de forma conjunta con los demás elementos de pruebas, apegada a los principios de la sana crítica racional y máximas de la experiencia, por cuanto no tergiversó, modificó o alteró la narrativa fáctica presentada por la testigo referencial en cuyo alcance fue ponderado, reconociendo que quedó demostrada la acusación sin dejar espacio para dudas.
4.23. En atención a lo precedentemente expuesto, del detenido examen de la sentencia impugnada esta Sala de Casación constata que la Corte a qua, al dar respuesta a los agravios planteados por el Ministerio Público recurrente, expuso argumentos claros y precisos, los cuales se encuentran transcritos en el párrafo 3.1 de la presente decisión, destacando que, conforme a la valoración del anticipo de prueba realizado a la víctima , contenido en un CD, esta señaló al señor Julio César _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de la como la persona que le propinó un disparo cuando intentaba salir en su pasola y posteriormente estaba intentando ponerle la pistola en las manos, que soltó la pistola y pudo levantarse y salir corriendo, razones por las que él se fue detrás, y como esta se estaba desangrando y no había nadie, le suplicó que por favor la llevara al hospital, como ocurrió al efecto; declaraciones que tal como refirió la corte, fueron corroboradas por el agente actuante , quien arrestó al imputado de forma flagrante en fecha 23 de marzo de 2024, y refirió que: […] recibí una llamada de un operador de la central, que me indicó que llegue a la Clínica Igualas Médicas, donde había una persona herida, yo llegué, entré y me encuentro este caso. La víctima manifestó que quien le hizo eso fue su esposo, tenía un disparo en la boca […] Ella me dijo que quien le dio ese disparo fue su esposo y no mencionó su nombre […]; afirmación que fue corroborada por las declaraciones de , quien narró que se encontraba compartiendo con la víctima y que presenció una discusión de esta con el imputado, que al día siguiente se enteró de lo sucedido, manifestando además que: Después de mejorar pudo hablar conmigo, me dijo como sucedieron las cosas […] después de que ella sacó la pasola, la arrastró hacia abajo nuevamente, y ahí fue que el nuevamente le dio golpes, se enfrascaron en la discusión, ahí sacó el arma y le dio un tiro. En el mismo sentido, se encuentran las declaraciones del menor W. F. de 10 años de edad, entrevistado en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Cámara Gessel, el cual estableció que: […] lo primero que pasó fue que él se quilló y rompió un plato porque mi mamá dijo que iba a salir […] y después él en la noche le dio un tiro, pero yo no estaba ahí, pero cuando rompió el plato sí […] Antes del hecho mi padrastro trataba mal a mi mamá, él le daba golpes, yo vi que él le dio golpes tres veces; testimonios que a su vez son revalidados por los demás elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, como fue el certificado médico legal núm. 496/2024 de fecha 12 de junio del 2024, realizado a la víctima, quien resultó con el siguiente diagnóstico: Evaluación física: Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región mentonianana y orificio de salida en zona dos del cuello además de fractura compleja y conminuta y perdida de sustancia en síntesis mandibular y fractura compleja y conminuta en tercio medio de cuerpo mandibular derecho la cual se le realizo una reducción post quirúrgico el 23/03/2024, según diagnóstico de su médico tratante Dra. cirujana oral y maxilofacial exequatur 207-17 se homologa dicho diagnóstico: fractura desplazada multifragamentada de mandíbula según reporte de tomografía de cráneo de fecha 23/03/2024. Seguir tratamiento médico por maxilofacial. Estas lesiones curaran entre: 3-6 meses, salvo complicaciones.
4.24. En ese sentido, no se verifica la supuesta desnaturalización realizada al testimonio de la testigo , a lo que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 debemos agregar que la doctrina jurisprudencial de esta Segunda Sala ha establecido de forma consistente que el hecho de que un testimonio sea referencial no significa que no pueda ofrecer datos que permitan el esclarecimiento de los hechos e incidir en la decisión del caso, los cuales, conforme al sistema de libre valoración probatoria, pueden ser válidamente incorporados y valorados en juicio.12 Además, ha sido señalado que, en nuestro derecho, la prueba indirecta o referencial encuentra cobertura legal y es jurídicamente aceptada por la propia norma penal adjetiva en el sentido de que la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad13.
4.25. Aunado al criterio anterior, debemos agregar que, en el presente caso, tanto la prueba referencial como las demás pruebas, fueron valoradas cumpliendo las exigencias normativas relativas a la valoración probatoria, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tanto que las conclusiones arribadas por la Corte a qua son el fruto racional de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, lo que no puede ser censurado en casación, salvo desnaturalización, la cual ya ha sido descartada.
12 Sentencia núm. 8, de fecha 18 de marzo de 2020, B. J. 1312, Segunda Sala, SCJ.
13 Artículo 174 del Código Procesal Penal.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.26. En otro orden, ante lo alegado por el recurrente en su tercer medio, relativo a la no configuración de la tentativa de homicidio, se impone destacar que el artículo 2 del Código Penal dominicano señala que: Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
4.27. En cuanto a la tentativa de homicidio, que es la que se examina en el caso que aquí se juzga, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para que esta se configure, además de sus elementos constitutivos, deben ser tomadas en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 2 del citado código, el cual establece dos, y si bien ambas pueden converger en el hecho, la tentativa puede configurarse con una de estas, pues el citado texto legal establece que toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen cuando: a) se manifieste un principio de ejecución; o b) cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 propósito por causas independientes de su voluntad14. De lo que se desprende, que aun cuando solo se encuentre una de las condiciones establecidas en el referido artículo 2 del Código Penal, puede quedar configurada la tentativa.
4.28. En el caso que nos ocupa, de lo expuesto por la Corte a qua se desprende que esta interpretó el fardo probatorio sometido al contradictorio conforme a su verdadero sentido y alcance, labor de apreciación que demostró un cuadro fáctico en el que se advierte un principio de ejecución perpetrado por el imputado, determinado por el hecho de propinar un disparo a la víctima y la ubicación anatómica de la herida —en el rostro de la víctima— como se describe en el certificado médico transcrito en uno de los apartados de esta decisión; evidenciándose, además, la intención criminal de atentar contra la vida de la víctima, en tanto que el imputado no solo disparó con un arma de fuego tipo pistola que portaba de forma ilegal, a sabiendas de que se trata de un instrumento capaz de producir la muerte, sino también, por la ubicación del impacto, una zona vital del cuerpo de la víctima, tal y como fue establecido por la Corte a qua en el fundamento núm. 19 de la sentencia recurrida, al 14 Ver entre otras, la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0532 del 30 de mayo de 2025 y la Sentencia núm. SCJ-SS- 25-0841 del 31 de julio de 2025 y la Sentencia, ambas dictadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 considerar que, en el presente caso, se configuran los delitos de tentativa de homicidio, violencia intrafamiliar y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 304, 309-2 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; calificación que comparte esta Sala de Casación, toda vez que la misma se corresponde plenamente con los hechos probados descritos por la corte.
4.29. Cabe resaltar en este punto, que contrario a lo argumentado por el recurrente, el hecho de que el imputado haya llevado posteriormente a la víctima al centro de salud no neutraliza la intención homicida desprendida de su conducta inicial; dicho traslado debe examinarse como una reacción posterior, justificada tal vez en el temor a las consecuencias de su acción o por un arrepentimiento tardío, pero que no desaparece el principio de ejecución materializado por el disparo realizado por el imputado, y menos aún, la intención que motivó la acción criminal; en tanto que el traslado al hospital no constituye prueba suficiente para descartar el principio de ejecución realizado y la intención de matar, sino que refleja una conducta posterior que no altera la naturaleza del acto inicial; razón por la que se desestima el argumento de que no se configuró _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 el tipo penal de tentativa de homicidio y, consecuentemente, el tercer medio analizado.
4.30. Las consideraciones precedentemente expuestas, evidencian que la corte de apelación en su ejercicio de control de lo decidido por el tribunal de juicio, llevó a cabo un minucioso examen del acervo probatorio conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, concluyendo que la responsabilidad penal del imputado fue determinada a partir de una apreciación integral, lógica y armónica de toda la prueba, y que independientemente de que en el tribunal de grado el imputado sancionado únicamente por el delito de tenencia ilegal de arma, de las pruebas incorporadas en el juicio también quedaron fehacientemente probados la tentativa de homicidio y la violencia intrafamiliar, lo que permitió a la corte examinar la certeza sobre la credibilidad de los testimonios y la participación del encartado en los hechos atribuidos, quien fue debidamente individualizado.
4.31. En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constata que, en la sentencia dictada por la Corte a qua, los juzgadores examinaron los agravios planteados por el Ministerio Público recurrente y expusieron de manera clara y precisa las razones que sustentaron la acogencia del recurso _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de apelación, en tanto que se verifica que la decisión impugnada satisface los estándares de motivación derivados del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional dominicano en materia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, al contener razonamientos suficientes y consideraciones concretas que permiten comprender de forma íntegra los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan.
4.32. El artículo 444 del Código Procesal Penal15, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece la facultad conferida a esta Suprema Corte de Justicia para decidir los recursos sometidos a su conocimiento, sea rechazándolos o acogiéndolos.
En consecuencia, al no comprobarse en la especie los vicios denunciados por el recurrente ni vulneraciones de carácter constitucional, corresponde rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de 15 Equiparable al artículo 427 del antiguo Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el presente caso, procede condenar al recurrente al pago de las costas a intervenir en el proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase de ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone que la sentencia debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena correspondiente para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00058, dictada por la Cámara _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3041-2024-EPEN-00195 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.