Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1507- 2025-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 San Cristóbal el 13 de marzo de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0337 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria.
Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente recluido en el Centro de Operaciones Especiales de la Policía Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de marzo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Declara con lugar en el aspecto penal, el recurso de apelación incoado por el señor , en su calidad de víctima constituido en querellante y actor civil, por intermedio de sus abogados constituidos los Licdos. y , contra la sentencia penal núm. 301-03- 2024-SSEN-00175 de fecha primero (1°) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, por vía de consecuencia rechaza el recurso de apelación incoado por el imputado , por intermedio de su abogada la Licda. , defensora pública. SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hecho fijados en la sentencia recurrida: a) Declara imputado , de generales que constan, Culpable de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, en agravio de quien en vida respondía al nombre de , en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR XVII), Najayo- Hombres. b) En cuanto a la demanda civil en reparación en daños y servicios incoada por los señores y , en su calidad de padres del occiso, en contra del imputado , la cual fue admitida en la etapa intermedia; rechaza las conclusiones vertidas en su recurso sobre la condena civil y confirma en la suma de Dos Millones de pesos (RD$2.000.000.00) la indemnización que deberá pagar el imputado demandado a favor de los demandantes por los daños y perjuicios que les ha ocasionado con su hecho personal, causar la muerte violenta y a destiempo de su hijo . TERCERO: Exime al imputado recurrente del pago de las costas ante esta alzada por estar asistido de una abogada de la Oficina Nacional de Defensa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Pública. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia a cada una de las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines que acuerda la ley [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia penal núm. 301-03- 2024-SSEN-00175, el 1 de julio de 2024, mediante la cual, en el aspecto penal, varió la calificación jurídica dada a los hechos de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano por el artículo 309 del mismo código, que tipifica las heridas y los golpes voluntarios que han ocasionado la muerte; en consecuencia, declaró al imputado , culpable de violar el artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de Cristian Perrier Corporán; por tanto, lo condenó a cumplir cinco (5) años de reclusión menor, mientras que en el aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización ascendente al monto de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en beneficio de y , parte querellante constituida en actor civil.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00264, de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y se fijó audiencia pública para el día 10 de marzo del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser dictado el 31 de marzo de 2026 a las 4:30 horas de la tarde.
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la parte recurrida junto a sus abogados, los abogados del recurrente, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que una vez sean verificados cada uno de los medios que han sido denunciados en el recurso de casación, pueda ser acogida la conclusión principal que obra en dicho recurso de casación en favor de dicho ciudadano, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que se declare con lugar el recurso de casación contra la sentencia núm. 1507-2025-SSEN-00060, de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en consecuencia, conforme dispone el artículo 427.2.a) del Código Procesal Penal dominicano, proceda a dictar directamente la decisión, varié la calificación jurídica de homicidio voluntario 295, 304 a homicidio excusable 321, 326, imponiendo una pena de dos (2) años para ser cumplidos en el Centro de Operaciones Especiales. Segundo: Que las costas sean declaradas de oficio por el recurrente haber sido asistido por un defensor público [sic].
1.4.2. El Lcdo. , juntamente con el Lcdo. , actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Que este tribunal tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte imputada o por la parte recurrente, toda vez que, las causales esgrimidas en el presente recurso no se pueden comprobar, confirmando así la decisión atacada.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.3. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00060, del 13 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, pues la corte al revisar la sentencia de apelación contestó de manera objetiva y coherente, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, al dictar la sentencia del caso, declarando al imputado culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en agravio de en quien en vida respondía al nombre de y condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, comprobando que la misma se encuentra fundamentada tanto en los hechos y pruebas, así como en derecho, respetando las garantías procesales, no existiendo violación a los medios invocados en el recurso de casación, de ahí que al no existir nada que reprocharle a la Corte a qua por tratarse de una correcta aplicación de la ley, pero sobre todo, donde se ha destruido el estado de inocencia que amparaba al recurrente, todo esto da razones más que suficientes para que esta honorable Suprema Corte de Justicia rechace el presente recurso de casación [sic].
1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación y error en la valoración de la prueba (art. 24 y 426.3 del Código Procesal Penal).
2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, que: La sentencia impugnada adolece de falta de motivación suficiente conforme al artículo 24 del Código Procesal Penal, obligatoriedad de motivar en hecho y derecho y ha incurrido en error manifiesto al apreciar las pruebas, en violación del artículo 172 del mismo código por falta de motivación o error manifiesto en la valoración de la prueba. La prueba pericial audiovisual practicada por Inacif posee carácter técnico-objetivo; su informe constituye un elemento de comprobación material que debe ser valorado según reglas de lógica, experiencia y conocimiento científico, y no sustituido por conjeturas judiciales. El peritaje concluye, en términos expresos, que la secuencia muestra que el vehículo embiste al pasajero de la motocicleta y que no se detectó ráfaga de armas de fuego, hechos que, a la luz de mi teoría, refuerzan la existencia de un peligro real e inminente para el agente. El peritaje técnico (Inacif) describe que el video evidencia que el vehículo embiste al agente y que no se detectó ráfaga de disparos. No obstante, la Corte de Apelación concluyó lo contrario que el vehículo intentó evitar embestir sin fundamento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 técnico ni razonamiento que explique la discrepancia entre el informe pericial y la conclusión judicial. Esta alteración del contenido objetivo del peritaje constituye un error manifiesto en la valoración probatoria. La sentencia recurrida afirma, sin soporte pericial, que "el vehículo intentó evitar embestir" y que el actuar del agente fue intencional. Esa afirmación contradice el contenido técnico de la pericia (que no registra maniobra evasiva efectiva) y no ofrece explicación técnica ni fáctica que permita justificar la discrepancia.
Cuando un tribunal decide contrariamente a la conclusión pericial debe: exponer las razones técnicas o fácticas que desvirtúan la pericia; ordenar si procede nueva experticia o aclaración; o motivar por qué la pericia carece de fiabilidad. Nada de esto hizo la Corte. Al sustituir la conclusión técnica por una interpretación subjetiva, la Corte quebrantó la exigencia de motivación fundada en la prueba objetiva y creó una contradicción insalvable entre hechos probados y la conclusión jurídica. La Corte otorgó plena credibilidad a la testigo . (novia de la víctima) mientras desestimó al testigo presencial , compañero de patrulla, calificándolo de 'interesado'. Tal tratamiento diferencial, sin motivación razonada, vulnera el deber de valorar la prueba conforme a la sana crítica y evidencia sesgo probatorio […]En el caso, la Corte otorgó plena credibilidad a la declaración de la testigo . (persona vinculada sentimentalmente con la víctima) y, simultáneamente, descalificó por "interesado" el testimonio presencial y de descargo del agente compañero de patrulla Yoel Santos, que presenció el hecho en circunstancias y objetivamente. No existe motivación fundada que justifique por qué la vinculación sentimental de . no la inhabilita o al menos la pone en duda, mientras que la relación laboral y circunstancial del testigo policial sirve para excluir su credibilidad.
La Corte no aplicó un criterio uniforme ni explicó las razones concretas que legitimen el trato diferencial. El tribunal de alzada no explicó por qué asignó valor preferente al testimonio de ., pese a su vínculo afectivo directo con la víctima, vínculo que, conforme la máxima de experiencia compromete en mayor medida la objetividad y neutralidad del testigo que una simple relación laboral o de servicio.
Por el contrario, la Corte califica al testigo policial como "interesado", solo por haber sido compañero de trabajo del imputado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sin tomar en cuenta que su asignación fue meramente circunstancial, producto del sistema de rotación y turnos que rige en la Policía Nacional, lo que descarta cualquier relación de amistad íntima o afinidad previa. En la institución policial, los agentes son designados para patrullas conjuntas de forma rotativa, razón por la cual el vínculo entre ellos es estrictamente funcional y eventual, no de confianza personal ni emocional, como sí lo es el de una pareja sentimental El vínculo sentimental entre la testigo . y la víctima constituye un interés emocional directo y evidente en el resultado del proceso. Por tanto, la Corte debió someter su testimonio a un análisis de credibilidad más exigente, o al menos explicar racionalmente por qué ese interés afectivo no comprometía su objetividad, en lugar de presumir, sin razonamiento, que la testigo del Ministerio Público era más creíble que el testigo de descargo. En el presente caso, el testimonio del agente policial no solo era coherente internamente, sino que además coincidía con la prueba audiovisual pericial del Inacif, lo cual refuerza su credibilidad y descarta parcialidad. Por el contrario, la testigo . no fue testigo imparcial: su vínculo afectivo, su ubicación en el interior del vehículo y su evidente interés emocional en favorecer la versión del fallecido debieron inducir a la Corte a ponderar su declaración con cautela, no a elevarla a verdad concluyente. En consecuencia, la Corte incurre en una falta al invertir el peso de la credibilidad sin motivación racional, otorgando más valor a un testimonio sentimentalmente comprometido que a uno técnico y coincidente con la prueba pericial objetiva La sentencia carece de vínculo lógico-causal entre los hechos probados y la conclusión condenatoria. El deber de motivar exige una exposición clara y precisa de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión (art. 24 CPP). La Corte no explicó por qué prefirió interpretaciones subjetivas sobre la evidencia objetiva, lo que convierte su pronunciamiento en arbitrario y susceptible de casación.
La decisión impugnada concluye la existencia de homicidio voluntario pese a que: (1) el informe pericial audiovisual (Inacif) describe objetivamente que el vehículo embiste al agente y que no se detectó ráfaga de disparos; (2) existe testimonio de descargo del compañero de patrulla, presencial, que corrobora la versión defensiva; y (3) la video prueba científica no muestra, por su calidad, el elemento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 subjetivo de voluntad homicida en términos que permitan superar la duda razonable. Pese a ello, la Corte de alzada adopta una conclusión contraria a la evidencia técnica y testimonial. La Corte concluye, de manera carente de fundamento lógico, que la conducta del agente configura un homicidio voluntario, atribuyéndole intención de matar sin que exista una sola prueba directa o indirecta que acredite el dolo exigido por el tipo penal del artículo 295 del Código Penal.
Condenando a una pena de 10 años de reclusión a , para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR XVII), Najayo-Hombres. Al disponer que el imputado , miembro activo de la Policía Nacional, cumpla su condena en el Centro de Rehabilitación y Corrección (CRC) Najayo Hombres, pese a que se encuentra recluido en el Centro de Operaciones Especiales (COE) de la Policía Nacional, que es el establecimiento oficialmente designado para el alojamiento de agentes policiales procesados o condenados por actos cometidos en ejercicio de sus funciones. La decisión de enviar al imputado a un centro penitenciario no fue motivada ni sustentada en elemento alguno que justificara la desviación del régimen ordinario de seguridad institucional aplicable a los miembros de Policía Nacional. El tribunal no explicó por qué consideró procedente esa remisión ni evaluó los riesgos reales y concretos que implica para la vida e integridad del imputado su internamiento en un recinto penal común donde, con alta probabilidad, se encuentran recluidos individuos previamente apresados o procesados por actuaciones policiales.
Asimismo, contraviene el artículo 24 del Código Procesal Penal, que obliga a los tribunales a motivar toda medida que afecte derechos fundamentales, y el principio de individualización de la pena previsto en el artículo 339 del Código Penal, conforme al cual la ejecución de la sanción debe ajustarse a las circunstancias del condenado. El dolo homicida conforme a la doctrina penal dominicana y comparada requiere la voluntad consciente de causar la muerte. No basta que se haya producido el resultado mortal; es indispensable que el autor haya querido o aceptado ese resultado. En el caso que nos ocupa, no se probó ni se razonó de manera objetiva que el agente actuara con la intención de quitarle la vida a la víctima. Por el contrario, los elementos probatorios demuestran que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 su actuación fue defensiva, reactiva y proporcional frente a una agresión real e inmediata: El agente hizo parada en varias ocasiones al vehículo, sin emplear su arma de reglamento en ningún momento durante esas advertencias, lo que evidencia su intención de prevenir, no de agredir. La víctima no respondió al llamado policial, lo cual, en el marco de la función pública y del deber de obediencia a la autoridad (arts. 5 y 8 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional), constituye una conducta irregular y sospechosa que justificó la intervención legítima del agente. La evidencia audiovisual y los testimonios coinciden en que el vehículo arremetió contra el policía, transformándose en un instrumento de agresión capaz de causar su muerte, hecho que obligó al agente a usar su arma en legítima defensa.
El disparo se produjo después del impacto del vehículo, y no antes, lo que refuerza que su uso fue una reacción inmediata para preservar su vida y no una acción deliberada de matar. Asimismo, la Corte omitió considerar un dato esencial: el agente no conocía a la víctima, ni existía entre ellos vínculo personal, rencor, conflicto previo ni motivo alguno que explique o sustente una supuesta intención de matar. En ausencia de móvil, de prueba directa de intención y frente a la evidencia de una agresión vehicular inminente, concluir la existencia de dolo es una inferencia arbitraria, contraria a la lógica y a la máxima de experiencia. La motivación de la sentencia se limita a afirmar sin prueba que el agente "pudo evitar el disparo" y que "actuó con exceso", lo que no constituye una demostración del elemento subjetivo del tipo penal. La Corte confunde el resultado material (muerte) con la intención subjetiva (dolo). En el presente caso, tales elementos no existen: el agente actuó cumpliendo su deber de control preventivo, sin conocimiento previo del ciudadano y sin razón alguna para desear su muerte. Por tanto, afirmar que el hecho constituye un homicidio voluntario carece de sustento probatorio y de coherencia lógica, configurando una falta de motivación en la calificación jurídica, de los hechos. El tribunal rechazo mi recurso, estableciendo que no se trata de un homicidio excusable, sino de un homicidio voluntario. De la revisión integral de los hechos y las pruebas surge con claridad que la conducta atribuida al agente no encuadra en el tipo penal de homicidio voluntario, sino que se corresponde con la figura de homicidio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 excusable, toda vez que no se demostró intención ni voluntad de matar, sino un resultado trágico derivado de una acción legítima en el cumplimiento del deber policial […] [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, en síntesis, en el sentido de: […] a) En cuanto al testimonio de la adolescente de nombre con iniciales ., de 16 años, obtenido en el Centro de Entrevistas para Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, marcado con el núm. 039-2022, contenida en un DVD-R marca Verbatim, color plateado, con iniciales . Hemos observado que el tribunal a-quo, realizó una apreciación por su inmediación en el juicio oral, público y contradictorio, estableciendo lo siguiente: dicha entrevista fue realizada en la etapa intermedia como anticipo de prueba, donde la testigo manifestó desde su percepción las circunstancias de la ocurrencia del hecho por ser testigo presencial en el homicidio de Cristian Periel Corporán, dando cuenta de que en fecha 6 de marzo de 2022, su novio Cristian la fue a recoger a su residencia, y estaban estacionados en una bomba de gasolina, ubicada en La Suiza, carretera La Toma de San Cristóbal, luego llegó una patrulla motorizada, con dos policías, él que estaba montado en la parte de atrás, se desmontó y les tocó el cristal al carro, Cristian se asustó, prendió el carro y arrancó, la joven le pidió que se devuelva, al hacerlo, el policía que estaba montado en la parte de atrás, se desmontó, se puso frente al vehículo y le dio un disparo en el cuello a la víctima y este soltó el guía, se agarró en el cuello, el carro corrió hacia delante y chocó al policía que hirió a la víctima, el carro perdió el control y fue a detenerse en una propiedad privada y ella llama por teléfono al hermano de su novio, para informarle lo sucedido y que éste le informará a su padre, él llegó con su padre Cristóbal, y éste lo colocó en la parte trasera del carro y lo llevó a la clínica Grumed en San Cristóbal, donde falleció. El Tribunal a quo procedió a evaluar, como se establece más adelante en esta decisión, en paralelo sus Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 declaraciones de frente a la única prueba de naturaleza totalmente objetiva e imparcial que figura en la acusación, que son las imágenes del video presentado por las partes. b) En cuanto al informe Pericial, marcado con el núm. IF-0129-2022, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), a requerimiento de la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal; el analista forense , describe de esta prueba lo siguiente, "Análisis solicitado: Experticia. Descripción de la evidencia: A. Un (1) disco versátil digital (DVD), marca Verbatim, color plateado del tipo DVD-R con el núm. CMDR47G-CFMWM03-5001 651BN222.
16X/4.7GB/120min; con los manuscritos: "Caso de Policía" y_"Embestido por carro Blanco 06-03-22, San Cristóbal" en color negro, dentro de un sobre amarillo. Evidencia relacionada al caso seguido al imputado: . Objetivo de la experticia: Individualización, señalización, acercamiento y aclaración de las imágenes contenidas en los videos almacenados en el disco compacto descrito más arriba. Verificar que no contengan saltos ni alteraciones y si se visualiza una detonación de arma de fuego (ráfaga). Metodología: 1. Creación de imágenes de la evidencia utilizando cámara fotográfica. 2. Visualización y acercamiento de las imágenes contenidas en los videos. 3. Individualización, señalización de los videos empleando los programas Kino vea, Amped Fivey Photoshop CC. Resultados: El examen perital determinó que el DVD marcado como evidencia (a) contiene tres (3) archivos de video en los formato: "avi" y ".mp4", con los nombres:"Ch08_ 2000","ch08_ 3000" y "Policía Embestido por Carro"; en el cual se ve en fecha "03-06- 2022" (06 03-2022), una zona residencial, una calle sin asfalto y terrenos baldíos; visualizándose a partir de "07:27:55 PM", un automóvil de color blanco que es seguido por una motocicleta en la que se desplazan dos personas con uniforme, de los cuales se desmonta el pasajero y se le pone delante del vehículo blanco, el cual da la vuelta embistiendo al pasajero de la motocicleta; no se detectó ráfaga de armas de fuego; por la baja resolución (calidad) que presentan los videos, se imposibilitó identificar a los que figuran, así como las placas de los vehículos involucrados. Según, "Camera 08" Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 no se detectaron saltos ni interrupciones en las secuencias de los videos". c) Las juezas del tribunal a-quo, hacen constar que se trata de una prueba pericial que se levantó según lo establece el artículo 212 del Código Procesal Penal y que comprueba el contenido del video analizado y levantado en la escena del crimen, conforme a la apreciación de los compañeros de armas del imputado, por lo que fue valorado como se indica más adelante en el sentido de que su finalidad pretende comprobar la recolección de la evidencia y su corroboración con otros elementos probatorios. El tribunal a-quo al analizar el contenido descrito de las imágenes estableció lo siguiente: "en el mismo se registra la fecha 03 de junio de 2022, una zona residencial; visualizándose a partir de 07:27:55 p.m., un automóvil de color blanco que es seguido por una motocicleta en la que se desplazan dos personas con uniforme de la Policía Nacional, el cual se observa dar la vuelta, evitando embestir la motocicleta de la cual se desmonta el pasajero y se pone delante del vehículo blanco apuntando con su arma a éste y posteriormente le dispara, perdiendo el chofer el control del mismo; exponiendo los agentes investigadores que no se detectó ráfaga de armas de fuego por la baja resolución o calidad que presentan los videos lo que se imposibilitó identificar a los que figuran, así como las placas de los vehículos involucrado, no obstante ha sido un hecho no controvertido que el disparo que le produjo la muerte a la víctima salió del arma de reglamento del procesado. Esta prueba fue valorada en cuanto a su contenido tanto detallado por escrito y la visualización realizada por las juzgadoras del Tribunal a quo, dando cuenta de un análisis integral y su parte corroborativa con los demás elementos de pruebas tanto periciales como testimoniales preponderantes que llevaron a su convencimiento, la realidad de los hechos analizados de forma lógica y llegando a la conclusión de su vinculación a los hechos de los cuales estaba acusado el imputado". d) El Tribunal a quo en el análisis paralelo del testimonio de la adolescente de nombre con iniciales . y el contenido de las imagines gravadas en el DVD-R, marca Verbatin, color plateado, estableció lo siguiente: que las declaraciones externadas por la menor de edad testigo ante la jurisdicción especializada, dando cuenta de lo sucedido y narrando de forma coherente el inicio de todo lo acontecido, en cuanto al desenlace fatal, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 al comparar el contenido del video anteriormente descrito, llegó a la conclusión de que el testimonio de la adolescente, si bien es cierto corresponde a una persona ligada sentimentalmente al occiso, situación que no la inhabilita para ser testigo conforme a la norma que rige la materia, pero que razonablemente pudiera influir en sus declaraciones dicho lazo sentimental, que no es menos cierto es que dicha versión se corrobora con los elementos probatorios desinteresados y objetivos, ajenos por ende, a la voluntad de las partes y demás testigos, que es el contenido del video, donde se evidencia lo expuesto por ella, y por otro lado, s la autopsia que establece que el occiso recibió la herida de bala en el lado lateral salida y a distancia, por lo cual le otorgamos credibilidad, en el sentido que la forma de la ocurrencia de los hechos contrario en parte conforme a las declaraciones de la defensa material del imputado que no es lógica, toda vez que los jueces del Tribunal a quo observaron en el video ofertado y analizado que la motocicleta en la cual se desplazaba el imputado junto a otro miembro de la policía nacional, procedió a darle persecución al vehículo (automóvil de color blanco), sin percatarse de que la víctima hoy occiso se encontrara cometiendo un ilícito penal que pusiera en peligro su integridad física, la de su componente o de una tercera persona, sin tampoco haber un pedido de auxilio por parte de alguna víctima, o alguna denuncia de robo de un vehículo similar, causales que justificarían su desproporcional intervención en momentos en que la víctima y la testigo que le acompañaba hacían uso de su derecho fundamental al libre tránsito, señalan los jueces del tribunal a-quo, que el imputado se observa desmontarse de la patrulla motorizada, que observan además, como la víctima evita chocar la patrulla motorizada anterior al disparo al devolverse en el callejón, en una calle sin salida, es cuando el imputado se desmonta de la parte de atrás del motor y se pone de frente al vehículo apuntándole con su arma de fuego y disparándole en el acto, provocando que este suelte el guía y pierda el equilibrio del vehículo, continúan los juzgadores sosteniendo que la integridad física de ninguno de los dos agentes de la policía, estaba en peligro, que si bien el policía imputado quería detenerlo pudo perseguirle y hacerle un disparo a las gomas, máxime que tampoco existe prueba alguna de que la víctima le haya intentado agredir o cometiera ilícito penal, que le obligara la intervención de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 estos como autoridad del orden y no pararse de frente para luego dispararle e igual como tuvo la agilidad de subir al bonete pudo evitar también el vehículo, además de que afirma en su defensa material que le realiza el disparo a través del cristal, el cual le impacta en el cuello y hace constar la pericia anteriormente evaluada que fue hecho a distancia, como alega la declarante; consideran las juzgadoras que el testimonio de la adolescente ha sido coherente, consistente y persistente a través del tiempo y etapas procesales, motivos por los cuales procedieron a otorgar total credibilidad, por ser sus declaraciones corroboradas por el contenido del video que ha sido evaluado conjuntamente con estas. e) Con la relación al testimonio del señor , quien manifestó entre otras declaraciones que en el caso del procesado se desempeñaba como supervisor nocturno, que eran alrededor de las 8:00 o las 10:00 de la noche del domingo seis (6) de marzo del 2022, que en ese momento se encontraba en Lava Pies como supervisor, que fue llamado por el operador de la radio, le informaron que había una situación, que se desplazó de Lava Fundación, específicamente en el Residencial , que como supervisor le tiró por la radio a varios miembros para que la situación no se salga de control, que al llegar al lugar, a la calle paralela a la bomba de Villa Fundación en el sector Residencial 1, se estaba empezando a construir una calle sin asfalto en ese momento, que habían pocas viviendas, que estaba un poco a oscura, que cuando llegó inmediatamente pregunto qué estaba pasando, que es policía, que se acercó a un carro blanco marca Honda, que cuando se acercó observa que el joven está del lado del chofer tirado con sangre, que llegó un pariente del herido un poco alterado, que le manifestó que aguante porque ya se llamó al 911, que pasaron 5 minutos, que éste se desespera, que se le acerco a Papilín, ya que él tenía su arma de fuego despegada, que tomó el arma, le quitó el cargador, lo montó en la patrulla con dos policías más para evitar cualquier situación, que un primo del herido se desespera y que ellos responsablemente levantan del asiento el herido ( ), que informó al operador lo que estaba pasando, ya que el protocolo es esperar que llegue el 911, para evitar discusiones con los familiares y que ellos se hicieron responsables, que lo llevaron al hospital Pina, que le cedió dos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 motorizados para que lo escolten y le vayan cediendo el paso y que no pase cualquier situación, que cuando van llegando al segundo semáforo de Villa Fundación el chófer dice que no era para el Hospital Pina sino para la Clínica Grumed centro médico que está ubicado en la avenida, que él ordena que lo escolten a donde los familiares consideren, que de ahí va en la unidad patrullera con el miembro , hacerle un diagnóstico a ver lo que tenía, que lo llevó al hospital , que el médico lo vio, que tenía laceraciones, que hasta el momento era algo no comprometido nada en su salud, que en el hospital lo entregan y procedió a llevarlo a la 17ª compañía; Consideró el tribunal a-quo que este testigo fue coherente, consistente y persistente en sus declaraciones, que expuso de forma precisa, seria e imparcial la reconstrucción lógica de los hechos posteriores a la comisión del ilícito penal, motivos de hecho y de derecho, por lo cual le otorgaron total credibilidad a las mismas. f) Con relación a la prueba a descargo consistente en el certificado médico legal número 10940 del inacif de fecha 8 de marzo de 2022 a nombre de , emitido por el Dr. se hace constar que presenta mediante diagnostico referido del Hospital , trauma contuso en rodilla, al examen físico presenta: inmovilización con férula de yeso y vendaje elástico de miembro inferior derecho, laceraciones en codo derecho y en cara palmar de la mano derecha, manifiesta dolor lumbar. Estas lesiones curan en un periodo de 10-21 días. Consideró el tribunal a- quo que a partir de esta prueba se puede constatar que el imputado recibió atenciones médicas a propósito de los hechos acaecidos presentando leves lesiones conforme lo estableció el facultativo médico. Tratándose de una prueba documental esta Corte procede hacer inferencias sobre la misma, en paralelo con la teoría de caso y defensa material del imputado, concluyendo el médico legista que el imputado presenta laceraciones en codo derecho y en cara palmar de mano derecha, se infiere que el mismo recibió el impacto que le produjo estas laceraciones luego de realizar el disparó, "porque no es posible haber hecho uso de su mano derecha para disparar luego de haber sido embestido por el automóvil y haber recibido un impacto que le produjo laceraciones en el codo y la mano derecha". g) El tribunal a-quo valoró el testimonio a descargo de , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 manifestando los juzgadores que dicho testigo siendo compañero del imputado y conduciendo el motor afirmó que tuvo que orillarse para que el vehículo no se lo llevara, siendo evidente que el occiso dobló a la derecha para evitar embestirlo, que también afirmó el testigo que escuchó el disparo, pero no saber cómo ni quién produjo el mismo y que llamaron al 911, no obstante, llegaron los parientes después de 10 minutos y son los que trasladan a la víctima al hospital ; que su compañero no se apea del motor y no toca el cristal del vehículo, cuando tanto el imputado como la testigo ocular han establecido lo contrario e incluso éste contrario a lo que estableció en sus declaraciones pudo ver todo lo acontecido, toda vez que al observar el video lo vieron parado en el motor a distancia mínima para poder observar todo lo acontecido, que a pesar de negar saber cuándo, cómo y quién hizo el disparo; que esté testimonio por ser referencial e interesado debe corroborarse con otras pruebas; el tribunal a-quo además señaló que este testigo fue incoherente en sus declaraciones, que expuso de forma imprecisa y contradictoria lo sucedido en cuanto a los hechos e incluso negó pormenores confirmados por el imputado y la testigo ocular (presencial), evidenciando su imparcialidad por lo cual le restó credibilidad a las mismas. Es evidente que estos elementos de prueba son de connotación mediata, de carácter presencial y referencial, a los cuales el valor que les ha sido atribuido por el tribunal a-quo (tribunal de mérito), lo corrobora esta Corte por la manera que se le otorgó a cada declaración el valor y alcance que le correspondía […]. En lo que respecta al error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, denunciado por el imputado recurrente , contrario a este alegato, esta Corte a partir de los elementos de prueba analizados, de los cuales ha advertido, una valoración lógica, precisa y coherente, por parte de los jueces del tribunal a-quo, de cuya valoración no se determinan los hechos propuestos por la parte imputada, en su teoría de caso, de que la actuación del imputado se corresponde con un homicidio excusable; esto así conforme a las disposiciones del artículo 321 del Código Penal dominicano, el cual establece que el homicidio es excusable cuando haya sido el resultado de provocación, amenazas o violencias graves por parte de la víctima, lo cual no ha ocurrido en el caso; porque sin Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 lugar a dudas el imputado , mató a , de manera voluntaria usando su arma de reglamento, siendo esta conducta anormal, porque el imputado disparó dos veces hacia el cristal delantero del lado del conductor del vehículo en el cual se encontraba el hoy occiso, entiende esta Corte que el imputado al disparar de manera injustificada hacia el cristal delantero, tenía el deber de conocimiento de que las armas de fuego solo sirven para matar y que los proyectiles por él disparados impactarían en alguna parte del cuerpo del conductor y específicamente en la cabeza y con probabilidad causaría la muerte de la víctima, acción que en modo alguno, como ha pretendido, encuentra justificación […] Para que se configure la excusa legal de la provocación debe darse un ataque con violencia física, que la violencia sea grave, en términos de lesiones corporales severas, en el presente caso se ha descartado que en beneficio del imputado haya operado la provocación invocada como eximente, ya que conforme a la valoración realizada por el tribunal a-quo a los testimonios de los testigos presenciales, la adolescente de nombre con iniciales R. M., y del testimonio de , quien en sus declaraciones manifestó que inmediatamente ocurrió el hecho lleva a , al hospital hacerle un diagnóstico a ver lo que tenía, que el médico lo vio, le manifestó que tenía laceraciones, que hasta el momento era algo no comprometido nada en su salud y que lo despacharon del hospital y procedió a llevarlo a la 17ª compañía. En lo que respecta al error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, denunciado por el recurrente el señor en su calidad de querellante y actor civil, esta Sala, procede analizar las consideraciones del tribunal a-quo a la valoración de la prueba consistente en la certificación de autopsia, marcada con el número SDO-A-0231-2022, expedido por médicos forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), de fecha 9 de marzo del 2022 y las consideraciones finales del Tribunal a quo. En la certificación de autopsia establece en síntesis lo siguiente […] En cuanto a esta prueba el Tribunal a quo la acogió como valida porque concatenada con otras pruebas vincula directamente al imputado con el ilícito penal retenido conforme dispositivo de la sentencia, evidenciando la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 trayectoria del proyectil que provocó la muerte al hoy occiso disparado a distancia, que concatenado con otros elementos de pruebas corroboran la teoría de los acusadores de que el imputado no realizó el disparo ni por eximente de encontrase su vida en peligro ni bajo excusa legal de provocación como alega la defensa, máxime que el medio utilizado se trata de una pistola, la cual es imprescindible que sea manipulada antes de accionar el disparo y sosteniéndose del bonete de un vehículo en marcha era casi imposible hacerlo en fracciones de segundos […] Esta Corte al analizar la conclusión del Tribunal a quo y luego de la valoración hecha a los resultados de la certificación de autopsia, entiende, que los juzgadores incurrieron en un error al dar por establecido que el resultado de la certificación de autopsia realizada al cadáver de Corparán se subsume en lesiones (golpes o heridas) voluntarias que causaron la muerte del mismo, al manifestar que "evidenciando la trayectoria del proyectil que provocó la muerte al hoy occiso disparado a distancia, que concatenado con otros elementos de pruebas corrobora la teoría de los acusadores de que el imputado no realizó el disparo ni por eximente de encontrase su vida en peligro ni bajo excusa legal de provocación como alega la defensa, máxime que el medio utilizado se trata de una pistola, la cual es imprescindible que sea manipulada antes de accionar el disparo y sosteniéndose del bonete de un vehículo en marcha era casi imposible hacerlo en fracciones de segundos" […] Se evidencia que el Tribunal a quo, solo se refiere a que la prueba pericial consistente en el certificado de autopsia, que según establecen los juzgadores que "concatenada con otras pruebas vincula al imputado con el ilícito de violación al artículo 309 del Código Penal dominicano, el cual tipifica y sanciona los golpes y heridas que han causado la muerte y que corrobora la teoría de los acusadores de que el imputado no realizó el disparó por encontrarse su vida en peligro, como alega la defensa", pero establecen además que "el medio utilizado para causar la muerte fue una pistola, la cual es necesario manipular antes de accionar el disparo, lo cual era casi imposible hacerlo en fracciones de segundos sostenido desde el bonete del vehículo en marcha". De esta conclusión del tribunal a-quo, se desprende que los juzgadores del Tribunal a quo, desmontan la teoría de caso del imputado, acoge las conclusiones de los acusadores (el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ministerio público y la parte querellante y actor civil), pero no se refiere porque se trata de lesiones voluntarias que causaron la muerte, solo por la trayectoria del disparo el cual fue realizado a distancia, tampoco se refiere, a si acoge o no la teoría de caso de los acusadores de que el hecho cometido por el imputado se configura en un homicidio voluntario; por consiguiente no obstante haber realizado una correcta valoración de las pruebas, entiende esta Corte que se realizó un error en la subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida se establece en las letras a, b y c de la página 33 de 42, como hechos fijados los siguientes: "a) en fecha seis (6) del mes de marzo del año (2022), siendo las 8:10 p.m. horas de la noche, fue arrestado en flagrante delito el imputado , por el hecho de que mientras se encontraba prestando servicio en la patrulla motorizada M-30 en la zona del Residencial , de esta provincia de San Cristóbal, en compañía del raso , notaron la presencia de un vehículo marca Honda Civic, color blanco, placa núm. A955526, que se encontraba estacionado en la vía pública, por lo que se le acercaron a dicho vehículo, el cual era conducido por la víctima el joven , procediendo el imputado , a tocar el cristal del lado del chofer del referido vehículo. b) es en ese momento que la víctima , quien se encontraba dentro del vehículo en compañía de su novia la adolescente de 16 años, de nombre con iniciales ., emprende la marcha, motivo por el cual los miembros de la Policía Nacional le dan seguimiento a dicho vehículo logrando alcanzarlo al entrar en una calle sin salida, es en ese preciso momento donde el imputado , se desmonta de la motocicleta y se ubica en frente del vehículo apuntándole con su arma y disparándole al vehículo de la víctima por el lado del chofer, quien suelta el guía y pierde el equilibrio del mismo, el cual sigue la marcha y este en ese momento cuando embiste al imputado quien se lanza encima del bonete del carro. c) producto del disparo resultó mortalmente herido en el cuello el joven , quien fue trasladado al Grupo Médico Grumed, de San Cristóbal, y duró dos (2) días postrado en cama en ventilación mecánica asistida, falleciendo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 posteriormente en fecha 8 de marzo de 2022, haciéndose el levantamiento de cadáver, que se hace constar en el acta de levantamiento marcada con el núm. 055049, en fecha 9 de marzo de 2022, la herida ocasionada por el imputado, […], haciendo constar dicho deceso en una pericia más acabada como lo es la Autopsia núm. SDO-A-0231-2022, de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil veintidós (2022), lo que evidencia su muerte días después de haber sido herido y tratado con distintos procedimientos médicos en el centro médico descrito en la acusación". En el numeral 32 de la página 34 de 42 en la sentencia recurrida, señalan los juzgadores que de la reconstrucción objetiva de los hechos, pudieron establecer como "hecho cierto que el imputado fue el autor de la muerte de , a quien le infirió una herida de arma de fuego de naturaleza mortal, al no responder al llamado de pare, lo que motivó a que este se detuviera en frente del vehículo conducido por el occiso y le disparara al lado del chofer del vehículo y es cuando la víctima que manejaba el vehículo suelta el guía perdiendo el control del mismo, el cual descontrola la marcha embistiendo al imputado quien se lanza encima del bonete; que los hechos probados se basan en pruebas suficientes, practicadas en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción que le permitieron establecer, con "una certeza la inminencia de la realidad de los hechos que fueron objeto de acusación" y la concreta participación en los mismos del encartado, a partir de los elementos del cuadro probatorio derivado de la declaración de los testigos, las pruebas periciales y documentales, que confirman los hechos más allá de duda razonable la responsabilidad penal del imputado. Advierte esta Corte del análisis de lo anterior, que los jueces no solo incurrieron en un error en la subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente, sino además en una contradicción e iligicidad manifiesta en la motivación de la sentencia esto así, porque en un momento señalan que "pudieron establecer como hecho cierto que el imputado fue el autor de la muerte de , a quien le infirió una herida de arma de fuego de naturaleza mortal" y que los hechos probados le permitieron establecer, con una certeza la inminencia de la realidad de los hechos que fueron objeto de acusación y la concreta participación en los mismos del encartado, a partir de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 los elementos del cuadro probatorio derivado de la declaración de los testigos" y por otro lado señalan que "el resultado de la certificación de autopsia realizada al cadáver de se subsume en golpes o heridas voluntarias que causaron la muerte del mismo, evidenciando la trayectoria del proyectil que provocó la muerte al hoy occiso disparado a distancia". En cuanto a lo anteriormente establecido se hace necesario que esta Corte proceda a enmendar los errores en que incurrió el tribunal a-quo, no sin antes precisar que luego del análisis realizado a los fundamentos del recurso presentado por el señor en su calidad de querellante y actor civil, en el presente caso se establecen como hechos controvertidos y sujetos a ponderación por esta Corte los siguientes, "si el hecho cometido por el imputado era con la intención de matar o era de producir lesiones que no necesariamente causen la muerte"; precisando esta Alzada que, en el homicidio voluntario el autor del mismo actúa con dolo, es decir con la intención de matar, mientras que en el homicidio por lesiones que causan la muerte, no necesariamente se busca causar la muerte […] Tanto la jurisprudencia como la doctrina han reflexionado sobre parámetros objetivos para la determinación del "animus necandi", recurriendo a criterios puramente procesales que funcionan como indicadores de la intención del sujeto como son la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas, región afectada por la agresión, etc.; en el caso que se trata, es un hecho no controvertido que el imputado en su actuación ilícita utilizó un arma de fuego tipo pistola, la cual manipuló, que realizó dos disparos estando de frente al vehículo en el cual se encontraba la víctima, los cuales impactaron en el cristal delantero del mismo, ocasionando a la víctima dos (2) heridas por proyectiles de arma de fuego, una de ellas en el cuello y otra en el antebrazo derecho, que produjeron una muerte de tipo violenta a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego con entrada en cara lateral derecha del salida que causo un choque hemorrágico por laceración de arteria carótida derecha y la forma de producirse la muerte fue lenta. Entiende esta Corte y es criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, que "poco importa el tiempo de curación de las lesiones recibidas por la víctima", pues quedó debidamente comprobado "el animus necandi" Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 del imputado , configurado por el tipo de herramienta o instrumento que usó para la comisión del hecho (una pistola) y el lugar hacia donde dirigió los disparos; en ese sentido, tomando en consideración las conclusiones del certificado de autopsia, en el cual los médicos forenses refieren el resumen clínico del Centro Médico Grumed de fecha 07/03/2022 a las 9:45 p.m. en él se establece que "se trata de paciente masculino de 20 años de edad, con sus primeras horas de ingreso en la unidad de cuidados intensivos con los siguientes diagnósticos: Enfermedad cerebro vascular isquémica maligna secundaria a lesión vascular. Lesión de carótida y yugular derecha secundaria a herida de arma de fuego en zona 2 del cuello. Post quirúrgico de cervicotomía por herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en zona 2 del cuello.
Contusión hemorrágica edema cerebral. Shock hipovolémico grado IV en vía de corrección. Lesión cervical. Al examen físico: paciente bajo sedación, hemo dinámicamente inestable con aminas vasoactiva tipo norepinefrina, febril, en ventilación mecánica asistida, signos vitales: tensión arterial 140 mph, frecuencia cardíaca: 135 L/M. frecuencia respiratoria 14r/m. Sat.02: Luego de realizar la tomografía de cráneo se observa "pérdida de irrigación de toda la yugular derecha con edema y necrosis de la mitad del cerebro", generando desviación de la línea media". Esta Alzada concluye estableciendo, que las lesiones que causó el proyectil de arma de fuego disparado por el imputado , con entrada por el salida produjo una muerte cerebral inmediata, determinada en la lesión de la carótida y la yugular derecha, la perdida de irrigación de toda la yugular derecha, con edema y necrosis de la mitad del cerebro, y que el deceso fue lento" esto así producto de las atenciones médicas recibidas de emergencia como fueron "cervicotomía, traquetomía y ventilación mecánica, para la corrección de las lesiones graves", pero no fue posible revertir la gravedad de las lesiones ocasionadas a consecuencia de los disparos realizados por el imputado . Hemos llegado a la conclusión de que los hechos fijados en la sentencia recurrida se contraen a la acusación del órgano acusador y están debidamente demostrados de forma total y con características de suficiencia, en consecuencia son acciones constitutivas que se subsumen en el ilícito penal por parte del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado , previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, los cuales establecen lo siguiente […] Procede declarar la culpabilidad del imputado , por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de , todo ello deducido de la práctica de la prueba obrada conforme a un razonamiento lógico, realizado por el tribunal a-quo al comprobarse que el imputado le ocasionó heridas de armas de fuego al hoy occiso, que la acción realizada por el imputado no se justifica y es eminentemente dolosa, que le ha causado la muerte a éste, como resultado de su acción violenta y deliberada, que él mismo debió comportarse acorde a los principios jurídicos y éticos necesarios para evitar realizar dos disparos al cristal delantero del automóvil del lado del conductor, que uno de ellos entró por el lado derecho del cuello produciendo una hemorragia de la arteria carótida y la vena yugular, que su condición de miembro de la policía nacional le permite tener los conocimientos necesarios para manejar situaciones de esa naturaleza y no realizar un uso desmedido de un arma de fuego, si pretendía detenerlo los disparos pudieron y debieron ser dirigidos a los neumáticos del vehículo. Luego de esta Corte haber establecido la culpabilidad del imputado , por haber violado los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal dominicano, infracción que se castiga con la pena de 3 a 20 años de reclusión mayor, procede determinar la pena a imponer tomando en consideración, a) las características personales del imputado , sus oportunidades laborales y de superación personal; advirtiendo que no fue presentado durante el desarrollo del proceso, antecedentes de que el mismo haya cometido crímenes o delitos previos a estos hechos, por lo que ha de tenerse como un infractor primario a quien puede otorgársele la oportunidad de no imponerle la pena máxima con que se castiga el homicidio voluntario; b) las posibilidades de reinserción social del imputado, como es su juventud y su arrepentimiento; y c) la gravedad del daño causado en la víctima, sus familiares y la sociedad en general; en el presente caso se trata de la muerte violenta de un joven de 19 años, estudiante, que al momento de su muerte no se demostrado ante esta Corte que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 mismo se encontraba en actividades mal sanas; estos elementos están señalados como criterios para imponer la pena, en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal […] El Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, al momento de imponer al imputado , la medida de coerción consistente en prisión preventiva, ordenó que la misma sea cumplida en el Centro de Operaciones Especiales de la Policía Nacional; Este centro no constituye un centro de rehabilitación y corrección para personas privadas de libertad y ni opera conforme a las disposiciones de la Ley 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional de la República Dominicana; conforme al Código Penal vigente en nuestro país, las infracciones se castigan con penas proporcionales al hecho cometido; los crímenes de acuerdo a su gravedad se castigan con la reclusión mayor, la detención y la reclusión menor. En ese orden de ideas, el artículo 40.16 de la nuestra Constitución promulgada el 27 de octubre del 2024, dispone que "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados". El Estado dominicano, para dar cumplimiento a esta disposición a implementado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, los Centros de Corrección y Rehabilitación, que garantizan los mecanismos que les permiten reintegrarse a la sociedad como personas sin posibilidades de reincidir en las actividades delictivas.
En el caso que nos ocupa procede ordenar que el imputado , luego que la sentencia condenatoria adquiera el carácter de firme e irrevocable, cumpla la pena impuesta en el Centro de Corrección y Rehabilitación CCR XVII Najayo-Hombres [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. Al abrevar en los planteamientos compendiados en el medio de casación propuesto, se observa que en un primer aspecto el recurrente difiere del acto jurisdiccional impugnado porque desde su óptica la Corte a qua dictó una sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 manifiestamente infundada, toda vez que, no ofreció una motivación suficiente, conforme dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, en torno a la errónea valoración probatoria, ya que incurrió en un error manifiesto al momento de apreciar las pruebas. Sostiene el recurrente que la prueba pericial audiovisual practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) posee carácter técnico-objetivo y no fue valorado según las reglas de la lógica, experiencia y conocimiento científico, ya que la secuencia muestra que el automóvil embiste al pasajero de la motocicleta y que no se detectó ráfaga de armas de fuego, hechos que, a la luz de la teoría exculpatoria, refuerzan la existencia de un peligro real e inminente para el agente policial.
4.2. Del mismo modo plantea el recurrente en la parte inicial del medio de casación objeto de análisis, que la Corte a qua otorgó plena credibilidad a la testigo de iniciales ., en su condición de novia de la víctima, mientras que desestimó al testigo presencial , compañero de patrulla del imputado, calificándolo de interesado, sin motivación razonada que justifique el trato preferencial, vulnerando el deber de valorar la prueba conforme a la sana crítica y evidencia sesgo probatorio.
4.3. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno resaltar que, en cuanto a la falta de motivación o motivación insuficiente, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 a fin de que este no resulte un acto arbitrario1; y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97- 25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el de la motivación de las decisiones, que se consagra su artículo 24 en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación. Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
4.4. En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso.
Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.
4.5. En atención a estas reflexiones, los razonamientos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, permiten constatar a esta Sede Casacional que, la Alzada, para desestimar los planteamientos relacionados con la errónea valoración probatoria ejercida en el tribunal de primer grado, indicó que los 1 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.
27 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 jueces de mérito establecieron en su fallo que las pruebas debatidas en el juicio oral resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y enervar la presunción constitucional de inocencia de que estaba revestido el imputado; respetándose al efecto el principio de valoración de la prueba al tenor de los lineamientos trazados por la normativa procesal penal, visualizándose en dicha sentencia las razones por las cuales se les otorgó determinado valor probatorio a cada una de ellas.
4.6. En su ejercicio de razonamiento la Alzada dejó por sentado en la sentencia impugnada que el elenco probatorio valorado por el tribunal de primer grado y que estuvo sujeto a análisis por la corte de apelación se circunscribieron a las siguientes: a) el testimonio de la adolescente de nombre con iniciales .; b) el informe Pericial, marcado con el núm. IF-0129-2022, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) requerimiento de la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, contenido en un Disco Versátil Digital (DVD), marca Verbatim, color plateado del tipo DVD-R; c) el testimonio de ; d) el certificado médico legal número 10940 del Inacif de fecha 8 de marzo de 2022 a nombre de ; e) el testimonio de ; y f) la certificación de autopsia, marcada con el número SDO-A-0231-2022, expedido por médicos forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), de fecha 9 de marzo del 2022 a nombre del occiso . a) En cuanto al testimonio de la adolescente de nombre con iniciales ., de 16 años, obtenido en el Centro de Entrevistas para Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, marcado con el No. 039-2022, contenida en un DVD-R marca Verbatim, color plateado, con iniciales . [sic].
4.7. Respecto de la prueba consistente en el informe pericial, marcado con el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. IF-0129-2022, del 17 de marzo de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) a requerimiento de la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, con relación al contenido de un disco versátil digital (DVD), marca Verbatim, color plateado del tipo DVD-R; la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la Alzada refrendó la valoración probatoria que de dicha prueba realizaron los jueces de primer grado y de cuyo análisis se extrajo lo siguiente: en el mismo se registra la fecha 03 de junio de 2022, una zona residencial; visualizándose a partir de 07:27:55 p.m., un automóvil de color blanco que es seguido por una motocicleta en la que se desplazan dos personas con uniforme de la Policía Nacional, el cual se observa dar la vuelta, evitando embestir la motocicleta de la cual se desmonta el pasajero y se pone delante del vehículo blanco apuntando con su arma a éste y posteriormente le dispara, perdiendo el chofer el control del mismo; exponiendo los agentes investigadores que no se detectó ráfaga de armas de fuego por la baja resolución o calidad que presentan los videos lo que se imposibilitó identificar a los que figuran, así como las placas de los vehículos involucrado, no obstante ha sido un hecho no controvertido que el disparo que le produjo la muerte a la víctima salió del arma de reglamento del procesado2 [sic].
4.8. Continuando con su ejercicio de razonamiento, la Corte a qua, respecto del testimonio ofrecido en el Centro de Entrevistas para Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, por la adolescente de iniciales ., también refrendó dicha valoración probatoria y al efecto estableció: […] la testigo manifestó desde su percepción las circunstancias de la ocurrencia del hecho por ser testigo presencial en 2 Sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de marzo de 2025, Pág. 19.
29 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 el homicidio de Cristian Periel Corporán, dando cuenta de que en fecha 6 de marzo de 2022, su novio Cristian la fue a recoger a su residencia, y estaban estacionados en una bomba de gasolina, ubicada en La Suiza, carretera La Toma de San Cristóbal, luego llegó una patrulla motorizada, con dos policías, él que estaba montado en la parte de atrás, se desmontó y les tocó el cristal al carro, Cristian se asustó, prendió el carro y arrancó, la joven le pidió que se devuelva, al hacerlo, el policía que estaba montado en la parte de atrás, se desmontó, se puso frente al vehículo y le dio un disparo en el cuello a la víctima y este soltó el guía, se agarró en el cuello, el carro corrió hacia delante y chocó al policía que hirió a la víctima, el carro perdió el control y fue a detenerse en una propiedad privada y ella llama por teléfono al hermano de su novio, para informarle lo sucedido y que éste le informará a su padre, él llegó con su padre Cristóbal, y éste lo colocó en la parte trasera del carro y lo llevó a la Clínica Grumed en San Cristóbal, donde falleció 3[sic].
4.9. De la valoración conjunta de las pruebas precedentemente transcritas la Alzada dejó por sentado en su acto jurisdiccional que del testimonio de la adolescente de iniciales . y el contenido de las imágenes grabadas en el DVD-R marca Verbatin, arribó a la conclusión de que el testimonio de la adolescente, si bien es cierto corresponde a una persona ligada sentimentalmente al occiso, situación que no la inhabilita para ser testigo conforme a la norma que rige la materia, pero que razonablemente pudiera influir en sus declaraciones dicho lazo sentimental, no es menos cierto es que su versión de los hechos se corrobora con los elementos probatorios desinteresados y objetivos, ajenos por ende, a la voluntad de las partes y demás testigos, que es el contenido del video, donde se evidencia lo expuesto por 3 Sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de marzo de 2025, Pág. 18.
30 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ella, y por otro lado, figura el informe de autopsia que establece que el occiso recibió la herida de bala en el lado lateral del salida y a distancia, por lo cual se le otorgó credibilidad.
4.10. En torno a la ilogicidad en la valoración del informe técnico pericial, la sentencia impugnada revela que la Corte a qua, refrendando lo establecido ante el tribunal de primer grado en ese sentido, hizo constar que los jueces de mérito observaron en el video ofertado y analizado que la motocicleta en la cual se desplazaba el imputado junto a otro miembro de la Policía Nacional, procedió a darle persecución al automóvil de color blanco, esto sin ver a la víctima cometiendo algún ilícito penal que pusiera en peligro su integridad física, la de su componente o de una tercera persona, sin tampoco haber un pedido de auxilio o alguna denuncia de robo de un vehículo similar, causales que, en principio, justificarían su desproporcional intervención en momentos donde la víctima y la testigo que le acompañaba hacían uso de su derecho fundamental al libre tránsito.
4.11. Por igual dejó por sentado la Corte a qua que, los jueces del tribunal de primer grado, respecto del análisis realizado a la precitada prueba audiovisual, pudieron constatar que se observaba desmontarse al imputado de la patrulla motorizada, al igual que la víctima evitar chocar dicha patrulla, al devolverse en un callejón, en una calle sin salida y es en ese momento cuando el imputado se desmonta de la parte trasera de la motocicleta, se coloca frente al automóvil, apuntó con su arma de fuego y disparó en el acto, provocando que la víctima soltara el guía y perdiera el control del vehículo.
4.12. En relación con la prueba de descargo, consistente en el testimonio vertido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en el juicio de fondo por , compañero de patrullaje del imputado, la Corte a qua por igual refrendó la valoración que de dicho testimonio realizaron los jueces de primer grado, a quien se le restó credibilidad porque además de no haber sido corroborado con otras pruebas, expuso de forma imprecisa y contradictoria respecto de lo sucedido e incluso negó pormenores confirmados tanto por el imputado y la testigo ocular, cuestiones tales como que el imputado no se apeó del motor ni tocó el cristal del vehículo conducido por la víctima, cuando tanto el imputado como la indicada testigo ocular establecieron lo contrario; donde, incluso, el testigo a descargo, contrario a lo que estableció en sus declaraciones, pudo ver todo lo acontecido, toda vez que, al observar el video aportado este se visualiza parado en el motor a una distancia mínima de donde acontece el hecho, no obstante, niega saber cuándo, cómo y quién hizo el disparo, de ahí que los juzgadoras decidieran otorgar mayor valor probatorio a las pruebas a cargo.
4.13. De lo expuesto en líneas anteriores, es pertinente indicar que clásicamente se ha retenido en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional.4 En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta alzada5 ha juzgado que, 4Ver sentencias núm. 48, del 21 de octubre de 2015, reiterada mediante sentencia núm. 44, del 23 de noviembre de 2015; núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
32 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos.
4.14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es reiterativa en sostener que, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, pudiendo las partes aportar todo cuanto entiendan necesario para probar sus pretensiones; en ese sentido, contrario a lo alegado, todo el cúmulo probatorio resultó idóneo para la verificación de los aspectos de la acusación y que en el caso concreto es lo que ha permitido deducir razonablemente actividad probatoria suficiente para acreditar la participación del imputado en el hecho punible.
4.15. Vale resaltar, en relación a las críticas hechas a la valoración probatoria, específicamente la prueba testimonial, que esta Sala de Casación ha sostenido el criterio de manera reiterada que para valorar la credibilidad testimonial a la que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces de relevancia tal, que puedan afectar la credibilidad del testimonio.
4.16. Sobre esta base, verifica esta Segunda Sala que son infundados los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, toda vez que, la alzada ha presentado la debida respuesta a este reclamo, dejando por sentado la correcta y objetiva valoración de las pruebas aportadas, aplicando las reglas necesarias para dicho análisis; por todo lo cual se desestima el planteamiento analizado por improcedente, infundado y carente de apoyatura jurídica.
4.17. prosiguiendo con el escrutinio del recurso de casación, en un segundo aspecto cuestiona el recurrente que la Corte a qua concluye, sin ningún fundamento lógico, que la conducta del imputado configura el tipo penal de homicidio voluntario, atribuyéndole intención de matar sin que exista una sola prueba directa o indirecta que acredite el dolo exigido por dicho ilícito; y que, por el contrario, los elementos probatorios demuestran que su actuación fue defensiva, reactiva y proporcional frente a una agresión real e inmediata, por lo que se trata de un homicidio excusable.
4.18. Esta Corte de Casación advierte, luego de analizar la sentencia impugnada, que para desestimar idéntico planteamiento la Alzada dejó por establecido que a partir de los elementos de prueba analizados, no se determinó la teoría exculpatoria de la parte imputada, conforme las disposiciones del artículo 321 del Código Penal dominicano, que contempla el homicidio excusable cuando haya sido el resultado de provocación, amenazas o violencias graves por parte de la víctima; ya que sin lugar a dudas el imputado dio muerte a de manera voluntaria, haciendo uso de su arma de reglamento, conducta que los juzgadores consideraron anormal, partiendo de que el imputado disparó dos veces hacia el cristal delantero del lado del conductor del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 vehículo en el cual se encontraba el hoy occiso, de manera injustificada, pudiendo deducirse que este tenía conocimiento de que los proyectiles por él disparados impactarían en alguna parte del cuerpo del conductor, específicamente en la cabeza y con probabilidad causaría su muerte.
4.19. Por igual expuso la Corte a qua, para desestimar la teoría de excusa legal de la provocación, que en el presente caso se ha descartado que en beneficio del imputado haya operado la provocación invocada como eximente, conforme a la valoración realizada por el tribunal de primer grado al elenco probatorio; de manera específica, del testimonio de , quien en sus declaraciones manifestó que inmediatamente ocurrió el hecho llevó al imputado al hospital a hacerle un diagnóstico, que el médico lo vio, le manifestó que tenía laceraciones, que hasta ese momento no se comprometía su salud, por lo que lo despacharon del hospital y procedió a llevarlo a la 17ª compañía; esto sumado a la valoración del certificado médico legal a cargo del imputado, cuya conclusión del médico legista fue que este presentaba laceraciones en codo derecho y en cara palmar de mano derecha, curables de diez (10) a veintiún (21) días; infiriendo los juzgadores que este recibió el impacto que le produjo esas laceraciones luego de realizar el disparo, toda vez que, no es posible haber hecho uso de su mano derecha para disparar luego de haber sido embestido por el automóvil y haber recibido un impacto que le produjo laceraciones en el codo y la mano derecha.
4.20. En ese contexto, la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que para que se configure la excusa legal de la provocación debe darse un ataque con violencia física, que la violencia sea contra seres humanos, que la violencia sea Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 grave, en términos de lesiones corporales severas o daños psicológicos y que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el delito -que es su consecuencia- un tiempo suficiente para permitir la reflexión o neutralizar los sentimientos de ira y venganza6. Indudablemente, para que exista la provocación debe demostrarse que el agente provocador, en esta casuística, la víctima, haya incitado el cometimiento del delito, pues quien fue provocado no tenía tal propósito inicialmente, sino que ha sido la consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, situación fáctica que no se vislumbra en el presente proceso conforme a los hechos descritos, todo lo cual también descarta que se haya configurado la legítima defensa; por consiguiente, procede la desestimación del presente planteamiento por infundado y carente de base legal.
4.21. Prosiguiendo con el análisis del recurso de casación, denuncia el recurrente que la Corte a qua no motivó ni sustentó la disposición de que el imputado , miembro activo de la Policía Nacional, cumpla su condena en el Centro de Rehabilitación y Corrección (CRC) Najayo Hombres, pese a que se encuentra recluido en el Centro de Operaciones Especiales (COE) de la Policía Nacional, que es el establecimiento oficialmente designado para el alojamiento de agentes policiales procesados o condenados por actos cometidos en ejercicio de sus funciones.
4.22. Observa esta Sede de Casación en el fallo impugnado, que sobre el particular la Corte a qua dejó por establecido que si bien es cierto el Tercer Juzgado 6 Sentencia núm. -SSEN-00776, de fecha 30 de septiembre de 2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
36 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, al momento de imponer al imputado la medida de coerción consistente en prisión preventiva, ordenó que esta fuera cumplida en el Centro de Operaciones Especiales de la Policía Nacional; no es menos cierto que dicho recinto no constituye un centro de rehabilitación y corrección para personas privadas de libertad y ni opera conforme a las disposiciones de la Ley núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional de la República Dominicana.
4.23. Continuó exponiendo la Alzada que, conforme al Código Penal vigente, las infracciones se castigan con penas proporcionales al hecho cometido; los crímenes de acuerdo con su gravedad se castigan con la reclusión mayor, la detención y la reclusión menor. En ese orden de ideas, el artículo 40.16 de la Constitución, dispone que Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; de ahí que el Estado, para dar cumplimiento a esta disposición, ha implementado los Centros de Corrección y Rehabilitación para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, que garantizan los mecanismos que les permiten reintegrarse a la sociedad como personas sin posibilidades de reincidir en las actividades delictivas, por lo que en el caso concreto procedía ordenar que el imputado, luego que la sentencia condenatoria adquiriera el carácter de firme e irrevocable, cumpla la pena impuesta en el Centro de Corrección y Rehabilitación CCR XVII Najayo-Hombres; razonamientos que comparte esta Sala en toda su extensión por ser correctos; en consecuencia, procede la desestimación del medio que se analiza.
37 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.24. En ese sentido, la fundamentación contenida en el apartado 3.1 del presente fallo nos permite constatar que la decisión impugnada en casación se encuentra debidamente motivada, de conformidad con las disposiciones exigidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025. Asimismo, se evidencia que los juzgadores del segundo grado efectuaron una concienzuda evaluación de los motivos de apelación de cara a las valoraciones efectuadas por el tribunal de primer grado, concluyendo en que estas últimas descansaban en una suficiente y atinada aplicación de la sana crítica racional, tal como lo disponen los artículos 175 y 339 del precitado Código Procesal Penal.
4.25. En suma, las conclusiones alcanzadas por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y sus razonamientos satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión, exponiendo de forma concreta y precisa cómo valoró la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas sustantivas, constitucionales y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión, por tanto, al no verificarse vicios en el examen de la sentencia impugnada, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
38 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1507- 2025-SSEN-00060, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1571-2024-EPEN-00092 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 San Cristóbal el 13 de marzo de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.