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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0421

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 615-2023-EMED-00077Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) y Nicolás ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 , 2) , y 3) , imputados y civilmente demandados; contra la sentencia núm. 334-2025-SSEN-00308, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 13 de junio de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0421 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicano, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2 EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. ambos con domicilio de elección en la oficina de sus abogados sito en la calle Duarte, núm. 45-C, municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia; 2) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; y 3) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00308, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados: A) En ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el DR. , de la República, actuando en nombre del imputado HERNÁNDEZ; y B) En fecha dieciocho (18) del mes septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el DR.

de la República, actuando en nombre y representación de los imputados , DIONI REYNA GERMÁN, y , ambos en contra de la Sentencia penal núm. 157-2024-SSEN-00021, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo aparece copiado en un apartado anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida y de la pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente su propia sentencia del caso en cuanto al régimen de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los imputados recurrentes; en tal virtud, MODIFICA el ordinal primero de la sentencia objeto de los presentes recursos; en consecuencia, al ratificar la culpabilidad de los imputados , DIONI REYNA GERMÁN, […], y NICOLAS MAYI HERNÁNDEZ, por el ilícito penal de violación a las disposiciones del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 artículo 1 de la Ley No. 5869, en perjuicio de los agraviados: , […], OLGA MARÍA DE LA CRUZ MAURICIO y y en ese tenor condenó a los imputados a una pena de dos (2) años de reclusión y al pago de una multa de quinientos (RD$500.00) pesos dominicanos, que le fue impuesta mediante la referida sentencia, en consecuencia esta Corte SUSPENDE PARCIALMENTE DE MANERA CONDICIONAL una parte de dicha pena, es decir, suspende un año y seis (6) meses de la pena privativa de libertad, quedando éstos sometidos a las siguientes reglas o condiciones, establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley 10-15; a) Residir en sus actuales domicilios; b) Presentarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a firmar el libro control correspondiente; c) Impedimento de salida del país sin autorización judicial, todo ello durante el cumplimiento de la referida pena. En cuanto a la multa de quinientos (RD$500.00) pesos, la misma queda vigente. En cuanto al aspecto civil, se CONFIRMA la condena pronunciada en la decisión recurrida en contra de los imputados recurrentes, en favor de los querellantes recurridos.

TERCERO: DECLARA de oficio las costas penales de la presente alzada; compensando las costas civiles entre las partes [sic].

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó la sentencia penal núm. 157-2024- SSEN-00021, de fecha 24 de mayo de 2024, mediante la cual declaró culpables a los imputados , […], y de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores , […], ; en consecuencia, le impuso una sanción de dos (2) años de reclusión y el pago de una multa de quinientos pesos (RD$500.00) a cada uno, a favor del Estado dominicano. Ordenó el desalojo de los imputados de la parcela núm. 21-porción J.2 del Distrito Catastral núm. 48-3, del municipio de Miches, El Seibo, o de cualesquiera otras personas que se encuentren ocupando la propiedad de los señores , […], . Ordenó la confiscación de la prueba material consistente en un machete, un nivel, un martillo y los clavos, a favor del Estado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 dominicano. En el aspecto civil, condenó a los imputados , […], y al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a cada uno de los imputados a favor de los señores , […], y , como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados a las víctimas.

1.3. En fecha 23 de enero de 2026, fue depositado en la secretaría de la Corte a qua el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. y Dr. , en representación de y , respecto al recurso de casación que nos ocupa.

1.4. Que mediante resolución núm. -SRES-00382, de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declararon admisibles en cuanto a la forma los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia pública para conocerlos el día 24 de marzo de 2026 fecha en que las partes ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p.m.; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente y de la recurrida, además del representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Dr. , juntamente con el Lcdo. , actuando en representación de y , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Hemos recurrido la presente decisión emanada del Tribunal a quo en el sentido de que se trata de unas acciones atípicas de la parte recurrida, ¿por qué decimos atípica? Por el hecho de que la parte recurrida quiere sustentar un derecho de violación de propiedad sin haber tenido un certificado de título en sus manos, sin ni siquiera tener un plano georreferencial, en este caso aprobado por la Dirección General de Mensura Catrastal, pero tampoco han tenido nunca una posesión que sustente un derecho de propiedad, razones por las cuales nosotros estamos aduciendo al tribunal que se trata de un caso atípico, queriendo en este caso hacer un desalojo de un sector donde hay más de cien familias por el hecho de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 tener solamente un croquis del año 2006. Hemos depositado también una certificación de estatus jurídico donde no hay derecho registrado en esa parcela.

En ese sentido, vamos a concluir de la manera siguiente: Acoger como bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, que sean acogidas todas las conclusiones vertidas en nuestro memorial de casación de fecha 10 de julio de 2025, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que sea declarado como bueno y válido el recurso de casación interpuesto por los Sres. y en contra de la sentencia penal marcada con el núm. 334-2025-SSEN-00308 de fecha 13 de junio de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, interpuesto a través del presente memorial de casación, por ser regular en la forma y justo en el fondo.

Segundo: Que se ordene la casación de la sentencia penal marcada con el núm. 334-2025-SSEN-00308, de fecha 13 de junio de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos; y, en consecuencia, retomar la causa y las partes al estado en que se encontraba antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, enviar el proceso por ante un tribunal de igual jerarquía al que emitió esta decisión. Tercero: Dictando directamente sentencia sobre el caso, sobre las comprobaciones de hecho ya fijadas por la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia recurrida y la prueba documental incorporada. Cuarto: Condenar a los recurridos señores , […], y , al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Lcdo. y el Dr. , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. De forma complementaria, que se anule la presente sentencia y que la misma quede sin ningún efecto jurídico con relación a los imputados , y que la corte dicte su propia sentencia con relación a las comprobaciones de hecho y de derecho y sobre todo a las pruebas depositadas ante vos.

1.5.2. El Lcdo. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de Adriano de la Cruz, […], parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Queremos decir antes de proceder a darle lectura a las conclusiones de nuestro memorial de defensa, que no es cierto lo que el colega acaba de inferir, hay una decisión que data más de 56 años, en donde el Tribunal Superior de Tierras, único en la especie en la época, que era el Tribunal Superior de Tierras del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Departamento Central, adjudica esa propiedad, independientemente de la ocupación que toda la vida han tenido los continuadores jurídicos del señor Mauricio. De manera que, ellos no conocen el proceso, porque no estuvieron en su génesis, y tampoco estuvieron en la fase intermedia de la corte de apelación, si hubieran hurgado más allá de la profundidad del expediente a lo mejor no hubiera hecho esa inferencia. Nosotros, honorables magistrados, vamos a solicitarle: Único: El rechazamiento de los recursos de casación formulados a la sentencia marcada con el núm. 334-2025-SSEN-00308 de fecha 13 de junio de 2025, dictada por los honorables jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

1.5.3. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Que este honorable tribunal, tenga a bien rechazar los recursos de casación interpuestos por los hoy recurrentes, toda vez que en el presente caso, la ley fue correctamente aplicada por los jueces de la Corte a qua, al no encontrarse sentencia manifiestamente infundada, invocada por el recurrente, ya que el fallo impugnado contiene una relación de los hechos de la causa y una aplicación correcta del derecho dando respuesta de manera razonada y motivada a cada una de las violaciones invocadas, conforme a lo establecido por las leyes.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Yorlin L. Vásquez Castro.

II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación En cuanto al recurso incoado por y (imputados y civilmente demandados) 2.1. La parte recurrente propone como medios de su recurso de casación los siguientes: Primer medio: Errónea aplicación del artículo 1 de la ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en virtud de la no existencia de derecho registrado y la no posesión de manera pacífica e ininterrumpida por las partes recurridas en casación. Segundo medio: Falta, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercer medio: Falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la regla de la sana crítica.

2.1.1. En el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: A que los jueces de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, han emitido una sentencia con motivos los cuales resultan contradictorio los constantes con jurisprudenciales sobre los temas o sistemas de adquirir la propiedad en República Dominicana, que rigen la ley de la materia precedentes sobre tales hechos. A que en la página 11 de la sentencia impugnada, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, expresa que los recurrentes no exponen de manera concreta en cual o cuales motivos de lo establecido en el 417 del Código Procesal Penal dominicano, solventa su recurso, expresión esta sin precedente ni valor jurídico, y sigue diciendo la Corte que no ha podido extraer del referido escrito o recurso cual es la crítica o el vicio que pretenden invocar los recurrentes, puesto que estos no formulan ni encuadran su escrito en ninguno de los casos concretos que determinan las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, en vista que el legislador ha dejado establecido cuales son las causas que pueden dar lugar al recurso de apelación, en consecuencia, con este accionar la Corte de Apelación, actúa al margen de lo establecido por la carta magna en su artículo 51, ya que quien alega un derecho en justicia debe demostrar que tiene calidad para ello y que tienen un derecho registrado o, son dueño ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 de la propiedad aunque sea a título precario, que tienen una posesión por más de veinte (20) años, que no es el caso de los hoy recurridos, y quienes no han aportado un solo documento o papelito que diga que ellos son los propietarios de las Parcelas Nos. 21-Porcion J.2, 21- porcion W-1, 21-porcion G-2, del Distrito Catastral 48/3ra. del Municipio de Miches, Provincia el Seíbo. […] al actuar al margen de lo establecido en la Constitución de la República, con respecto al derecho de propiedad o el modo de adquirir la propiedad en la República Dominicana, ya que la parte recurrida no converge en ninguno de ellos, en tal virtud, le corresponde a la institución de la justicia, tutelar o proteger los derechos de más de cien cabezas de familias que viven de manera ininterrumpida y pacifica por más de veinte (20) años en la referida propiedad, y que resulta una incongruencia, pretender desalojar a esas familias sin tener las partes recurridas calidad para este accionar.

2.1.2. En el desarrollo de su segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: A que en el primer apartado de la página 12, se aprecia que los abogados de los recurrentes le expresaron a la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que ninguno de los imputados fue arrestado en la referida propiedad, ni mucho menos estos viven ni tienen posesión en la misma, por lo que resulta contradictorio desalojar a quienes no tienen posesión en el lugar de los hechos, y, sobre todo que según la sentencia de la Corte los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 imputados tienen una dirección distinta y viven muy distante de donde los recurridos reclaman tener un supuesto derecho, puesto que no han depositado o demostrado tener un derecho registrado en la parcela antes dicha, ni tener posesión de ella. A que en el apartado segundo de la página 12 de la sentencia impugnada, la Corte de Apelación dice que le da valor probatorio a varios testimonios de los recurridos, y que según estas declaraciones los imputados y hoy recurrentes fueron apresado de manera flagrante en la propiedad de los reclamantes y hoy recurridos en casación, siendo esto una manifiesta contradicción en vista de que el acta de arresto flagrante suscrita por los agentes actuantes, dice que los imputados fueron arrestado en la calle principal que conduce de Miches a Sabana de la Mar, por lo que la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, al momento de tomar su decisión, no lo hizo acogiéndose a la verdad o realidad de los hechos y actuó en base a criterio subjetivo, sin usar la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos y, menos la sana crítica. A que en el apartado 10 de la página 13 de la sentencia impugnada, la Corte de Apelación encuentra que la sentencia está fundamentada sobre base sólida y fundamentada en pruebas legales y suficientes, a pesar de que los recurridos no pudieron demostrar tener calidad sobre la debatida y antes mencionada parcela, y, en adición a que los imputados y hoy recurrentes ninguno tienen una posesión ni viven siquiera cerca de la propiedad en cuestión, es decir, no hay una individualización precisa de los imputados hoy recurrentes ni una formulación de cargo, por lo que la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia atacada no cuenta con una motivación clara, ni lógica y sobre todo carente de coherencia.

2.1.3. En el desarrollo de su tercer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: A que en el apartado 11 de la página 13 de la sentencia impugnada, la Corte de Apelación aduce que la sentencia recoge suficientes pruebas que permiten establecer que el imputado , fue arrestado en estado de fragancia dentro de los terrenos propiedad de los reclamantes y hoy recurridos, que supuestamente quedo plasmado en pruebas documentales, que no describe la Corte y, que además, en el acta de registro de personas plasma de manera clara que no se le ocupó nada comprometedor con el hecho punible del cual se le acusa, siendo así las cosas, tampoco se pudo comprobar que los imputados antes mencionados se encontraban dentro de los terrenos en cuestión, sino más bien, que en el hecho fáctico planteado por el Ministerio Público, este expresa que los imputados fueron arrestados en la Bomba de Gas, kilómetro 4 kilómetros de donde se encuentran los supuestos terrenos invadidos, lo que se considera, una clara falta de valoración de la Corte de Apelación con relación a los hechos acaecidos. A que en el apartado 13 y 14 de la página 14 de la sentencia impugnada, los testigos que depusieron en el tribunal a quo, ninguno de ellos estableció con precisión y seriedad, que los recurrentes , estaban dentro de los supuestos terrenos invadidos y, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 manifestaron que ellos fueron que lo arrestaron, pero no dentro de la parcela reclamada por los hoy recurridos. La Corte de Apelación Penal de San Pedro de Macorís, dice que valora cada uno de los elementos de pruebas, conforme la regla de la sana critica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia; sin embargo, no se refiere a la calidad de los recurridos para tratar de adjudicarse dicha parcela y desalojar a más de cien cabezas de familia que allí viven por más de veinte 20 años de manera pacífica, cuestión que no ha sido valorada por la Corte y solo se limita actuar al margen de la ley y tener una postura cerrada muy al margen de lo que es el derecho de propiedad en la Republica dominicana. A que la sana critica según la doctrina más socorrida, la define como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de la verdad, por apoyarse en proposiciones lógica, correctas, y por fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, que no es el caso de los jueces de la Corte de Apelación de San Pedro, puesto que estos están en Belén con los Pastores o muy lejos de eso que se denomina sana crítica y la máxima de la experiencia. En el proceso en cuestión los jueces de la Corte han expresado que han usado la sana critica, no obstante, nos parece que de esta solo hacen uso a modo de cliché, en el sentido de decir que han utilizado la sana crítica, aun cuando solo usan los elementos que la componen, mas no han explicado cuales la relación con el caso en cuestión. A que el artículo 69 de la Constitución política de República, expresa lo de la tutela judicial efectiva, la cual debe garantizar el estado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 de derecho, a través de la institución de la justicia, máxime en este estado democrático de derecho, en virtud de que los jueces cuando juzgan deben tener la disposición de valerse del conjunto de principios, preceptos y reglas necesarias para juzgar bien; porque al tratarse de una actividad humana que tiene como propósito hacer el bien o al menos lo correcto, debe tener una finalidad ética y sin vicios, por lo que se debe atender a las virtudes y no a las desvirtudes; a la disposición de hacer el bien, aun cuando nadie lo esté mirando, al tratarse de más de cien (100) cabezas de familias que viven de manera pacífica en un terreno que no hay derechos registrados hasta el día de hoy, ni la contraparte o recurridos han demostrado tener la posesión de la misma, por lo que en ese sentido carecen de calidad para pretender con pretextos baratos desalojar a las familias que allí viven de manera pacífica por más de veinte 20 años. […] A que no hemos visto en el dosier del expediente de las partes recurridas la certificación de cartografía, ratificando o aprobando los puntos geo- referénciales o puntos satelitales dentro de un plano aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastral Departamento Central (DGMC), a favor de las partes recurridas, lo que indica que las partes recurridas carecen de un plano definitivo, y que solo disponen como lo dicen en su sentencia recurrida de un croquis, que para los fines de deslindar o subdividir una propiedad es un documento incompleto o un documento simple. […] A que los jueces del segundo grado suspenden parcialmente de manera condicional una parte de la pena, es decir, suspende a un 1 año y seis (6) meses de la pena privativa de libertad, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 quedando los imputados sometidos a reglas y condiciones de acuerdo al artículo 41 del Código Procesal Penal, una decisión muy desatinada e injusta, en virtud de la sentencia penal número 157-2024-SSEN-00021, de fecha veinticuatro 24 del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seíbo, que dictó una decisión haciendo una inobservancia y errónea aplicación de la ley, al margen de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como también una mala aplicación de la ley y el derecho, respetando lo absurdo y atentando contra la razón, rayando en el desacato y cruzando la línea e irreverenciando la normativa procesal penal y, por supuesto el debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, dejando de ver el bosque por quedarse viendo el árbol. A que la falta del ejercicio en derecho es la culpa que se llama y se conoce como abuso de derecho, y que nunca los medios empleados justifican el fin, tal y como es constante en la jurisprudencia y doctrina, y que esta situación antijurídica da lugar a sanciones que dan al traste con los efectos negativo-producidos.

En cuanto al recurso incoado por y (imputados y civilmente demandados) 2.1.4. La parte recurrente propone como medios de su recurso de casación los siguientes: Primer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Constitución de la República dominicana. Segundo medio: Violación al Derecho de Defensa. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos relativos al proceso por inobservancia en el debido proceso. Cuarto medio: Violación al derecho de libre tránsito.

2.1.5. En el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Del análisis del caso sobre la especie se puede verificar que la condena que ha sido impuesta a los hoy recurrentes en casación, se ha realizado en franca violación a disposiciones constitucionales como lo son el juez natural y el derecho de defensa, toda vez que los mismo han sido juzgado en primer grado por un juez incompetente, y que la Corte haya ratificado la condena es por demás incompetente en razón de la persona, toda vez que a los justiciables no le valoraron las pruebas con la que le podrían permitir ejercer su derecho de defensa. De la sentencia hoy recurrida en casación se puede colegir que la Corte de Apelación se ha convertido en un tribunal que no ha cumplido con el mandato de la ley, y se ha limitado a confirmar la decisión de primer grado, en el escrito de apelación se rebatió por demás la ponderación de pruebas ilícitas e incorporadas al proceso de manera ilegal. Es manifiestamente infundada la decisión de segundo grado, toda vez que la misma confirma en su mayor parte la decisión de primer grado, y varia algunas de forma parcial, pero si analizamos el apartado número 5 de la sentencia hoy recurrida, podemos desvelar las grandes ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 falencias argumentativas, y procedimentales que contiene la sentencia hoy recurrida, como lo son; la Corte a-qua explica que el justiciable debió depositar medios de pruebas para sustentar sus alegatos, asunto este que en el caso que nos ocupa va contra puesto toda vez que los justiciables depositaron al tribunal de primer grado los medios de pruebas para demostrar su inocencia.

2.1.6. En el desarrollo de su segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Si vuestras señorías observan las motivaciones que legitiman la sentencia recurrida, se darán cuenta que la Corte a qua, no justificó su dispositivo con motivaciones lógicas, ya que no se refirió ni detalló las pruebas presentadas por las partes hoy recurrente y paso de soslayo los argumentos y conclusiones formuladas por escrito por la parte hoy recurrente. […] El Tribunal a quo expresa que tal pedimento en lo que concierne a la incompetencia en razón de la persona, debió hacerse en las dos primeras etapas del proceso, sobre este particular lo que no sustenta el a-quo de manera correcta es que los asuntos de incompetencia son de orden público y pueden ser alegados en cualquier estado procesal. […] Violación e Inobservancia de disposiciones constitucionales - artículo 69 de la Constitución -y legales-artículos 24, del Código Procesal Penal dominicano- por ser la decisión infundada y carecer de una motivación adecuada para desestimar el recurso de apelación (426-1-3). Los tribunales al momento de emitir su decisión deben de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 motivar la misma de manera clara tanto en hecho como en derecho, esto es una de las garantías mínimas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Art. 69 de la Constitución, así nos expresa el artículo 24 del Código Procesal Penal.

2.1.7. En el desarrollo de su tercer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Es más que evidente que la sentencia hoy recurrida está totalmente carente de motivación, no contiene una relación precisa y lógica del hecho y el derecho, no explica nada, no existe una exposición concreta ni pormenorizada de las cuestiones que dan al traste con la decisión tomada, no existen suficientes razonamientos concretos al caso específico, el Tribunal a quo no sustenta su decisión en principios ni otras disposiciones, jurídicas, es una sentencia totalmente estéril, y más aún una sentencia que no realiza un análisis objetivo de la cuestión plasmada en la sentencia de primer grado. Si el tribunal verifica la decisión impugnada resulta que la motivación dada para desestimar el recurso de apelación resultan ser ineficiente e infundado ya que no explica el análisis que realizó la Corte respeto del recurso y las valoraciones que realizó el tribunal de juicio para poder entender que el mismo realizó una correcta aplicación de justicia, solo indica que el recurso de apelación carece de fundamento sin explicar cuál es la carencia de fundamento que tiene el recurso ya que en el mismo se identificaron los vicios de la sentencia de manera correcta y clara y con las especificaciones de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 lugares donde se encuentran los vicios denunciados. Esta Suprema Corte al examinar el recurso de apelación y la respuesta dada por la Corte va a verificar que no existe un razonamiento a la impugnación realizada y muchos menos existe una explicación clara de porque desestimó el recurso.

2.1.8. En el desarrollo de su cuarto medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: El a quo no ha ejercido de manera correcta su deber de motivar, toda vez que se ha apartado de la lógica y su motivación ha sido deficiente, no ha tomado en consideración cuestiones medulares que fueron ventiladas en el curso del proceso, se ha limitado esgrimir argumentos vacíos y a recopilar artículos y citas que en nada tienen que ver con el caso en cuestión, además de que no ha realizado una motivación que legitime la decisión que ha tomado. Cuando la Corte a qua no valoró el testimonio y las declaraciones brindada por los imputados en la cual establecieron y dejaron totalmente claro sobre el lugar en el que se encontraban los hoy recurrente cuando fueron apresados cometiendo con eso de manera grosera violación al derecho al libre tránsito. Esta situación también constituye una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del tribunal a- quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 huérfana de razones y base jurídica que la sustente. Es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís es infundada y carente de base legal, por lo que procede acoger en todas sus partes el recurso de apelación presentado por el hoy recurrente. Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, debido que la sentencia emanada de la Corte a qua carece de base legal y de una adecuada fundamentación, lesionando con esto el derecho del mismo de ser juzgado en un proceso donde le sean respetadas todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. También se le ha vulnerado el derecho que tiene toda persona de conocer las razones que llevaron a un Juez a tomar una decisión, violando además con esto lo establecido en el artículo 24 del CPP, el cual obliga a los jueces a fundamentar, en hecho y en Derecho todas sus decisiones, más aún cuando se trata de sentencias condenatorias. De igual modo, también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad. Que los vicios que acarrea la sentencia emanada son más que evidentes, el A-quo debió anular la sentencia primigenia, la valoración de los medios de no se sostiene, la motivación es deficiente y torpe a la vez.

En cuanto al recurso incoado por (imputada y civilmente demandada) ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1.9. La parte recurrente propone como medios de su recurso de casación los siguientes: Primer medio: Falta, contradicción e ilogicidad.

Segundo medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

2.1.10. En el desarrollo de su primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: A que es evidente que tanto en el tribunal de primer grado como en la Corte a quo, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su acusación y por la parte querellante, específicamente el acta de registro de persona, a la recurrente, señora , no se le ocupó nada comprometedor relacionado con el supuesto hecho punible, mi mucho menos, se pudo comprobar que ésta se encontraba dentro de los terrenos supuestamente invadidos, sino más bien, que la misma fue detenida en la calle Principal que conduce de Miches a Sabana de la Mar (en la Bomba de Gas), lo cual se demostró con el acta de arresto flagrante suscrita por los agentes actuantes, lo que demuestra la INOCENCIA de la señora de los hechos imputados, por lo que la sentencia recurrida en casación entra en contradicción e ilogicidad manifiesta, ya que si la señora es INOCENTE de los hechos que se le imputan, no puede ser condenada, ni al pago de multa por la suma de RD$500.00, ni mucho menos al pago de una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 indemnización de Un Millón de pesos (RD$1,000,000.00), razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, por las faltas cometidas en la valoración de las pruebas [sic].

2.1.11. En el desarrollo de su segundo medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: A que si se observa con detenimiento la sentencia recurrida en casación viola los preceptos establecidos en la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, toda vez que para establecer responsabilidad penal alguna por ese hecho punible, el ministerio público y la parte querellante debieron demostrar que la recurrente, señora , penetro por la fuerza a esos predios y que aún se mantiene dentro de los mismos, e por estas razones que la sentencia recurrida en casación, constituye una violación a la ley por inobservancia de la misma.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Que, para responder a los planteamientos de las partes impugnantes en sus recursos de apelación, la Corte a qua estableció lo siguiente: En cuanto al recurso de apelación presentado por los señores , […], y . 6. Que esta Corte centra su atención en el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 recurso presentado por los señores, […], y , advirtiendo que el escrito recursivo se limita a enunciar una serie de argumentos en los que pretende fundamentar la impugnación del acto jurisdiccional de que se trata, sin exponer de manera concreta en cuál o cuáles motivos de los establecidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por el artículo 98 de la Ley No. 10-15 solventa su recurso de apelación; que se puede apreciar que el recurrente no indica de forma específica qué actuaciones del Tribunal A quo, pueden encuadrarse en alguna de las normas que enuncia; que esta Corte no ha podido extraer del referido escrito cuál es la crítica o el vicio que pretende invocar el recurrente, ya que éste no formula o encuadra su escrito en ninguno de los casos concretos que determinan las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley No. 10-15, en las cuales el legislador deja establecido cuales son las causas que pueden dar lugar al recurso de apelación por parte de aquella persona que se sienta perjudicado con una decisión de primer grado -como lo es el caso de la especie-, centrando el escrito recursivo en argumentos de hechos y en aspectos normativos procesales, es decir, en los requisitos de forma y plazo para la presentación del recurso de apelación. Que esta Corte, no obstante a que los recurrentes no han expuesto cuál o cuáles son los vicios que pudiera contener la decisión recurrida, determina hacer un análisis de la referida decisión, a los fines de determinar si el tribunal de primer ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 grado ha incurrido en alguna violación a la Constitución o a la ley, en lo relativo a la celebración del juicio de fondo, en el que resultaron condenados los recurrentes, para salvaguardar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva en favor de los mismos. 7. Que esta Alzada establece que, en síntesis, los recurrentes se quejan de varios aspectos, a saber: a) ...que en ningún momento se pudo determinar que los imputados , […], y , fueron detenidos dentro de la propiedad de los querellantes, sino que sólo fueron detenidos en la calle Principal que conduce de Miches a Sabana de la Mar, lo que pudo ser corroborado con las actas de arresto flagrante suscrita por los agentes actuantes, por lo que la Juez A quo al momento de tomar su decisión, no lo hizo acogiéndose a la realidad de los hechos, actuó de manera apasionada y en base a criterio propio. b) ...donde se pudo observar claramente una declaración apasionada y de manera parcializada a favor de la . c) ...que sí se observa en la sentencia de marras, la parte querellante no aportó ninguna prueba que demuestre la ocurrencia de la imputación, ya que no estaba en discusión ni se ha puesto en duda en ningún momento, si la son dueños o no, sino que los imputados no fueron sorprendidos en la propiedad de la , muy por el contrario, fueron detenidos en la calle, por lo que la decisión de la juez fue desproporcionada, tomando como base los documentos aportados tanto por el ministerio público como por la parte querellante. d) ...Sin embargo, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 para tratar de agravarle la situación a los procesados se dijo que apedrearon a la patrulla, cosa que no fue probada de ninguna forma. Por lo que entendemos que la juez a quo al momento de emitir la sentencia de marras, no se fundamentó en pruebas reales, sino en criterio propio y de manera apasionada, lo cual es una actitud errónea, ya que los jueces al momento de evacuar su decisión deben hacerlo en base a la ley y no por testimonio inventado por la parte interesada, como es el caso de la señora , que al realizar su declaración conmovió al tribunal por su edad (81 años) y por la forma que lo hizo, pues la misma declaró ante el tribunal porque fue citada pero no porque tuviera conocimientos de las imputaciones, sino por ser parte de la y verse forzada a trasladarse desde Puerto Rico al país...

[sic] 8. Que sobre las quejas que formula el recurrente, esta Sede de Apelación razona en el siguiente sentido: Sobre la denuncia que expone el quejoso respecto de que las pruebas testimoniales presentadas en el conocimiento de juicio de fondo, de manera puntual ataca el testimonio de la señora , no tienen valor probatorio, en razón de que -según afirma-los testigos que depusieron en el juicio no presenciaron los hechos amén de que los recurrentes no fueron apresados en la propiedad de los querellantes; que una lectura detenida de la decisión impugnada permite establecer que el órgano acusador presentó ante el plenario varios testimonios, a saber: Testimoniales: 1- , […], y , quienes bajo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 juramento expusieron sus declaraciones, en las cuales relatan cómo ocurrieron los hechos que se estaban juzgando. Que según se aprecia en las declaraciones de los testigos los recurrentes fueron apresados de manera flagrante en la propiedad de los querellantes, declaraciones que fueron apreciadas por los juzgadores como sinceras y creíbles, en virtud de que estas resultaron corroboradas con las demás pruebas presentadas en el juicio, tales como: pruebas documentales y materiales, las cuales vienen a robustecer de manera inequívoca el relato de los testigos, los cuales fueron valoradas por los juzgadores como sinceras, coherentes y precisas, al ser valoradas con apego a las normas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, encontrando esta Sede que los reclamos de los recurrentes en el extremo que se examina carecen de fundamento, habida cuenta de que las pruebas presentadas y debatidas en el juicio resultaron de un significativo peso probatorio a los fines de destruir la presunción de inocencia que amparaba a los encartados, por lo cual los argumentos que se examinan se desestiman por carecer de fundamentos. 9.

Que los recurrentes también denuncian que: “...Por lo que entendemos que la juez a quo al momento de emitir la sentencia de marras, no se fundamentó en pruebas reales, sino en criterio propio y de manera apasionada, lo cual es una actitud errónea, ya que los jueces al momento de evacuar su decisión deben hacerlo en base a la ley y no por testimonio inventado por la parte interesada, como es el caso de la señora ...”.

(Sic). Que esta queja se trata solo de argumentos, no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 fundamentados en ninguna prueba que acredite las aseveraciones que formula. Que como ha quedado establecido, los recurrentes no han fundamentado sus quejas, en pruebas que la jurisdicción de primer grado, ni esta Corte puedan evaluar, por lo tanto, se rechaza este argumento por falta de fundamentos. 10. Que esta Corte fundamentada en los razonamientos de hecho y de derecho que se han expuestos en los párrafos anteriores a éste, establece que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la sentencia recurrida se encuentra sólidamente fundamentada en pruebas legales, suficientes y vinculantes que sí han logrado desvirtuar la presunción de inocencia de los encartados recurrentes, que esta Alzada observa además que la decisión recurrida cuenta con una motivación clara, lógica y coherente que pondera de manera concreta la forma en que la juzgadora llegó al convencimiento de la culpabilidad de los recurrentes, contrario a las afirmaciones de éstos, es por ello que rechaza los argumentos expuestos por los mismos, que buscan convencer a esta jurisdicción de la falta de fundamento de la decisión recurrida, en consecuencia, se rechazan los argumentos planteados en el escrito recursivo por los motivos desarrollados y expuestos en la presente decisión. En cuanto al recurso presentado por , 1. Que esta Corte centra su atención en el primer motivo del escrito recursivo presentado por el recurrente , quien expone, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia recurrida. A ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 que sí se observa en la página 33 de 58 donde se plasma de manera clara que el recurrente en la supuesta acta de registro de personas, no se le ocupó nada comprometedor relacionado con el supuesto hecho punible, ni mucho menos, se pudo comprobar de manera clara sí éste se encontraba dentro de los terrenos supuestamente invadidos, sino más bien, que hasta en el hecho fático planteado por el ministerio público, éste fue arrestado en la Bomba de Gas, a unos 4 kilómetros de donde se encuentra la supuesta tierra invadida, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes”. (Sic). 12. Que esta Sede ha podido determinar que contrario a lo que aduce el recurrente, la sentencia recurrida recoge suficientes pruebas que permiten establecer que éste fue arrestado en estado de flagrancia dentro de los terrenos propiedad de los querellantes, lo cual quedó plasmado en las pruebas documentales que fueron presentadas en el conocimiento del juicio oral, resultando esta circunstancia corroborada con el testimonio de los testigos que declararon en el juicio, que así las cosas, esta Alzada rechaza este argumento por carecer de fundamento. 13. Que, sobre el contenido del segundo medio recursivo, el recurrente se limita a exponer que: “Violación a la ley por inobservancia. A que sí se observa en la página 42 de 58 donde se plasman las declaraciones de los testigos que depusieron ante el plenario, ningunos de éstos establecieron de manera seria, precisa y concisa sí vio al ciudadano dentro de los predios, solamente a pregunta nuestra, manifestaron ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 que ellos fue que lo arrestaron y que presuntamente estuvieran ahí, contradiciendo esos testimonios, los preceptos establecidos en la ley 5869 sobre Violación de Propiedad, toda vez que para establecer responsabilidad penal alguna por ese hecho punible, debió demostrar el ministerio público que nuestro patrocinado penetró por la fuerza a esos predios y que aún se mantiene dentro de los mismos, es por estas razones que la sentencia recurrida, constituye una violación a la ley por inobservancia a la misma. 14. Que sobre la crítica que realiza el recurrente de la valoración realizada por el Tribunal A quo, relativa a las declaraciones testimoniales de los testigos que depusieron en el juicio oral, esta Sede de Apelación antes de proceder al examen de los argumentos que tienen que ver con la valoración de la prueba testimonial que realizara el Tribunal A quo y que están siendo atacadas por el recurrente, hace la siguiente precisión: […] 15. Que hechas las precisiones que exponen en el párrafo anterior a éste, esta Corte establece que no lleva la razón en la queja que radica el recurrente relativa -según afirma-a la valoración incorrecta de los testimonios que fueron presentados en el juicio oral, habida cuenta de que esta Sede no ha podido detectar el vicio que plantea el recurrente, antes bien, se constata que la decisión impugnada se fundamentada en pruebas válidamente obtenidas, incorporadas al juicio de manera correcta y que además fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, encontrándose la referida decisión sólidamente motivada, que así las cosas, esta Alzada ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 rechaza el medio que se examina por falta de fundamentos.

16. Que esta Sede de Apelación determina que a la luz de las disposiciones constitucionales que se consignada en el párrafo anterior a éste, se establece que la decisión recurrida está correctamente motivada, habida cuenta que en la especie, el Tribunal A quo desarrolla de manera sistemática su decisión, manifestando de manera clara, concreta y precisa como ha valorado las pruebas presentadas durante el juicio oral, cómo ha ponderado las distintas solicitudes y conclusiones de las partes, de manera que el fallo que han emitido, lo ha sido de manera adecuada, por lo tanto, esta Alzada no ha encontrado ninguna falta o vicio que pueda constituir una violación al derecho a la defensa y por tanto a la tutela judicial efectiva, como aducen los recurrentes, antes bien, la Corte aprecia que la sentencia recurrida se encuentra legitimada, en tanto, que ha sido producto de una fundamentación con apego a las normas constitucionales y procesales, aplicadas al caso que se juzgó, así las cosas, esta Alzada no encuentra vulneración alguna en la decisión recurrida en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede a rechazar -en parte-los medios o motivos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación por los motivos expuestos. 17. Que por las razones expuestas a propósito del análisis y ponderación de los motivos contenidos en los recursos de apelación que se han analizados y respondidos, esta Corte en las motivaciones que anteceden, procede rechazar en parte, los medios o motivos de apelación que se analizan, interpuestos por las partes imputadas -ahora recurrentes ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 en apelación-, salvo lo que expone esta Alzada más adelante respecto a la pena impuesta por el Tribunal A quo a los mismos. 18. Que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el Tribunal A quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una correcta subsunción de estos hechos en las normas que prevén y sancionan la conducta que se reprochó a los encartados, sin embargo, procede acoger en parte, los recursos de apelación de que se tratan y modificando esta Alzada en el aspecto penal, el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en lo relativo a la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los imputados, procediendo esta Corte en el aspecto civil, a confirmar la condena pronunciada en contra de los recurrentes, tal y como se dirá más adelante, procediendo a confirmar la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos. 19. Esta Corte observa que en la especie que se juzgó y por la cual se condenó a los recurrentes, se refiere a un ilícito de carácter o naturaleza no violenta, por lo que no se justifica la rigurosidad de la sanción privativa de libertad, impuesta a los recurrentes por el Tribunal de Mérito, sobre todo, en lo relativo a su régimen de cumplimiento, por lo que esta Sede ORDENA que dicha pena debe ser suspendida parcialmente, de manera condicional, en los términos que se dispone en el artículo 41 del Código Procesal Penal modificado por el artículo 9 de la Ley 10-15. En atención a las razones antes expuestas procede que esta Corte, sobre la base de los hechos dados como probados en la sentencia recurrida y de las pruebas que obran en la glosa procesal, dicte directamente la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia del caso en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta a los encartados -ahora recurrentes-y procede en consecuencia ordenar la suspensión parcial de la misma, quedando los recurrentes sujetos a las reglas establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley 10-15, como dirá más adelante; y en el aspecto civil, la Alzada procede a confirmar las sumas indemnizatorias por las cuales se condenó a los recurrentes en favor de los querellantes, ahora recurridos.

[…] 21. Por las razones antes expuestas, procede que los presentes recursos de apelación sean acogidos parcialmente. En consecuencia, esta Corte, por aplicación de las disposiciones del Art. 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 103 de la Ley 10-15, y sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal A-quo y de las pruebas que obran en el expediente, al dictar su propia sentencia del caso en cuanto al régimen de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los imputados -ahora recurrentes- , DIONI REYNAGERMÁN, […], y NICOLAS MAYI HERNÁNDEZ, suspenda de manera parcial dicha pena de dos (02) años de prisión, suspendiendo la misma por un período de un año y seis meses de prisión, quedando éstos sometidos durante el tiempo de duración de la pena a las siguientes condiciones o reglas establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal siguientes, modificado por el artículo 9 de la Ley 10-15: a) Residir en su actuales domicilios; b) Presentarse dentro de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 primeros cinco (5) días de cada mes por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a firmar el libro control de asistencia habilitado para estos fines; c) Impedimento de salida del país sin autorización judicial [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia En cuanto al recurso incoado por y (imputados y civilmente demandados) 4.1. La parte impugnante arguye que los jueces de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís emitieron una sentencia con motivos que resultan contradictorios con las constantes jurisprudenciales sobre los sistemas de adquirir la propiedad en la República Dominicana que rigen la ley de la materia. Refieren que en la página 11 de la sentencia impugnada, la Corte a qua expresa que los recurrentes no exponen de manera concreta en cuál o cuáles motivos del artículo 417 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15), actual artículo 433 del Código Procesal Penal dominicana, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, fundamentan su recurso, señalando, además, que no ha podido extraer del escrito cuál es la crítica o el vicio invocado, ya que no encuadran su recurso en ninguno de los casos establecidos por dicho ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 artículo para el recurso de apelación. Sin embargo, sostienen los impugnantes que con este accionar la corte actúa al margen de lo establecido por la Constitución en su artículo 51 sobre el derecho de propiedad, pues quien alega un derecho en justicia debe demostrar calidad y acreditar que posee un derecho registrado o que es dueño de la propiedad, aunque sea a título precario, o que mantiene una posesión por más de veinte (20) años, situación que no ocurre con los recurridos, quienes no han aportado ningún documento que pruebe que son propietarios de las parcelas núms. 21-porción J.2, 21-porción W-1 y 21- porción G-2 del Distrito Catastral 48/3. a del municipio de Miches, provincia El Seibo. En tal sentido, se plantea que corresponde a la justicia proteger los derechos de más de cien cabezas de familias que viven de manera ininterrumpida y pacífica por más de veinte (20) años en dicha propiedad, resultando incongruente pretender su desalojo sin que los recurridos tengan calidad o derecho para hacerlo.

4.2. En la especie, debemos iniciar señalando que aun cuando la parte recurrente afirma que las motivaciones de la sentencia emitida por la corte son contradictorias con criterios jurisprudenciales, los impugnantes no especifican en qué consisten dichas contradicciones, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 así como tampoco citan ni aportaron en sustento del vicio alegado decisiones que contengan los aludidos criterios, sino que en fundamento de su reclamo cuestionan lo establecido por el tribunal de segundo grado sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 417 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15), actual artículo 433 del Código Procesal Penal dominicana, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025; precisado lo anterior, esta Sala procedió al examen de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones fueron transcritas en el apartado 3.1 del presente fallo, de las cuales se comprueba que la corte centró su examen en los motivos recursivos planteados por los imputados, conforme al régimen establecido por el Código Procesal Penal. En el sentido analizado, esta Alzada verifica que la Corte a qua determinó que el escrito recursivo de apelación presentado por algunos de los imputados, entre ellos los ahora recurrentes no precisaba de manera concreta cuál de los motivos previstos en el artículo 417 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15)1 1 Actual artículo 433, Código Procesal Penal dominicana, Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 sustentaba la impugnación, limitándose a exponer argumentos fácticos sin individualizar el vicio jurídico atribuido a la decisión recurrida2.

4.3. Debe recordarse que el recurso de apelación en materia penal no constituye una instancia abierta para replantear libremente los hechos, sino un mecanismo de control de legalidad orientado a la corrección de vicios específicos de la sentencia. En consecuencia, corresponde al recurrente identificar de manera clara el motivo recursivo que invoca y desarrollar la crítica jurídica pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 417 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15), actual artículo 433 del Código Procesal Penal dominicana, instituido por la Ley núm. 97- 25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025. En la especie, de la lectura del recurso de apelación que reposa en los documentos que conforman el presente proceso, esta Alta Corte verifica que, ciertamente, tal y como estableció la corte de apelación, los recurrentes no señalaron concretamente cuáles irregularidades contenía la decisión impugnada ni desarrollaron una crítica jurídica que permitiera a la alzada examinar de forma específica los agravios invocados. No obstante, la corte de 2 Véase numeral 6 de la sentencia impugnada.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 apelación procedió a analizar la sentencia de primer grado con el propósito de verificar si en la celebración del juicio de fondo se había producido alguna vulneración a la Constitución o a la ley, concluyendo que la decisión se encontraba debidamente motivada y dictada con respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4.4. En esas atenciones, los jueces de la corte se refirieron al valor probatorio de los testimonios, particularmente el de la señora , verificó que en el juicio fueron presentados varios testigos que, bajo juramento, ofrecieron versiones coincidentes sobre los hechos. Esas declaraciones fueron consideradas creíbles por el tribunal de primer grado, al encontrarse respaldadas por otras pruebas de carácter documental y material. Asimismo, estableció que los imputados fueron detenidos en flagrante delito dentro de la propiedad de los querellantes. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoseles un peso probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otra parte, la alegación de que la jueza decidió con base en criterios personales o testimonios supuestamente inventados no pasa de ser una afirmación carente de respaldo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 probatorio, razón por la cual no fue acogida. En ese sentido, la corte concluyó que la sentencia recurrida fue debidamente fundamentada en pruebas legales, pertinentes y suficientes, además de estar motivada de forma clara, lógica y coherente, motivos por los que rechazó el recurso de apelación del que estuvo apoderada. En consecuencia, al no evidenciarse el vicio denunciado ni violación alguna a las normas constitucionales o procesales aplicables, el planteamiento formulado por los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado.

4.5. Prosiguiendo con la queja presentada, se verifica que en cuanto al argumento de los impugnantes relativos a que la decisión de la corte de apelación vulneró el artículo 51 de la Constitución de la República, relativo al derecho de propiedad, al no exigir a los querellantes la prueba de su titularidad sobre las parcelas objeto del conflicto, que si bien este alegato no le fue presentado a la corte, señala un vicio constitucional que debemos verificar, resultando necesario precisar que el proceso penal seguido en la especie no tenía por objeto dirimir un litigio sobre la titularidad o adquisición del derecho de propiedad, cuestión que corresponde a la jurisdicción inmobiliaria conforme al régimen establecido por la Ley núm. 108-05 de Registro ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Inmobiliario, sino determinar la existencia o no del delito de violación de propiedad previsto y sancionado por la Ley núm. 5869. En efecto, el origen de la presente litis , lo que dio lugar a la intervención de las autoridades. Como resultado del proceso seguido ante el tribunal de primer grado, los imputados fueron declarados culpables del referido ilícito y condenados a una pena de dos (2) años de reclusión, además del pago de una multa y la orden de desalojo del inmueble ocupado, así como al pago de indemnizaciones en favor de los querellantes por los daños ocasionados.

4.6. En ese contexto, el objeto del proceso penal consistía en establecer, a partir de las pruebas aportadas y debatidas en el juicio, si los imputados incurrieron en la conducta típica de penetrar o permanecer en una propiedad ajena sin derecho ni autorización, configurándose así el ilícito previsto en la Ley núm. 5869. Por tanto, la discusión planteada por los recurrentes en torno a los sistemas de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 adquisición de la propiedad o a la acreditación definitiva de la titularidad del inmueble resulta ajena al ámbito propio del proceso penal seguido en la especie, ya que tales cuestiones corresponden a la jurisdicción competente en materia inmobiliaria y no constituyen un presupuesto indispensable para determinar la responsabilidad penal derivada del delito de violación de propiedad.

4.7. Por todo lo cual, la alzada procedió a verificar el ejercicio valorativo realizado por el tribunal de primer grado a las pruebas incorporadas al proceso, mediante los cuales se pudo establecer que los imputados fueron sorprendidos en los terrenos pertenecientes a los querellantes3. Dichos medios de prueba fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica racional previstas en el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), actual artículo 175, Código Procesal Penal dominicana, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, observándose que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, lógica y coherente, sustentada en pruebas válidamente obtenidas y debatidas en el juicio, las cuales resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que 3 Véase numeral 8 de la sentencia impugnada.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 amparaba a los imputados. En consecuencia, los argumentos planteados por los recurrentes carecen de fundamento, por lo que procede desestimar el alegato formulado por los impugnantes y, consecuentemente, el primer medio analizado.

4.8. En su segundo medio de casación los recurrentes alegan que existe contradicción en la sentencia de la corte de apelación, ya que sus abogados sostuvieron que ninguno de los imputados fue arrestado dentro de la propiedad ni posee o reside en la misma, por lo que consideran incongruente ordenar su desalojo. Además, señalan que los querellantes no demostraron tener un derecho registrado ni posesión sobre la parcela en cuestión. Asimismo, argumentan que la Corte a qua otorgó valor probatorio a testimonios que indican que los imputados fueron arrestados en flagrancia dentro del terreno, lo que, según los recurrentes, contradice el acta de arresto, la cual establece que fueron detenidos en la carretera principal de Miches a Sabana de la Mar. Por ello, sostienen que la corte decidió con base en criterios subjetivos y no conforme a la sana crítica. Finalmente, afirman que, aunque la Corte a qua consideró que la sentencia estaba sólidamente fundamentada, en realidad no existe una individualización clara de los imputados ni una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 motivación lógica y coherente que sustente la decisión.

4.9. En primer lugar, el planteamiento relativo a que los imputados no fueron arrestados dentro de la propiedad ni poseen o residen en la misma, fue examinado por la corte de apelación, la cual verificó que el tribunal de primer grado valoró adecuadamente los medios de prueba aportados en el juicio oral. En efecto, la Corte a qua estableció que en el plenario fueron presentados diversos testimonios y elementos probatorios, mediante los cuales se acreditó que los imputados fueron sorprendidos en los terrenos pertenecientes a los querellantes, declaraciones que fueron apreciadas por los jueces como sinceras y coherentes, al estar corroboradas con pruebas documentales y materiales incorporadas al proceso. En ese sentido, la alzada concluyó que los medios probatorios resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia de los imputados, razón por la cual desestimó los argumentos de los recurrentes4.

4.10. Sobre el particular debemos precisar que la sentencia de primer grado establece que la controversia gira en torno a un inmueble perteneciente a la Mauricio, identificado como la 4 Idem.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 parcela núm. 21, porción J-2, del Distrito Catastral núm. 48/3 del municipio de Miches, provincia El Seibo, inmueble cuyo desalojo fue solicitado por la parte querellante dentro de sus conclusiones. Este elemento permite ubicar con precisión el terreno que origina la litis penal por violación de propiedad.

4.11. Ahora bien, ante el cuestionamiento planteado, esta Alzada entiende pertinente verificar lo señalado. En ese sentido, se constata que de los documentos que reposan en el proceso, específicamente del acta de denuncia, se establece lo siguiente: Siendo las 6:22:23 p. m. del día 24/2/2023, se presentó ante el Centro de Recepción de Denuncias de Miches el señor , dominicano, de 53 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. residente en el Centro del Pueblo del municipio de Miches, con la finalidad de presentar denuncia. En la misma manifestó que aproximadamente a las 8:00 a. m. del referido día, mientras se encontraba en la carretera Miches– Sabana de la Mar, en el sector Mojica, pudo observar que dentro de su terreno se encontraban varias personas, señalando entre ellas a los nombrados , […], Esthefany Vilorio y Rosa, indicando además que una persona llamada Miguelín era quien estaba vendiendo los terrenos de la a los invasores. Es lo que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 informa a la Policía Nacional para su conocimiento y fines de ley [sic]. De lo anterior se advierte que la ubicación señalada en dicha denuncia corresponde al mismo lugar consignado en las actas de arresto practicadas a los imputados, razón por la cual la verificación realizada por los jueces de la Corte a qua resulta procedente y veraz.

4.12. En segundo lugar, dentro de los medios de prueba documentales depositados en el proceso se incorporó un croquis o plano de la parcela núm. 21 porción J-2 del distrito catastral 48/3 del municipio de Miches, elemento que fue valorado por el tribunal para identificar físicamente el inmueble en disputa y su ubicación dentro de la sección Mojica, en las inmediaciones de la carretera Miches–Sabana de la Mar.

4.13. Por otra parte, las actas de arresto en flagrante delito levantadas por los agentes policiales hacen constar que los imputados fueron arrestados por el hecho de invadir terrenos de familia ubicados en el sector Mojica del municipio de Miches, lugar que coincide geográficamente con el área donde se encuentra la parcela objeto de la controversia. Aunque dichas actas no mencionan de manera textual el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 número de parcela ni el distrito catastral, sí ubican el hecho en el mismo sector y dentro de los terrenos de la familia del denunciante.

4.14. En contraste con lo anterior, varios de los imputados declararon durante el juicio que no se encontraban dentro de la propiedad al momento del arresto o que simplemente transitaban por la carretera, llegando incluso a afirmar que no residían ni tenían relación alguna con los terrenos en cuestión. Entre estas declaraciones se encuentra la manifestación de que el arresto no se produjo dentro de la tierra o que se trataba de una vía por donde transita cualquier persona. No obstante, al valorar dichas afirmaciones frente a las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, el juez de inmediación constató que las referencias contenidas tanto en las actas de arresto como en los testimonios y en el plano (croquis) depositado en el expediente apuntaban al mismo lugar físico, es decir, a los terrenos de la ubicados en la sección Mojica. En ese sentido, aun cuando la dirección consignada en las actas de arresto y la identificación catastral del inmueble no resultan literales o idénticas en su redacción, el tribunal entendió que ambas describen el mismo espacio territorial.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 4.15. En consecuencia, y a partir de una inferencia lógica derivada de los fundamentos contenidos en la decisión del tribunal de inmediación, las cuales fueron acogidas de manera positiva por la corte de apelación, se advierte que las declaraciones ofrecidas por los imputados no resultaron veraces ni suficientes para desvirtuar la imputación formulada en su contra. En efecto, al ser contrastadas con la denuncia, las actas de arresto y el croquis de la parcela 21 porción J- 2 del DC 48/3, el tribunal pudo constatar que el lugar donde se produjo la intervención policial corresponde al mismo inmueble cuya propiedad alega el querellante, lo que llevó a descartar las afirmaciones de los encartados relativas a que no se encontraban dentro del referido terreno. De esta forma, el análisis conjunto de las pruebas permitió al tribunal concluir que existe correspondencia entre la ubicación señalada en las actas policiales, el croquis de la parcela y el inmueble cuya titularidad invoca la , lo que llevó al juez de inmediación a establecer que los hechos se produjeron en el mismo terreno objeto de la litis; razones por las que procede desestimar lo aquí analizado.

4.16. Para concluir, la parte impugnante afirma que, aunque la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Corte a qua consideró que la sentencia estaba sólidamente fundamentada, en realidad no existe una individualización clara de los imputados ni una motivación lógica y coherente que sustente la decisión. No obstante, del examen de la sentencia impugnada y de las actuaciones procesales, se constata que la parte recurrente, al momento de interponer el recurso de apelación, estructuró su impugnación sobre fundamentos distintos a los que ahora pretende hacer valer en sede de casación. En efecto, se verifica que los cuestionamientos relativos a la supuesta falta de motivación y a la falta de individualización de los imputados no fueron articulados ni sometidos al conocimiento de la jurisdicción de segundo grado, por lo que la Corte a qua no tuvo la oportunidad procesal de analizarlos ni de emitir pronunciamiento sobre tales aspectos.

4.17. En ese sentido, resulta jurídicamente improcedente pretender que esta jurisdicción de casación examine por primera vez argumentos que no fueron oportunamente sometidos al conocimiento de la Corte a qua, pues ello vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el principio de preclusión procesal. En consecuencia, al tratarse de argumentos nuevos que no fueron ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 planteados ante el tribunal de segundo grado, este tribunal se encuentra imposibilitado de conocerlos, razón por la cual procede desestimar el medio invocado.

4.18. Plantea la parte recurrente y como tercer medio de casación que la decisión incurre en incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas. Sostienen que no se demostró que los imputados fueran arrestados dentro del terreno en litigio, que los testimonios no precisan su presencia en la parcela y que la Corte a qua aplicó la sana crítica sin explicar adecuadamente su razonamiento. Asimismo, afirman que no se probó técnicamente la titularidad del inmueble reclamado y que la sentencia presenta una errónea aplicación de la ley en la valoración probatoria y en las consecuencias penales impuestas.

4.19. En cuanto a las quejas formuladas por los recurrentes, esta jurisdicción advierte que las mismas ya fueron debidamente fijadas y desarrolladas en los medios precedentes de la presente decisión. En efecto, cada uno de los planteamientos relativos a la supuesta incorrecta valoración de los hechos, la apreciación de las pruebas, la aplicación de la sana crítica y los demás aspectos invocados por la parte impugnante ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 fueron oportunamente examinados y respondidos en los apartados anteriores, donde se realizó el análisis correspondiente de los elementos probatorios y de las disposiciones legales aplicables al caso.

4.20. Sobre el planteamiento relativo a que no se demostró que los imputados fueran arrestados dentro del terreno en litigio fue analizado en los numerales 4.10 al 4.16 de la presente decisión, donde se verificó que tanto el tribunal de primer grado como la corte de apelación valoraron de manera conjunta las pruebas testimoniales, documentales y materiales incorporadas al proceso. De dicho análisis se estableció que los imputados fueron sorprendidos dentro de los terrenos pertenecientes a los querellantes, conclusión que fue sustentada en las declaraciones de los testigos, en la denuncia presentada y en las actas de arresto levantadas por los agentes actuantes, así como en el croquis de la parcela núm. 21 porción J-2 del Distrito Catastral 48/3 del municipio de Miches.

4.21. Asimismo, en los numerales 4.12 al 4.16 de la presente decisión, se constató que la ubicación señalada en la denuncia, las actas policiales y el croquis depositado en el expediente corresponde al mismo espacio territorial ubicado en el sector Mojica del municipio de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Miches, en las inmediaciones de la carretera Miches–Sabana de la Mar, por lo que el tribunal concluyó que las afirmaciones de los imputados relativas a que no se encontraban dentro del terreno carecían de veracidad frente al conjunto probatorio del proceso. De igual forma, el cuestionamiento relativo a la incorrecta aplicación de la sana crítica y a la supuesta falta de prueba sobre la titularidad del inmueble ya fue abordado en los numerales 4.5 al 4.8, igualmente de la presente sentencia, donde se precisó que el proceso penal seguido en la especie no tenía por objeto dirimir la titularidad del derecho de propiedad — materia propia de la jurisdicción inmobiliaria— sino determinar la existencia del delito de violación de propiedad previsto en la Ley núm. 5869, estableciéndose que las pruebas valoradas por el tribunal de juicio resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

4.22. Finalmente, en lo relativo a la supuesta falta de motivación e individualización de los imputados, este fue declarado improcedente en los numerales 4.17 y 4.18, al verificarse que estos cuestionamientos no fueron planteados ante la corte de apelación, por lo que constituyen argumentos nuevos introducidos por primera vez en sede de casación, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 cuyo examen resulta jurídicamente inadmisible conforme a la naturaleza extraordinaria de este recurso. En consecuencia, al haber sido estos alegatos debidamente contestados en los numerales citados precedentemente, no procede reiterar su examen, por lo que se mantienen las conclusiones allí establecidas.

En cuanto al recurso incoado por y (imputados y civilmente demandados) 4.23. Los recurrentes en su primer medio de casación alegan que la condena impuesta se produjo en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, en particular al principio del juez natural y al derecho de defensa, refieren que fueron juzgados por un tribunal incompetente debido a la persona. Asimismo, señalan que la corte de apelación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado sin examinar adecuadamente los argumentos del recurso, especialmente en lo relativo a la supuesta incorporación de pruebas ilícitas, y que erró al afirmar que no se depositaron medios de prueba para sustentar la defensa.

4.24. Sobre este planteamiento, es preciso establecer que la incompetencia debido a la persona se refiere a la falta de facultad de un ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal para conocer de un proceso penal en atención a la calidad especial del imputado, en aquellos casos en que la ley atribuye jurisdicciones especiales, ya sea en razón de la función o condición del justiciable.

4.25. En ese sentido, del análisis del proceso y de los documentos que lo conforman, esta Alzada verifica que la alegada incompetencia carece de fundamento, toda vez que los imputados no ostentan una condición que les otorgue jurisdicción especial ni privilegio alguno. En consecuencia, el tribunal de primer grado era plenamente competente para conocer del proceso, sin que se evidencie violación al principio del juez natural consagrado en los artículos 69.7 de la Constitución y 4 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.

4.26. Asimismo, en cuanto al alegato de que en la sentencia de la corte de apelación se estableció que no habían depositado medios de prueba, hay que precisar que, del examen de la decisión impugnada, se verifica que la Corte a qua precisó de manera clara que: En cuanto a los medios probatorios, la parte apelante no ofertó prueba alguna para sustentar su recurso. La parte apelada tampoco ofertó elementos de prueba para ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 desvirtuar las pretensiones del recurrente. De esta afirmación se advierte que la corte no se refirió a la ausencia de pruebas en el juicio de fondo ni a los medios de prueba presentados por los imputados para sustentar su defensa durante el proceso penal, sino exclusivamente a la falta de oferta probatoria dentro del marco del recurso de apelación interpuesto5. En ese sentido, la alzada hizo referencia a la inexistencia de pruebas nuevas o elementos adicionales aportados en sede recursiva para sustentar las pretensiones del recurso, lo cual constituye una valoración procesal distinta a la actividad probatoria desarrollada en el juicio de fondo. Por consiguiente, no se evidencia que la corte haya desconocido o negado la existencia de los medios de prueba debatidos en el tribunal de primer grado, sino que se limitó a constatar que en el recurso de apelación no se ofrecieron pruebas destinadas a reforzar o sustentar los agravios invocados, razón por la cual el alegato formulado por los recurrentes resulta infundado y debe ser desestimado.

4.27. En cuanto al segundo y tercer medio de casación, formulados por los recurrentes y 5 Véase Artículo 434, Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25, establece: Formalización de la presentación de la apelación. La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. Párrafo. - En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 relativos a la supuesta falta de motivación de la sentencia, incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas, así como al cuestionamiento sobre el lugar donde fueron arrestados, esta jurisdicción advierte que tales aspectos ya fueron debidamente examinados y respondidos en los apartados precedentes de la presente decisión. En efecto, en los numerales 4.2 al 4.5 se estableció que la corte de apelación, aun advirtiendo la deficiente estructuración técnica del recurso, procedió a examinar la sentencia recurrida a fin de verificar si en el juicio de fondo se había producido alguna violación a la Constitución o a la ley; asimismo, en los numerales 4.10 al 4.16 se analizó de manera expresa el cuestionamiento relativo al lugar del arresto de los imputados, verificándose que tanto el tribunal de primer grado valoró de forma conjunta las pruebas testimoniales, documentales y materiales incorporadas al proceso, concluyendo que los imputados fueron sorprendidos dentro de los terrenos pertenecientes a los querellantes, lo cual fue corroborado por la corte de apelación; y, finalmente, en los numerales 4.20 al 4.23 se dejó establecido que los planteamientos relativos a la incorrecta valoración probatoria, a la aplicación de la sana crítica y a la suficiencia de las pruebas ya habían sido respondidos, por lo que no procedía reiterar su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 examen. En consecuencia, al haber sido estos aspectos debidamente decididos en los apartados antes indicados, procede mantener las conclusiones allí establecidas y desestimar este aspecto del medio.

4.28. En lo relativo al cuarto medio de casación, en el que alegan violación al derecho de libre tránsito y falta de motivación de la sentencia, esta jurisdicción advierte que, en lo concerniente al lugar del arresto, dicho aspecto ya fue analizado en los numerales 4.10 al 4.16, donde se comprobó la correspondencia entre las actas policiales, la denuncia y los demás elementos probatorios. Asimismo, en cuanto a los planteamientos sobre falta de motivación e individualización de los imputados, se verifica que tales argumentos no fueron oportunamente sometidos al conocimiento de la corte de apelación, por lo que constituyen alegatos nuevos introducidos por primera vez en sede de casación. En tal virtud, conforme a la naturaleza extraordinaria de este recurso y al principio de preclusión procesal, su examen resulta jurídicamente inadmisible, razón por la cual procede desestimarlos.

En cuanto al recurso incoado por (imputada y civilmente demandada) ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 4.29. En el primer medio de casación formulado por la recurrente , arguye que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte querellante no demostraron su vinculación con el hecho imputado, precisando que en el acta de registro de persona no se le ocupó objeto alguno comprometedor y que tampoco se probó que se encontrara dentro de los terrenos supuestamente invadidos. Del examen de la sentencia impugnada y de las actuaciones procesales se verifica que el tribunal de primer grado valoró de manera conjunta los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales incorporados al proceso, estableciendo que los imputados, entre ellos la hoy recurrente , fueron sorprendidos en los terrenos pertenecientes a los querellantes, circunstancia que fue corroborada mediante las declaraciones de los testigos presentados en el juicio, así como por los demás elementos probatorios debatidos en el plenario, los cuales resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les amparaba. En ese sentido, la corte de apelación precisó que del estudio de la sentencia de primer grado se desprende que lo relatado por los testigos fue apreciado conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyendo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 que la sentencia condenatoria se encontraba sustentada en pruebas legales, suficientes y vinculantes.

4.30. De igual manera esta Sala ha verificado, que, en relación al alegato de que al momento en que se realizó el registro de persona no se haya ocupado ningún objeto comprometedor no resulta suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal determinada por el tribunal de primer grado, en tanto la culpabilidad no se fundamentó exclusivamente en ese elemento de prueba aislado, sino en la apreciación conjunta de la prueba producida durante el juicio oral.

4.31. Asimismo, es preciso señalar que los cuestionamientos relativos a la incorrecta valoración de las pruebas, así como a la determinación del lugar donde fueron arrestados los imputados, ya fueron examinados en los numerales 4.10 al 4.16 de la presente decisión, donde se verificó la correspondencia entre las actas policiales, la denuncia presentada, así como los demás elementos de prueba documentales y testimoniales incorporados al proceso que nos ocupa.

Del mismo modo, en los numerales 4.5 al 4.8 se precisó que el proceso penal seguido en la especie tenía por objeto determinar la existencia del delito de violación de propiedad previsto en la Ley núm. 5869.

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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 4.32. En consecuencia, al no evidenciarse contradicción ni ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida ni tampoco una incorrecta valoración de las pruebas por parte de la jueza del fondo, procede desestimar el medio de casación invocado por la recurrente , por carecer de fundamento.

4.33. En un segundo medio de casación la recurrente arguye que la sentencia impugnada violenta la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, al entender que para configurar dicho delito el Ministerio Público y la parte querellante debieron demostrar que ella penetró por la fuerza en los terrenos en cuestión y que permanecía dentro de los mismos. Alega, además, que, al no haberse probado tales elementos, la decisión incurre en violación de la ley por inobservancia, por lo que solicita su anulación. Sobre lo planteado debemos precisar que esta Alzada ha podido verificar, a partir de la lectura íntegra del recurso de apelación que reposa en los documentos que conforman el presente proceso, que estos cuestionamientos no fueron invocados ni desarrollados ante la corte de apelación, razón por la cual dicho tribunal no tuvo la oportunidad procesal de conocerlo ni de emitir pronunciamiento sobre los mismos. En consecuencia, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 conforme a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, resulta jurídicamente improcedente examinar por primera vez en esta instancia argumentos que no fueron oportunamente sometidos al conocimiento del tribunal de segundo grado; razones por las que procede desestimar este alegato y consecuentemente el medio analizado.

4.34. Que, al no verificarse los vicios denunciados por los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación examinados, así como las conclusiones externadas en los mismos, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Por vía de consecuencia, procede condenar a los recurrentes ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Hidalgo, […], y , imputados y civilmente demandados, al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) y Nicolás ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2023-EMED-00077 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 , 2) , y 3) , imputados y civilmente demandados; contra la sentencia núm. 334-2025-SSEN-00308, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 13 de junio de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Yorlin L. Vásquez Castro.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

GRS/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.