Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00026, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de marzo de 2024; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Exime a la parte recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0401 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, írez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle La Azucarera, casa núm. 3. cruce de Esperanza, provincia ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Valverde, imputado, contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN- 00026, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de marzo de 2024; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: Primero: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado , por intermedio de la licenciada , Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública de Valverde; en contra de la Sentencia No. 406-2023-SSEN 00035 de fecha 5 del mes de junio del año 2023, dictada por La Sala Unipersonal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde. Segundo: Desestima la solicitud de suspensión condicional de la pena. Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.
Cuarto: Exime las costas del recurso. Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso. [sic].
1.2. La Sala Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó la sentencia penal núm. 406-2023- SSEN-00035, el 5 de junio de 2023, mediante la que, declaró culpable al ciudadano , de violar las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00195 del 27 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 3 de marzo de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, como consta en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada compareció el imputado- recurrente , su representante legal y el ministerio público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente: Único: Que sea acogido en cuanto al fondo, declarado con lugar el presente recurso de casación, y, en consecuencia, se dicte sentencia propia de manera absolutoria ordenando la libertad del recurrente. De manera subsidiaria, tenga a bien dictar su propia sentencia igualmente por la sanción penal impuesta y suspenda condicionalmente los dos años de prisión que le fueron impuestos sujeto a las condiciones establecidas por el juez de ejecución de la pena.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.2. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que el tribunal en cuestión ha dictado una sentencia justa utilizando de manera concreta y razonable los medios de pruebas que le fueron presentados por las partes involucradas en el proceso respetando las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, por tanto, dicha sentencia no viola el debido proceso de ley ni los preceptos de la Constitución de la República.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, írez y .
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. La parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de motivación de las decisiones.
2.2 al desarrollar el mismo, la parte recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente: Único medio: El Tribunal de Corte expresa en la página 8, párrafo 12, que no advierte en la sentencia impugnada los vicios denunciados en el recurso, bajo el supuesto de que el a quo ha valorado de manera positiva cada una de las pruebas descritas en otra parte de esta sentencia, y a cada una de ellas dio su Justo valor; procediendo a transcribir la sentencia del tribunal de Juicio, en la cual se puede verificar que el referido tribunal no establece el valor probatorio otorgado a las pruebas, y que al ponderar los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, expresa que de manera específica el acta de arresto en flagrante delito y registro de personas (ver páginas 6 y 7 de la sentencia de Corte) no se refieren ni el Tribunal de Juicio, ni el Tribunal de Corte, a las otras pruebas, por ejemplo la supuesta arma que es el hecho sancionado por la norma, por contener el ilícito sancionable; al cual no se refiere el tribuna al momento de tomar la decisión de condenar el encartado, pues el arma no se establece que fuera presentada en el Juicio, ni el valor otorgado para proceder a condenar.
En ese tenor la decisión de la corte resulta manifiestamente infundada, pues el motivo del recurrente fue la errónea ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 valoración de las pruebas; y en este caso la corte establece que no advierte los vicios denunciados en el recurso, pero se verifica en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación que el tribunal de Juicio incurrió en la errónea valoración de las pruebas pues solo pondera el acta de arresto, estableciendo la legalidad del registro y arresto practicado al encartado y la supuesta ocupación del arma objeto del presente proceso; pero no se establece, que el arma fuera presentada en el Juicio, ni valorada; verificando que se correspondiera con la supuesta arma ocupada y descrita en el acta de registro; por tanto sin el arma no es posible condenar a una persona por violar los artículos 66 y 67 de la ley 631-16 En ese tenor resulta manifiestamente infundada la decisión del Tribunal de Corte pues se limitó a transcribir la sentencia emitida por el tribunal de Juicio, sin Justificar su decisión de confirmar la sentencia condenatoria, bajo el alegato de que la sentencia de marras supuestamente se encuentra bien fundamentada tanto en hecho como en derecho; ajuicio de la Corte no está fundada en errónea valoración de las pruebas conforme artículo 172 y 333 del código procesal penal. En este caso solo se pondero el acta de arresto y registro de personas, sobre su legalidad, sin ponderar, ni valorar la supuesta prueba material consistente en arma de fuego de fabricación cacera, de la cual no se puede determinar si fue presentada al tribunal o no, ni se correspondía con el arma descrita en el acta de arresto o no, para poder aplicar la norma contemplada en la ley 631-16 El Tribunal de Corte establece que como el peticionario no aporto prueba alguna de que no ha sido condenado penalmente con anterioridad al presente proceso, no se dan las condiciones del artículo 341, por lo que procedió a ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 rechazar la solicitud de la suspensión condicional de la pena; En ese tenor el Ministerio Público le estableció que se encontraban reunidas las dos condiciones exigidas para su aplicación, pero que la rechazara por no demostrar arrepentimiento; no se justifica el rechazo de la solicitud de la suspensión condicional de la pena; para dar cumplimiento al principio de favorabilidad […]. [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por la parte recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó, en el sentido de que: (..) 12.-La Corte no advierte en la sentencia impugnada los vicios denunciados en el recurso, pues el a quo ha valorado de manera positiva cada una de las pruebas descritas en otra parte de esta sentencia, y a cada una de ellas dio su justo valor, independientemente de que los agentes actuantes en el arresto del imputado no hayan comparecido al juicio a sostener el acta levantada en ocasión al arresto del imputado; pues sobre este punto la Corte ha dicho lo siguiente: Que el artículo 224 del Código Procesal Penal que regula los arrestos, establece lo siguiente: “Arresto.
(…) En el caso del numeral 1) de este Artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana. de las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura”. La regla del 312 del mismo canon legal, que regula las excepciones a la oralidad, dispone: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de la lectura:1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”. Es muy claro que el a-quo no perdió de vista que el Código Procesal Penal, como excepciones a la oralidad y por tanto como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio, distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma norma prevé, y dentro de estas últimas se encuentra las actas de arrestos, lo que se desprende de la simple lectura del artículo 312 (1) del Código Procesal Penal. Si bien del artículo 19 de la Resolución 3869 producida por la Suprema Corte de Justicia resulta que la prueba documental solo puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, esa norma solo se refiere a los documentos que figuran en el artículo 312 del Código Procesal Penal, pero no a las actas a que se refiere el ordinal 1 del 312, toda vez que esas actas (que como se dijo pueden ser incorporadas al juicio por su lectura), como lo es el acta de arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 224 del Código Procesal Penal, así como lo es el acta de allanamiento a que se refiere el artículo 183 del Código, no requieren ser incorporadas al juicio por testigos, porque el Código Procesal Penal las regula expresamente en su normativa y no pone esa condición. Una prueba de ello es lo que establece la última parte del artículo 224 del Código Procesal Penal, refiriéndose al acta de arresto, que dice lo siguiente: “…, por eso el a-quo hizo una correcta aplicación de los artículos 224 y 312 del Código Procesal Penal al valorar positivamente, como se ha dicho, el acta de arresto por infracción flagrante ya que la misma puede ser incorporada ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 al proceso por su lectura, por tanto estima esta Corte que la misma puede ser la base de una sentencia condenatoria, como realmente lo ha sido, en la especie ha sido levantada de conformidad con la ley y su contenido convenció al a quo de la culpabilidad del imputado, sin la necesidad de que declarara quien la instrumentó como requisito para darle valor probatorio.( sentencia no. 0273/2013, de fecha 24-6- 13, Cámara Penal Corte de Apelación de Santiago). 13.- La corte entiende que la sentencia de marras se encuentra bien fundamentada tanto en hecho como en derecho, no está fundada en errónea valoración de las pruebas conforme artículos 172 y 333 del CPP, todo lo contrario, contiene una correcta aplicación de la ley, por lo que no tiene la Corte nada que reclamar al fallo impugnado en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del imputado , a quien se le probó en el juicio que a él le fue ocupada en su mano derecha un (1) arma de fuego de fabricación casera, tipo chagón, con un cartucho calibre 12mm disparado en su interior. 14.-En consecuencia, al a quo lo convencieron las pruebas debatidas en el juicio y en base a ello ha condenado al imputado , sin la necesidad de exigir que declarara quien instrumentó el Acta de arresto cuestionada por el recurrente como requisito para darle valor probatorio. Por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad. 15.-Como ha quedado dicho, en sus conclusiones ante el plenario de la corte, el imputado, a través de su defensa técnica, solicitó la suspensión condicional de la pena, bajo las condiciones establecidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal; pero la corte va a desestimar el pedimento; y es que la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena se encuentra regulada ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por la regla del 341 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.” 16.-Lo anterior implica que para que un tribunal pueda otorgar válidamente la suspensión condicional de la pena se hace imprescindible que el imputado resulte condenado a no más de 5 años de pena privativa de libertad, y que no exista condena penal previa: En el caso en concreto no se ha aportado prueba alguna de que el peticionario no haya sido condenado penalmente con anterioridad al presente proceso, lo que significa que no se dan las condiciones del 341; por lo que la solicitud debe ser rechazada. 17.-Por las razones desarrolladas precedentemente, procede que la Corte rechace las conclusiones de la defensa técnica del imputado , quien ha solicitado que sea anulada la sentencia impugnada, dicte su propia sentencia absolutoria o, en su defecto, tome en consideración variar los dos años de manera suspendida total, de acuerdo con el artículo 341 del Código Procesal Penal y acoge las del Ministerio Público, quien solicitó se confirme la sentencia apelada. [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Antes de comenzar con el examen del recurso de casación, resulta oportuno referirnos, en síntesis, a los hechos fijados por la jurisdicción de fondo: a) El 11 de noviembre de 2020, aproximadamente a las ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 17:00 horas del día, previo a advertencias y formalidades legales, arrestaron al acusado y/o (a) Ofey El Cojo mientras se encontraba . R.D., a quien le fue ocupado en su mano derecha un (1) arma de fabricación casera tipo Chagón con un cartucho calibre 12mm disparado en su interior.
4.2. El recurrente invoca en el único medio de su recurso, que la sentencia impugnada, se encuentra manifiestamente infundada, según su parecer, la Corte a qua no realizó una correcta revalorización probatoria, pues, a su entender, únicamente se tomaron en cuenta el acta de arresto y el acta de registro de personas; Afirma el recurrente que no se probó adecuadamente la existencia del arma de fuego, y que no consta que la misma haya sido valorada en el juicio; indica, que sin la presentación del arma, no podía dictarse condena.
4.3. Del examen de la decisión impugnada, esta Segunda Sala no advierte los vicios denunciados, ya que, la Corte a qua, a partir de los ordinales 12 y siguientes de su sentencia, al ejercer el control que le es propio, analizó de manera suficiente los agravios formulados y expuso las razones que sustentaron su rechazo; dichos razonamientos se encuentran plasmados en el ordinal 3.1 de esta decisión, en donde, a ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 extracto nuestro razonó la Corte a qua en esencia, estableciendo que: “1- El tribunal de juicio fijó como hechos probados que el imputado participó en un robo a mano armada y posteriormente fue arrestado por agentes policiales, quienes le ocuparon un arma de fabricación casera tipo chagón con un cartucho en su interior; 2- Las pruebas del proceso fueron sometidas al contradictorio, y fueron valoradas conforme a la sana critica; 3- Que bien podía el acta de arresto ser incorporada al juicio por su lectura, por tratarse de una acta con excepción al principio de oralidad y la misma fue levantada conforme a las formalidades legales; 4- La sentencia emitida por el tribunal de juicio se encontraba debidamente motivada en hecho y derecho; 5- No se demostró que el imputado careciera de condenas previas, requisito exigido por el artículo 341 de la norma procesal penal”.
4.4. Esta Sala, constata que, si bien la Corte a qua reprodujo un extracto del análisis realizado por el tribunal de juicio sobre las pruebas incorporadas, ello no constituye, como afirma el recurrente una limitación argumentativa, ni violenta el principio de motivación de las decisiones, por el contrario, se trata de una referencia lógica y necesaria para fundamentar la desestimación de los agravios planteados en apelación; pues, no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de prueba, sino que le ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 compete determinar y revisar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta por el tribunal de juicio, pues a estos es que compete realizar esta tarea1; y aquí se observa que de manera acertada la Corte a qua además de recoger el análisis efectuado en primera instancia, expuso sus propios razonamientos.
4.5. De lo anterior se colige, en consonancia con lo expuesto por la Corte a qua, que las pruebas ponderadas por el tribunal de juicio, consistentes en: un acta de arresto en virtud de una orden judicial; una orden de arresto y el arma de fabricación casera ocupada al imputado, resultaron ser suficientes y jurídicamente válidas para establecer con certeza la ocurrencia de los hechos conforme fueron narrados, los mismos, sustentan la condena y enmarcan la conducta del justiciable en el tipo penal de porte y tenencia ilegal de armas de fuego.
4.6. Independientemente de que el recurrente considere que el tribunal de juicio no otorgó valor probatorio al arma ocupada, por haber centrado su análisis principalmente en las pruebas documentales, esto es, el acta de arresto en flagrante delito y el acta de registro de personas, lo cierto es, que del examen del dosier procesal se constata que dicha arma fue ocupada, presentada desde el inicio del proceso como prueba material, sin que conste objeción de la defensa y sin que se advierta ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 argumento alguno en cuanto a la legalidad y presentación de la misma, de modo que, el hecho de que el tribunal no haya realizado una exposición pormenorizada sobre dicho objeto, y haya hecho mayor referencia a las actas levantadas por los agentes actuantes, no implica que el arma no haya sido presentada ni considerada dentro del conjunto probatorio.
4.7. En ese mismo orden, el hecho de que el ministerio público desistiera de la incorporación de los testigos propuestos en la fase de la instrucción, no incide en la validez del proceso ni en la suficiencia de la prueba producida, pues, tal como lo señaló la Corte a qua las actas incorporadas resultaron ser idóneas para acreditar las circunstancias del arresto y la ocupación del arma, elementos que, tal como lo indicó la corte fueron apreciados conforme a la sana crítica, y fueron suficientes para enervar la presunción de inocencia del imputado.
4.8. Resulta pertinente enfatizar que la prueba es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, es llevada a los procesos judiciales con el fin de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión regido por el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario1. Aunado a lo anterior, el juez de juicio goza de poder soberano para otorgar el valor probatorio que estime pertinente a los elementos de prueba puestos a su consideración; tomando en cuenta que dichos elementos deben ser coherentes, pertinentes y suficientes para establecer con certeza, y en ausencia de cualquier duda razonable la responsabilidad penal del o los imputados. De modo, que ha de existir una verificación probatoria lato sensu que garantice que la presunción de inocencia que cobija a los justiciables fue desvirtuada con suficiencia.2 4.9. Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala comparte el criterio de la Corte a qua en cuanto a que, la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio se apoyó en los elementos de prueba que documentaron el momento del arresto y la incautación del objeto ilícito, los cuales fueron debidamente considerados para sustentar la decisión condenatoria. En consecuencia, consideramos que la corte concluyó correctamente que no se configuraron los vicios denunciados ante su jurisdicción; De ahí que la Corte a qua, al verificar que el tribunal de juicio examinó los elementos de pruebas incorporados al debate y 1 Sentencia SCJ-SS-25-1224, Segunda Sala SCJ, el 31 de octubre de 2025.
2 Sentencia SCJ-SS-24-0987 del 30 de agosto de 2024, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 fundamentó su decisión en aquellos que estimó determinantes para establecer la responsabilidad del imputado, concluyó correctamente al indicar que no se configuraban los vicios denunciados.
4.10. En cuanto al alegato relativo a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad y a la negativa de conceder la suspensión condicional de la pena, conviene precisar que en el caso, se estableció fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, motivo por el cual no es posible sostener, como afirma el impugnante, fuera vulnerado el principio de favorabilidad, que obliga a interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a su titular, esto así, en primer término, porque es posible hacer esta exégesis cuando existen normas a interpretar o cuando en el juicio, una vez valoradas las pruebas, existan dudas; lo que no sucedió en este proceso; por lo que se desestima este aspecto.
4.11. Por último, respecto al rechazo de la solicitud de suspensión condicional de la pena dispuesto por la Corte a qua, enfatizamos, que dicha figura jurídica tiene cobertura legal en las disposiciones del artículo 347, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025 (artículo 341 de la antigua redacción) el cual dispone que: El tribunal puede suspender ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco (5) años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
4.12. De lo antes transcrito se puede advertir que, para acordar la suspensión de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en dicho texto. Además ha sido abordado que es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto, no están obligados a acogerla, ya que, tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el procesado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye reúne las condiciones para beneficiarse de esta tipología punitiva; y aun reuniendo las condiciones exigidas por la ley su otorgamiento no es un mandato imperativo, pues en los términos que está redactado el artículo citado en el apartado anterior, se pone de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 relieve que, al contener el verbo poder3, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad más no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto. No es un derecho del penado sino una facultad discrecional del juzgador.
4.14. En virtud de lo antes dicho, esta Segunda Sala no advierte vulneración de índole constitucional a verificar que el grado apelativo expuso de manera razonada las razones por las que no procedía acoger la referida solicitud; fundamento con el que nos encontramos conteste, pues, por las circunstancias en que se desarrolló el hecho delictivo no se avista a favor del procesado razones que podrían modificar el modo del cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que como se ha aludido, el otorgamiento de tal pretensión es facultativo; y la pena impuesta resulta justa y proporcional para que el imputado pueda reflexionar acerca de los efectos negativos de su accionar y recibir ayuda de parte del sistema para alcanzar las herramientas que le permitan reintegrarse a la sociedad, dejando claro que la conducta asumida por el imputado requiere de políticas ejemplarizadoras por parte del Estado; por lo que, procede su desestimación y, consecuentemente, el rechazo del recurso de que se trata, de tal manera que esta Alzada no avista 3 Ver sentencia SCJ-SS-23-0848 emitida por esta Segunda Sala el 31 de julio de 2023.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 vulneración alguna en perjuicio del recurrente, y procede el rechazo de la solicitud.
4.15. Del examen en general a la sentencia impugnada, se infiere que la referida decisión contiene una adecuada y puntual motivación que obedece a una ponderación del fallo atacado conforme a las facultades que le atribuye la norma, indicando que el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional, sin que se observe la aludida transgresión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como alega el recurrente12, por tanto, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; en el presente caso, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, al recurrente, estar asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, procede eximirlo del pago de estas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena correspondiente para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00026, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 407-2020-00629 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de marzo de 2024; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
Segundo: Exime a la parte recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, írez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.