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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0363

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2034-2023-EPEN-00171Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0363 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domicilio y residente en la calle núm. 2, casa s/n, sector , más abajo del colmado Los Sobrinos, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 municipio San Felipe, provincia de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00170, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de abril de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , representado por el Lcdo. en contra de la Sentencia Penal Núm.

272-2024-SSEN-00027, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia, confirma la sentencia apelada por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: Exime el pago de las costas del proceso al imputado , por encontrarse asistido de un defensor público [sic].

1.2. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia penal núm. 272-2024-SSEN- 00027, del 21 de febrero de 2024, a través de la cual declaró culpable a , de los ilícitos de sustracción de menores y el abuso sexual y psicológico en perjuicio de la menor de REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 edad ., de 14 años, en infracción de los artículos 355 del Código Penal y 396 letras b y c, de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema y Protección de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes.

Condenándolo dicho tribunal a cumplir dos (2) años de privación de libertad y al pago de una multa de tres salarios mínimos a favor del Estado. Con respecto a la pena privativa de libertad dispuso se cumpliera los primeros seis meses recluido en un centro penitenciario y los restantes dieciocho meses suspendidos bajo las condiciones de: 1.

Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez de la ejecución de la pena; 2. Abstenerse de viajar al extranjero mientras esté vigente el cumplimiento de la pena privativa de libertad; 3. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y de cualquier otro tipo de sustancia embriagante o alucinante; 4. Abstenerse de iniciar o sostener relaciones sexuales o de naturaleza sexual con una persona en minoría de edad.

1.3. El Lcdo. , procurador general adjunto de la Procuraduría Regional de Puerto Plata, en representación del Ministerio Público, depositó un escrito de contestación en la secretaría de la Corte a qua el 9 de junio de 2025.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-00369, de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia pública para el día 24 de marzo de 2026, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026 a las 4:30 horas de la tarde.

1.5. A la audiencia arriba indicada compareció la representante legal del recurrente y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Luego de verificar los medios expuestos en el recurso de casación sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en el mismo en favor de dicho recurrente, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, admitir el presente recurso de casación depositado en contra de la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00170, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por cumplir con los REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 requisitos de ley. Segundo: En cuanto al fondo, tengáis a bien está honorable Suprema Corte de Justicia, dejar sin efecto jurídico la decisión recurrida, dictando la absolución del señor , en virtud del artículo 337 del Código Procesal Penal dominicano. Tercero: De rechazarse las conclusiones principales, tenga a bien el tribunal suspender la pena impuesta de manera total, en virtud de que el recurrente cumple con las presiones de la normativa procesal penal en sus artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal. Cuarto: Declarar las costas de oficio.

1.5.2 Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminar de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que los jueces de alzada comprobaron que el Tribunal a quo ponderó tanto de manera individual como conjunta cada medio de prueba, explicando de manera detallada las razones, por las cuales le otorgó determinado valor en base a la sana crítica racional.

Visto a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II.Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1 El recurrente , propone los siguientes medios en sustento de su recurso de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 40.16 y 74 Constitución y 41 y 341 del Código Procesal Penal).

Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de estatuir, artículo 24 del Código Procesal Penal.

Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Por contradicción en la motivación. Artículo 24 del Código Procesal Penal.

2.2. El recurrente fundamenta su primer medio de casación bajo los siguientes argumentos: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 La parte recurrente manifestó a la Corte de marras, que la decisión del juzgador de juicio debía y debe ser modificada en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta al recurrente, ya que, si bien el ciudadano , admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no obstante, lo anterior, la menor una vez entrevistada en la cámara Gesell admite que la relación con el imputado fue sin constreñimiento, es decir, la menor en todo momento estuvo de acuerdo. La Corte rechaza suspender la pena de manera total cometiendo así el mismo error del juzgador de juicio, justifica el tribunal de alzada su decisión estableciendo que la pena impuesta se ajusta a los parámetros de legalidad y razonabilidad que exige la ley, toda vez que se ajusta a la escala de la pena por el tipo penal de sustracción y abuso sexual y Psicológico en perjuicio de la menor de edad 355 y 396, letras b, c y la Ley 136-03, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver pág.

6, núm. 7 decisión recurrida). Vistos los alegatos de la Corte justificando la decisión recurrida, observamos que no lleva razón, en virtud de que aduce que la pena impuesta se ajusta a la norma procesal penal vigente, en virtud de que la pena a imponer en el presente proceso es de uno (1) a cinco (5) años de prisión y el juez a quo, lo sanciona a 2 años de prisión; sin embargo, la defensa justifica sus pretensiones en cuanto a la suspensión total de la pena porque el imputado a la fecha de la audiencia permanece en libertad, en ese mismo sintiendo el hecho ocurre con el consentimiento de las partes del proceso, eso trajo como consecuencia que el imputado asumiendo su responsabilidad hizo la menor su pareja llevándola a vivir bajo el mismo techo.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 2.3. En el despliegue del segundo medio de casación, el recurrente alegó lo siguiente: Una vez la Corte se refiere a las pretensiones de la defensa la rechaza, estableciendo que contrario a lo que establece el recurrente, la sanción que se examina, advierte la Corte, que contrario a lo que establece el recurrente, la sanción de dos años impuesta al encartado se ajusta a los principio de legalidad y razonabilidad que exige la ley, toda vez que al misma está en la escala de la pena por el tipo penal de sustracción y abuso sexual y psicológico en perjuicio de la menor de edad establecida en la norma penal vigente (ver pág. 6, núm. 7 decisión recurrida). Observa este honorable tribunal que la Corte responde de manera errada, en virtud de que rechaza el primer medio porque la pena impuesta al recurrente se ajusta a los principio de legalidad y razonabilidad, toda vez que la misma se encuentra de la escala de la pena por el tipo pena (ver pág. 6, núm. 7), lo cierto es que la Corte no estatuye sobre las pretensiones de la edad; en el sentido de que solicitamos la suspensión de la pena a imponer por tratarse de un infractor primario, la pena a imponer, daño a resarcir y que el imputado no representa ningún peligro para la víctima del proceso. Es evidente que la decisión recurrida adolece de requisito que la hace nula de pleno derecho, en virtud de la Corte omite al no responder a todas los alegatos y conclusiones formuladas por la defensa en el recurso de apelación. Esta omisión se considera un vicio que implica la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las partes REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 tienen derecho a que el tribunal resuelva todas las cuestiones planteadas.

2.4. En el desarrollo explicativo del tercer medio de casación planteado por el recurrente, este aduce, en síntesis, lo siguiente: La defensa entiende que la decisión recurrida es contradictoria, en el sentido de que la Corte da por sentado que la se subsume en los parámetros legales porque el imputado no probé ser infractor primario, no obstante, lo anterior, aduce la misma Corte que la finalidad de la pena es la reinversión a la sociedad, y que el imputado no constituye peligro para la víctima, ni su familia (ver pág.

6, núm. 7). Lo cierto es que la motivación de la decisión recurrida es contraria a las previsiones del art. 24 del código procesal penal, en el sentido de que la Corte da por sentado que la decisión se justifica una vez el imputado no probó ser infractor primario, y por otro lado hace referencia a que la finalidad de la pena es la reinserción del imputado a la sociedad; en ese sentido se evidencia la contradicción en la motivación, porque si la Corte da por cierto que la pena a imponer va enmarcada a reinsertar el ciudadano en conflicto con la ley, entonces, poco importa que el imputado sea o no infractor primario. Un asunto por resaltar es que el juzgador de primario y la Corte de Marras dan por cierto que el imputado no probó ser infractor primario, en cuanto a esto hay un asunto claro, y es que el imputado no tiene que probar nada, ya que el que alega un hecho en justicia debe probarlo, esto un principio fundamental en el derecho, que establece que cualquier persona que afirma un hecho en REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 un juicio tiene la obligación de presentar pruebas para demostrar que ese hecho es verdadero. De ahí que, es al Ministerio Público como órgano persecutor del delito penal quien tiene la carga de probar la reincidencia del ciudadano . Ya esgrimidos los alegatos anteriores, observamos que en la decisión recurrida se conjuga el vicio en cuestión, ya que se evidencia de parte de Corte de Marras la falta o defecto en la decisión recurrida, que impide que cumpla con los requisitos legales necesarios para ser valida. Esto afecta la validez o eficacia de la decisión recurrida, lo que llevara a su nulidad.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1 En efecto, esta Segunda Sala, al analizar los razonamientos expuestos por la alzada en el fallo recurrido con respecto a la impugnación del ahora recurrente identifica lo siguiente: En lo concerniente al primer medio, relativo a la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal; sobre el medio que se examina, advierte esta Corte, que contrario a lo que establece el recurrente, la sanción de dos años impuesta al encartado se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad que exige la Ley, toda vez que, la misma se encuentra dentro de la escala de la pena por el tipo penal de sustracción y abuso sexual y psicológico en perjuicio de la menor de edad, establecidos en los artículos 355 del Código Penal dominicano y 396 letras b, y c, de la Ley 136-03; y en adición, esta Corte consta que el tribunal de primer REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 grado impuso la pena de dos años suspensivos de manera parcial al cumplimiento de los seis (6) primeros meses y los restantes dieciocho (18) meses bajo las condiciones establecidas por el tribunal, es decir que el referido tribunal aplicó los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, tomando en consideración que no se ha comprobado que el imputado es un infractor primario, así como la finalidad principal de la pena, la cual debe ser la reinserción social efectiva de persona condenada, cuyo imputado no constituye una amenaza para la víctima, su familia ni para la sociedad, y en atención a los principios de intervención mínima del Estado y de favorabilidad que opera a favor de la persona imputada; en ese sentido, procede desestimar el medio invocado, por no configurarse los vicios y agravios denunciados. En cuanto al Segundo Medio, relativo a la inobservancia de la norma omisión de forma sustancial de los actos que ocasionan indefensión 319, 346.6 y 417. 3 Código Procesal Penal; advierte esta Corte, que, en el caso de la especie, el imputado optó por hacer uso de su derecho a declarar por ante el tribunal de primer grado, y al efecto manifestó: “no me niego ni nunca me he negado a decir la verdad, pero yo soy consciente de lo que hice; somos jóvenes también, hay veces que cometemos errores; yo me disculpo con ustedes por esa verdad, pero yo eso no lo vuelvo a hacer, lo cual no es un medio de prueba; pero si puede ser tomado en cuenta para la suspensión de la pena, como ha ocurrido en el presente caso, donde el tribunal de juicio le suspendió la pena parcialmente. En ese orden de ideas, caber resaltar que el artículo 13 de la normativa procesal penal vigente, sobre el principio de no autoincriminación, establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra. En ese sentido, esta Corte es de criterio que el tribunal de primer grado obró conforme la norma y aplicó correctamente la misma, toda vez que, si bien es cierto que el imputado se disculpó respecto de los hechos, no es menos cierto que tal circunstancia no puede ser considerada como un indicio de culpabilidad, puesto que la responsabilidad penal del imputado se determina con los medios de pruebas aportados por la parte acusadora, y que en el caso de la especie, se comprobó que las mismas fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado sobre los hechos; en esas atenciones, procede desestimar el medio invocado, toda vez que no fue probado el vicio denunciado.

En lo que respecta a las conclusiones de la defensa técnica del imputado, relativa a que la pena impuesta se suspenda de manera total; procede ser rechazado, toda vez, que la modalidad de la suspensión (si es total o parcial) de la pena impuesta al encartado, es criterio de la corte, es de la facultad soberana de apreciación de los jueces, de acuerdo a las circunstancias propia del proceso, por lo que la corte considera que la suspensión parcial de la ordenada por el tribunal de juicio resulta correcta y adecuada [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. Del análisis del recurso se aprecia que, en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por la REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 estrecha vinculación de lo argumentado, el recurrente sostiene, en esencia, la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, pues la alzada rechazó suspenderle totalmente la pena impuesta reiterando el error del tribunal de juicio, lo que justificó en que la sanción fijada se ajusta a los parámetros de legalidad y razonabilidad, sin verificar que el hecho ocurre sin constreñimiento, con el consentimiento de las partes y que él asumió su responsabilidad llevándola a vivir bajo el mismo techo. Aduce planteó su pretensión de que se le suspendiera totalmente la pena tomando en cuenta su edad, que es infractor primario, que no representa peligro para la víctima y el daño a resarcir. Critica la Corte a qua omitió responder los alegatos y conclusiones que formuló en su recurso de apelación.

4.2. En lo atinente al aspecto rebatido relativo a la falta de motivación de la alzada y de estatuir sobre sus pretensiones, conforme línea jurisprudencial consolidada por esta Sala, que se refrenda, por motivación1 hay que entender aquella argumentación en que se fundamente en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su 1Sentencia núm. 1103, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2019.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.

4.3. En esa dirección de pensamiento, conforme a la cuestión que nos ocupa, esta Segunda Sala ha juzgado que la jurisdicción de apelación incurre en omisión de estatuir en cuanto a que esta no da respuesta de manera motivada a los medios de apelación2.

4.4. En este contexto, al reiterar el análisis a la sentencia impugnada, esta Sede de Casación comprueba que no le cabe razón el recurrente en su reclamo respecto a que la Corte a qua omitió estatuir sobre lo planteado y faltó a su deber de motivar, ya que, como se observa en el apartado 3.1 de la presente decisión, la alzada le dio respuesta a los aspectos plasmados en su apelación relativos a la errónea aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, la falta de ponderación de sus declaraciones en la jurisdicción de juicio, así como la pretensión de que se suspendiera totalmente la pena de dos años impuesta, lo que demuestra que la jurisdicción de alzada realizó un estudio serio del fallo 2 Ver sentencia núm. 84, de fecha 31 de enero de 2020, dictada por este órgano casacional.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 apelado y del recurso de apelación sometido a su escrutinio por el hoy recurrente.

4.5. Establecido lo anterior, se pone de relieve que, contrario a lo expresado por el recurrente, la alzada ofreció una respuesta clara, puntual y jurídicamente fundada a los pedimentos enarbolados. En efecto, razonó que la sanción impuesta y la modalidad de cumplimiento determinada en el juicio al suspenderla parcialmente, era correcta y adecuada, especialmente, cuando se trata de un ejercicio del ámbito jurisdiccional enteramente facultativo, por lo que carecía de fundamento el argumento de la defensa. De esta manera, la Corte a qua actuó conforme a los parámetros de legalidad, por tanto, procede desestimar lo esgrimido en este aspecto de los medios escudriñados por carecer de sustento.

4.6. Sostiene el imputado hoy recurrente que solicitó fuera suspendida totalmente su favor la pena de dos años de privación de libertad que le fue impuesta. Con relación a lo planteado, cabe enfatizar que dicha figura jurídica cuenta con cobertura legal en las disposiciones del, entonces vigente, artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015, que disponía: Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad […]. En los casos de suspensión condicional de la pena, el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena.

4.7. Así, ha sido interpretado por esta Sala3, que la denegación u otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, bien sea total o parcial, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente.

En ese tenor, no opera de pleno derecho, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto, no están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el procesado, dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta tipología punitiva; y aun reuniendo las condiciones exigidas por la ley, su otorgamiento no es un mandato imperativo, pues en los términos que está redactado el artículo citado en el apartado 3 Sentencia núm. 1142 de fecha 30 de septiembre de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 anterior, se pone de relieve que al contener el verbo poder4, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto. No es un derecho del penado, sino una facultad discrecional del juzgador.

4.8. En ese tenor, a propósito de la pretensión de suspensión total condicional de la pena procurada por el recurrente, como se ha externado ut supra, el otorgamiento de la misma es discrecional, y en la especie, del examen del recurso de casación y de las circunstancias en que se cometieron los tipos penales retenidos, consistentes en la sustracción y abuso sexual de una menor edad, los que revisten especial gravedad, circunstancias debidamente valoradas en la fundamentación de la sentencia de alzada, que sirven de sostén para desestimar la aplicación de una modalidad alternativa de cumplimiento de la sanción penal impuesta; razón por la cual, procede desestimar dicho extremo de los medios analizados.

4 Sentencia SCJ-SS-23-0848 del 31 de julio de 2023, Segunda Sala, SCJ.

17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.9. Continuando con el análisis del recurso, en su tercer medio de casación alude el imputado recurrente la alzada incurre en motivación contradictoria, en el sentido de que la Corte a qua afirma no probó fuera infractor primario, empero aduce la finalidad de la pena es la reinversión a la sociedad y que él no constituye peligro para la víctima; afirma que el tribunal primario y la Corte dieron por cierto que no probó ser infractor primario, cuando él no tiene que probarlo, sino que corresponde al órgano acusador tal obligación.

4.10. A partir de la ponderación del punto del medio de casación propuesto por el recurrente y del contenido de la decisión impugnada, así como de las actuaciones remitidas en ocasión del presente recurso5, se evidencia que el reclamante descontextualiza lo entonces aducido por la jurisdicción de apelación, puesto que, contrario a lo denunciado, esta Segunda Sala no advierte que la alzada incurriera en la aludida contradicción en su motivación al apreciar los argumentos elevados en el medio deducido y referirse a lo señalado por el tribunal de instancia 5 […] por lo que en ese aspecto el tribunal es de criterio que en atención a que no se ha comprobado que el imputado sea reincidente en este o cualquier otro tipo violación a la ley penal, el mismo debe ser considerado como infractor primario; por lo que dicho imputado puede estar insertado en el campo productivo y en la sociedad en un tiempo más corto que el pretendido por el ministerio público […]. Ver fundamento jurídico 14, ubicado en la página 12 de la Sentencia núm. 272-2024-SSEN-00027, de fecha 21 de febrero de 2024, pronunciada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 respecto a la condición de infractor primario del hoy recurrente, al no comprobarse su reincidencia en este u otro tipo de infracción a la norma penal. Inversamente, la Corte a qua en su escrutinio actuó conforme al perímetro de su naturaleza jurisdiccional; por lo cual, nada tiene esta Sede Casacional que reprochar a dicha jurisdicción y desestima la denuncia elevada en el tercer medio esgrimido, por improcedente y mal fundada.

4.11 Finalmente, para esta Sala no existe ninguna violación de los derechos del recurrente, de tal suerte que procede desestimar los medios de casación propuestos, las conclusiones consignadas, además de rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97-25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal dominicano.

V. De las costas procesales 5.1 Sobre el ámbito de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir a , del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, debido a que fue representado por defensora pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragar las costas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1 Para regular la fase de ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, estipula que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00171 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00170, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de abril de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.