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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0469

Segunda Sala · Recurso de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 3068-2021-EPEN-00982Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 102-2025- SPEN-00107, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 31 de octubre de 2025; cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 presente fallo; en consecuencia, dicta directamente la solución del caso.

Segundo: Suprime el artículo 2 de la Ley núm. 3143, contenido en la sentencia condenatoria núm. 107- 2025-SSEN-00034, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, el 12 de junio de 2025.

Tercero: Suspende, de manera parcial, la pena impuesta al ciudadano , por lo que fija un período de un (1) año suspensivo y un (1) año en privación de libertad, bajo las reglas que le consigne el juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Barahona, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 347 del Código Procesal Penal, y le advierte que de no cumplir con las condiciones trazadas por dicho juez, será revocada la suspensión y se procederá al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada en el centro penitenciario establecido.

Cuarto: Ordena al imputado la devolución de la suma de ciento quince mil pesos (RD$115,000.00) en manos del querellante y actor civil .

Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Sexto: Compensas las costas.

57 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Séptimo: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1072/23 ↗ · TC/0381/14 ↗ · TC/0023/12 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0025/13 ↗ · TC/0227/13 ↗ · TC/0209/15 ↗ · TC/0008/16 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0469 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. -5, […], provincia Barahona, teléfono núm. , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 102-2025-SPEN-00107, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Barahona el 31 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil leer el rol de audiencia.

Oído a la Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones.

Oído al Lcdo. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones.

2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Oído a la Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la lectura de sus conclusiones.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. defensor público, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Vista la resolución núm. -SRES-00203, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2026, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma dicho recurso y se fijó audiencia para conocer el fondo del mismo el día 3 de marzo de 2026, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .

4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 1. En la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) El , en representación del señor , depositó por ante la Secretaría de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, en fecha 20 de octubre de 2021 querella y constitución en actor civil, en contra de los señores Y , por el hecho de que se trata por presunta violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 el cual tipifica el trabajo pagado y no realizado, en perjuicio de .

a) La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, en la persona del Lcdo. , Procurador Fiscal, en representación del Ministerio Público de la ciudad de Barahona, depositó en fecha 3 de octubre de 2023, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 sobre Trabajo Pagado y No Realizado, en perjuicio de .

5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 b) Para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Barahona, el cual dictó la Resolución núm. 589-2024-SRES-00999, el 21 de noviembre de 2024, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y en ese sentido, dictó auto de apertura a juicio en contra de ; por presunta violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 3143, en perjuicio de .

c) Al ser apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, dictó la Sentencia núm. 107-2025-SSEN-00034, de fecha 12 de junio del 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones del imputado , quien está acusado de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado en perjuicio del señor , por los motivos de hecho y de derecho que se harán valer en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público y como consecuencia, declara culpable al señor , de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 el cual tipifica el trabajo pagado y no realizado; y como consecuencia lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 condena a cumplir una pena de (2) dos años de prisión que deberán ser cumplidos en la Cárcel Pública de Barahona más el pago de las costas penales del procedimiento, remitiendo las actuaciones al Juez de la Ejecución de la pena a los fines correspondientes; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, el tribunal acoge la querella con constitución en actor civil interpuesta por el querellante , a través de su abogado legalmente constituido, esto es en cuanto a la forma, por haber sido hecha según la ley que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo de la querella, el tribunal acoge de forma parcial y por vía de consecuencia ordena que le sean devueltos los ciento veinticinco mil pesos (RD$125,000.00) cantidad que le fuera entregada al imputado de manos del querellante ; así como también condenándolo a una indemnización de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) como justa reparación por los daños morales sufridos por el ilícito; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho en favor del abogado del querellante ; SEXTO: Difiere la lectura integra de la sentencia para el día 03 de julio del año 2025; vale citación para las partes presentes y representadas. [sic].

d) No conforme con la referida sentencia el imputado , interpuso recurso de apelación, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Departamento Judicial de Barahona, la cual en fecha 31 de octubre de 2025, dictó la sentencia núm. 102-2025-SPEN-00107, cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente: PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto el día el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el acusado/demandado , contra la sentencia número 107-2025-SSEN-00034, dictada el doce (12) de junio del año indicado, leída íntegramente el tres (3) de julio del mismo año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el acusado/apelante. TERCERO: Confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Exime al acusado/apelante del pago de las costas penales generadas en grado de apelación, por haber sido representado por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública. Quinto: No pronuncia condenación en constas civiles por no haberse interesado en las mismas el abogado de la parte querellante/demandante. [sic].

2. El recurrente , propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada a) Violación al debido proceso de ley, art. 69 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Constitución. Segundo Medio: B) Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, art. 417.3 CPP. Tercer medio. Error en la valoración de las pruebas ART. 14. 172, 333 C.P.P. (Art 417.5 CPP) 3. En el desarrollo de sus medios de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Primer medio. “vicios en la sentencia” 1) sentencia manifiestamente infundada primer medio: a) violación al debido proceso de ley, art. 69 de la Constitución.

Honorables magistrados el recurrente planteo en su recurso de apelación la inaplicabilidad del artículo 2 de la Ley 3143, sobre Trabajo pagado y no realizado, argumentando en el tercer Medio: “El reclamo en base a este medio es que el tribunal al valorar los pruebas testimoniales y documentales, no valoro justamente, toda vez que como señalamos anteriormente en otro párrafo más arriba, dejo establecido situación que no fueron dada ni demostrada, como es el caso que el ing.

fuera testigo de que a le entregaron la suma de ciento treinta mil pesos (RD$130,000.00). que el recurrente violo el artículo 2 de la ley 3143, cuando este tipo penal no está envuelto en el relato fáctico, ya que no contrato a un trabajador y lo puso a trabajar y no le pago, tipo penal previsto el artículo 2 de la normativa ante cita, por lo que al declarar que con la valoración de los medios de prueba quedo establecida esta violación, sin una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 narrativa fáctica ni una prueba que lo vincule al ilícito penal que fue acusado y si fue condenado por esta razón se puede ver como se viene realizando la errónea valoración de la pruebas en contra del recurrente Euris.

” Que la Corte de Apelación para contestar este el tercer medio estableció erróneamente al cumplir la sentencia TC/1072/23, la cual derogo el artículo 2 de la ley 3143, Sobre trabajo pagado y no realizado, al mal rechazar este medio afirmando el error cometido por el tribunal de juicio y cometiendo el mismo error en contra del recurrente que está condenado a una pena de 2 años y la devolución de ciento veinticinco mil (RD$ 125,000.00) indemnización de ciento cincuenta mil (DR$150,000.00), con una ley derogado cono la ante citada al establecer: en la página 15 “9. Relacionado a la invocación de que no se configura el tipo penal retenido al acusado, y que a los hechos debatidos no se le dio la apropiada calificación jurídica, a juicio de esta alzada, el tribunal de primer grado expuso de manera suficiente y pertinente en cuanto a este particular, en los fundamentos 22 y 23 del fallo apelado: “22.- Que en cuanto a la calificación jurídica, en la especie podemos ver, se encuentran configurados todos los elementos constitutivos del delito de trabajo pagado y no realizado, a saber: a.- Elemento material, configurado en la existencia del derecho propiedad, como era el caso del señor ; b.- El elemento moral, configurado en el hecho del conocimiento que debía tener Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 el imputado , que su conducta constituye una violación a la ley penal, siendo el artículo 1, 2 de la ley 31 43 sobre trabajo pagado y no realizado y por ultimo; c.- El elemento intencional (dolo culpa), es decir, la voluntad predeterminada del señor para cometer el ilícito en contra de la víctima el señor , ya que este tenía conocimiento que su conducta está prohibida por la ley. 23.- Conforme la valoración de los medios de prueba presentados por las partes en este juicio, el tribunal entiende que las actuaciones de , se enmarcan en el ilícito penal” Que al violar la disposición de un precedente constitucional los jueces de la Corte y de juicio desobedecieron su obligación de cumplir la constitución, los presidente constitucionales dejando de ser los tuteadores de los derechos fundamentales del procesado, lo que debió frenar la Corte al analizar y acoger el recurso de apelación y anular la sentencia recurrida y no lo hizo, solo se convirtió en un aliado de la violación a la constitución al violentar el debido proceso de ley, que consagra la constitución en su artículo 69, así como la tutela judicial efectiva, presentación del principio de inocencia toda vez que si no hay una ley previa no se puede condenar a una persona ya que violenta el principio de legalidad, esto es por la inexistencia de una ley previa, y es lo que ha producido mantener una sentencia con violación a la constitución código procesal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 penal, Sentencia del tribunal constitucional en contra del hoy recurrente ERIS GUEVAR.

Que todo tribunal tiene la obligación de darle al hecho la verdura calificación jurídica y no lo hiso, aun la defensa del recurrente le plantío que el artículo 2 de la ley 3143, Sobre trabajo pagado y no realizado que no aplicaba al hecho que se le imputa máxime que no se subsume al hecho que se le imputa al recurrente, ya que este no produjo ningún fraude en contra de la Victima y querellante, […], toda vez que al no existir una ley previa que prohíba el ilícito penal de Trabajo pagado y no realizado, por el cual fue acusado, y condenado, evidencia la violación a la ley, al debido proceso, además atenta contra la seguridad Jurídica, y social.

Que Si La Corte De Apelación De Barahona hubiera observado el principio de legalidad, la Constitución y la norma objetivo, el Tribunal Constitucional y su Sentencia TC.1072/23. Del 30-12-2024. cuando establece: en la pág. 24 10.4.Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 1692 del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), que instituye el Código de Trabajo, se estableció en la parte capital de su artículo 211 que se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos; al tiempo que se dispuso en el artículo 723 del mismo código, que esta ley modifica en cuanto sea necesario las leyes que le sean contrarias. Entre estas, se observa que el artículo 2 de la Ley núm. 3143, del once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), fue alcanzada con dicha derogación tácita. En este contexto, cabe indicar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido artículo 211 del Código de Trabajo, la cual fue analizada a la luz del artículo 69.5 de la Constitución, siendo en tal ocasión declarado conforme con la Carta Sustantiva mediante la Sentencia TC/0381/14, del treinta (30) días de diciembre dedos mil catorce (2014).

10.5. Con base en el precedente análisis, podemos concluir respecto a la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el referido artículo 2 de la Ley núm. 3143 que esta deviene inadmisible por carecer de objeto, en la medida que la disposición legal impugnada no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, producto de la derogación tácita producida por la parte capital del artículo 211 del Código de Trabajo. El criterio de que la derogación de la disposición legal impugnada acarrea la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad por carencia de objeto ha sido mantenido por este colegiado a través de su jurisprudencia, específicamente en las Sentencias TC/0023/12, TC/0024/12, TC/0025/13, TC/0227/13, TC/0209/15 y TC/0008/16. En consecuencia, siguiendo nuestros precedentes, procede que el Tribunal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Constitucional declare la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra artículo 2 de la Ley núm. 3143, de once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), por el motivo antes señalado.

Lo anterior se debió a que el tribunal de juicio condeno al recurrente , por violación a los artículos 1 y 2 de la ley 3143, el cual tipifica el trabajo pagado y no realizado; a dos años de prisión que deberá ser cumplidos en la Cárcel Publica de Barahona más el pago de las Costas penales del procedimiento, remitiendo las actuaciones al juez de la Ejecución de la pena a los fines correspondiente, traduciéndose esta en una inobservancia al debido proceso de ley ya que todo juez está en la obligación de darle la verdadera calificación jurídica al hecho que se le imputa, y no se la dio, máxime que condeno al imputado con una ley derogada e inaplicable al caso, lo que indica, que fue juzgado y valorada las prueba en base a un fraude que está tipificado en el artículo 211 del Código de trabajo y que dicho artículo deroga la disposición legal del artículo 2 de la ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado.

Segundo Medio: B) Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, art. 417.3 CPP.

Honorable Jueces, el recurrente en apelación plantío a la Corte que según se pues observar en la sentencia recurrida el tribunal de Juicio incurre en una ilogicidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 al dejar por establecido “Que el nombrado siendo testigo el Ing. le fue entregada la suma de Ciento Treinta Mil (RD$130,000.00) pesos se evidencia mediante depósitos realizado a la esposa del imputad la señora A Nolasco, que después de habérsele entregado el dinero a dicho imputado, se comportaba de forma hostil sin cumplir con el compromiso acordado y que se convocó a la fase conciliatoria y el mismo no quiso llegar acuerdo. Cuando las historiales de transferencias de 25, 000.00 más 25,000.00, más 65,000.00, no hacienden a 130,000.00, si no a 115,000.00, como ilógicamente dejo estables en la pág. 12 fundamento 20 de la sentencia recurrida, más aún el ing. , no fue testigo de la causa y menos delante de él fue entregado la suma de ciento treinta mil pesos RD$130,000.00, que de forma ilógica estableció el juez a-quo, en su sentencia dejando establecida lo ilogicidad manifiesta en su sentencia.

“La Corte para fallar este argumente del segundo Medio erro, al mal establece la pagina 16 numeral “10.- Respecto al segundo medio de la acción recursiva, se precisa responder, en cuanto a la invocación del apelante de que no le fue entregada la suma de cientos treinta mil pesos dominicanos para realizar el alegado trabajo (RD$ 130,000.00); ya que la sumatoria solamente alcanza a cientos veinticinco mil pesos dominicanos (RD$ 125,000.00), lo que a juicio de esta alzada, carece de relevancia, puesto que se trata de un mero error material o involuntario que en nada afecta lo esencial del proceso; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 pues de lo que se trata es que el mismo recibió a través de depósitos de la víctima a una cuenta de su esposa (del acusado) valores para una obra determinada, la cual no ejecutó según lo convenido, tal y como se aprecia en el fallo recurrido, a partir del testimonio de la víctima, como de las constancias de los depósitos hechos a la cuenta bancaria de la esposa del hoy apelante; por lo que, el aspecto de que se trata se desestima por carecer de relevancia.

Pero contrario a este argumento erróneo, y fuera de lógica toda vez que el tribunal de juicio en ningún momento deja ver que cometió un error material, máxime que el tribunal de juicio afirma y da como hecho probado esa situación, lo que significa que no es un error material y me que carezca de relevancia ya que al señalar la Corte que eso se debe a un error material, deja de aplicar el razonamiento lógico, que vas dirigido en que al valorar las pruebas que le son sometidas al escrutinio a un tribunal, lleguen a una verdad jurídica ajustada a la debida valoración de la prueba, que al dar por probado el hecho, no deje duda, pues al dejar establecido que el señor , le entrego al recurrente , la suma de 130,000, 00, pesos, y que esto quedo probado por los envió que le realizará al recurrente por vía de su mujer, dicho envió deben ser coherente con lo que el tribunal da como probado que recibiera el recurrente, al establecer que recibiera la suma de 130,000.00 y los envió dan 125,000.00, no estableció una justa valoración de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Prueba y su afirmación e contradictoria e ilógica ya que no son coincidente los monto, no se puede destruir la presunción de inocencia que protege al recurrente prevista el artículo 14 del CPP.

Que no es un error material, y no se trata de si es relevante o no sino que debe ser certero la conclusión a la que llegue un tribual cuando proceda a dar como hecho probado que una persona cometió un hecho por recibir una cantidad que no fue probada por la declaraciones de la víctima y testigo cuando declaro que realizo 3 deposito los cuales sumado no dan siento treinta mil pesos sin un valor distinto al que establece la victima por lo que el argumento de la Corte de Apelación e infundado y carente de base legal, lógica, conocimiento científico y máxima de experiencia ver pág. 12 numeral 20 parte final, que el tribunal de juicio afirmo que siendo testigo el Ing. le fue entregado la suma de Ciento Treinta mil (RD$130,000.00), y que se evidencia mediante los deposito realizado a la esposa del imputado la señora , y que luego se tomó hostil.

Cuando no fue demostrado esta entrega, lo que la Corte de Apelación hiso caso omiso, para destaparse diciendo que es un error material cuando no lo es.

Otro aspecto es en cuanto a la calificación jurídica el tribunal estableció que en la especie podemos ver, se encuentran configurados todos los elementos constitutivo del delito de trabajo pagado y no realizado, a saber, a) Elemento material, configurado en la existencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 del derecho de Propiedad, como era el caso del señor , b) El elemento moral, configurado en el hecho del conocimiento que debía tener el imputado EURIS MANUEL PÉRE GUEVARA, que su conducta constituye una violación a la ley peal, siendo el artículo 1,2 de la ley 3143, sobre trabajo pagado y no realizado y por último, c) El elemento Intencional (dolo culpa), es decir, la voluntad predeterminada del señor , para cometer el ilícito en contra la victima el señor , ya que este tenía conocimiento que su conducta está prohibida por la ley.

Pero contrario a esto la Corte establece que el tribunal de juicio lo realizo bajo la debida valoración de las pruebas y según los artículos 24 172 y 333, del Código Procesal Penal, incurriendo la Corte en el mismo error del tribunal de juicio, ya que sin observar que la ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado, los artículos 1 y 2 están derogado mediante el código de trabajo en su artículo 211 y por la sentencia del TC. 1072/20, del 30-12-2024 B) FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. ART. 417-2.

Magistrados la Corte de Apelación para rechazar este medio transcribió los numerales 9 al 16 de la sentencia recurrida en apelación y estableció en el numeral 7 de la pág. “Esta Corte de Apelación advierte, que el primer y tercer medios del recurso del acusado, giran en cuanto a la debida valoración de las pruebas, y tocan aspectos de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 correcta motivación de las resoluciones judiciales, todo lo cual es consustancial al debido proceso de ley, por lo cual, en pro del principio de economía procesal, han de ser respondidos en forma conjunta; 7.- Advierte esta alzada, que al margen de las críticas realizadas en el recurso de que se trata, para que un el fallo condenatorio sea anulable, es preciso que no se halla destruido la presunción de inocencia de la persona acusada.

En la sentencia criticada, dictada a propósito de una acusación por trabajo de plomería pagado y no realizado, se aprecia que el tribunal de juicio” Además señala, dejando de estatuir sobre los argumentos de la defensa en cuanto al reclamo de la impugnación a la sentencia del tribunal a-quo es que goza de una sustancial falta de motivo u omisión de motivación, toda vez que al encontrase tribunal apoderado para conocer del juicio de fondo seguido al Imputado , por violación a los articulo 1 y 2 de la ley 3143, sobre trabajo pagado y no realizado en perjuicio de , no motivo porque el recurrente violentara el artículo 2, de dicha ley. Toda vez que este no califica al tipo penal fraude de incurrir en el hecho de contratar trabajadores y no que se no pagar a estos la remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a la terminación del servicio, a ellos encomendado , ya que la acusación solo se refiere a trabajo pagado y no realizado, y aun así los condena por violación a el articulo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 2 sin que el recurrente haya violado dicha disposición legal, máxime que no indica el más mínimo motivo para dejar establecido que el recurrente es culpable de dicha infracción lo que deja ver que se dicta una sentencia sin motivo que dejara establecido dicha culpabilidad.

En cuanto a considerar culpable al recurrente de violar el artículo 1 de la ley ante referida, tempo se dieron la motivación que dejara demostrado que se realizara un contrato de trabajo sea verbal o escrito, que estableciera tiempo convenido o en el que sea necesario, no estableció tampoco que el recurrente se destruyera la presunción de inocencia, ya que no motivo que el recurrente había realizado un fraude, contra el señor , no establecieron que de que forma el recurrente fuera hostil, no comprara, instalara, equipos profesionales y la víctima no reviviera el jacuzzi, con la plomería realizada, cuando el testigo a Descargo deja establecido que el trabajo fue hecho y entregado a la Victima razón por la cual el tribunal falto a la debida motivación, ya que lo que hace es dar una motivación sin la debida argumentación lógica y no contradictoria al mal valorar las pruebas cargo.

A lo anterior cabe resaltar que este artículo no se refiere a trabaja que no dejo establecido cual fue la falta cometida por el recurrente , para incumplir y no realizar el trabajo, máxime que la víctima entregara ciento veinticinco mil pesos (RD$ 125,000.00) en diente tiempo, a una persona que no le haya iniciado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 ni terminado el trabajo, ya que lo correcto sería no seguir pagando a un incumplidor, lo que indica que el recurrente le realizo el trabajo, comprobado con la declaración del testigo a descargo , que si estableció que fue realizado el trabaja y entregado a la víctima quien lo recibió conforme.

La Corte no dio ninguna motivación de su propio argumento solo hace transcripción de los numerales ante citado dejando de estatuir sobre cada uno de los aumentos ante planteado dejando la falta de motivación de su decisión y así lo exige el artículo 24 del CPP., y sentencia de la suprema corte de justicia.

En ese sentido la sentencia no cumple con estos requisitos ya que la misma deja una falta de motivo, que no permite determinar porque condeno al recurrente violación a los artículos 1 y 2 de la ley 3143, sobre trabajo pagado y no realizando, cuando el testigo a descargo estableció ante el tribunal de juicio que él y el maestro realizaron el trabajo porque montaron compraron y montaron la plomería y los equipos profesionales como bomba, blower, luces, este, y que le fue entregado a , victima, querellante y actor civil, por retarle valor probatorio a su declaración del testigo a descargo , al entender el tribunal a-quo, que su narrativa deja duda especialmente al entender erróneamente porque el testigo no se refirió al haitiano como el testigo a descargo de que es dominicano, sino al haitiano que juntos le realizaron un trabajo adicional que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 no le quiso pagar el señor , el cual le saco un arma de fuego, dejando establecido la realización del trabajo de forma total Que al solo limitarse tribunal de juicio y la Corte a transcribir su argumento falto a la debida valorar de las pruebas anteriormente citada, es decir el testimonio de , el cual declaro entre otras cosas que decidimos hacerle un Jacuzzi, y le digo al ingeniero , él se presentó con el caballero acá, dice que el trabajo lo hace que le deposite una cantidad de dinero y que el compraba sus materiales, que le depositara a través de la cuenta de la esposa del imputado y tres partida de dinero y que por todo hacen más de cien mil pesos, que ha tratado de que el imputado llegue a un acuerdo con él, pero que ha sido en vano, que el imputado supuestamente se fue a comprar los materiales y que luego de mucho insistir, le manifestó que lo tumbaron. Testimonio que merecen toda credibilidad y valor probatorio y máxime que están soportados con los depósitos del banco en donde se demuestra que el dinero fuera depositado en la cuenta de la esposa del imputado Tercer medio. ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS ART. 14. 172, 333 C.P.P. (Art 417.5 CPP) Que el recurrente le planteo a la corte que en base a la mala valoración de las pruebas medio es que el tribunal al valorar los pruebas testimoniales y documentales, no valoro justamente, toda vez que como señalamos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 anteriormente en otro párrafo más arriba, dejo establecida situación que no fueron dada ni demostrada, como es el caso que el ing. , fuera testigo de que a le entregaron la suma de ciento treinta mil pesos (RDS 130,000.00). que el recurrente violo el artículo 2 de la ley 3143, cuando este tipo penal no está envuelto en el relato fática ya que no contrato a un trabajador y lo puso a trabajar y no le pago, tipo penal previsto el artículo 2 de la normativa ante cita, por lo que al declaró que con la valoración de los medios de prueba que do establecida esta violación sin una narrativa fática ni una prueba que lo vincule al ilícito penal que no fue acusado y si fue condenado por esta razón se puede ver como se viene realizando la errónea valoración de la pruebas en contra del recurrente Euris. La Corte no examino debidamente la mala valoración que realizo el tribunal de juicio por lo que debe ser anulada la sentencia recurrida.

Errónea valoración de las pruebas.

Otra razón es que en el juicio fue escuchas la declaración de la víctima señor y el testimonio a descargo del señor , el cual estableció entre otras cosas que estoy aquí porque el me contrato para hacer un trabajo, se hizo y el señor acepto su trabajo terminado, no conozco el nombre del señor, pero de cara si lo consto, se parece a ese señor que está ahí, (señalando al querellante), montamos una plomería en un jacuzzi, fuimos el y yo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 llevaba tubería y pusimos todas, además se puso un Blower, hicimos otro trabajo más adicional que no se me ha pagado, el blower es para el agua también pusimos la bomba de agua, terminamos la obra, el maestro fue a la oficina del señor y ellos hablaron y nosotros terminamos el trabajo, no sé qué hicieron con la terminación ellos probaron su tubería y él la recibió y dijo que estaba bien el trabajo. Y hicieron un trabajo adicional y el no quiso pagar y el incluso el señor Jalo una pistola por eso el haitiano no quiso venir por que venir miedo.

Que al valorar este testimonio el tribuna-quo, incurre en una errónea valoración de la prueba testimonial a descargo, al entender que no es creíble, ya que cuando estaba realizando sus declaraciones dejo duda sobre lo narrado, y es precisamente cuando habla de un haitiano, al referirse al otro testigo a descargo que no asistió a la audiencia porque el querellante le tenía miedo porque le había sacado una pistola, pudimos notar que es una persona de nacionalidad dominicana, razón por la cual le retamos valor probatorio y credibilidad.

Pero contrario a esta errónea valoración de la prueba, se nota que el rechazo de lo narrado es bajo una apreciación subjetiva del tribunal para no valor justamente el testimonio ADESCARGO, por mal entender cuando el testigo realizo la declaración de que el Haitiano no vino como testigo no se refería al testigo propuesto por el imputado sino al que junto con el le realizaron un trabajo adicional de plomería al señor que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 no se ha paga y que en se momento del reclamo le jalo una arma y por eso no quiso que lo propongan como testigo.

Que de anterior se colige que el tribunal a-quo, mal interpreto lo declarado sobre la testigo haitiana que no vino por que comprobó que era dominicano, pero no por lo declarado con relación a que él y el , realizan el trabajo y el señor lo recibo y dijo que estaba bien testimonio que fue coherente en declarar que el trabajo le fue realizado al señor , y que le realizan.

Con relación a la declaraciones del testigo a cargo, (Victima), este por si solo no prueba que el recurrente no le haya realiza el trabajo solo lo declaró por el hecho de que le había realizado varios deposito según Copias historiales de transacciones, pero su testimonio no fue corroborado con otro elementos de prueba ya que si bien es cierto que hay unas copias de historiales de Transacciones, es más cierto que esta no comprueban que el recurrente o haya realizado el trabajo sino que recibiera el dinero para realizar el trabajo, el cual la victima debía demostrar con una prueba testimonial que corrobora su declaración más cuando hay un testigo a descargo estableció al juez que el , junto el realizaron el trabajo de plomería e instalaciones de equipo profesionales del jacuzzi, al señor .

Que al mal valora la copias de historiales de transacciones de fecha 06-08-2021, 09-08-2021 y la del 17-08-2021, que con estos recibos se puede ver y comprobar que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 querellante , deposito en la cuenta de la señora la cantidad de veinticinco mil pesos, comprobándose con ello, que las declaraciones de la víctima son cierta en cuanto a los depósitos que dijo le hiciera al imputado a través de su esposa, en cual al recibo del 09-08-2021, con este recibo, al igual al que antecede en el considerando anterior también se demuestra que el imputado , recibió la cantidad de veinticinco mil pesos a través de una cuenta de su esposa, Comprobándose el testimonio de la víctima y testigo, el cual sostuvo que ese dinero era para hacerle un trabajo que no culmino, lo que hace que se robustezca las declaraciones de la víctima. Y con la tercera copia de trasferencia de fecha 17-08-2021, de que se le realizo un depósito de sesenta y cinco mil pesos, por concepto de pago de un trabajo de para el querellante el cual nunca realizo.

Que lo anterior contradice esta la sentencia del tribunal a-quo no satisface lo que mediante Sentencia No. 31-2015 d/f 23 de Marzo del 2015 ésta Honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido, la sentencia debe bastarse a sí misma, a un punto tal, que encierre todos los aspectos neurálgicos que demuestren que la decisión cumple con su propósito; evidenciando todos los puntos ponderados por el juez, sin que quede duda de que tal o cual aspecto determinante fue valorado de manera razonable, todo esto como un modo de tutelar los derechos de las partes, y de transparentar la existencia de cualquier rasgo de error, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 arbitrariedad, negligencia o inobservancia’'.- por ser una sentencia que no obedece a estos parámetro.

AGRAVIO: Esta sentencia del tribunal a-quo le ha creado un agravio o perjuicio a nuestro representado, toda vez que sin una debida valoración de las pruebas, y sin una debida revisión acorde con el derecho y la ley constitucional y objetiva, violento precedente constitucional tanto el tribunal de juicio cono la Corte de Apelación, al violentar del vida proceso, la tutela judicial efectiva en su artículos 40.10, 68, 69„ 24, 172,333, que haya valorado debidamente el tribunal para determinar que el imputado , produjera un fraude de trabajo pagado y no realizado y tampoco de contratar trabajadores u no haber pagado según los artículos 1 y 2 de la ley 3143, sobre trabajo pagado y no realizado, sin una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que en ella el juez de juicio 1 establece que de valoración de las pruebas le entregaron siendo testigo y los condena a devolver 125,000.00, cuanto dejo establecido con la valoración de la prueba que recibiera 130,000.00 pesos de mano de la víctima siendo testigo , razonamiento totalmente ilógico y mala valoración de las prueba. Hace que lo condenen a una pena de 2 años de prisión, una devolución de ciento veinticinco mil pesos (RD$ 125,000.00) y ciento cincuenta mil pesos (RDS 150,000.00), como indemnización, sin demuestra cual fue el daño sufrido por la víctima. Pero no se percató el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal de juicio y la Corte que condenaban a un imputado a una pena sin que existencia de una le previa vigente que prohibiera el delito de fraude y pago bajado y no realizado, incurriendo en una pena ilegal que fue confirmada por la corte de apelación.

4. Que por la solución que se dará al presente proceso, los medios propuestos, los cuales guardan relación, no serán analizados en el orden en que fueron presentados, para una mayor comprensión.

5. Sostiene en el recurrente en el primer y segundo medio de casación, que le planteo a la corte, que según se puede observar en la sentencia recurrida el tribunal de juicio incurre en una ilogicidad al dejar por establecido “Que el nombrado siendo testigo el Ing. , le fue entregada la suma de Ciento Treinta Mil (RD$130,000.00) pesos y se evidencia mediante depósitos realizado a la esposa del imputado, la señora , que después de habérsele entregado el dinero a dicho imputado, se comportaba de forma hostil sin cumplir con el compromiso acordado y que se convocó a la fase conciliatoria y el mismo no quiso llegar acuerdo”; cuando los historiales de transferencias de veinticinco mil pesos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 dominicanos RD$25,000.00 más veinticinco mil pesos dominicanos RD$25,000.00, más sesenta y cinco mil pesos dominicanos RD$65,000.00, no ascienden [sic], a la suma de ciento treinta mil pesos dominicanos RD$130,000.00, si no a ciento quince mil pesos dominicanos RD$115,000.00, como ilógicamente establece en la pág.

núm. 12 fundamento 20 de la sentencia recurrida, más aún el ing.

no fue testigo de la causa y menos delante de él fue entregado la suma de ciento treinta mil pesos dominicanos RD$130,000.00, que de forma ilógica estableció el juez a quo, en su sentencia dejando establecida la ilogicidad manifiesta en su sentencia, medio sobre el cual la corte erró; toda vez que el tribunal de juicio en ningún momento deja ver que cometió un error material, máxime que el tribunal de juicio afirma y da como hecho probado esa situación, lo que significa que no es un error material y me que carezca de relevancia ya que al señalar la corte que eso se debe a un error material, dejando de aplicar el razonamiento lógico al valorar las pruebas que le son sometidas al escrutinio a un tribunal, a fin de llegar a una verdad jurídica ajustada a la debida valoración de la prueba, que al dar por probado el hecho, de que la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 víctima querellante , le entregó al recurrente , la suma ciento treinta mil pesos dominicanos RD$130,000.00, y que esto quedó probado por los envíos que le realizará al recurrente por vía de su mujer, dicho envío deben ser coherentes con lo que el tribunal da como probado que recibiera el recurrente, al establecer que recibiera la suma de ciento treinta mil pesos dominicanos RD$130,000.00 y los envíos suman ciento veinticinco mil pesos dominicanos RD$125,000.00, por lo que no estableció una justa valoración de la prueba y su afirmación es contradictoria e ilógica ya que no son coincidente los montos, no se puede destruir la presunción de inocencia que protege al recurrente prevista el artículo 14 del CPP, por lo que no se trata de un error material, pues de las declaraciones de la víctima y testigo expuso que realizó 3 depósitos, los cuales sumados no dan ciento treinta mil pesos dominicanos RD$130,000.00, sino un valor distinto al que establece la víctima, por lo que el argumento de la corte de apelación es infundado y carente de base legal.

6. Se verifica que previo a estatuir sobre los medios propuestos por el recurrente en el recurso de apelación, la Corte a qua constató Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 que para dictar sentencia condenatoria en contra del imputado , el tribunal de primer grado dio como hechos probados y valoró las pruebas que se describen a continuación: El tribunal a quo para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, señor , dio como hechos probados y retuvo como tales los siguientes: 1.- Que en fecha 20 de octubre del 2021, fue depositada la querella y constitución en actor civil interpuesta por el señor en contra del imputado , por el hecho de que en fecha 06 de agosto del 2021, fue contratado como plomero para que compre e instale equipos profesionales a un Jacuzzi construido en la residencia ubicada en la calle Uruguay No.82 propiedad de la víctima, 2.- Que el nombrado siendo testigo el Ing. , le fue entregado la suma de Ciento Treinta Mil (RD$130,000.00) pesos y que se evidencia mediante depósitos realizado a la esposa del imputado la señora , 3.- que después de habérsele entregado el dinero a dicho imputado, se comportaba de forma hostil sin cumplir con el compromiso acordado y que se convocó a la fase conciliatoria y el mismo no quiso llegar a un acuerdo”.

4.- El tribunal a quo, para fallar en la forma en que lo hizo, valoró los siguientes elementos probatorios: 1.- Testimonio de , quien declaró: “el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 motivo de mi presencia es que nosotros como propietario de un inmueble que lo tenemos para alquiler, decidimos hacerle un Jacuzzi, y le digo al ingeniero , él se presenta con el caballero acá, dice que el trabajo lo hace, que le deposite una cantidad dinero y que el compraba sus materiales, no recuerdo si las primeras partidas eran de veinticinco (RD$25,000.00) mil pesos, el caballero dice que le deposite a la cuenta de su esposa, luego de la primera transacción hubo dos más y el orden de las dos de una cantidad igual a la primera y otra más grande, cuando le hago la primera se va, no aparece más, y desde esa situación es que viene la demanda con daños y perjuicios, y después me dice que habló con el plomero, que vaya y le deposite, y me dice que a nombre de la esposa, que otro tipo lo engañó porque le depositó sesenta y cinco (RD$65,000.00) mil pesos, y que no dice nada, tengo facturas de equipos nuevos ese es mi motivo de la acusación, y el reconoce la trasferencia, de los sesenta y cinco mil pesos, y yo conozco también que se le trasfirió veinticinco mil pesos, si la misma transferencia que le hice al depósito, fue la segunda, yo hice tres transferencias, las transferencias fueron directamente a su esposa a petición de él, se fue a comprar los equipos de tres a cinco días, después pidió más después de la segunda partida dijo que lo tumbaron, el trabajo estaba varado y en espera de que compren los equipos, consiguieron el número hasta le dieron arresto y conducencia, hubo que trancarlo dos veces, yo sé dónde tiene su domicilio y lo vi bebiendo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 cerveza en el licor-store, yo compré todos equipos y el terminó.”; 2.- Copia de historial de transferencia, de fecha 06 de agosto de 2021, el cual establece: Referencia 3, Cuenta de Origen: Cuenta Corriente -Dop; Cuenta de Destino: Cuenta de Ahorro -Dop; Nombre del Beneficiario: Sra. ; concepto: Adelanto de trabajos de Plomería; Monto: Dop 25,000.00; Impuesto: Dop 37.50; correo del cliente: ; Fecha: 06-08-21; Estado: Autorizada; Tipo de transacción: Transferencia a terceros; 3.- Copia de historial de transferencia, de fecha 09 de agosto de 2021, el cual establece: Referencia 3, cuenta de origen: cuenta corriente Dop; cuenta de destino: Cuenta de ahorro -Dop; nombre del beneficiario: Sra. ; Concepto: segundo avance de plomería del jacuzzi; monto: Dop 25,000.00; Impuesto: Dop 37.50; Correo del Cliente: ; Fecha: 06-08-21; Estado: Autorizada; Tipo de transacción: Transferencia a terceros; 4.- Copia de historial de transferencia, de fecha 17 de agosto de 2021, el cual establece: Referencia 1, cuenta de origen: cuenta corriente -Dop; cuenta de destino: cuenta de ahorro -Dop; Nombre del Beneficiario: Sra. ; Concepto: tercer avance de plomería Jacuzzi pago ByF; Monto: Dop 65,000.00; Impuesto: Dop 97.50; correo del cliente: ; Fecha: 06- 08-21; estado: autorizada; tipo de transacción: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 transferencia a terceros, 5.- Copia de recibo de entrega, de fecha 03 de agosto de 2021, manuscrito, el cual establece: Le entregué 20,000 a Miguel el domingo 03 de octubre a las 05:00 PM, 5 billetes de 2000 y 10 de 1000, ojo: Hay cámara en su casa, delante del señor Yancarlos, los 20,000 entregado fueron para el completivo de la lámpara, el blower y el filtro que me hacían falta; 6.- Copia de factura No. 2021-0006, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por Maranatha de todo en Piscina, a nombre del señor , el cual establece: que dicho señor obtuvo: Filtro de Arena Pentair Americano de 80glpm, Blower de 2hp, Sacos de Arena Silica, Luz multicolor RGB Americanas, Transformador, Cheque, Bomba de 3hp Evans Americana y envío; 7.- Relación de movimiento de cuentas No. , tres (03) hojas del mes de agosto del año 2021, donde se evidencian las transacciones hechas a la cuenta de la señora y los montos transferidos a dicha señora; 8. Testimonio del señor , quien declaró: Mi nombre es Esmelin , vivo en el barrio Casandra, trabajo plomería, llevo más de 15 años en eso, estoy aquí porque el me contrató para haber un trabajo, el trabajo se hizo y el señor aceptó su trabajo terminado, no conozco el nombre del señor, pero de cara sí lo conozco, se parece a ese señor que está ahí (el imputado señala al querellante), montamos una plomería en un jacuzzi, fuimos el y yo, llevaba tubería y la pusimos todas, además se puso un blower, hicimos otro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 trabajo más adicional que no se me ha pagado, el blower es para el agua del jacuzzi y también pusimos la bomba de agua, terminamos la obra, el maestro fue a la oficina del señor y ellos hablaron y nosotros terminamos el trabajo, no sé qué hicieron con la terminación, ellos aprobaron su tubería y él la recibió y dijo que estaba bien, el hizo el trabajo, hicimos un trabajo adicional y no nos quiso pagar y el incluso el señor jaló una pistola, por eso el haitiano no quiso venir porque tenía miedo, conozco a hace mucho tiempo, nos criamos juntos, trabajamos juntos, recuerdo la dirección del trabajo es en la Uruguay donde más arriba del supermercado de Nacho, el me pagaba los días, yo le cobre dieciocho mil pesos (RD$18,000.00) mil pesos, el trabajo era para armar la tubería del jacuzzi y montar la bomba de agua, la bomba la pusimos afuera del jacuzzi para darle agua.

7. En ese tenor y en cuanto a las quejas planteadas en los medios que se analizan en casación, se verifica que la corte tuvo a bien estatuir, en tenor siguiente: Respecto al segundo medio de la acción recursiva, se precisa responder, en cuanto a la invocación del apelante de que no le fue entregada la suma de cientos treinta mil pesos dominicanos para realizar el alegado trabajo (RD$130,000.00); ya que la sumatoria solamente alcanza a cientos veinticinco mil pesos dominicanos (RD$125,000.00), lo que a juicio de esta alzada, carece de relevancia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 puesto que se trata de un mero error material o involuntario que en nada afecta lo esencial del proceso; pues de lo que se trata es que el mismo recibió a través de depósitos de la víctima a una cuenta de su esposa (del acusado) valores para una obra determinada, la cual no ejecutó según lo convenido, tal y como se aprecia en el fallo recurrido, a partir del testimonio de la víctima, como de las constancias de los depósitos hechos a la cuenta bancaria de la esposa del hoy apelante; por lo que, el aspecto de que se trata se desestima por carecer de relevancia.

8. Entendemos que la respuesta otorgada por la Corte a qua no satisface los requerimientos de la debida motivación; toda vez que conforme a las pruebas valoradas por el tribunal de primer grado, especialmente el testimonio de la víctima-testigo, señor , estableció claramente en su deposición, que realizó tres depósitos en la cuenta de la esposa del imputado , a petición suya, la primera de veinticinco mil pesos dominicanos RD$25,000.00 y dos más, una igual a la primera y otra más grande; que después de haberle manifestado el imputado que otro tipo lo engañó, realizó un depósito por la suma de sesenta y cinco mil pesos dominicanos RD$65,000.00; sumas que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 corroboran con el historial de transferencia depositado como prueba de la cuenta de la señora , esposa del imputado, donde constan tres pagos, dos por la suma de veinticinco mil pesos dominicanos RD$25,000.00 y otro por la suma de sesenta y cinco mil pesos dominicanos RD$ 65,000.00, conforme el párrafo transcrito en el numeral 6 de la presente decisión; en ese tenor, como bien establece el recurrente, de las pruebas valoradas se constata que los montos depositados ascienden a la suma de ciento quince mil pesos dominicanos RD$115,000.00; por lo que tanto primer grado como la corte no establecen de donde proviene la suma de ciento treinta mil pesos dominicanos RD$130,000.00, establecida como hecho probado; así mismo se aprecia que de forma contradictoria con el hecho probado, que primer grado condena al recurrente en el aspecto civil, tanto en sus motivaciones como en su dispositivo, a las restitución de ciento veinticinco mil pesos (RD$125,000.00) como la cantidad que le fuera entregada al imputado [sic]. de manos del señor ; monto que no se corresponde ni con el monto establecido por los juzgadores como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 hecho probado ni con las sumas depositadas según el historial de cuenta, ni con las declaradas por el testigo víctima; ya que la prueba consistente en la “copia de recibo de entrega, de fecha 03 de agosto de 2021, manuscrito, el cual copiado textualmente establece (sic): Le entregue 20,000 a Miguel el domingo 03 de octubre a las 05:00 PM, 5 billetes de 2000 y 10 de 1000 Ojo: Hay cámara en su casa, delante del señor Yancarlo, los 20,000 entregado fueron para el completivo de la lámpara, el blower y el filtro que me hacían falta”, al momento de su valoración el tribunal no le otorgó ningún valor probatorio, por no especificar quienes son las personas que en este se encuentran; en tal sentido el monto que ordena el tribunal a devolver, no se corresponde con las pruebas valoradas y carece de motivación, en tal sentido procede acoger la queja planteada y ajustar el monto a devolver por parte del imputado al querellante.

9. En el Tercer medio, propuesto, el recurrente plantea la errónea valoración de las pruebas, en tal sentido aduce que en el juicio fue escuchas la declaración de la víctima señor y el testimonio a descargo del señor , que al valorar este testimonio el Tribunal a quo incurre en una errónea valoración de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 prueba testimonial a descargo al entender que no es creíble, ya que cuando estaba realizando sus declaraciones dejo duda sobre lo narrado donde se colige que el tribunal a-quo, mal interpreto lo declarado; y en relación a la declaraciones del testigo a cargo, (Victima), este por sí solo no prueba que el recurrente no le haya realiza el trabajo, solo declaró que le había realizado varios deposito según copias historiales de transacciones, pero su testimonio no fue corroborado con otro elementos de prueba, ya que si bien es cierto que hay unas copias de historiales de transacciones, es más cierto que esta no comprueban que el imputado no haya realizado el trabajo sino que recibiera el dinero para realizar el trabajo, la victima debía demostrar con una prueba testimonial que corrobora su declaración más cuando hay un testigo a descargo estableció al juez que el , junto el realizaron el trabajo de plomería e instalaciones de equipo profesionales del jacuzzi, al señor .

10. Sobre la queja planteada se verifica que la corte de apelación se pronunció en el tenor siguiente: Esta Corte de Apelación advierte, que el primer y tercer medios del recurso del acusado, giran en cuanto a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 debida valoración de las pruebas, y tocan aspectos de la correcta motivación de las resoluciones judiciales, todo lo cual es consustancial al debido proceso de ley, por lo cual, en pro del principio de economía procesal, han de ser respondidos en forma conjunta; 7.- Advierte esta alzada, que al margen de las críticas realizadas en el recurso de que se trata, para que un el fallo condenatorio sea anulable, es preciso que no se halla destruido la presunción de inocencia de la persona acusada. En la sentencia criticada, dictada a propósito de una acusación por trabajo de plomería pagado y no realizado, se aprecia que el tribunal de juicio expuso en los fundamentos del nueve (9) al diócesis (16), inclusive: “9.- De las declaraciones de la víctima y testigo , las cuales están trascritas en otra parte de la sentencia, el tribunal luego de analizarla hemos llegado a la conclusión que sus declaraciones vinculan al imputado , con el hecho punible, ya que éste estableció de manera clara y precisa entre otras cosas que, el motivo de su presencia es que nosotros como propietario de un inmueble que lo tenemos para alquiler AIRBNB, decidimos hacerle un Jacuzzi, y le digo al ingeniero , él se presenta con el caballero acá, dice que el trabajo lo hace que le deposite una cantidad dinero y que el compraba sus materiales, que le deposito a través de la cuenta de la esposa del imputado y tres partidas de dinero y que por todo hacen más de cien mil pesos, que ha tratado de que el imputado llegué a un acuerdo con él, pero que ha sido en vano, que el imputado supuestamente se fue a comprar los materiales y que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 luego de mucho insistir, le manifestó que lo tumbaron.

Testimonio que merecen toda credibilidad y valor probatorio y máxime que están soportados con los depósitos del banco en donde ese demuestra que el dinero fuera depositado en la cuenta de la esposa del imputado…Relacionado a la crítica de que, en la sentencia apelada, no se cumplió con la debida valoración de los testigos escuchados en el tribunal, es preciso referir, muy particularmente al testigo a descargo (aportado por la defensa del acusado), y como se destruyó la presunción de inocencia, en cuanto se expuso en los fundamentos 18, 20 y 21, de manera meridiana: “18.- Sobre , cuyo testimonio esta trascrito en otra parte de la sentencia. El tribunal entiende que su testimonio no es creíble, ya que cuando estaba realizando sus declaraciones, dejo dudas sobre lo narrado, y es precisamente cuando habla de un haitiano, al referirse al otro testigo a descargo que no asistió a la audiencia porque el querellante le tenía miedo porque le había sacado una pistola al imputado, cosa que es dudosa porque el momento de ver las credenciales del testigo pudimos notar que es una persona de nacionalidad dominicana, razón por la cual la restamos valor probatorio y credibilidad”.

11. Que amén de lo estatuido por las instancias que nos preceden, conforme se verifica del testimonio del señor , prueba a descargo, el cual se encuentra copiado en el numeral 6 de a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 presente decisión, si bien este testigo estableció que el lo contrató para hacer un trabajo, el cual realizo y el querellante aceptó su trabajo terminado, este aclara que le cobro dieciocho mil pesos dominicanos (RD$18,000.00) mil pesos, y que su trabajo era para armar la tubería del jacuzzi y montar la bomba de agua; por lo que montar la tubería y una bomba no indica que el trabajo en si para instalar un Jacuzzi, esté terminado; en tal sentido la prueba aportada no demuestra que el imputado haya cumplido con el trabajo para el que fue contratado su servicio, el cual se verifica, fue pagado por la victima querellante, señor , cuyo pago quedo demostrado con el historial crediticio de la señora , esposa del imputado , por lo que se desestima la queja planteada.

12. En el primer medio presentado, el recurrente sostiene aspectos que también promueve en el segundo y tercer medio propuesto, los cuales en síntesis versan sobre la calificación jurídica dada a los hechos, sustentado en que en su recurso de apelación planteo la inaplicabilidad del artículo 2 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y no Realizado, ya que el tribunal al valorar los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 pruebas testimoniales y documentales, no las valoro justamente, dejando establecido que el recurrente violó el artículo 2 de la Ley núm. 3143, cuando este tipo penal no está envuelto en el relato fáctico, ya que no contrató a un trabajador y lo puso a trabajar y no le pagó, tipo penal previsto el artículo 2 de la normativa ante citada, por lo que al declarar que con la valoración de los medios de prueba quedo establecida esta violación, sin una narrativa fáctica ni una prueba que lo vincule al ilícito penal que fue acusado; que la corte de apelación al rechazar el tercer medio confirmando el error cometido por el tribunal de juicio e incurrió en el mismo error en contra del recurrente que está condenado a una pena de 2 años y la devolución de ciento veinticinco mil pesos dominicanos (RD$125,000.00) indemnización de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00); con una ley derogada, ya que la sentencia TC/1072/23, la cual derogó el artículo 2 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y No Realizado; en tal sentido, aducen que los jueces de la corte y de juicio, violan y desobedecen la disposición de un precedente Constitucional, dejando así de tutelar los derechos fundamentales del procesado; cuando lo que debió la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 corte fue frenar, analizar y acoger el recurso de apelación y anular la sentencia recurrida y no lo hizo, convirtiéndose en un aliado de la violación a la constitución al debido proceso de ley, que consagra la constitución en su artículo 69, así como la tutela judicial efectiva y la presunción del principio de inocencia; ya que el tribunal de juicio condenó al recurrente , por violación a los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 3143, el cual tipifica el trabajo pagado y no realizado; traduciéndose esta en una inobservancia al debido proceso de ley, cuando el juez está en la obligación de darle la verdadera calificación jurídica al hecho que se le imputa y condenó al imputado con una ley derogada e inaplicable al caso, lo que indica, que fue juzgado y valorada las prueba en base a un fraude que está tipificado en el artículo 211 del Código de Trabajo y que dicho artículo deroga la disposición legal del artículo 2 de la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Pagado y No Realizado; sin embargo la corte establece que el tribunal de juicio realizó una debida valoración de las pruebas, según los artículos 24, 172 y 333, del Código Procesal Penal, incurriendo así en el mismo error.

44 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 13. En lo concerniente a la queja planteada, la cual fue promovida en apelación, la Corte a qua tuvo a pronunciarse, en el tenor siguiente: Relacionado a la invocación de que no se configura el tipo penal retenido al acusado, y que a los hechos debatidos no se le dio la apropiada calificación jurídica, a juicio de esta alzada, el tribunal de primer grado expuso de manera suficiente y pertinente en cuanto a este particular, en los fundamentos 22 y 23 del fallo apelado: “22.- Que en cuanto a la calificación jurídica, en la especie podemos ver, se encuentran configurados todos los elementos constitutivos del delito de trabajo pagado y no realizado, a saber: a.- Elemento material, configurado en la existencia del derecho propiedad, como era el caso del señor ; b.- El elemento moral, configurado en el hecho del conocimiento que debía tener el imputado , que su conducta constituye una violación a la ley penal, siendo el artículo 1, 2 de la ley 31 43 sobre trabajo pagado y no realizado y por último; c.- El elemento intencional (dolo culpa), es decir, la voluntad predeterminada del señor para cometer el ilícito en contra de la víctima el señor , ya que este tenía conocimiento que su conducta está prohibida por la ley. 23.- Conforme la valoración de los medios de prueba presentados por las partes en este juicio, el tribunal entiende que las actuaciones de , se enmarcan en el ilícito penal, que se le acusa, toda vez que la parte acusadora ha podido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 demostrar a este tribunal que la imputada cometió el ilícito penal en contra del señor contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley 3143, sobre trabajo pagado y no realizado”. A juicio de esta alzada, el análisis de los fundamentos previamente transcriptos, dejan claramente establecido que el tribunal de primer grado valoró adecuadamente las pruebas debatidas en audiencia pública y dio a las mismas su verdadero alcance y significado, por lo que, procede rechazar el primer y tercer medios del recurso que nos ocupa.

14. Cabe destacar que de conformidad con el artículo 31 Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, norma imperante al momento de conocerse el proceso, establece lo siguiente: “Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio. El Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: 1) Vías de hecho; 2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente, salvo los casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4) Robo sin violencia y sin armas; 5) Estafa; 6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no realizado; 8) Revelación de secretos; 9) Falsedades en escrituras privadas; 10) Trabajo realizado y no pagado”; disposición que en mantiene en el artículo 32, del nuevo Código Procesal Penal (Ley 97- 25).

15. Que conforme la acusación presentada por el Ministerio Público, en su relato fáctico de los hechos estableció lo siguiente: Que en fecha 20 de octubre del 2021, fue depositada la Querella y Constitución en Actor Civil interpuesta por el señor en contra del imputado , por el hecho de que en fecha 06 de agosto del 2021, fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 contratado como plomero para que compre e instale equipos profesionales a un Jacuzzi construido en la residencia ubicada en la calle Uruguay No.82 propiedad de la víctima. Que el nombrado siendo testigo el Ing. , le fue entregada la suma de Ciento Treinta Mil (RD$130,000.00) pesos y que se evidencia mediante depósitos realizado a la esposa del imputado la señora .

Después de habérsele entregado el dinero a dicho imputado, se comportaba de forma hostil sin cumplir con el compromiso acordado y que se convocó a la fase conciliatoria y el mismo no quiso llegar a un acuerdo.

16. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia TC/1072/23, invocada por el recurrente, la cual tiene carácter vinculante, se aprecia que dicho tribunal, conoció de una acción directa de inconstitucionalidad de la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 3143, del once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951); sobre la cual estableció: 10.3. En la especie, la indicada Ley núm. 3143, en su artículo 2, dispone que constituirá fraude y se sancionará con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal el hecho de contratar trabajadores y no pagar a estos la remuneración que les corresponda en fecha convenida o a la terminación del servicio de ellos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 encomendados, después que quien hubiera contratado a los trabajadores haya recibido el costo de la obra, aun sin ninguna estipulación particular en ese sentido. 10.4.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 16-92, del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), que instituye el Código de Trabajo, se estableció en la parte capital de su artículo 211 que se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos; al tiempo que se dispuso en el artículo 723 del mismo código, que esta ley modifica en cuanto sea necesario las leyes que le sean contrarias. Entre estas, se observa que el artículo 2 de la Ley núm. 3143, del once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), fue alcanzada con dicha derogación tácita. En este contexto, cabe indicar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido artículo 211 del Código de Trabajo, la cual fue analizada a la luz del artículo 69.5 de la Constitución, siendo -en tal ocasión- declarado conforme con la Carta Sustantiva mediante la Sentencia TC/0381/14, del treinta (30) días de diciembre de dos mil catorce (2014). 10.5. Con base en el precedente análisis, podemos concluir respecto a la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el referido artículo 2 de la Ley núm. 3143 que esta deviene inadmisible por carecer de objeto, en la medida que la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 disposición legal impugnada no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, producto de la derogación tácita producida por la parte capital del artículo 211 del Código de Trabajo. El criterio de que la derogación de la disposición legal impugnada acarrea la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad por carencia de objeto ha sido mantenido por este colegiado a través de su jurisprudencia, específicamente en las Sentencias TC/0023/12, TC/0024/12, TC/0025/13, TC/0227/13, TC/0209/15 y TC/0008/16. En consecuencia, siguiendo nuestros precedentes, procede que el Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra artículo 2 de la Ley núm. 3143, de once (11) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), por el motivo antes señalado.

17. En ese tenor lleva la razón el recurrente en su queja, toda vez que los hechos endilgados por la parte acusadora se subsumen en el tipo penal de Trabajo Pagado y No Realizado previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 3143, por lo que las instancias que nos preceden incurrieron en un error al condenar al recurrente por violación al artículo 2 de la indicada ley, en primer lugar porque no se configura, otro motivo es que dicha norma fue derogada de manera tácita por el artículo 211 del Código de Trabajo y atribuye su competencia es de los tribunales laborales; en ese tenor Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 entendemos que la corte no fue acuciosa al examinar la queja del recurrente, por ende, procede acoger el vicio denunciado y dictar directamente la solución del caso, en consecuencia, por vía de supresión, excluir el artículo 2 de la referida ley.

18. Otro aspecto que invoca el recurrente en el segundo medio, respecto a la calificación jurídica, se interpreta los argumentos planteados, que en caso de considerar culpable al recurrente de violar el artículo 1 de la ley ante referida, refiere que tampoco se dieron las motivaciones que dejara demostrado que se realizara un contrato de trabajo sea verbal o escrito, que estableciera tiempo convenido o en el que sea necesario, ni estableció que al recurrente se le destruyera la presunción de inocencia, ya que no motivó que el imputado había realizado un fraude, contra el señor , cuando el testigo a descargo deja establecido que el trabajo fue hecho y entregado a la víctima, razón por la cual el tribunal faltó a la debida motivación, ya que lo que hace es dar una motivación sin la debida argumentación lógica y no contradictoria al mal valorar la prueba a cargo; no dejó establecido cual fue la falta cometida por el recurrente , para incumplir y no realizar el trabajo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 máxime que la víctima entregara ciento veinticinco mil pesos dominicanos (RD$125,000.00) en diferente tiempo, a una persona que no le haya iniciado ni terminado el trabajo, ya que lo correcto sería no seguir pagando a un incumplidor.

19. Entendemos que, del conjunto de los medios analizados precedentemente, la queja planteada queda más que contestada; toda vez que quedó demostrado de la valoración de la prueba a cargo y descargo que el imputado fue contratado de manera verbal, ya que no fue depositado ningún contrato, para la instalación de un Jacuzzi en un AIRBNB del cual la víctima, testigo-querellante, señor , es propietario, que para tales fines le realizo varios depósitos, a la cuenta de la señora , esposa del imputado , a petición de éste, depósitos que quedaron demostrados con el historial crediticio de la señora ; que del testimonio , quedó demostrado la existencia de dicha relación de trabajo donde el imputado requirió sus servicio para la instalación de la tubería y de la bomba, donde este manifiesta que el querellante lo recibió conforme y terminado; sin embargo como establecimos este servicio no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 demuestra que el imputado haya concluido con la instalación del Jacuzzi para el cual fue contratado; quedando demostrado del testimonio de la víctima, el cual fue merecedor de entero crédito por las instancias que nos preceden, que cuando le realizó el primer pago, el imputado se fue y no apareció más; luego le manifestó que habló con el plomero, que le deposite, se fue a comprar los equipos y día después de la segunda partida, le dijo que lo tumbaron1, el trabajo estaba varado en espera de compren los equipos, que otro tipo lo engaño y le depositó sesenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$65,000.00); que la máxima de la experiencia nos indica que cuando se inicia un trabajo el deseo del propietario del mismo es verlo concluido, máxime si el mismo iba a ser instalado en su negocio alquiler AIRBNB, por lo que ante lo manifestado por el imputado de que lo habían engañado, es entendible que la víctima le haya realizado otro depósito a fin de ver concluido su trabajo, el cual se aprecia el imputado no concluyó, no obstante los pagos recibidos, configurándose así la violación del tipo penal de trabajo pagado y no realizado, previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 3143.

1 Expresión que en el argot dominicano significa que lo engañaron o le robaron.

53 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 20. En ese tenor esta Alzada ha podido comprobar, que la decisión impugnada, resulta manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a qua no expuso motivos suficientes para confirmar la sentencia impugnada; razón por la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de casación del imputado y dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 444.2.a del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, que establece, al decidir, la Suprema Corte de Justicia, puede: 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, orden a la libertad si el imputado está preso.

21. En la especie, conviene destacar que el tribunal de primer grado condenó al imputado a 2 años de prisión; sanción que cumple con el principio de legalidad; sin embargo, esta sede casacional estima que la modalidad de cumplimiento de dicha sanción no se encuentra acorde con las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 circunstancias particulares del caso, ya que se trató de un delito meramente económico, que no compromete gravemente el interés público y que requiere de la libertad del imputado para poder resarcir el daño ocasionado; por consiguiente, dentro de la facultad que confiere la ley para la suspensión condicional de la pena, específicamente, el artículo 347 del Código Procesal Penal, resulta evidente que el imputado cumple con las reglas que pauta dicho texto, ya que la pena fijada es inferior a 5 años y no hay constancia de que haya sido condenado penalmente con anterioridad; por tanto, el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena.

22. En ese contexto, procede, de manera oficiosa, suspender un (1) año de los dos (2) años de la condena impuesta al recurrente , sujeta a las condiciones que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena hasta el cumplimiento total de la condena, advirtiéndole al mismo que de no cumplir con las condiciones impuestas deberá cumplir la totalidad de la sanción dispuesta mediante la sentencia apelada.

23. El artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en el caso de la especie, el imputado ha tenido ganancia por lo que procede compensar las costas.

24. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 102-2025- SPEN-00107, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 31 de octubre de 2025; cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 presente fallo; en consecuencia, dicta directamente la solución del caso.

Segundo: Suprime el artículo 2 de la Ley núm. 3143, contenido en la sentencia condenatoria núm. 107- 2025-SSEN-00034, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, el 12 de junio de 2025.

Tercero: Suspende, de manera parcial, la pena impuesta al ciudadano , por lo que fija un período de un (1) año suspensivo y un (1) año en privación de libertad, bajo las reglas que le consigne el juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Barahona, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 347 del Código Procesal Penal, y le advierte que de no cumplir con las condiciones trazadas por dicho juez, será revocada la suspensión y se procederá al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada en el centro penitenciario establecido.

Cuarto: Ordena al imputado la devolución de la suma de ciento quince mil pesos (RD$115,000.00) en manos del querellante y actor civil .

Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Sexto: Compensas las costas.

57 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 3068-2021-EPEN-00982 Rc: Fecha: 31 de marzo de 2026 Séptimo: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.