Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00383, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0067 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN- 00383, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
1 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil de turno dar lectura al rol.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído al Dr. , por sí y por el Dr. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones.
Oído al Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en sus conclusiones.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Dres.
y , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18 de agosto de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Vista la resolución núm. -SRES-02075, del 3 de noviembre de 2025, la esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fijó la celebración de audiencia pública para el día 2 de diciembre de 2025, a las nueve horas de la mañana, a fin de conocer del recurso de casación interpuesto por ; fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) El Ministerio Público en la persona del Lcdo. Aneurys , en representación del Lcdo. , fiscalizadores del distrito judicial de La Altagracia, en fecha 23 de agosto de 2024, presentaron acusación en contra de , acusado de presunta violación al artículo 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .
b) Para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual emitió la resolución núm. 187-2024-SACO-01322, de fecha 16 de septiembre del 2024, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declara el desistimiento tácito de la víctima, y la consecuente extinción de la acción penal en beneficio de por supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal dominicano, en virtud de los artículos 31 y 44 numeral 5 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Dicta auto de no ha lugar a favor de por supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en atención al artículo 304 numeral 2 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a la parte imputada mediante la resolución núm. 187-1-2024- SRES-01162, de fecha 23/7/2024, dictada por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia en Funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. QUINTO: Advierte a las partes que poseen un plazo de 10 días para recurrir esta decisión en apelación [sic].
c) No conforme con la referida decisión, el denunciante interpuso formal recurso de apelación, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 18 de julio de 2025, dictó la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00383, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los Dres. y , abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la víctima y querellante, SR. , en contra de la Resolución penal núm. 187-2024 SACO-01322, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la resolución recurrida. TERCERO: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, por no haber prosperado sus pretensiones [sic].
2. El recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer motivo: Violación al artículo 417 numeral 3, del Código Procesal Penal (el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión; violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Segundo motivo: Violación al artículo 69, tutela judicial efectiva en sus numerales 1, 2 y 10.
3. El recurrente alega en el desarrollo de sus medios de casación, en síntesis, lo siguiente: Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al emitir la decisión objeto del presente recurso que confirma la decisión de primer grado (Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia), cometió misma violación a ley y los mismos errores groseros en que incurrió tribunal de primer grado, y decimos esto nobles jueces porque si se analiza manera objetiva el expediente, el cual dio como resultado la confirmación la decisión de primer grado, la cual está siendo impugnada mediante presente memorial de casación, se puede deducir con amplia facilidad que los jueces de la corte de apelación, para decidir como lo hicieron no valoraron pruebas aportadas por el recurrente, tales como: Acta de denuncia de fecha siete de junio del año 2024, en la cual se evidencia que el recurrente es el denunciante , sin embargo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 en la misma denuncia se establece que la víctima directa, persona que recibió un impacto de bala, Dx. Fractura abierta y anderson 3b. post quirúrgico de reducción cerrada más fijación externa más exploración vascular por fractura abierta de tibia y peroné izquierdo gustillo y anderson cateter interno tipo orthofix, enemia leve normatica normocranica, desiquilibrio tipo hiponatremia, según certificado médico legal. Es el señor , por lo que, como persona, directamente afectado, es quien reúne las condiciones de víctima directa y estando en el auto de imposición de medida de coerción como víctima, nunca fue citado. Acta de arresto en virtud de orden judicial de fecha dieciséis de julio del año 2024, levantada por . Acta de registro de persona de fecha dieciséis de julio del año 2024, a cargo del imputado : Orden de arresto número 02569- 2024: Acta de entrega voluntaria de F. 18/7/2024: Certificado médico legal a nombre de la Víctima , emitido por el médico legista Dr. Coral del Socorro Pacheco; prueba material un CD; imágenes de heridas; testimonio del denunciante ; testimonio de los miembros de la Policía Nacional y Fructuoso Moni, pruebas más que suficientes que indican, que el señor es víctima en este proceso y que nunca fue citado, ni escuchado ante ningún tribunal.
Motivo por el cual la corte de apelación tratándose de protección de derechos fundamentales de las personas debió tutelar de oficio dicho derechos, anular la decisión recurrida y ordenar que la víctima sea escuchado en el proceso de que se trata como víctima directa de una agresión con arma de fuego que lo mantiene postrado en una silla de ruedas. Sin embargo el victimario anda libre, dando esto una sensación de impotencia e injusticia de frente a la sociedad, motivo por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 el cual se recurre la decisión anteriormente descrita a los fines de que los honorables jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la honorable Suprema Corte de Justicia, anule de manera total la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio que anule el auto de apertura a juicio y ordene la continuación el proceso, donde el ciudadano tenga una participación activa en su caso como víctima directa del mismo. Que de lo anteriormente plasmado en el presente escrito de casación se puede verificar con amplia facilidad, luego de corroborar los documentos descritos anteriormente, que el señor es la víctima directa de este proceso, que nunca ha sido citado a comparecer en su calidad de víctima a ningunas de las instancias, que no consta en el expediente haya delegado su representación directa ante los tribunales al señor , cosa esta que ignoró el tribunal de primer grado, así como también la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia recurrida cercenándole los derechos contenidos en el artículo 83 numeral I del Código Procesal Penal, así como también el derecho de defensa, la protección a sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 68 de la Constitución Dominicana y el principio de acceso a la justicia. Que el auto de no ha lugar, emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia contenido en la resolución penal núm. 187- 2024-SACO-01322, expediente núm. 187-1-2024-EPEN- 01136, de fecha 16 de septiembre del año 2024, en su motivaciones específicamente en la página 3 numeral 5, establece: 5, De manera, que visto que se trata de golpes y heridas voluntarios, y considerando que en la clasificación de las acciones de acuerdo al artículo 31 del Código Procesal Penal, sin las modificaciones posteriores hechas por la ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 361-22, este es un proceso de acción pública a instancia privada y como tal, el Ministerio Público solo se encuentra legitimado para continuar siempre que la instancia de la víctima persista. Instancia que se presenta con la denuncia o querella y que cesa cuando la víctima, citada a la audiencia preliminar no comparece, como ha sucedido en este caso. Sin embargo, nobles jueces el tribunal de primer grado debió percatarse de que en el proceso de que se trata aparte del señor , también se encontraba como víctima el señor que es la persona directamente agraviada y que nunca fue citada para el conocimiento de dicha audiencia, cosa esta que dicho tribunal pasó por alto y que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, estaba compelida también a verificar tales faltas o violaciones a la ley cometidas por el tribunal de primer grado y no lo hizo. Sin embargo, al no ser tomado en cuenta y no haber sido citado como manda la ley el señor , no podía estar presente en dicha audiencia y el tribunal de manera discriminatoria solo ordenó la sola citación de , lo que bastó para que dicho tribunal dictara un auto de no ha lugar por desistimiento en aplicación del artículo 271 del Código Procesal Penal, situación esta que fue recurrida en harás de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, emendara el grosero error cometido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia. No obstante, a esto dicha corte confirmó tal adefesio, razones por la cual se interpone el presente recurso de casación, con la finalidad de que la honorable Suprema Corte de Justicia, luego de examinar el proceso anule la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio (Audiencia Preliminar) para continuar conociendo del proceso. Agravios: honorables magistrados, que como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 consecuencia de la decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al ser apoderada de nuestro recurso, nos sorprendió con la emisión de la sentencia penal marcada con el número 334-2025-SSEN-00383, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2025, decisión esta que debe ser anulada en su totalidad por esta honorable Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por contener la misma, violaciones groseras y flagrante a la Constitución y a las leyes dominicanas que rigen la materia penal, en los artículos 68 y 69 numerales 1, 2 y 10, de la Constitución dominicana, artículo 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, así como también el artículo 83 numeral 1, del Código Procesal Penal al dejar desprotegido y sin acceso a la justicia al ciudadano el señor , persona esta que nunca ha sido citada ante la justicia para ser oído en su caso lo que provocó que en primer grado al no ser citado, no compareciera a audiencia y por ante el tribunal de primer grado le violentó su derecho, violación esta que continuó en la Corte de Apelación al confirmar la decisión de primer grado.
4. Los medios propuestos se contraen a que la corte de apelación al emitir la decisión objeto del presente recurso, que confirma la decisión de primer grado, cometió la misma violación a la ley o errores en que incurrió el tribunal de primer grado, ya que los jueces de la corte de apelación, para decidir como lo hicieron no valoraron pruebas aportadas por el recurrente, tales como el acta de denuncia de fecha 7 de junio del año 2024, en la cual se evidencia que el recurrente es el denunciante y la víctima directa es el señor Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 , por lo que quien reúne las condiciones de víctima directa y estando en el auto de imposición de medida de coerción como víctima, nunca fue citado, motivo por el cual la corte de apelación debió tutelar de oficio sus derechos fundamentales, anular la decisión recurrida y ordenar que la víctima sea escuchado en el proceso; motivo por el cual se recurre la decisión a los fines de que la Suprema Corte de Justicia anule de manera total la decisión recurrida y ordene la continuación del proceso, donde el ciudadano tenga una participación activa en su caso como víctima directa del mismo.
5. Respecto al vicio argüido, se verifica que la Corte a qua procedió a analizar la decisión impugnada, llegando a la conclusión siguiente: Que de todo lo expuesto en su recurso, la parte recurrente pretende que esta corte proceda a la anulación de la resolución que declaró el desistimiento tácito, extinguió la acción penal y declaró el cese de la medida de coerción impuesta al imputado, alegando que su incomparecencia a la audiencia se debió a una cita médica relacionada con las lesiones causadas por el imputado, no a falta de interés.
Afirma también el recurrente que no se le notificó formalmente la acusación, lo que vulnera su derecho a continuar con la acción penal, ya sea mediante adhesión o acusación privada, y lesiona sus derechos fundamentales.
9. Que, si bien el recurrente alega la existencia de una violación al derecho de defensa, esta corte, tras examinar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 detenidamente la glosa procesal y la decisión adoptada por el Tribunal a quo, no advierte vulneración alguna a dicho derecho fundamental. En efecto, consta en autos que la víctima fue debidamente citada conforme a las formalidades legales, lo que evidencia que el tribunal de primera instancia actuó en estricto cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo disponen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. 10. Que no obstante haber sido debidamente citada, la víctima y querellante no compareció a la audiencia fijada ni presentó argumentos válidos que justificara su inasistencia, lo que evidencia, a juicio de esta corte, una falta de interés procesal. En virtud de lo dispuesto por los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, resultaba procedente la decisión adoptada por el Tribunal a quo, la cual esta jurisdicción considera jurídicamente correcta y ajustada a derecho, razón por la cual se rechaza el medio de apelación formulado en ese sentido. 11. Que esta corte considera que, aun cuando la parte recurrente no justificó su inasistencia el día de la audiencia, contaba con la posibilidad legal de presentar la excusa correspondiente dentro del plazo previsto por la ley ante el mismo tribunal, lo cual no hizo. En consecuencia, al no haber ejercido oportunamente ese derecho procesal, el recurso de apelación resulta improcedente, mal fundado y carente de base legal. Por tanto, esta alzada rechaza el recurso interpuesto y confirma en todas sus partes la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Que en la especie no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para una revocación de conformidad con las causales que contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 10-15. 18. Que, en aras de garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de las partes, conforme lo establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 esta corte ha observado todas y cada una de las disposiciones de nuestra normativa procesal penal que organizan y configuran el régimen jurídico del recurso de apelación.
6. Cabe destacar que el presente proceso fue instrumentado y conocido al amparo del Código Procesal penal, instituido por la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, G. O. núm. 10170 del 27 de septiembre de 2002, modificada por la Ley núm. 10-15, G. O. núm. 10791, de fecha 10 de febrero de 2015, modificada a su vez, por la Ley núm. 361- 22, del 18 de noviembre de 2022, G. O. núm. 11088, de fecha 23 de noviembre de 2022; por lo que aun cuando estas leyes se encuentran derogadas por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, serán las normas ponderadas.
7. En ese tenor, y atendiendo a la queja del recurrente, conviene destacar en virtud de lo que establecen los artículos que señalaremos a continuación, el artículo 83.1 del Código Procesal Penal dominicano, considera víctima a la persona directamente ofendida por el hecho punible, pudiendo constituirse de “manera voluntaria” en querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el Ministerio Público en los términos y en las condiciones establecidas en este código (art. 85); de igual manera, puede convertirse en actor civil a fin de buscar resarcimiento por el daño sufrido (art. 118), de donde se colige que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 independientemente de su condición de víctima puede asumir de manera voluntaria los roles de querellante y actor civil, presentando obligaciones y derechos de manera distinta en cada uno de ellos, calidades estas últimas que le dan categoría de parte en el proceso, por el fin que persiguen en uno y en otro.
8. En otras palabras, si la víctima no presenta querella o no se constituye en actor civil no es una parte del proceso, sino que es simplemente un sujeto procesal. Que el conjunto de derechos que el Código Procesal Penal, en el artículo 84, le reconoce a la víctima es como sujeto procesal y no como parte en el proceso entre lo que se encuentra el derecho de recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; y conforme lo que arguye el recurrente , persona que puso en movimiento la acción con su denuncia, no es la víctima directa del presente proceso, si no el señor , quien conforme los datos que reposan en la resolución de medida de coerción es un adulto.
9. Que el acta de denuncia de fecha 7 de junio de 2024, recoge la siguiente información: Siendo las 01:14 PM horas del día 2024-06-07, se presentó a este Centro Recepción de Denuncias, HIGÜEY, El Sr. dominicano (a), Cédula No. 6, Residente en ____con la finalidad de presentar denuncia de que a eso de 01:14 PM hora del día 2024-06-07,___golpes y heridas (309) el mismo nos dice ser el padre del sr Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 , quien es Raso Aéreo y trabaja en el peaje de Benerito 1, ambos trabajan justos en el mismo sitio, cuando concluyo su turno él fue y le dijo a su superior que el Raso no quiere relevarlo, entonces el sr lo agredió con su arma de reglamento provocándole fractura gustillo y anderson 3 b. post quirúrgico de redución cerrada más fijación externa más exploración vascular por fractura abierta de tibia y peroné izquierdo gustillo y anderson catéter interno tipo orthotofix, anemia leve normacitica normocromica, desequilibrio hidroelectrolítico tipo hiponatremia [sic].
10. Siguiendo el análisis normativo del entonces vigente artículo 32 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, este dispone lo siguiente: Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio. El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: 1) Vías de hecho; 2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente, salvo los casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4) Robo sin violencia y sin armas; 5) Estafa; 6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no realizado; 8) Revelación de secretos; 9) Falsedades en escrituras privadas; 10) Trabajo realizado y no pagado.
11. Se verifica que la juez de la instrucción para declarar el desistimiento tácito de la víctima y la consecuente extinción de la acción penal; así como auto de no ha lugar en favor del imputado , acusado de violar el artículo 309 del Código Penal dominicano, expuso como fundamento de su decisión lo siguiente: De manera, que visto que se trata de golpes y heridas voluntarios, y considerando que en la clasificación de las acciones de acuerdo al artículo 31 del Código Procesal Penal, sin las modificaciones posteriores hechas por la ley 361-22, este es un proceso de acción pública a instancia privada y como tal, el Ministerio Público solo se encuentra legitimado para continuar siempre que la instancia de la víctima persista. Instancia que se presenta con la denuncia o querella y que cesa cuando la víctima, citada a la audiencia preliminar no comparece, como ha sucedido en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 este caso. 6. De modo, que procede declarar el desistimiento tácito de la víctima, por no haber comparecido no obstante citación legal vía telemática a través del número telefónico , en fecha 30/8/2024, manifestando al tribunal lo siguiente: Directamente con la víctima quien me manifestó que estará presente y que tiene interés en el proceso, y, en consecuencia, en observancia del numeral 5 del artículo 44 Código Procesal Penal, declarar a su vez extinta la acción penal, con todas sus consecuencias legales.
Esto es, dictar auto de no ha lugar, de acuerdo al artículo 304 numeral 2 del Código Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese en su contra, de acuerdo a la parte final de la antedicha disposición normativa.
12. En cuanto a la queja enarbolada en el recurso de casación, respecto al hecho de que la víctima no fue citada, queja que fue rechazada por la Corte a qua bajo el sustento de que reposan autos en los que la víctima fue debidamente citada conforme a las formalidades legales, en ese tenor verificó que la actuación del tribunal de primera instancia fue en estricto cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo disponen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; además, como bien establece la corte no se aprecia que la víctima haya presentado excusa pertinente que avale su inasistencia a la audiencia para la cual fue convocado; tampoco se verifica que una vez notificada la decisión dictada por el juez de la instrucción haya presentado oposición para acreditar justa causa a fin de justificar su ausencia.
17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 13. En esa tesitura, como bien apreció la corte, no se verifica que el recurrente o la víctima directa aun cuando no justificó su inasistencia el día de la audiencia, contaba con la posibilidad legal de presentar la excusa correspondiente dentro del plazo previsto por la ley ante el mismo tribunal, lo cual no hizo, por lo que no puede prevalerse de su propia falta.
14. No obstante lo precedentemente expuesto, esta alzada verifica que, según lo relatado en el presente proceso, la víctima directa es el señor , quien en su comparecencia ante la audiencia de medida de coerción que recoge la resolución núm. 187-1-2024-SRES-01162, de fecha 23 de julio de 2024, es mayor de edad, tiene 22 años conforme al certificado médico legal que le fue practicado, no ha presentado ninguna acción, por lo que en el caso de la especie el señor no tiene calidad para impugnar la presente decisión a nombre de su hijo , de quien alega que es la víctima directa, pero no exhibe ninguna condición especial de este que avale su representación.
15. Del examen de la sentencia impugnada, esta Sala no verifica ninguna violación de índole procesal o constitucional en perjuicio del recurrente .
18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 16. De los fundamentos y criterios externados tanto por el tribunal de juicio como por la Corte a qua, los cuales este Tribunal de Casación comparte, y a la luz de los vicios alegados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que en el caso, la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada como erróneamente atribuye el recurrente, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio de razones jurídicamente válidas e idóneas, que sirven de sustento para su resolutivo, realizando un exhaustivo análisis a la valoración probatoria plasmada por el tribunal de mérito en contraste con los propios medios de prueba; por ende, el acto jurisdiccional impugnado efectúa un recorrido tripartito entre el arsenal probatorio, la apreciación dada por el tribunal de mérito y las denuncias realizadas por el apelante, para luego presentar una sólida argumentación jurídica que cumple visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que impide que pueda prosperar el medio que se examina; por lo que procede rechazar las conclusiones formuladas por la parte recurrente y por el representante del Ministerio Público.
17. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
18. El artículo 250 del actual Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente , al pago de las costas generadas en casación, por haber sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00383, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2024-EPEN-01136 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.