Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Lucía, Valentina y Alejandro, todos de apellidos , contra la sentencia núm. 2024-0333 de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1830sar , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Lucía, Valentina y Alejandro, todos de apellidos , contra la sentencia núm. 2024- 0333 de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Lucía, Valentina y Alejandro, todos de apellidos .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 4 de abril de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de resolución que determina herederos y validez de testamento ológrafo en relación con la parcela núm. 780, Distrito Catastral núm. 5, municipio Pimentel, provincia Duarte, incoada por contra Lucía, Valentina, Alejandro, todos de apellidos ,y , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia núm. 102 de fecha 18 de diciembre de 2020, que acogió parcialmente la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes litis, declaró nula y sin ningún efecto jurídico la resolución núm. 340 de fecha 18 de agosto de 2017 dictada por el mismo tribunal, así como el certificado de título matrícula núm. ; determinó que las partes envueltas en el proceso eran las únicas personas con calidad y capacidad legal para recoger los bienes relictos dejados por el finado y ordenó la expedición de un nuevo certificado de título que ampare el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, distribuyendo un 50% para la demandante y el 50% restante en favor de los demandados.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2024-0333 de fecha 10 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo del 2022, por la señora , versus los señores LUCÍA, VALENTINA y ALEJANDRO todos de apellidos y , por medio de su abogado constituido y apoderado Lic.
; contra la decisión Núm. 102 emitida el 15 de diciembre del 2020, por la primera sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, cuyo inmueble de referencia es parcela Núm.
780 del distrito catastral Núm. 5 del municipio de Pimentel, Provincia Duarte, por las motivaciones que anteceden. SEGUNDO: Acoge las conclusiones de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes la parte recurrente, señora , expuestas por medio de su abogado constituido y apoderado, Lic.
en la audiencia celebrada el 29 de octubre del 2024, por motivos dados. TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida, señores ALEJANDRO, LUCÍA, y , vertidas en la referida audiencia por su abogado constituido y apoderado, el Lic.
por motivos precedentes. CUARTO: Confirma con modificación la decisión Núm. 102, emitida el 15 de diciembre del 2020, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, cuyo inmueble de referencia es parcela Núm. 780 del Distrito Catastral Núm. 5 del municipio de Pimentel, Prov. Duarte, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: QUINTO: Declara regular y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente litis sobre derechos registrados incoada mediante instancia suscrita en fecha 12 de febrero del 2019, por el Lic.
quien actúa a nombre y representación de la señora , en solicitud de nulidad de Resolución que determina herederos y ejecución de testamento ológrafo, en contra de los señores, ALEJANDRO, LUCÍA, y , con relación a la parcela Núm. 780 del Distrito Catastral Núm. 5 del municipio de Pimentel, Prov.
Duarte, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia y sus Reglamentos. SEXTO: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución Núm. 40 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, sala 1, de San Francisco de Macorís, de fecha 18/08/2017, y por vía de consecuencia declara la nulidad del certificado de título matricula Núm. , emitido en fecha 16/04/2018, por el Registro de Títulos del municipio referido, a favor de los señores: ALEJANDRO, LUCÍA, y , en relación con la parcela Núm. 780 del distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes catastral Núm. 5 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con un área de 930mts2, con participación de un 25% para cada uno de ellos. En virtud de los motivos dados. SEPTIMO: Acoge en todas sus partes el informe rendido por el INACIF, respecto del testamento y/o manuscrito que realizara el finado , en fecha 18 de diciembre del año 2014, resultando beneficiario del mismo la señora , en relación con la parcela no. 780 del distrito catastral no. 5 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con un área de 930mts2, OCTAVO: Declara como bueno y válido el testamento ológrafo que realizara el finado , en fecha 18 de diciembre del año 2014, resultando beneficiario del mismo la señora , en relación con la parcela Núm. 780 del distrito catastral Núm.
5 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con un área de 930mts2, por las consideraciones precedentes. NOVENO: Condena a la parte recurrida, señores, ALEJANDRO, LUCÍA, y , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor del Lic.
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. DECIMO: Ordena al secretario general de este tribunal remitir copia de la presente decisión al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines de ejecución de la misma, una vez adquiera el carácter firme. UNDECIMO: Ordena al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, las siguientes actuaciones registrales: A.-) Cancelar el certificado de título matricula Núm.
emitido en fecha 16/04/2018, por el Registro de Títulos del municipio referido, a favor de los señores: ALEJANDRO, LUCÍA, y , en relación con la parcela Núm. 780 del distrito catastral Núm. 5 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con un área de 930mts2, con participación de un 25% para cada uno de ellos. B.-) Emitir un nuevo certificado de título que ampare el referido inmueble en su totalidad, a favor de la señora NOEMIA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes ALTAGRACIA DEL ORBEROJAS, dominicana, mayor de edad, soltera, maestra de profesión, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. 057- , domiciliada y residente en la calle independencia no. 24 del municipio de Pimentel, Prov. Duarte. C.-) Ordena a dicho funcionario registral requerir cualquier documento que entienda necesario para la ejecución de la presente decisión” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Violación al sagrado derecho de defensa” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes V. Incidente En cuanto a la caducidad del recurso de casación 7. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare la caducidad del recurso de casación por no cumplir el acto de emplazamiento con las formalidades exigidas en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no haber exhortado a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de 10 días hábiles.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procederemos a examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En esas atenciones, se verifica que el emplazamiento fue realizado mediante acto núm. 50/2025 de fecha 1 de abril de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Al respecto conviene destacar que el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 establece que El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
10. Es preciso resaltar que si bien las disposiciones del referido artículo 20 sancionan con la nulidad del acto de emplazamiento las omisiones de las formalidades descritas, esto solo es a condición de que se advierta una lesión al derecho de defensa de la parte que la invoca, conforme lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, según el cual Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.
11. Así las cosas, del estudio del expediente esta Tercera Sala ha comprobado que la parte recurrida , presentó oportunamente sus medios de defensa notificando a la parte recurrente su memorial mediante el acto núm. 333/2025 de fecha 4 de abril de 2025 instrumentado por Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que demuestra que el acto contentivo de emplazamiento cumplió con su objetivo, en tanto que la parte recurrida pudo formular sus medios de defensa contra el recurso de casación; de ahí que conforme con los textos legales citados y la máxima no hay nulidad sin agravio, se rechaza la excepción de nulidad formulada.
VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes En cuanto al interés casacional 12. Previo al examen del memorial de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
13. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
14. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
15. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.
16. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su primer medio casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; mientras que en su segundo medio denuncia violación al derecho de defensa por el rechazo de SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, 31 de agosto 2023, BJ. 1353.
3 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01911, de 31 de agosto 2023, BJ. 1353.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes una medida de instrucción; de ahí que al tratarse de medios sustentados en la noción de infracciones procesales estos deben ser valorados de forma directa sin que sea necesario acudir al denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida Ley de casación.
17. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa al otorgarle valor probatorio al testamento ológrafo de fecha 18 de diciembre de 2014 suscrito supuestamente por , así como al informe pericial emitido por el INACIF mediante el cual se determinó que la firma contenida en dicho testamento correspondía al causante, sin verificar que para realizar dicha comparación se tomaron en cuenta documentos que a simple vista presentaban diferencias con la firma que aparece en el testamento, tales como un documento denominado “debo y pagaré” de fecha 30 de junio de 2014 y una fotografía con fecha en el reverso 18 de octubre de 1998. Continúa alegando la parte recurrente que lo procedente era basar la experticia en la tarjeta matriz de la cédula de identidad y electoral emitida por la Junta Central Electoral (JCE), documento que contiene la firma original e indubitada del causante y que, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes conforme con la práctica forense, se utiliza en los casos en que la persona ha fallecido y no puede reproducir su firma para fines comparativos, por lo que con base en lo expuesto se advierte que la decisión impugnada afecta el patrimonio de los herederos del de cuius y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho de propiedad.
18. En ese orden, es preciso señalar que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por los recurrentes, puesto que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público 4.
19. En el tenor de lo anterior, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la actual parte recurrente tuvo conocimiento oportuno de la experticia caligráfica mediante la cual se concluyó que la firma contenida en el testamento ológrafo de fecha 18 de diciembre de 2014 correspondía a , limitándose a solicitar la realización de una nueva pericia sin formular objeciones sobre la validez del informe ni impugnar los documentos utilizados para la comparación de las firmas, por lo que se constata que el vicio denunciado en el medio examinado no fue presentado SCJ, Tercera Sala, sent. 639, 29 de noviembre 2019, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes en el tribunal a quo y sin que sea un aspecto de orden público, corresponde declararlo inadmisible por haber sido planteado por primera vez en casación.
20. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que la alzada incurrió en violación al derecho de defensa al rechazar la solicitud de realización de una contraexperticia caligráfica respecto del testamento ológrafo de fecha 18 de diciembre de 2014, argumentado que de haberse acogido dicha solicitud, se hubiese determinado con mayor certeza la autenticidad de la firma contenida en el referido documento.
21. Respecto del alegado vicio, es preciso transcribir lo que consta en la sentencia impugnada sobre este aspecto: “Previo referirnos a los aspectos de fondo del presente recurso de apelación, debemos pronunciarnos respecto de las conclusiones de tipo incidental que planteara la parte recurrida en la audiencia celebrada el 07/08/2024, relativas a que se ordenara nuevamente la experticia caligráfica y que se deposite el documento donde aparezca la firma del señor , a lo cual se opuso la parte recurrente, siendo de criterio este tribunal que procede su rechazo, ya que en el glosario de documentos que forman el expediente consta el informe pericial que ordenara este órgano judicial de alzada, el cual fue remitido por dicho órgano técnico el 20/12/2023, donde vierten sus consideraciones técnicas, lo que resultaría innecesario volver a ordenar otro, valiendo decisión en este aspecto por el hecho de su fallo haber sido acumulado para decidirlo conjuntamente con el fondo, por disposiciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes distintas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia” (sic).
22. En esas atenciones ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria una propuesta 5; del mismo modo se ha establecido que los poderes que tienen los jueces en materia de tierras para disponer cuantas medidas estimen convenientes para la mejor sustentación y solución de los casos que se les someten son puramente discrecionales. El tribunal de Tierras, sin incurrir con ello en ninguna violación, puede rechazar la repetición de una medida de instrucción6.
23. En ese sentido, contrario a lo alegado por la actual parte recurrente, el rechazo de la medida de instrucción solicitada no vulneró su derecho de defensa ya que la alzada en el ejercicio de su poder soberano de apreciación de la prueba, consideró que dicho pedimento carecía de utilidad al encontrarse ya incorporada en el expediente una experticia caligráfica sobre el mismo documento cuya autenticidad se pretendía verificar nuevamente; además no se evidencia que los exponentes hayan expuesto ante los jueces de fondo la especial trascendencia de la medida propuesta, motivos por los SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 3, 13 de marzo 2013, BJ. 1228 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 34, 27 de julio 2011, BJ. 1208 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes cuales se desestima el medio de casación examinado y, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación.
24. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Lucía, Valentina y Alejandro, todos de apellidos , contra la sentencia núm. 2024-0333 de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-19-00068 Solicitud núm.: 2025-R0274416 Recurrente: y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Dcr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16