Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00411 de fecha 1 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1842 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00411 de fecha 1 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. Surelis Madé Presinal, actuando como abogada constituida de , y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 18 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derecho registrados en nulidad de deslinde y certificado de títulos incoada por , y contra , en relación con los inmuebles 1 y 2, parcelas 23-Provisional y 23-Provisional- K, DC. núm. 17, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes Nacional dictó la sentencia núm. 0311-2023-S-000104 de fecha 30 de julio de 2018, que acogió el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, declarando inadmisible la litis por cosa juzgada.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00411 de fecha 1 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE POR CADUCO DE OFICIO, el recurso de apelación de 16 de octubre de 2023, interpuesto por los señores . y , a través de su abogada constituida y apoderada la Lcda. Surelis , de generales que constan; contra la sentencia núm. 0311-2023- S-00104, dictada en fecha 30 de julio de 2018, por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso. TERCERO: ORDENA al Registrador de Títulos de la provincia Santo Domingo el levantamiento de la litis incoada por los señores , y , con relación al inmueble descritos como: 1. Parcela 23-Provisional, del Distrito Catastral no. 17, ubicada en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y 2. Parcela 23-Provisional-K, del Distrito Catastral no. 17, ubicada en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo. CUARTO: ORDENA a la Secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola al Registro de Títulos en un plazo no (10) días correspondiente para la cancelación de la inscripción originada con motivo de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución número 787-2022 del 27 de octubre del año 2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia. cuya entrada en vigencia es del 10 de mayo del año 2023, y para la ejecución de la presente decisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, asimismo se ORDENA el desglose de los documentos depositados mediante inventario recibido por esta corte” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Exceso de poder y violación al principio de la tutela judicial efectiva. Violación a las normas elementales de administración de las pruebas. Inobservancia del principio de materialidad de la verdad. Desnaturalización de los medios de prueba. Negación de justicia” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F 6. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes V. Incidentes 7. Mediante escrito titulado “solicitud de admisión de nuevos documentos” la parte recurrente solicita textualmente lo siguiente: “UNICO: Interponer de sus buenos oficios y me sea permitido la admisión de este nuevo documento, contentiva de una sentencia certificada núm. 0031-TST- 2024-S-00411 de fecha 01/08/2024, dictada por el Tribunal Superior de tierras, siendo la misma retirada en fecha 5/11/2024” (sic).
8. Respecto a la referida solicitud, procede su rechazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual establece que los documentos en que se fundamenta el recurso deben ser depositados bajo inventario, conjuntamente con el memorial de casación. Al no haberse cumplido con dicha exigencia legal, los documentos aportados de forma extemporánea no pueden ser admitidos, por tratarse de una formalidad esencial cuya omisión conlleva la inadmisibilidad de los mismos.
9. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: “MEDIO DEL RECURSO DE CASACION EXCESO DE PODERY VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A) VIOLACION A LAS NORMAS ELEMENTALES DE ADMINISTRACION DE LAS PRUEBAS. B) INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE MATERIALIDAD DE LA VERDAD. C) DESNATURALIZACION DE LOS Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes MEDIOS DE PRUEBA. D) NEGACION DE JUSTICIA. RELACIÓN FÁTICA DE INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO ATENDIDO: Que la presente sentencia marcada con el núm. 0031-TST-2024-S00411, de fecha 01/08/2024, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, departamento Central y objeto de la actual casación contiene los mismos vicios y errores de hecho y de derecho, que posee la sentencia de primer grado los cuales la hacen anulables ya que los criterios en ella expuestos lesionan no solo derechos fundamentales sino garantías procesales de la parte demandante/recurrente. 17 ATENDIDO: que son más que notorios los vicios y errores contenidos en la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00411, de fecha 01/08/2024, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, departamento Central, objeto de este memorial de casación, correspondiendo a esta suprema corte de justicia reafirmar los criterios esgrimido en desenas de decisiones en las cuales se ha ratificado criterios sobre institutas de derecho inmobiliario como son; deslindes irregulares, certificaciones de títulos fraudulentas, lo que significa es que si fueron capaz de cometer tal atroz delito de usar a una persona por su incapacidad de edad y aprovecharse de su buena fe, significa que todos los demás procedimientos lo han hecho de la misma forma. ATENDIDO: Que como podrá comprobar los jueces que integran esta alzada, el tribunal superior de tierras luego de ser apoderado del recurso de apelación incoado por la señora, […], descendiente de la Sra. , propietaria del inmueble en cuestión, por posesión y por derecho contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00411, de fecha 01/08/2024, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, departamento Central, la cual la declaran inadmisible por caducidad de oficio, mediante un acto fraudulento No. 1071/2023 . (Ver fallo recogido en la parte dispositiva de la sentencia objeto de esta casación). ATENDIDO: Que como podrán comprobar de igual forma los jueces que integran esta alzada, el tribunal a quo, para fallar como lo hizo en base a un acto de notificación fraudulenta, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes adquirido con mala fe, de la misma forma depositaremos una declaración jurada, el cual el ministerial , declara que fue asaltado en su buena fe, por lo que ante tal situación declara nulo dicho acto. ATENDIDO: Que como la sentencia declara inadmisible por caducidad y el mismo Alguacil declara dicho Acto NULO por haber sido realizado fraudulentamente, significa que todo lo derivado de dicho acto no tiene efecto jurídico según el código civil dominicano.- ATENDIDO: Que esta honorable corte debe sembrar un presente y para evitar que se sigan cometiendo irregularidades como este en el que se pueda notificar sentencias en el aire en que hayan personal de los tribunales que por dadivas colaboren a que le sean arrebatados los derechos de propiedad a una persona, se debe notificar las sentencias inmobiliarias con un personal directamente de la jurisdicción inmobiliaria y con un acuse de recibido en donde la persona que reciba firme para certificar de recibida, ya que una errónea o falta aplicación de justicia, puede ocasionar que se le arranquen los derechos a personas que lo único que tienen es un pedacito de terreno y que otro infraganti quiera quitárselo de forma fraudulenta o con dadivas en complicidad con el personal del órgano.
ATENDIDO: Que deben ser sancionados los abogados que se descubran en esta práctica abusiva y en competencia desleal con relación a la razón de la justicia, de la misma forma debe ser sancionado el personal que se encuentre culpable de cometer el delito de extracción o distracción de documentos por dádivas de parte del expediente para que la parte contraria no tenga derecho a la defensa o para que los jueces no valoren las pruebas depositadas por las partes. ATENDIDO: Que el tribunal a quo erro al establecer el referido criterio de declarar inadmisible la demanda en Litis, basada en una prueba inexistente, puesto que aunque argumenta una sentencia, la cual no era parte de esta demanda, pero como el Tribunal A quo no se preocupó en leer la reformación de la demanda en Litis, menos ponderaría las pruebas, aunque argumento estar conforme de la ley y el criterio jurisprudencial, difieren del establecido por el tribunal a quo en su sentencia objeto del recurso de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes apelación, de la misma forma cabe destacar que ante la declaración del alguacil en el que el solicita la nulidad del acto que da como inadmisible la sentencia No. 0031-TST-2024-S-00411, de fecha 01/08/2024, emitida por el tribunal superior de tierras, departamento central, distrito Nacional tal es el caso de las sentencias que más abajo se indican: 1. SCJ. Deci. No; 64, de fecha 17…2. SCJ. Deci. núm. 70, del 29 de noviembre del año 2019…ATENDIDO:A que es evidente de que tanto el tribunal A quo, como la Corte A quo no quieren pronunciarse sobre el fondo de esta demanda, es evidente de que existe un miedo a ejercer con transparencia la función judicial, y es preciso que se habrá una investigación de acciones con relación a la demanda en Litis sobre derecho registrado con relación a la porción de terreno que tienen los seres demandantes hoy recurrentes en la parcela 23-prov-, .17, la cual tiene sus derechos registrados y posicionales, sin embargo lo quieren despojar del mismo de manera fraudulenta. ATENDIDO: Que en méritos de nuestras argumentaciones en la presente instancia recursiva así como de la glosa probatoria producida en este proceso ha quedado más que claro y demostrado lo del criterio errado del tribunal a quo al decidir como lo hizo, el cual pone de manifiesto en esta última ratio deciden di, y su declarar inadmisible el recurso de apelación de la demandante/recurrente, puesto que diferencia de los establecido por el referido órgano judicial, la existencia de la turbación efectuada por la parte demandada hoy recurrida, en el predio de la parte demandante hoy recurrente, fue materializada contra el usufructo del derecho de propiedad que ejercía de forma continua, la demandante recurrente Y luego sus descendientes , y , desde el año 1972, específicamente hasta la fecha VISTO: Los medios de pruebas aportados la recurrente consistentes en:… FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE DEMANDA VISTO: La constitución dominicana el sus Arts. Artículo 51: Que…Artículo 68…Artículo 69…VISTO: Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes José), Artículo 8: Garantías Judiciales 1. Toda persona…Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1…Artículo 24. Igualdad ante la Ley:… VISTO: EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CICILES Y POLITICOS, Artículo 14: dice…VISTO: Que el Art. 5…VISTO La Ley 2-23 Artículo 10….” (sic).
10. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de su único medio de casación, a realizar una exposición de hechos ambiguos y generalizada de agravios; alegando que la sentencia impugnada adolece de los mismos vicios y errores de hecho y de que la sentencia de primer grado; errores que alega vulneran derechos fundamentales y su garantía procesal. Asimismo, se limita a transcribir disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, sin señalar de manera clara y concreta las violaciones específicas en las que, según argumenta, incurrió la jurisdicción de alzada en su sentencia, así como su incidencia y efectos en la decisión adoptada. Esta falta de precisión impide advertir las violaciones alegadas lo que impide la valoración por esta Tercera Sala.
11. Tampoco explica la parte recurrente cuáles elementos fácticos suministrados por ella no fueron observados ni cuál sería su alcance para originar una decisión distinta a la adoptada por el tribunal a quo. Esto permite concluir que los alegatos descritos en su único medio de casación son Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes insuficientes e impiden que esta Tercera Sala pueda examinarlos debido a la falta de contenido ponderable.
12. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 1; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 2. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 3.
13. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del único medio propuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlo, por violación al SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes artículo 16 de la Ley núm. 2-23 17 de enero de 2023, por lo que debe ser declarado inadmisible.
14. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso…4; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación 15. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 8276 y 0898 Solicitud núm.: 2024-R0506555 Recurrente: y compartes jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00411 de fecha 1 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
am Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12