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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0331

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia28 de marzo de 2025Exp. 5171900061 Y 5171900051Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 2022-0269 de fecha 20 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

5 TC, sent. TC/04-2019/00224, 27 de marzo 2019, sent. TC/0339/22, 26 de octubre 2022.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. abogado de la parte recurrida.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0339/22 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0331 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 2022-0269 de fecha 20 de octubre de 2022 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de , y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 19 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de la aprobación de contratos de venta y trabajos de deslinde incoada por en relación con la parcela originaria núm. 332, distrito catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, resultante DC. Posicional 10, fue incoada una litis en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes oposición a deslinde por , y , contra , quien demandó reconvencionalmente por uso abusivo de las vías del derecho, demandas que fueron fusionadas, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí la sentencia núm. 2020-2014 de fecha 26 de enero de 2021, que rechazó la litis en nulidad de deslinde y acogió parcialmente la demanda en aprobación de contratos de venta y de trabajos deslinde incoada por .

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2022-0269 de fecha 20 de octubre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto por las señoras, […], y , contra la sentencia marcada con el número 2020-0014, de fecha 26 de enero, del 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, en relación al inmueble consistente en la parcela originaria 332, del distrito catastral número 3, resultante del deslinde, la . Posicional número 10, del municipio La Mata, provincia Sánchez Ramírez, con una extensión superficial de 1,060.66 metros cuadrados, y por vía de consecuencia, todas las conclusiones que son el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes resultado de dicha acción recursiva, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones de la parte recurrida, en virtud de los motivos expuestos precedentemente.

TERCERO: Se confirma parcialmente. con las modificaciones procedentes y que se harán constar más adelante, la sentencia número 2020-0014, de fecha 26 de enero, del 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, por las razones que constan precedentemente. CUARTO: Se rechaza, la Litis sobre derechos Registrados, contentiva de demanda en Nulidad de Deslinde, interpuesta por las señoras, […], ANA ANTONIA MENDOZA RAMÍREZ Y , en contra del señor, VÁSQUEZ, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: Se cogen, parcialmente las conclusiones presentadas por la parte demandada en primer grado, hoy recurrida, el señor, […], por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se acogen los trabajos de Deslinde practicados por el agrimensor, […], en favor del señor, […], en relación a la Parcela Originaria No. 332 del .

No. 3 de Cotuí, resultante, . Posicional 10, del municipio La Mata, provincia Sánchez Ramírez, contenidos en el correspondiente expediente de Mensura, por ser procedente. SÉPTIMO: Se acogen, los contratos de ventas siguientes: a) Contrato de venta de fecha 18-10-2018, das por el Lic. , Notario de los del número para el municipio de Cotuí, intervenido entre, (vendedora) y VÁSQUEZ, (Comprador), de una porción de terreno de 550.00 mts2, dentro de la parcela No. 332 del D. C. No. 03 de Cotuí, amparado en la Constancia Anotada matricula número , expedida por el Registro de Títulos de Cotuí, el 9 de agosto del 2013; b) Contrato de venta de fecha 18-10-20118, con firmas legalizadas por el Lic. , Notario de los del número para el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes municipio de Cotuí, intervenido entre (vendedor) y VÁSQUEZ (Comprador), de una porción de terreno de 133.47 mts2, dentro de la parcela No. 332 del D. C. No. 03 de Cotuí, amparada por la Constancia Anotadas matrícula número , expedida por el Registro de Títulos de Cotuí, en fecha, 9 de agosto del 2013. C) Contrato de venta de fecha 15/05/2018, con firmas legalizadas por el Lic. , Notario de los del número para el municipio de Cotuí, intervenido entre, (vendedor) y VÁSQUEZ (Comprador) de una porción de terreno de 943.29mts2, dentro del ámbito de la parcela No. 332 del . No. 03 de Cotuí, amparada por la Constancia Anotada matricula número , expedida por el Registro de Títulos de Cotuí, el día 18 de agosto del 2008. OCTAVO: Ordena, al Registro de Títulos de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, CANCELAR LAS Constancias Anotadas matriculas números y 040001232, la primera con extensión superficial de 683.47 metros cuadrados, a nombre de la señoras , y la Segunda con extensión de 943.29 metros cuadrados, a nombre del señor ; y por efecto de esta Sentencia, EXPEDIR un Certificado de Título, que ampare el Derecho de propiedad objeto del deslinde, consistente en una porción de terreno, con extensión superficial de UN MIL SESENTA, PUNTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1,060.66), CORRESPONDIENTE A LA Designación Catastral Posicional número 10, ubicada en el municipio La Mata, Provincia Sánchez Ramírez, a favor del señor, VÁSQUEZ, NOVENO: Se ordena, a cargo del indicado Registro de Títulos, la emisión de una Constancia Anotada-resto, intransferible, en favor del referido señor, […], por la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Punto Díaz metros cuadrados (566.10) por no estar comprendidos, dentro del trabajo técnico de deslinde, aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes Noreste. DÉCIMO: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por los motivos anteriores. DÉCIMO PRIMERO: d Se ordena a cargo de la Secretaría General de este tribunal, comunicar la presente decisión, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, como también de Títulos de Cotuí, a los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, especialmente, para el levantamiento de cualquier nota preventiva que figure inscrita con motivo de la litis” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.

Segundo medio: Contradicción de motivos. Tercer medio: Violación a la ley. Cuarto medio: Falta de motivos. Quinto medio: Omisión de estatuir” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes 7. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos al darle otro sentido a los contratos de venta de fecha 18 de octubre de 2018 convenidos por a favor de sobre el alcance que tenían, fundamentado en que el ordinal cuarto de los referidos contratos expresa que la vendedora le vendió sólo el título y no la posesión, lo que demostraba que nunca ha tenido la posesión del referido inmueble; expresando que la alzada le ha dado un sentido oscuro e incoherente a un contrato claro y preciso en el que se comprueba que la vendedora hace constar que sólo está vendiendo el título.

8. Expresan además los actuales recurrentes, que respecto de los referidos contratos de venta, en su contenido se indica que compró la posesión a y , sin embargo, conforme con la certificación expedida por la secretaría del tribunal de primer grado revela que no existe el referido acto de compra suscrito por las descritas, por lo que no debió ejecutar los actos objeto de la litis, aduciendo que son simulados; que en ese sentido, al no realizar la alzada un análisis completo de los citados actos de venta y cambiar los hechos y documentos de la causa incurrió en el vicio el desnaturalización.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes 9. Finalmente, expone que el tribunal a quo incurrió en falta de ponderación adecuada del recurso, al no valorar los medios de prueba como es el acto de notificación de los colindantes, en el cual los actuales recurridos no figuran notificados.

10. De la valoración del primer medio invocado esta Tercera Sala advierte que, si bien las recurrentes alegan desnaturalización de los contratos de venta de fecha 18 de octubre de 2018, suscritos por a favor de , los cuales fueron aportados en esta Sala para su valoración, sin embargo, no explican de manera efectiva cómo se ha materializado la desnaturalización alegada ni su relevancia para originar un fallo distinto, valorando que en la sentencia impugnada, la corte estableció como un hecho cierto que el ahora recurrido ya tenía la posesión material, procediendo a adquirir su titularidad mediante los contratos señalados, por lo que no se advierte la concretización del vicio invocado procediendo su desestimación.

11. En cuanto al alegato relativo a la simulación de la venta suscrita por y a favor del actual recurrido , no se comprueba del estudio de la sentencia que la parte ahora recurrente haya formulado en la alzada argumentos dirigidos a evidenciar la simulación aquí invocada o que haya realizado una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes exposición dirigida a llevar al contradictorio la inexistencia de un contrato de venta entre las indicadas señoras y el ahora recurrido, a fin de demostrar la simulación ante los jueces de fondo; asimismo se advierte, que las actuales recurrentes invocan falta de ponderación de pruebas al señalar que el tribunal a quo no valoró que las actuales recurrentes no fueron notificadas como colindantes en los trabajos de deslinde impugnados, sin embargo, este argumento tampoco se verifica que haya sido presentado y justificado mediante elementos probatorios por ante los jueces del fondo con la finalidad de probar la irregularidad en la realización del deslinde y no fueron contestados, por lo que estos alegatos deben ser considerados como medios nuevos de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, resultando los alegatos inadmisibles.

12. Para apuntalar su segundo, tercer y cuarto medios de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: “II. Contradicción de Motivos. El Tribunal de Tierras apoderado del conocimiento del recurso de Apelación, no fallando como lo hizo no obstante razonar que en la especie y observado la actuación irregular del juez del primer grado, ante esa actuación irregular del juez del primer grado, ante esa actuación procera debió acoger el fondo de dicho recurso, lo cual es procesalmente incorrecto. Esto se advierte cuando la Corte A-quo establece, en el considerando 13 de las páginas (folios) 165 y 166 de su sentencia lo siguiente: “13.-…” De lo expuesto anteriormente, se observa Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes claramente la existencia del vicio de contradicción de motivos en la especie, pues se configura una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones (de hecho ni de derecho) y el dispositivo u otras disposiciones de la recurrida sentencia núm. 2022-0269. De igual forma, obsérvese igualmente la inexistencia de contradicciones que, al anularse recíprocamente entre si, dejen la decisión impugnada sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido; o sea, la configuración de un daño generador de la falta cometida. Con apego al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 8, de once (119 de junio de dos mil tres (2003) …Que como deber del Tribunal de Tierras apoderado del conocimiento del recurso de Apelación y observado la actuación irregular del juez del primer grado, ante esa actuación grocera debido acoger el recurso, no fallando como lo hizo. Contradicción de motivo es la causa que se origina cuando…El vicio objeto de examen se perfila a través de una motivación incompleta, equivocada, por parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que hace una exposición del fondo del recurso, (ver punto en el considerando 13 de la página (folio ) 165 de su sentencia) en el cual toca el fondo al establecer la procedencia del recurso.

Es evidente, que el Tribunal A-quo, no dio motivación del porque el rechazo del referido recurso, que ha permitido que la misma se contradice en sus motivaciones en el fondo, en el caso de la especie, no se ha hecho una correcta aplicación de la ley. Nuestra corte de casación ha fijado con una jurisprudencia constante…III. Violación al derecho de propiedad. Artículo 51 de la constitución de la República. Artículo 51. … Asi lo ha expresado el tribunal A-quo, en su sentencia al establecer en su página ( ), en su considerando núm. 15, lo siguiente: … Así mismo viola la sentencia recurrida por falta de ponderación a la disposiciones legales del Artículo 51, Inciso 01, de la Constitucion… Las nombradas FLORENCIA MERDEDES SEVERINO e ELIZABERTH Y , son propietarias una de 340.41 metros y la segunda Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes de 343 metros de la parcela No. 332, del . 03 de Cotui, provincia Sánchez Ramírez, amparada en sus constancias anotadas del certificado de titulo, la señora , tiene una posesión desde el 03 de octubre del 1988, así mismo ELIZABERTH , la ocupación desde el 11 de agosto del 2011. En tornos a la posesión la Corte de Casación ha dispuesto lo siguiente: … El Tribunal Constitucional, ha fijado un criterio en torno a la protección del derecho de propiedad, el cual ha establecido lo siguiente… IV. Falta de motivación. Las exponentes sostienen que la sentencia recurrida contiene la configuración del vicio de falta de motivo, honorables denunciado en este medio del incumplimiento de parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:… La sentencia recurrida del Tribunal A-quo, en su sentencia núm. 2022-0269, de fecha 20 de Octubre del 2022, No es dictada conforme los preceptos constitucionales establecidos en la sentencia Núm.

TC/00009/13, de fecha 11 de Febrero del 2013…. En añadir a lo anterior, que la Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, no han apreciado soberanamente, los daños causados a las exponentes, sin que su denominación propietarios de los inmuebles por sí sola un obstáculo a su ejecución, con todos los motivo que justifique la casación; que, la casación de la sentencia por no contener los motivos claros, dados en el proceso y los costos que él acarrea; por lo que, en adición a las demás razones consignadas en este mismo considerando, proceder a ser acogido. …” (sic).

13. De la transcripción anteriormente expuesta resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de sus medios de casación a realizar una exposición ambigua, generalizada de agravios y transcripción de jurisprudencias, sin explicar de manera eficiente cómo se han originado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes los vicios invocados, esto así ya que la parte recurrente no expone de manera eficiente y útil cómo el tribunal a quo incurrió en contradicción de motivos ni ha realizado una explicación satisfactoria de cómo se materializa en la sentencia impugnada.

14. Asimismo se verifica que la parte recurrente argumenta falta de motivos mediante expresiones ambiguas y poco precisas para su valoración, invocando violación al artículo 51 de la Constitución al vulnerar su derecho de propiedad, pero de su desarrollo solo se extrae una exposición de hechos y afirmaciones que no están dirigidos a establecer cómo el tribunal a quo conculcó el derecho de propiedad de las ahora recurrentes, lo que permite concluir que los alegatos descritos en los medios de casación analizados son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos.

15. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 1 ; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 2 . Finalmente, se ha indicado 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 3.

16. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios de casación segundo, tercero y cuarto propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 17 de la Ley núm. 2-23, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

17. Para apuntalar su quinto medio de casación, la parte recurrente aduce en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir sobre sus conclusiones tendentes a obtener la nulidad de los contratos de venta de fecha 18 de octubre de 2018 suscritos por a favor de , actual recurrido, vulnerando el derecho de defensa de las actuales recurrentes.

18. En ese orden, esta Tercera Sala advierte de la lectura de la sentencia impugnada, que las recurrentes ante el tribunal a quo solicitaron mediante 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386 -1391.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes conclusiones formales lo siguiente: TERCERO: …B: Que, en cuanto al fondo, declarar nulos y sin ningún efecto jurídico, los actos de ventas de fecha 18 de octubre del año 2018, legalizados por el Lic. , notario de los del número de Cotuí, intervenido entre la señora , Y VÁSQUEZ, con superficies de 550.00 y 133.47 metros cuadrados… (sic).

19. El tribunal a quo para fundamentar su sentencia, hace constar, entre otras cosas lo siguiente: “12.- Que este tribunal es de criterio, en el sentido, de que si bien es cierto que la parte demandante en primer grado, hoy recurrente, ha sustentado el ejercicio de sus respectivas acciones bajo el fundamento de que el deslinde practicado por el demandado originario, hoy recurrido, […], ha sido obtenido de manera irregular, sin embargo, no ha aportado los elementos probatorios para reforzar sus afirmaciones, ya que en el sistema procesal actual, afirmar no es probar, y por tanto, corresponde a las partes, aportar las pruebas en las cuales sostienen cada una de sus pretensiones, y que en el caso de la especie, corresponde al demandante, probar por las vías legales, el sustento de cada una de sus pretensiones, tomando en consideración, de que todo aquel que alega un hecho en justicia, debe aportar la carga la carga probatoria, lo cual es el espíritu o naturaleza en sí del 1315 del Código Civil Dominicano ”. (sic).

20. En esas atenciones esta Tercera Sala no evidencia en la sentencia objeto de impugnación que el tribunal a quo no se haya referido a la nulidad solicitada fundamentada en una supuesta irregularidad en los actos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes descritos; que en ese sentido, si bien no realizó un desarrollo detallado respecto de la nulidad planteada , no es menos verdad que el tribunal a quo indica de manera clara que la nulidad planteada fundada en la irregularidad del derecho adquirido por el actual recurrido no se sostiene en elementos probatorios que permitan validar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, criterio que esta Tercera Sala estima que es suficiente, máxime cuando la sentencia contiene otras motivaciones para justificar su fallo, por lo que contrario a lo expresado por las recurrentes la alzada dio respuesta a la nulidad argumentada ante ella.

21. En ese tenor, ha sido juzgado por esta Tercera Sala que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes 4; por su parte el Tribunal Constitucional ha establecido sobre este aspecto lo que sigue: De lo así consignado concluimos que el vicio de la omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0269-, 31 de marzo 2022, BJ. 1336.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes justifiquen esa falta u omisión5; criterios que el en el presente caso no se encuentran caracterizados, procediendo en consecuencia, desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

22. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 2022-0269 de fecha 20 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

5 TC, sent. TC/04-2019/00224, 27 de marzo 2019, sent. TC/0339/22, 26 de octubre 2022.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: y Solicitud núm.: 2024-R0347955 Recurrente: y compartes SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. abogado de la parte recurrida.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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