Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 235-2019-SSENL-00019 de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Corte de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 20
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-1122 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis , presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos, de forma principal por la sociedad comercial Anra, SRL., y, de forma incidental por , ambos contra la sentencia núm. 235-2019-SSENL-00019 de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de marzo de 2020, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, suscrito por Dr. y la Lcda. , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Anra, SRL. 2. La defensa al recurso de casación principal y el recurso de casación incidental fueron presentados por mediante memorial depositado en fecha 7 de julio de 2020, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación … de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un día de salario por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, restitución de descuentos ilegales e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra la sociedad comercial Anra, SRL., siendo demandada en intervención forzosa Plantaciones del Norte SA., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, la sentencia núm. 238-2017-SSEN-00006, de fecha 2 de febrero de 2017, la cual declaró inadmisible la referida demanda por falta de calidad en virtud de que la modalidad de trabajo que unía a las partes no está regida por la Ley núm. 16-92.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte Apelación del Departamento Judicial de Montecristi en atribuciones laborales, la sentencia núm. 235-2019-SSENL-00019, de fecha 5 de diciembre de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia laboral No. 238-2017-SSEN- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. 00006, de fecha 02 de febrero del año 2017, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia revoca la decisión recurrida y acoge la demanda incoada por el señor , en contra de la empresa ANRA, S.R.L., y condena a dicha entidad a pagar a favor del trabajador , los siguientes valores: a) Cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos (RD$53,652.48) por concepto de 28 días de preaviso; b) Trescientos treinta y tres mil cuatrocientos once pesos con ochenta y cuatro centavos (RD$333,411.84) por concepto de 174 días de cesantía; c) Treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos (RD34,490.88) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Veintitrés mil pesos (RD$23,000) por concepto de salario de navidad; e) Ochenta y seis mil docientos veintisiete pesos con veinte centavos (RD$86,227.20) por concepto de 45 días de bonificación. SEGUNDO: Condena a la empresa ANRA, S.R.L., al pago de una indemnización a favor del trabajador demandante por su incumplimiento en el pago total de los valores correspondientes a la seguridad social, igual a treinta mil (RD$30,000.00) mil pesos, como reparación por los daños que le ocasionó dicha empresa con su accionar.
TERCERO: Dispone que al momento de liquidar los valores contenidos en esta decisión se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, tal y como dispone el artículo 53 de la ley 16-92. CUARTO: Condena a la empresa ANRA, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. III. Medios de casación 6. La parte recurrente principal y recurrida incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos (desnaturalización de documentos).
Segundo medio: Violación a la ley (artículo 1, 26 y 27 del Código de Trabajo).
Tercer medio: Falta e insuficiencia de motivo y de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
7. Por su lado, la parte recurrida principal y recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de la ley, caso de los artículos 75 y 86 del Código de Trabajo” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. a) En cuanto al recurso de casación principal 9. Para apuntalar el primer, segundo y cuarto medios de casación los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente principal alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al no establecer el verdadero alcance de las declaraciones dadas tanto por la ahora parte recurrida principal como de la testigo Tatiana Natalie , en cuanto a demostrar la no existencia de la relación laboral entre las partes, pues lo que existía era un contrato de servicio. Se puede extraer del propio análisis de la alzada, que la parte recurrida principal no estaba sujeto a un horario fijo, ni su labor era realizaba bajo la dirección de la empresa, sino, que por su condición de técnico especializado ejercía sus funciones cuando se le requería de sus conocimientos profesionales, violentando así las disposiciones de los artículos 1, 23 y 27 del Código de Trabajo al no existir subordinación jurídica entre las partes, incurriendo en falta de motivos al no exponer adecuadamente las razones que la llevaron a forjar su determinación al respecto.
10. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. “6. Del análisis de las pruebas escritas y testimoniales sometidas a la consideración de esta Corte, hemos verificado que es un punto admitido sin discusión por las partes, señor y la entidad ANRA, que entre ellos existió una relación laboral, constituyendo la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre dichas partes, el punto controvertido de la causa, en virtud de que por un lado el señor alega que era un trabajador asalariado de la entidad ANRA, mientras que la entidad por su parte alega que el servicio que recibía de dicho señor era un servicio profesional, apreciando esta alzada que la labor que desempeñaba el demandante recurrente señor a la entidad ANRA, era en función de sus conocimientos como técnico del área agrícola a la que corresponde el cultivo limón orgánico plantado por ANRA para fines de exportación, y que esa labor no estaba sujeta al cumplimiento de un horario señalado por la empleadora, aspectos que en principio dan la apariencia de que el servicio prestado por el trabajador a la empresa demandad es una asesoría profesional y que la relación laboral no se encuentra dentro de los contratos de trabajo regulados por la ley 16-92, como lo estableció la jurisdicción a quo; sin embargo al profundizar el análisis respecto a las condiciones en las que se desarrollaba la labor que realizaba el señor a favor de la entidad ANRA, se pone de manifiesto que el pago que recibía dicho señor por el servicio brindado era un salario mensual, según expresó a esta Corte la señora , representante de la empresa demandada, al comparecer y deponer ante este tribunal, característica que aparta la naturaleza de la relación laboral que se examina de una asesoría profesional, porque a un asesor profesional se le paga por los diferentes servicios prestados, mientras que el trabajador asalariado recibe como pago un salario fijo, como ocurre en la especie, sin importar si brinda uno o varios servicios dentro de la relación laboral, pero más aún, fue admitido por la señora , que la empresa tenía inscrito al recurrente desde el año 2014, en la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. seguridad social, beneficio que solamente aplica para el trabajador asalariado: cabe destacar además que aún cuando el recurrente no asistía a su lugar de trabajo todos los días laborables y no cumplía de manera rigurosa con un horario de trabajo previamente fijado por la empresa, como generalmente ocurre en la relación laboral subordinada, lo cierto es, que el trabajador señor , estaba obligado a insertarse en la labor productiva de la empresa de manera continua y sistemática, bajo la autoridad de la empleadora, por largos periodos de tiempo, según se aprecia de las declaraciones vertidas en esta Corte de manera precisa, coherente y libre de subjetividad, por la testigo Tatiana Natalie , quien en síntesis dijo; “que en épocas de cosecha, de mayo a octubre, la jomada laboral del señor era de siete días a la semana en el área de empaque y cuando no era tiempo de cosecha dos días a la semana, pero que debía estar disponible todo el tiempo, vía telefónica, a través de una flota que le dio ANRA por si lo necesitaban en la finca, que la empresa no funcionaba sin que alguien hiciera la labor del señor Sosa, que no se podía empacar ni exportar sin que él estuviera presente y supervisara la mercancía, porque tenía que firmar los reportes técnicos de fumigación y demás documentaciones exigidas por la certificadora”, testimonio que nos resulta creíble en razón de que es compatible con la actividad agrícola desarrollada por ANRA y por provenir de una empleada de la empresa que le compraba los limones a la demandada, lo que nos conduce a determinar, contrario a lo que entendió el tribunal a quo, que la relación que Vinculaba a las partes era un contrato de trabajo por tiempo indefinido sujeto a las previsiones del Código de Trabajo, en consecuencia procede acoger el referido recurso, revocar la decisión recurrida y decidir respecto a cada uno de los petitorios contenidos en la demanda. 7.- Esta Corte entiende que en efecto la parte demandada puso fin a la relación laboral que lo vinculaba al demandante señor , ejerciendo el desahucio, conforme a las previsiones del artículo 73 del Código de Trabajo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. en virtud de que en el expediente figura depositada copia de una carta, de fecha 09 de agosto del año 2014, dirigida al señor por la señora , en calidad de presidenta administradora de ANRA, en la cual le expresa que deja sin efecto el contrato de servicios profesionales que sostuvieron, consistente en una iguala para la asesoría agrícola en plantaciones de limones propiedad de la empresa ANRA, en consecuencia procede declarar resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes y decidir respecto a los reclamos laborales solicitados por el demandante” (sic).
11. El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta, el cual tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario, respecto a la subordinación, es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como ha indicado la jurisprudencia dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución del contrato de trabajo, verificándose esta desde el mismo momento en que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador.
12. Respecto de la determinación del contrato de trabajo, la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala ha interpretado que: El Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica1; de lo anterior se infiere que la subordinación o dependencia, es el elemento decisivo que permitirá la distinción de la naturaleza contractual intervenida en las situaciones como la de la especie.
13. En ese orden, los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la existencia o no del contrato de trabajo son, a manera de enunciación, los siguientes: 1º. El lugar del trabajo; 2º. El horario de trabajo; 3º.
Suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º. Exclusividad; 5º.
Dirección y control efectivo; y 6º. Ausencia de personal dependiente 2; por tanto, debe admitirse la existencia de subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y órdenes en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, sea que lo haga directamente o por intermedio de uno de sus representantes3.
14. Es oportuno también precisar que la subordinación jurídica es el elemento que permite diferenciar el contrato de trabajo de convenciones parecidas; sobre 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 186, 11 de abril 2018. BJ. Inédito 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre 2012, BJ. 1223 3 SCJ, Tercera Sala, sent. 14 de mayo 1967, BJ. 562, pág. 947 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. este particular, la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de servicios de un trabajador independiente es muy parecido a la prestación de servicios personales realizada bajo la dirección y dependencia de otra persona, razón por la cual los jueces del fondo (…) deben establecer con precisión y claridad meridiana las circunstancias de hecho en que se basan para establecer la existencia de la relación de dependencia 4.
15. Sobre el poder que tienen los jueces del fondo para examinar estos factores distintivos y clasificar la naturaleza contractual intervenida, esta Tercera Sala ha señalado lo siguiente: Que como se advierte en el estudio de la sentencia, la Corte a-qua pudo como lo hizo, en el examen integral de las pruebas aportadas, tanto de las documentales como las testimoniales y las declaraciones de las partes, para calificar la naturaleza del contrato que unía a las partes, acoger las que utilizó a través de la facultad que le otorga la ley, aquellas que a su juicio les parecieron más verosímiles y sinceras, sin que exista desnaturalización, ni error material alguno 5.
16. En cuanto a la facultad de los jueces del fondo para clasificar la modalidad del contrato de trabajo, se ha establecido que En virtud de lo establecido en el Principio IX del Código de Trabajo, en los casos de controversia sobre la naturaleza jurídica de un contrato, como acontece en la especie, los jueces de fondo deben indagar 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 44, 16 de julio de 2014, BJ. 1244, págs. 1842-1843.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. 18 de mayo 2016, BJ. Inédito, pág. 11 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. y precisar las circunstancias en que el mismo se ejecuta, pues es su modo de ejecución lo que les permitirá determinar su verdadera naturaleza 6.
17. En la especie, del análisis del fallo impugnado se evidencia que la alzada inició señalando que la función que desempañaba el recurrido “era en función de sus conocimientos como técnico del área agrícola” y que esa labor no estaba sujeta al complimiento de horario (…) aspectos que en principio dan la apariencia de que el servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada es una asesoría profesional”, para más adelante utilizar las declaraciones rendidas por Tatiana Natalie , así como las manifestaciones de , para retener que se le hacía una retribución fija y que este se inmiscuía en las labores productivas de la empresa, motivaciones que, en la especie, partiendo de las comprobaciones que la propia corte realizó al inicio de sus determinaciones, resultan insuficientes e impiden a esta corte de casación verificar si en la especie se ha aplicado correctamente la ley, pues frente a las particulares de los hechos determinados y la naturaleza de la controversia que nos ocupa, los jueces del fondo debieron continuar examinando otros signos resaltantes del elemento de la subordinación jurídica, conforme las jurisprudencias citadas 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 24 de junio 2015, BJ. núm. 1255, pág. 1496 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. previamente, es decir, si el hoy recurrido realizaba labores exclusivas en beneficio de la recurrente, así como si se le suministró algún tipo de herramienta o se ejercía un poder de fiscalización o control efectivo de los servicios prestados.
18. En ese sentido, al incurrirse en las falencias alegadas en los medios que se examinan, esta Tercera Sala procederá a casar en su totalidad la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás argumentos, debido a que la corte de envío procederá a realizar un examen integral del expediente.
b) En cuanto al recurso de casación incidental 19. Del examen del medio que fundamenta el recurso de casación incidental, se observa que esta procura anular las determinaciones realizadas por los jueces del fondo referente a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.
20. En ese contexto, es preciso dejar establecido que, como consecuencia de la casación total de la sentencia, la cual se ha producido por el primer recurso interpuesto, el tribunal de envío deberá dirimir estas vertientes y las partes podrán proponer nuevamente sus respectivos alegatos, motivo por el que resulta innecesario que esta Tercera Sala conozca los méritos del medio promovido en el recurso incidental.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. 21. El artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece que… La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…, lo que aplica en la especie.
22. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3° de la referida ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 235-2019-SSENL-00019 de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Corte de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01137 Solicitud núm.: 003-2021-04749 Recurrente: Anra, SRL. Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis , Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15