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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0955

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 465-09-00025Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 627-2023-SORD-00037 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales y en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: Recurridos: Global Dynamic Security Group, SRL. y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0955 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 627-2023-SORD-00037 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales y en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder, suscrito por el Lcdo. Ysay , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Global Dynamic Security Group, SRL., representada por su gerente mediante memorial depositado en fecha 12 de noviembre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos, Lcdos. y .

3. De igual modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], .y .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: 4. En este recurso de casación figura como parte correcurrida la entidad Banco Múltiple BHD, SA., (Banco BHD-León, SA.), la cual no ha depositado memorial de defensa.

5. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 6. En ocasión de la demanda en materia sumaria tendente a obtener la inclusión y declaración de oponibilidad de sentencia incoada por contra las entidades Global Dynamic Security Group, SRL., Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Múltiple BHD, SA., (Banco BHD-León, SA.), dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales y en funciones de juez de la ejecución la ordenanza núm. 627-2023-SORD-00037 de fecha 30 de noviembre de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza la Demanda en Inclusión y Declaración de Oponibilidad como deudor solidario o continuador jurídico en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y Declaración de oponibilidad de la Sentencia Laboral No. 627-2014-00231, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del año dos mil (2000) por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y la Sentencia No. 485- 11-00243, de fecha Seis (6) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puedo Plata intentada por el señor en contra de la empresa GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L. y de las entidades financieras BHD, S.A. (BANCO BHD LEON) y BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS),así como el levantamiento de la oposición a entrega de valores embargados y de cualquier otra oposición el cual fue notificado mediante acto No. 1234/2023 de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

del ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de Oposición para la operación desapoderamiento y/o entrega de dinero y/o valores por irregular embargo retentivo laboral, realizado a requerimiento de la empresa Global Dynamic Security Group, S.R.L, por improcedente, mal fundada, mal intencionada y la misma carecer de fundamentos; y la Demanda en Pago y Entrega de Valores Embargados en virtud del a Sentencia Definitiva con Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada y Astreinte Conminatorio en Contra de la empresa GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L. y de las entidades financieras BANCO MULTIPLE BHD, S.A. (BANCO BHD-LEON) y BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS) según embargo trabado en virtud de los actos 1844'2023 de fecha cuatro (4) del mes de octubre dos mil veintitrés (2023) de la ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial do Puerto Plata y del Acto No. 807/2023 de fecha diez (05) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), del ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; por improcedente, mal fundada y carente de base legal por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Compensa las costas” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la Constitución de la República y a la Ley 16-92 promulgada el 29 de mayo de 1992 “Código de Trabajo de la República Dominicana en su artículo 1, 63, 64, con relación a los derechos naciente del contrato de trabajo y con relación a la cesión de empresa y, por consecuencia, violación al principio V”. Segundo medio: Violación al debido proceso, no ponderación de las pruebas sometida al proceso y falta de estatuir, falta de ponderación de los medios de pruebas aportados al proceso y contradicción de motivos. Tercer medio: Violaciones: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y violación al artículo 1315 del Código Civil), Desnaturalización del contenido de las pruebas y alcance de los documentos sometido a la consideración de los jueces” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte correcurrida la entidad Banco Múltiple BHD, SA., (Banco BHD-León, SA.) 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada1.

10. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 598-24, de fecha 3 de octubre de 2024, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida 27 de Febrero esquina avenida Winston Churchill, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar en el que posee su domicilio, expresando el ministerial, que fue entregado a Yosmayra Tejada persona quien manifestó tener calidad para recibirlo.

11. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte correcurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: VI Incidente En cuanto al interés casacional 12. Las entidades Global Dynamic Security Group, SRL. y Banco de Reservas de la República Dominicana plantean en sus memoriales de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de interés casacional, ya que no se manifiestan ninguno de los casos establecidos en el artículo 10 y siguientes de la Ley 2-23, mencionada.

13. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

14. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: 15. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

16. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

18. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: 19. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “PRIMER MEDIO: VIOLACION A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y A LA LEY 16-92 PROMULGADA EL 29 DE MAYO DE 1992 “CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA EN SU ARTICULO 1, 63, 64, CON RELACION A LOS DERECHOS NACIENTE DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CON RELACION A LA CESION DE EMPRESA Y POR CONSECUENCIA VIOLACION AL PRINCIPIO V”. POR CUANTO: A que, el Juez A – Quo al decidir como lo hizo violo de manera grosera los artículos 62 numeral 3 y 4, 9 y 10, articulo 68 y 69, en sus numerales 1, 7, y 10, así como también el articulo 74 numerales 2 y 4, articulo 75, numera 1 y 7 de dicha Constitución, los cuales establecen los siguientes. Art. 62. Derecho al trabajo.

El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia de Estado… Art. 68. De la Constitución de la Republica establece: Garantías de los derechos fundamentales… Art. 69. De la Constitución de la República establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso… POR CUANTO: A que, el Juez–Aquo también violo el artículo 74 de la Constitución de la República, en sus numerales 2 y 4… POR CUANTO: A que, el Juez- Aquo también violo el Articulo 75.- Deberes fundamentales.

Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad… POR CUANTO: Que el artículo 63 del Código de Trabajo de la Republica Dominicana prevé lo siguiente: “ La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: cedido o relativas al trabajador transferido… POR CUANTO: Que el artículo 64 del Código de Trabajo de la Republica Dominicana prevé lo siguiente: “ El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción…. POR CUANTO: A que el señor , interpuso una Demanda en inclusión y declaración de oponibilidad como deudor solidario o continuador jurídico en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y por consecuencia Declaración de oponibilidad de la Sentencia Laboral No. 627-2014-00231… y demanda en levantamiento de cualquier oposición pago y entrega de valores embargados en virtud de sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y astreinte conminatorio en contra de la empresa Global Dynamic Security Group S.R.L y de las entidades financieras Banco Múltiple BHD, S.A (Banco BHD-LEON) y del Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS)… POR CUANTO: Que el artículo 663 del Código de Trabajo de la Republica Dominicana prevé lo siguiente: “La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código… POR CUANTO: Que el artículo 664 del Código de Trabajo de la República Dominicana prevé lo siguiente: Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará afecto sin nulidades de procedimiento. La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante. POR CUANTO: A que el articulo 3 de los estatutos sociales de la empresa Assets, S.A., (Administración & Sistemas de Seguridad) establece lo siguiente: Objeto.

La sociedad tiene principalmente por objeto: Brindar todo tipo de servicios de asesorías en materia de seguridad, administración de riesgos, aplicaciones de tecnología, transporte de valores… POR CUANTO: A que el articulo 4 de los estatutos sociales de la entidad Global Dynamic Security Group, SRL que de acuerdo al acta de asamblea combinada de fecha 03/15/2010, dispone en su séptima resolución el cambio el objeto de la compañía a fin de que en lo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: adelante se lea de la siguiente manera: la sociedad, de duración ilimitada, tendrá por objeto social principal protección y vigilancia, asesoría en materia de seguridad, administración de riesgo e instalación y aplicación de tecnología… POR CUANTO: A que, la empresa demandada ahora recurrida Global Dynamic Security Group, S.R.L, tiene el mismo objeto que cuyos requisitos lo ha establecido en la ordenanza objeto del presente recurso los cuales son a saber según el considerando No.23.- Que uno de los requisitos para que se produzca la cesión de empresa, cuando ha ocurrido la venta de una empresa a otra que no ha sido parte del proceso, esa condición, de que las actividades de establecimiento cedido sean continuadas por el empleador sustituto, es decir, que el negocio transferido debe seguir prestando los mismos servicios o produciendo los mismos artículos, similares y conexos… ” (sic).

20. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal2; …la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma 3.

21. Del examen de la referencia transcrita en el párrafo número 18 de la presente sentencia, esta Tercera Sala ha podido advertir que, en su medio, la SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237, págs. 929 y 930.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 126.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: parte recurrente se limitó a señalar que los jueces del fondo incurrieron en violación a la Constitución de la República y a la ley 16-92 promulgada el 29 de mayo de 1992 “Código de Trabajo de la República Dominicana en su artículo 1, 63, 64, omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit motivacional, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas falencias se pudiesen configurarse en la especie, por lo que declara inadmisibles el medio de casación expuesto.

22. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en omisión de estatuir y falta de base legal al no de responder las posturas presentadas por las partes, entendiendo como importantes solo aquellas que van de la mano con el planteamiento que deciden aprobar y en el cual han sustentado su fallo, lo cual provoca una lesión a los derechos de las partes, aun cuando estableció que la entidad Assets, SA., (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología) se fusionó con la empresa Globasol Biofuel RD, SA., y que uno de los requisitos para que se produzca la cesión de empresa, cuando ha ocurrido la venta de una empresa a otra que no ha sido parte del proceso, es que las actividades del establecimiento cedido sean continuadas por el empleador sustituto, es decir que el negocio transferido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: debe seguir prestando los mismos servicios o produciendo los mismos artículos, evidencia de que la corte a qua tampoco ponderó los documentos aportados al proceso tales como 1. la copia certificada del certificado de Registro Mercantil núm. 358242SD de Sociedades Anónimas, denominación social Assets, SA. (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología); 2- copia certificada de los estatutos sociales de la denominación social Assets, SA.; 3- copia certificada del acto de venta de acciones de fecha 4 de junio de 2009; 4- copia certificada del contrato de compraventa de acciones de la empresa Globasol Fuel RD. SA. y la sociedad Annona Inversiones, SA. de fecha 3 de mayo de 2010; 5- copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad comercial Globasol Biofuel RD, SAS., de fecha 29 de julio de 2011; 6- copia certificada del certificado de Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de la entidad Global Dynamic Security Group, SRL., de fecha 7 de abril de 2009; 7- copia certificada de los estatutos sociales de la empresa Global Dynamic Security Group, SRL. de fecha 29 de junio de 2010; 8- copia certificada de la declaración de traspaso de cuotas sociales de la empresa Globasol Biofuel RD, SA., a la empresa Global Dynamic Security Group, SRL., de fecha 3 de octubre de 2011 y 9- copia certificada de la declaración de traspaso de cuotas sociales de la señora , que demuestran que se materializó la cesión de empresa de la entidad Assets, SA. (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología), Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: la cual vendió y transfirió todas sus acciones a la empresa Globasol Bioful RD., SA. y esta última le transfirió sus acciones y se asoció con la actual parte recurrida la entidad Global Dynamic Security Group SRL., por lo que es responsable de pagar los créditos del trabajador según los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, nada de lo cual fue correctamente valorado por la corte a qua y justifica la casación de la sentencia impugnada.

23. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente denuncia omisión de estatuir, falta de base legal y falta de ponderación de documentos,aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

24. La valoración del recurso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el actual recurrente en vista de la imposibilidad de cobrar sus Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: acreencias laborales incoó una demanda en inclusión y declaración de oponibilidad como deudor solidario o continuador jurídico y demanda en levantamiento de cualquier oposición pago y entrega de valores embargados en virtud de sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y astreinte conminatorio en contra de las entidades Global Dynamic Security Group, SRL., Banco de Reservas de la Republica Dominicana y Banco Múltiple BHD, SA. (Banco BHD-León, SA.), alegando que su antiguo empleador la entidad Assets, SA. (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología), le vendió todas sus acciones y licencia de operaciones a la empresa Global Biofuel RD, SAS., (Globasol Boifuel Internacional, SL.), la cual a su vez se fusionó con la entidad Global Dinamic Security Group; por su lado, en su defensa, la parte codemandada la entidad Global Dynamic Security Group solicitó de manera principal la incompetencia del Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales y en funciones de Juez de la Ejecución, para el conocimiento de la citada demanda y en consecuencia remitir el expediente a la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; y, de manera subsidiaria el rechazo de la demanda por improcedente, carente de base legal, mal fundada y particularmente por falta de pruebas, puesto que no hizo ninguna fusión con la entidad Assets, SA., (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología) o la entidad Proteco, SA., sino que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: conforme se evidencia la entidad Assets, SA. (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología), celebró una asamblea mediante la cual aprobó la transferencia de una licencia de operaciones a la entidad Global Biofueld SA., lo cual no ha sido consentido por esta última; que de la mencionada asamblea fue aprobada la venta de acciones a terceras personas que no tienen absolutamente nada que ver con la empresa recurrida, ni con sus socios, que tanto la entidad Assets, SA. (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología), como la entidad Global Dynamic Security Group, SRL. son empresas con personería jurídica distintas y que operan sus actividades comerciales sin ningún tipo de vinculo, lo cual no es fundamento para pretender condenar en oponibilidad por cesión de empresa al tenor de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo; por su lado la entidad Banco de Reservas de la Republica Dominicana dejó a la soberana apreciación de los jueces la decisión a intervenir en el proceso; por su lado, la entidad Banco Múltiple BHD, SA. (Banco BHD-León, SA.), solicitó el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal puesto que el banco en su calidad de tercero embargado no se ha negado a entregar los valores embargados; y b) que el juez presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata rechazó la excepción de incompetencia, y rechazó la demanda con el argumento de que si el beneficiario de una sentencia condenatoria pretende que por cualquier razón Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: dicha sentencia le sea oponible a una persona que no haya sido parte en el proceso, debe, antes de proceder en virtud de la misma, iniciar una acción tendiente a lograr que el tribunal competente declare esa oponibilidad, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

25. Previo a rendir sus fundamentos la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por las partes, las que textualmente se transcriben a continuación: “Parte demandante: Documentales: de fecha 07/11/2023 A) 1- Original de la CERTIFICACION HISTORICA No.1158049/2023 emitida por la CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCION DE SANTO DOMINGO, de la empresa ASSETS, S.A (ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE SEGURIDAD Y TECNOLIOGIA), la cual se fusionó con la empresa GOLBASOL BIOFUEL RD S.A (GLOBASOL BIOFUEL INTERNACIONAL, SL), de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); 2- Original de la CERTIFICACION HISTORICA No.1158056/2023 emitida por la CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCION DE SANTO DOMINGO, de la empresa GOLBASOL BIOFUEL RD S.A (GLOBASOL BIOFUEL INTERNACIONAL, SL), la cual se fusionó con la empresa GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); 3- Original de la certificación histórica No.1158068/2023 emitida por la CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCION DE SANTO DOMINGO, de la empresa GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L, la cual se fusionó con la empresa GOLBASOL BIOFUEL RD S.A (GLOBASOL BIOFUEL INTERNACIONAL, SL), de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023); 4.- Original del Acto No.1,844/2023 de fecha diez (04) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), de la ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivo de Embargo Retentivo de Atribución en virtud de Sentencia Definitiva Con Carácter de Autoridad Irrevocable de la Cosa Juzgada, trabado por los señores , […], y , en contra de las entidades comerciales GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L, GLOBASOL BIOFUEL RD S.AS (GLOBASOL BIOFUEL INTERNACIONAL, SL), ASSETS, S.A (ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE SEGURIDAD Y TECNOLOGIA); 5.- Original del Acto No. 807/2023 de fecha diez (05) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), del ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de denuncia y contra denuncia del embargo retentivo atribución en virtud de sentencia definitiva con carácter de autoridad irrevocable de la cosa juzgada, trabado por los señores , […], y , en contra de las entidades comerciales GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L, GLOBASOL BIOFUEL RD S.AS (GLOBASOL BIOFUEL INTERNACIONAL, SL), ASSETS, S.A (ADMINISTRACION DE SISTEMAS DE SEGURIDAD Y TECNOLOGIA); 6.- Copia de la Sentencia Laboral No. 10-00194, dictada en fecha diecisiete (26) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictada a razón de la Demanda en Dimisión Justificada intentada por el señor ; … Parte demandada: El Licdo. por sí y por los Licdos. , y , abogado, quien actúa en nombre y en representación Banco De Reservas De La República Dominicana, S.A., Documentales: A). Depósito de documentos de fecha 17/11/2023, 1.- Original de certificación No. Cert/1164969/2023 de fecha 14 del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la cual hace constar que no figura registrado ningún servicio de fusión entre la sociedad ASSET, S.A. y GLOBASOL BIOFUEL, S.A.S; 2.-Original de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: certificación No. CERT/1165083/2023 de fecha catorce (14) del mes de noviembre dedos mil veintitrés (2023) emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la cual hace constar que no figura registrado ningún servicio de fusión entre la sociedad GLOBALDYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L. y GLOBASOL BIOFUEL, S.A.S.; 3.- Original de la certificación No. CERT/1164959/2023 de fecha catorce (14) del mes de noviembre dedos mil veintitrés (2023) emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la cual hace constar que no figura registrado ningún servicio de fusión entre la sociedad GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUO, S.R.L. y ASSET, S.A… La licda. por sí y por el Licdo. abogados, quien actúa en nombre y en representación Banco Múltiple BHD, S.A. Documentales: A). Depósito de documentos de fecha 20/11/2023, 1- Original registrado del acto No.764 del 7 de noviembre del 2023; 2) Original de la declaración afirmativa emitida por el Banco Múltiple BHD, S.A. el 27 de octubre del 2023; y 2) Copia del actoNo.1234/2023 del 26 de octubre del 2023 contentivo de oposición para la liberación, desapoderamiento y/o entrega de dinero y/o valores por irregular embargo retentivo laboral” (sic).

26. Además para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “6. Es de jurisprudencia, sobre la oponibilidad de la sentencia laboral: “que si el recurrente entendía que la recurrida fue la continuadora de las empresas Centro Automotriz Caribe, C. por A., debió demandar la oponibilidad de la sentencia que condenaba a esta al pago de las indemnizaciones laborales que se pretendió ejecutar a Imex del Caribe, C. por A., pues al promover un embargo ejecutivo contra esta última, en base a una sentencia dictada contra otra empresa, estaba ejecutando una decisión contra un tercero que no había sido parte en el proceso que culminó con dicha sentencia, lo que en el estado actual de nuestro derecho no es posible, que en caso de que la cesión de una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: empresa, sucursal o dependencia de esta, se produzca después de la terminación del contrato de trabajo, iniciada una demanda en pago de indemnizaciones laborales por terminación del contrato o cuando haya existido una sentencia… condenatoria pendiente de ejecución, sin que la empresa adquiriente haya sido puesta en causa para participar en el proceso que culminó con dicha sentencia, el trabajador beneficiario puede iniciar su acción en oponibilidad de la misma contra el empleador cesionario o adquiriente en cualquier momento, hasta tanto no haya transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo para el ejercicio de las demás acciones contractuales o no contractuales no señaladas en los artículos 701 y 702 del referido Código de Trabajo”; (SCJ. 1 de agosto de 2007, No. 7); 7.-Que para que se pueda aplicar las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de trabajo mediante a la cesión de empresa, de una sucursal o dependencia de la misma o traspaso o transferencia de un trabajador a otra empresa y sobre la solidaridad del nuevo empleadores, se requiere, antes de proceder si el beneficiario de una sentencia condenatoria pretende que por cualquier razón dicha sentencia le es oponible a una persona une no haya sido parte en el proceso, debe, antes de proceder en virtud de la misma, inicia una acción tendiente a lograr que el tribunal competente declare esa oponibilidad, dando oportunidad a la parte afectada a presentar la defensa correspondiente; lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que la parte demandante no ha aportado la prueba de que haya demandado en oponibilidad a la parte demandada… 10.- Por consiguiente es criterio de esta presidencia, que la Demanda en Inclusión y Declaración de Oponibilidad como deudor solidario o continuador jurídico en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y Declaración de oponibilidad de la Sentencia Laboral No. 31 dictada en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del año dos mil dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y la Sentencia No. 485-11-00243, de fecha Seis (6) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puedo Plata intentada por el señor Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: Zarzuela en contra de la empresa GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L. y de las entidades financieras BHD, S.A. (BANCO BHD LEON) y BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), y el levantamiento de la oposición a entrega de valores embargados y de cualquier otra oposición el cual fue notificado mediante acto No.1234/2023 de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) del ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de Oposición para la operación desapoderamiento y/o entrega de dinero y/o valores por irregular embargo retentivo laboral, realizado a requerimiento de la empresa Global Dynamic Security Group, S.R.L, por improcedente, mal fundada, mal intencionada y la misma carecer de fundamentos; y la Demanda en Pago y Entrega de Valores Embargados en virtud del a Sentencia Definitiva con Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada y Astreinte Conminatorio en Contra de la empresa GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L. y de las entidades financieras BANCO MULTIPLE BHD, S.A. (BANCO BHD-LEON) y BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), según embargo trabado en virtud de los actos 1844'2023 de fecha cuatro (4) del mes de octubre dos mil veintitrés (2023) de la ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial do Puerto Plata y del Acto No. 807/2023 de fecha diez (05) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), del ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; debe ser desestimada por improcedente e infundada por los motivos expuestos en esta decisión ” (sic).

27. En ese orden, se extraen las conclusiones presentadas por la parte hoy recurrente, transcritas en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada, lo que textualmente se indica a continuación: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: “El , abogado, quien actúa en nombre y en representación de , parte demandante en materia sumaria del presente proceso, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que tengáis a bien rechazar las conclusiones presentadas sobre la incompetencia, a razón de que la Corte de Apelación de Puerto Plata modificó la sentencia laboral núm.465-11-00243 de fecha seis (06)de septiembre del año dos mil once(2011), dictada por el Juzgado De Trabajo y le incrementó cien mil pesos (RD$100,000.00) por encima de los montos que contiene la sentencia antes mencionada, en tal virtud, actuando como juez de la ejecución, en virtud del artículo 706 parte infine, a quien le corresponde conocer y fallar sobre la sentencia o sobre el proceso en cuestión es a la presidencia de esta Corte de Apelación, actuando como juez de la ejecución; SEGUNDO: En cuanto al fondo, tengáis a bien rechazar todas y cada una de las conclusiones presentadas por la parte demandada Global Dynamic Security Group, S.R.L., a razón de que en virtud de los certificados del registro mercantil tanto de Global Dynamic Security Group, S.R.L., como así también Globasol Biofuel, S.A.S. y sus modificaciones, se visualiza, claramente, de que la misma fue dada a la compañía Globasol Biofuel, S.A.S. en aporte a la compañía Global Dynamic Security Group, S.R.L. y, por consecuencia fusionadas y así mismo operan como una sola empresa, adjunto a lo que es la compra que hizo la empresa Globasol Biofuel, S.A.S., a la compañía Asset, S.A., tanto de la licencia de operaciones como la transferencia de acciones, en tal sentido, tengáis a bien, rechazar todas las conclusiones presentadas por la parte demanda tanto del Banco De Reservas como del Banco Múltiple BHD, por improcedente, mal fundada carente de todo fundamento legal (sic).

28. Es menester precisar que, sobre el vicio de omisión de estatuir, la jurisprudencia ha sentado el criterio de que es una obligación del tribunal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: responder a las conclusiones formales de las partes no a los simples alegatos4; además que para que exista el vicio de omisión de estatuir, es necesario que la Corte haya dejado de pronunciarse sobre conclusiones formales y no sobre motivaciones del recurso no planteadas en los debates 5. De igual forma, la falta de base legal como causa de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo6.

29. En la especie, del estudio del fallo impugnado esta Tercera Sala advierte que la corte a qua rechazó la demanda en inclusión y declaración de oponibilidad como deudor solidario o continuador jurídico y demanda en levantamiento de cualquier oposición pago y entrega de valores embargados en virtud de sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y astreinte conminatorio al comprobar que el trabajador no inició la acción en oponibilidad de sentencia contra los ahora recurridos una vez culminó el proceso que originó la sentencia que le dio ganancia de causa, sino que pretende mediante la precitada demanda promover la ejecución de la sentencia contra un tercero que no había sido parte del proceso que culminó SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 10, 8 de octubre 2014, BJ. núm. 1247.

5 Sent. núm. 11, de diciembre de 1998, BJ. 1057; sent. núm. 24, junio 2013, BJ. 1219.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 14 de marzo 2007.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: con la sentencia condenatoria en contra de la entidad Assets, SA.

(Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología), sin evidencia de que la corte a qua haya incurrido en omisión de estatuir al no referirse al fondo de la alegada cesión de empresa que responsabiliza a la entidad Global Dynamic Security Group de pagar los créditos del trabajador, pues carecía de relevancia y pertinencia examinarlo por la comprobación realizada sobre la interposición de la demanda en oponibilidad de sentencia, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimado 30. En relación con la falta de ponderación los certificados de Registro Mercantil, los estatutos sociales, los actos de venta de acciones, los contratos de compraventa de acciones y las declaraciones de traspaso de cuotas sociales, resulta oportuno indicar que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa7; que, además, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia; se SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 59, 31 de enero 2019.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: aprecia que la corte a qua no emitió valoraciones particulares sobre estos documentos, sin embargo, no contienen una relevancia que pudiera incidir significativamente sobre la determinación realizada en relación con el rechazó de la demanda ya que ciertamente no versan sobre una acción en oponibilidad de sentencia surgida en ocasión de la sentencia originaria que condena a la entidad Assets, SA. (Administración de Sistemas de Seguridad y Tecnología) y que haya sido dilucidada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por lo que, los jueces del fondo tampoco incurrieron en el vicio de falta de ponderación de las pruebas, en consecuencia también se desestima este argumento de los medios examinados y se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

31. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 465-09-00025 Solicitud núm.: 2024-R0564031 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 627-2023-SORD-00037 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales y en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27