Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)
Artículos 301 al 350. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.
LegislaciónCódigo PenalLegislación
Artículo 301
Obtención de beneficios por concesión dolosa de ventajas a terceros. El funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones obtenga o procure obtener de otra persona una ventaja, mediante un acto contrario a las leyes sobre la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones públicas, o de concesiones de servicios públicos, incurre en obtención de beneficios por concesión dolosa de ventajas a terceros.
Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Artículo 302
Sobrevaluación ilegal. Los funcionarios o servidores públicos, así como las personas físicas o jurídicas, que para beneficio propio o de un tercero, en un procedimiento de compra o contratación pública por cualesquiera de los mecanismos legalmente establecidos en las leyes vigentes, consientan, acuerden, ordenen o ejecuten esquemas fraudulentos para justificar o autorizar la erogación o recepción de pagos provenientes de la sobrevaluación injustificable de los servicios, productos u obras originalmente contratados por cualesquiera de las instituciones u órganos del Estado, incurren en sobrevaluación ilegal.
Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo
monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de cometerse la infracción. SUBSECCIÓN V: DEL PECULADO O MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 303
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Malversación de fondos públicos . El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, de manera fraudulenta, para un beneficio propio o de un tercero, dé a los fondos, recursos o bienes que administra, una aplicación diferente de aquella a la que están destinados, según las normas de administración de su patrimonio o disposiciones presupuestarias, incurre en malversación de fondos. La malversación de fondos será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el monto involucrado en la operación, y en caso de no poder precisarse éste, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el funcionario o servidor público mientras ejercía la función.
Artículo 304
Peculado. El funcionario o servidor público que sustraiga o distraiga para su provecho personal o para provecho de terceros, fondos públicos que le hayan sido entregados para su administración o preservación en razón de sus funciones, comete peculado, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre diez a veinte veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de diez a veinte veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Párrafo.- Comete peculado de uso el funcionario o servidor público que use, emplee, se sirva o se aproveche en su favor o de un tercero, de bienes y objetos propiedad del Estado. El peculado de uso se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios
Artículo 305
Distracción de recursos cometida por tercero con concurso de funcionario público. Si un tercero o particular comete los hechos descritos en el artículo anterior y concurre la conducta imprudente de algún funcionario o servidor público que esté encargado de la administración o preservación de los fondos u objetos públicos sustraídos o distraídos, dicho funcionario o servidor público será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el monto involucrado en la operación, y en caso de no poder precisarse este, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Artículo 306
Pago irregular de contratos administrativos. El funcionario que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros que se han ejecutado de forma irregular, defectuosa o en incumplimiento sustancial de lo contratado, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor envuelto
en el contrato.
Artículo 307
Penas complementarias por infracciones contra la Administración Pública. A la persona física imputable de las infracciones definidas en los artículos 284 al 306 se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30 y 34.
Artículo 308
Prescriptibilidad. Las infracciones contra el patrimonio público prescriben en un plazo de veinte años, computados a partir de la comisión del hecho.
Artículo 309
Amenaza e intimidación contra funcionario público. Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra un funcionario o servidor público con el propósito de que este cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que este se prevalezca de sus atribuciones y así obtenga de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor de un particular o de un tercero, será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario o servidor público que fuera víctima de este hecho al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 310
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Ultraje en el ámbito jurisdiccional . Constituye ultraje en el ámbito jurisdiccional el hecho de pronunciar expresiones ofensivas, intimidatorias o amenazantes, enviar escritos, mensajes, imágenes u objetos, o realizar gestos o actos de igual naturaleza, dirigidos contra un juez, secretario judicial, representante del Ministerio Público, alguacil, intérprete o perito judicial, con ocasión o en razón del ejercicio de las funciones propias de su intervención en el proceso judicial, cuando tales actuaciones sean idóneas para menoscabar gravemente la dignidad de la función de impartir justicia o perturbar el normal desenvolvimiento del proceso. El ultraje en el ámbito jurisdiccional será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 311
Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada.
Artículo 312
Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
Artículo 313
Rebelión agravada. La rebelión agravada que ocurra con ocasión de una reunión o manifestación o con el uso de armas será sancionada c on cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo 314
Cúmulo de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenid o por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo 315
Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, fallo o mandato de una autoridad competente, así como el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se rehúse a ejecutar una decisión judicial a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación o citación de los plenos de las cámaras legislativas o por sus comisiones permanentes o especiales.
Párrafo.- El desacato será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, cuando se trate de un particular, y de tratarse de un funcionario o servidor público, multa de uno a tres veces el salario que este perciba al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 316
Usurpación de funciones. Quien se inmiscuya, sin calidad para ello, en el ejercicio de una función pública o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha función pública, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público que ha sido su víctima al momento de la infracción.
Artículo 317
Usurpación de insignias y distintivos. Quien utilice en público y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificación cuyo uso está reservado a la autoridad pública, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 318
Usurpación de uniformes y objetos de autoridades públicas. Quien utilice en público y con una finalidad no cultural, o artística, trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehículos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pública será sancionado de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios
Artículo 319
Usurpación de uniformes e insignias agravada. Cuando los hechos previstos en los artículos 317 y 318 tengan por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción muy grave o grave, la sanción será de cinco a diez años de prisión m ayor y multa de diez a veinte
Artículo 320
Usurpación de títulos profesionales o intrusismo. Quien utilice sin derecho para ello un título otorgado para el ejercicio de una profesión regulada por la autoridad pública, un diploma oficial o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por la ley, o quien ejerza una profesión sin el exequátur o licencia correspon diente, cuando estos se requieran, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 321
Alteración ilegal de documentos del estado civil. Quien sin autorización legal para ello tome en un acto o documento público o auténtico un nombre diferente al que le haya sido asignado por el estado civil, o lo cambie, altere o modifique, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. - Quien se haga emitir un documento oficial con una identidad diferente a la que originalmente le fue asignada por el organismo co mpetente, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si estos hechos tienen por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave, la sanción será de cin co a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios
Artículo 322
Bigamia. Quien contraiga un segundo matrimonio sin haberse disuelto el anterior así como la autoridad que, teniendo conocimiento de esa situación, preste su cargo para su celebración serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince
Artículo 323
Penas complementarias por atentados contra la función pública. A las personas físicas imputables por las infracciones definidas en los artículos 309 al 322, se les sancionará, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.
Artículo 324
Entorpecimiento de investigación penal. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción muy grave o grave, u omita informar sobre ellas a las autoridades judiciales o administrativas si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince
Artículo 325
Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince
Artículo 326
Obstrucción de la investigación. Quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de una infracción, sea modificando la escena de la infracción, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cómplices o la búsqueda de las pruebas que sirvan para la absolución o sanción del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. - Si el autor de esta infracción es una autor idad pública llamada a investigar su ocurrencia, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.
Párrafo II.- Cuando el hecho de esa obstrucción sea para el ocultamiento de una infracción muy grave, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.
Artículo 327
Abstención de denuncia. Quien teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública, o que teniendo la obligación de hacerlo, se abstenga de denunciar a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público; en caso de serlo, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y con multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.
Artículo 328
Amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción muy grave o grave para inducirla a que no lo denuncie o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince
Artículo 329
Denuncia falsa. El que de manera voluntaria presente ante una autoridad una
denuncia imputando falsamente a otra persona la comisión de hechos que constituyan una infracción penal será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios
Artículo 330
Denegación de justicia. El juez que se niegue a juzgar, después de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será sancionado con quince días a un año de prisión menor, multa de tres a seis veces el salario que perciba al momento de cometer la infracción y la inhabilitación del cargo por un periodo de diez años.
Artículo 331
Amenaza a autoridades jurisdiccionales, públicas o en ocasión de sus funciones. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del Ministerio Público, alguacil o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un árbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en sus decisiones o declaraciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 332
Cohecho o soborno de funcionarios y auxiliares de justicia. El juez, miembro del Ministerio Público o funcionario jurisdiccional, al igual que el árbitro, perito, secretario o intérprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario o retribución económica que perciba este al momento de cometer la infracción.
Párrafo.- Será sancionado con las mismas penas quien acceda a la solicitud de una de las personas señaladas en este artículo o realice ofertas, promesas, dádivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones públicas.
Artículo 333
Ocultamiento de pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de mo do deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes, las pruebas o evidencias que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:
1) Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;
2) Los parientes en línea directa hasta el tercer grado y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;
3) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;
4) Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
Artículo 334
Falsedad de perito e intérprete. El perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasión de informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si el peritaje, informe o interpretación se presta durante el proceso de una infracción grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Sin embargo, el perito o intérprete que se retracte espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal quedará exento de sanción.
Artículo 335
Estafa judicial. Quien a sabiendas haga uso de promesas, ofertas, amenazas, documentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el párrafo I del artículo 334.
Párrafo.- Con la misma pena será sancionado quien, en el curso de un proceso o demanda judicial, haga figurar como partes a personas inexistentes, fallecidas o haga valer una falsa calidad para pretender un derecho legítimo en justicia.
Artículo 336
Violación de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 337
Prevaricación. Las infracciones muy graves cometidas por un juez o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, constituye prevaricación y será sancionado con la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 338
Imputación falsa. Quien impute a otra persona ante un miembro del Ministerio Público o de la autoridad competente la comisión de una infracción, a sabiendas de que se trata de una imputación falsa o hecha en temerario desprecio hacia la verdad, será sancionado de la manera siguiente:
1) Si la infracción imputada es muy grave, con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público;
2) Si la infracción imputada es grave, de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público;
3) Si la infracción imputada es leve, con pena de multa de uno a dos salarios mínimos del
sector público.
Párrafo.- Las mismas penas se impondrán cuando se trate de miembros del Ministerio Público o cualquier autoridad.
Artículo 339
Obstáculo de ejecución de sentencia, ley o reglamento. La persona que obstaculice o impida la ejecución de una sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada, será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- El funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, obstaculice o impida la ejecución o cumplimiento de una ley o reglamento será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción. SUBSECCIÓN II: DE LA EVASIÓN
Artículo 340
Evasión del detenido o arrestado. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 341
Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con el uso o amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 342
Complicidad de evasión. Quien le procure a un detenido cualquier medio idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en ev asión será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 343
Complicidad de evasión agravada. La persona encargada de la administración o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea con su simple abstención, será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo.- Con iguales penas será sancionada la persona que facilite o prepare la evasión de un detenido, si en razón de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.
Artículo 344
Eximente de responsabilidad por evasión. Quedará exenta de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego advierte a la autoridad
judicial o a la administración penitenciaria competente sobre esta y evita así su ocurrencia.
Artículo 345
Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 326, 327, 334, 335, 338 al 340 y 342 se sancionarán como el hecho consumado.
Artículo 346
Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 325 al 327, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán s ancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
Artículo 347
Penas complementarias. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 324 al 329 y 331 al 343, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.
Artículo 348
Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, sin importar el medio que se emplee, sea este un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado. La falsedad será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso.
Artículo 349
Falsedad agravada. La falsedad agravada se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si se comete en perjuicio de casas de acogida o refugio, casas u hogares de beneficencia o de asistencia social, centros de acogida para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;
2) Si hay más de una víctima;
3) Si la falsedad causa un perjuicio económico.
Artículo 350
Falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter público, o que haya sido emitido por la Administración Pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de dos a tres años de prisión menor
y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.